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CC - T1303-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1303-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1303/01

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS

LABORALES-Aplicación/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADConformación BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT SINDICATO-Afectación de quienes lo integran Un sindicato no puede funcionar si se ataca a quienes lo integran, desvinculándolos de su trabajo. Igualmente no se puede obstaculizar el funcionamiento del sindicato afectando los instrumentos necesarios para que un sindicato se desarrolle La mayor afectación a una organización sindical se produce cuando se disminuye el número de afiliados, sin que hubiere respaldo constitucional y legal para los despidos, sino por el contrario, cuando estos despidos se producen precisamente para afectar al sindicato. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores afecta convenios de la OIT/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOFacultad del empleador no es absoluta

CONVENCION COLECTIVA/PRECEDENTE JUDICIAL

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores con contrato a término indefinido

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración

Referencia: expediente T-475274

Peticionarios: Sintraelecol y Otros Vs.

Electrificadora de La Costa Atlantica S.A.

Procedencia: Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Sintraelecol y otros contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A.

ANTECEDENTES

HECHOS

b. El Sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia,

SINTRAELECOL y BETSAIDA RAMIREZ JIMENEZ, DEIVI

JAVIER BARRIOS HERNANDEZ, FREDDY FRANCO CARDOZO,

FREDDY HERRERA ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO

SANCHEZ, JAVIER ANTONIO RADA SUAREZ, JESUS DANIEL

OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO

PADILLA, MARCO FIDEL VELEÑO CORRALES, MARLEN

ZABALA MARTINEZ, MARTHA IRENE MEJIA MONTES, MERLY

SOFIA MEJIA VEGA, NURYS QUIROZ MORALES, RAMIRO LUNA PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR, instauraron acción de tutela contra la EMPRESA

ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., por violación de los derechos fundamentales de libertad, asociación sindical, negociación y contratación colectiva, al trabajo, a la dignidad, estabilidad e igualdad, porque, en su sentir, hubo un despedido masivo de los trabajadores antes mencionados y ello afectó a la organización sindical a la cual pertenecen. c. Los oficios desempeñados por los peticionarios eran: BETSAIDA RAMIREZ JIMENEZ (aseadora), DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ (ayudante), FREDDY FRANCO CARDOZO (ayudante de venta), FREDDY HERRERA ECHEVERRIA (ayudante), HUGO RAMON BELLO SANCHEZ (auxiliar de la sección de personal), JAVIER ANTONIO RADA SUAREZ (control interno), JESUS

DANIEL OSORIO CARDENAS (conductor), JULIAN PALENCIA

ROJAS (mensajero), JUAN CONEO PADILLA (ayudante), MARCO

FIDEL VELEÑO CORRALES (ayudante), MARLEN ZABALA

MARTINEZ (aseadora), MARTHA IRENE MEJIA MONTES

(trabajadora social), MERLY SOFIA MEJIA VEGA (aseadora), NURYS QUIROZ MORALES (recepcionista), RAMIRO LUNA PAYARES (ayudante), ROBINSON NAVAS PAUTT (ayudante), WILLIAM PARRA LAMAR (ayudante). d. Dicen los peticionarios (la mayoría estaban laborando desde 1993), que la causa invocada en la carta de despido fue la finalización del contrato,

en cuanto, según la empresa, se trataba de contratos a término fijo. e. Para los peticionarios de la tutela, no es cierto que en el momento del despido los contratos fueran a término fijo porque ellos, como integrantes de SINTRAELECOL, quedaron cobijados por una convención colectiva, aprobada el 30 de abril de 1998, con vigencia de dos años a partir del primero de enero de tal año. En la cláusula 6ª de dicha convención, se estipuló: “Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. No obstante lo anterior la empresa podrá celebrar contratos de trabajos que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo”. También se estableció que la convención comenzaba a regir el 1° de enero de 1998. f. Dicha convención se firmó con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A., pero el 4 de agosto del mismo año de 1998 operó una sustitución patronal (artículos 67 a 70 del C.S.T.) y la empresa que adquirió los activos y derechos fue La Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. que pasó a ser la empleadora de todos los trabajadores de las empresas sustituidas.

g. En el anexo # 1 del Convenio suscrito entre Electrocosta y Electro Magangué, que dio origen a la sustitución patronal, se incluyó la lista de trabajadores de Electro Magangué que pasarían a Electrocosta. En las páginas 9 y 10 de dicho anexo se incluyeron los 17 trabajadores que instauran la presente tutela. En efecto, allí figuran: BETSAIDA

RAMIREZ JIMENEZ, DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ,

FREDDY FRANCO CARDOZO, FREDDY HERRERA

ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JAVIER

ANTONIO RADA SUAREZ, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS,

JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, MARCO

FIDEL VELEÑO CORRALES, MARLEN ZABALA MARTINEZ,

MARTHA IRENE MEJIA MONTES, MERLY SOFIA MEJIA VEGA,

NURYS QUIROZ MORALES, RAMIRO LUNA PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR. En dicho anexo # 1, hay varias columnas, frente al nombre de cada uno de los trabajadores; y una de esas columnas expresamente se titula: “Ingreso término indefinido”, y todos los 17 trabajadores que instauran la tutela aparecen como ingresados a “Término indefinido” en el año de 1997. Además hay una constancia de agosto de 1998 en la cual se escribió que de Electro Magangué pasaron a Electrocosta 129 trabajadores, y, a todos se los ubicó como contratados “INDEFINIDO CONV.”.

h. Por otro aspecto, las 17 personas que instauran la tutela estaban afiliados al sindicato SINTRAELECOL, en la seccional de Magangué. Aparecen en el expediente de tutela las 17 certificaciones de militancia sindical expedidas por el sindicato y las correspondientes solicitudes de afiliación. También figura la constancia de SINTRAELECOL, subdirectiva de Magangué, de que las 17 personas fueron socios de la organización sindical. El señor Rubén Eduardo Castro, Presidente de SINTRAELECOL, Subdirectiva de Bolívar lo corrobora en declaración rendida bajo juramento en la acción de tutela. Otra es la posición del apoderado de la empresa, dentro de la acción de tutela. Afirma que los 17 accionantes no eran trabajadores sindicalizados, no estaban cobijados por la convención colectiva y no fueron amparados por la figura de la sustitución patronal. Sin embargo, consta en el expediente que el sindicato solicitó que se descontara lo de la cuota sindical, la empresa no lo hizo y según el testigo José Aldemar Acuña Glenn “el sindicato SINTRAELECOL le venía solicitando a la antigua empresa energía eléctrica de Magangué los derechos convencionales que debíamos tener e incluso le solicitara que se le descontara el 1% como cuota sindical, lo cual no se dio. Estos compañeros aportaban directamente al sindicato la cuota sindical”.

  1. Antes de la sustitución patronal, en Magangué laboraban aproximadamente 130 trabajadores, de los cuales 113 estaban sindicalizados en agosto de 1998, y, en 2001 el número de

sindicalizados en la Subdirectiva de Magangué quedó reducido a 48. j. Los 17 trabajadores despedidos y el Presidente de SINTRAELECOL, quienes han instaurado la presente tutela, dicen que la política de la empresa fue la de afectar la organización sindical con el despido masivo y otros comportamientos como violación a la convención colectiva. La Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ha sido sancionada por prácticas antisindicales (Resolución 048/2000, Resolución 054/2000, de la Dirección Territorial del Trabajo de Bolívar. Resoluciones 032 y 044 de la Dirección Territorial del Trabajo de Sucre). En este aspecto, de la posible persecución sindical, Rubén Castro, Presidente de la Subdirectiva de Sintraelecol en Bolívar, dice que a partir de agosto de 1998 la empresa propuso los retiros voluntarios indemnizados, que ha habido una abierta persecución contra quienes no lo aceptaron, que la empresa se negó a descontar las cuotas de los sindicalizados ”muy a pesar que se le envió documento a la empresa donde se señalaba esta petición”; y que no se los quiso cobijar con los beneficios de la convención colectiva. Esto lo corrobora bajo juramento Aldemar Acuña, trabajador en Magangué y no sindicalizado “porque se me llamó a Relaciones Laborales, a una reunión de la jefe de personal, en ese entonces señora Maria Parra Lamar, me dijo que había dos opciones: una que la empresa decía que no quería personal sindicalizado y la otra opción era que si uno no se sindicalizaba tenía la posibilidad de seguir trabajando. Tan es así que

la gerente doctora Ana Patricia Escobar me llamó a su despacho preguntando si yo me había sindicalizado o no a sabiendas que no estaba sindicalizado”. Y agrega el testigo Acuña: “Llegada la fecha diciembre 31 de 1998 los demás compañeros son despedidos debido a su sindicalización, en el caso mio seguí trabajando con Electrocosta ya que fui el único que no se sindicalizó”. Continúa diciendo Acuña que en enero de 2001 se sindicalizó y que el ingeniero de operación le dijo con palabras groseras que había cometido una equivocación al ingresar al sindicato y fue despedido el 9 de marzo de este año de 2001. Otro testigo, Najel Enrique Navas, también declara que el despido de los 17 trabajadores fue “por el hecho de estar afiliados a SINTRAELECOL”, dice que la empresa reunió a los demás trabajadores “y les solicita que si se desafilian tendrán un mejor trato”. k. En la contestación a la solicitud de tutela, el apoderado de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. rechaza como causa del despido la persecución sindical y la justifica por la finalización de los contratos a término fijo. Dice: “Si bién es cierto que el artículo 6° de la Convención señala que los contratos de trabajo se deben celebrar a término indefinido, ésta también manifiesta en el mismo artículo que no obstante a lo anterior, la empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinidos, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán

celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo.” Agrega que “fue la Electrificadora de Magangué quien celebró estos contratos a término definido no mi mandataria”. De ahí supone, el apoderado de la empresa, que no se requería celebrar contratos a término indefinido ”puesto que la labor a desempeñar se adecuaba a las excepciones convencionales ya señaladas”. l. Se dice en la tutela y lo corrobora bajo juramento el Presidente de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, que las labores que desempeñaban los despedidos ahora es efectuada por trabajadores de empresas contratistas o suministradoras de personal. m. Afirma la Empresa que “es terriblemente manifiesta la temeridad de la presente acción”, porque en sentir del apoderado judicial de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. el tema ya fue objeto de decisión judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Se adjuntó al expediente fotocopia del fallo de tutela de 6 de marzo de 2001, donde no se concedió la tutela a quienes eran trabajadores de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. , en virtud de la sustitución patronal “de los trabajadores de las empresas Electrificadora de Córdoba S.A.ESP, de Sucre S. A. ESP y de Bolívar S.

A. ESP (página 3 de la sentencia). Esta tutela fue instaurada por las siguientes personas, como aparece en el expediente: “El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, y los señores

Xiomara Inés Pérez Coronado, Manuel Joaquín Jiménez Espitia,

Franklin Alberto Padilla Tirado, Vilma Rosa Ortega Puello, Jaime Luis Hernández Genes, William Rodolfo Calle Alvarado, Juán Pacheco Castilla, Damaris del Carmen Barreta Villarroya, Ramiro Vertel Viloria, Germán de Jesús Bustos Castillo, Miguel Mariano Rubio Martínez, Elias Taurino Marzola Diaz,Merlys del Carmen Petro Mejía, Lucía del Socorro Arango Franco, Albeiro Antonio Beltrán Rodríguez, Gregorio Antonio Severiche López, Guillermo Ramón Florez Lafont, José Wilson Cordero Causil, Jorge Luis Domínguez Mercado, Miguel Eduardo Osorio Mendoza, Rafael Alfredo Feria Diaz, Jorge Eliécer Velásquez Hernández, Cenelfo José Moreno Petro, Silvia Beatriz Corena Verbel, Lácides Amín Coronado Ledesma, Luis Miguel Hernández Arroyo, Jorge Luis Godin Montes, Manuel del Cristo Borja Rios, Bienvenido Sánchez Montes, Blas Chica Garcés, Emiro Rafael Montes Santos, Margarita Pérez Vertel, Alvaro Salgado Romero, Kelly Pantoja Martínez, Rocío Tamayo Blanquiceth, Yadith Oyaga Pestana, Edgar José Osorio Mendoza, Fredy de Jesús González Espinosa, Alma Rosa Oviedo Barreto e Ilse Esthella Ivirico Royero”. Actuaron como coadyuvantes los señores Fredy Antonio Muñoz Martínez y Diego Benjamín Peña Martínez. En esta sentencia el motivo para despedir a los anteriores trabajadores fue el de “la restructuración del sector eléctrico”. No aparece en la referida sentencia que el motivo de la

finalización del contrato hubiera sido el de la terminación de contratos a término fijo. Además, es importante poner de presente que ninguno de los nombres mencionados anteriormente corresponde a las personas que presentan la actual tutela, por lo cual, como se analizará adelante, no hay temeridad.

13. Todas las personas que instauran la tutela fueron despedidas a partir del 31 de diciembre de 1998, las cartas de despido les fueron enviadas el 25 de noviembre y no hubo autorización del Ministerio del Trabajo para el despido masivo.

PRUEBAS 1.Plantillas de pago de salarios a trabajadores en Magangué. 2.La sentencia del Tribunal de Cartagena, Sala Laboral, de 6 de marzo de

2001. Este fallo se refiere a trabajadores diferentes a quienes instauran la presente acción de tutela. 3.Declaraciones de Rubén Castro, Aldemar Acuña, Najel Navas, rendidas en el Juzgado que conoció de la tutela en primera instancia, sobre aspectos mencionados en el capítulo anterior de “Hechos”.

4. Comunicación de la jefe de persona a la coordinadora de Electrocosta, el 30 de octubre de 1998, referente a unos pagos, en este documento entre funcionarios de la empresa se dice que los trabajadores eran a término fijo. 5.Memorial de Sintraelecol dirigido a la Inspección de Trabajo de Magangué. 6.Relación de contratistas de Electrificadora de la Costa Atlántica.

7. Convención colectiva y Acuerdos anexos a la Convención.

8. Obran en autos 17 certificaciones en que consta que los peticionarios de la tutela fueron socios de la organización sindical y cotizaron.

9. Así mismo aparecen en el expediente las 17 solicitudes de ingreso a SINTRALECOL, hechas en diferentes fechas por los 17 trabajadores que instauraron la tutela.

10. Petición enviada por SINTRAELECOL al Gerente de la Energía Eléctrica de Magangué, el 5 de mayo de 1997. En esta comunicación se pide el cumplimiento de la convención colectiva, y se mencionan, entre otros casos, los de Jesús Osorio, Nurys Quiroz, Martha Mejía, Julián Palencia (actores en la presente tutela).

11. Escrito de 1 de abril de 1998 de SINTRAELECOL, pidiéndole al gerente de la Energía Eléctrica de Magangué que pague el salario mínimo convencional. 12.Escrito de 18 de junio de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de División de la Energía Eléctrica de Magangué pidiendo que cumpla con el pago de las primas de servicios.

13. Comunicación de 23 de junio de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de División de Relaciones Industriales en la Electrificadora de Magangué solicitándole que aplique los beneficios convencionales.

14. Comunicación de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL a la Jefe de Personal de la Electrificadora de Magangué solicitándole el descuento por nómina para las cuotas sindicales.

15. Solicitud de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL a la Gerente de la Energía Eléctrica de Magangué pidiendo que se paguen los beneficios convencionales.

16. Comunicación de 24 de agosto de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de

Personal de Electrocosta poniéndole en conocimiento que varios trabajadores en Magangué son afiliados a la subdirectiva sindical. Dentro de quienes instauraron la tutela figuran: FREDDY FRANCO CARDOZO, FREDDY

HERRERA ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JESUS

DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN

CONEO PADILLA, MARLEN ZABALA MARTINEZ, RAMIRO LUNA PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR. 17.Petición formulada por SINTRAELECOL al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Electrocosta, el 27 de octubre de 1999, en que insiste (entre otros puntos) en el reintegro de los 17 trabajadores que instauraron la tutela .

18. Resolución #048 de 19 de diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social confirmando la Resolución 054/2000 que condenó a pagar una multa por treinta salarios mínimos legales a Electrocosta por violación a la convención colectiva.

19. Resolución 032 de 2000, de la Dirección Territorial de Sucre, Ministerio del Trabajo, que impone una multa a Electrocosta, por 50 salarios mínimos mensuales.

20. Resolución 044 de 2000 confirmando la multa impuesta por la Resolución

032/2000.

21. Escritura 2634 de la Notaría 45 de Bogotá, sobre transferencia de activos de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. a Electrificadora de la

Costa Atlántica con sus respectivos anexos.

22. Obran en autos los contratos a término fijo. Cuando hubiera prórroga se volvía a celebrar otro contrato, previo el envío de la carta dando por finalizado el anterior.

23. Documentos en que constan las liquidaciones de salarios, prestaciones sociales y primas a quienes instauraron la tutela. Así mismo hay en el expediente constancias de horas extras y solicitudes de vinculación al sistema de riesgos profesionales.

24. Una constancia con el sello de ELECTROCOSTA. En este documento se dice que en el Distrito Magangué son 55 empleados y en cuanto al tipo de contrato expresamente hay esta anotación “INDEFINIDO CONV.”.

25. Otra constancia en agosto de 1998. En esta aparece que son 129 empleados, y, en cuanto al tipo de contrato, también aparece “INDEFINIDO CONV.”. No hay ningún trabajador que aparezca con contrato a término fijo.

26. Cartas en que se da por finalizado el contrato de trabajo a los 17 trabajadores que instauran la tutela, a partir del 31 de diciembre de 1998. Estas comunicaciones tienen fecha 25 de noviembre de 1998.

Para constatar si la Convención colectiva que había señalado que los contratos serían a término indefinido, la Corte pidió al Ministerio del Trabajo que indicara si había sido depositada dicha Convención. Atendiendo la solicitud de la Corte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificó lo siguiente: a. Que la Convención Colectiva suscrita el 30 de abril de 1998 fue remitida en tal fecha a la Oficina del Ministerio del Trabajo en Magangué, haciéndose

el depósito de la convención, en forma legal. b. Que por oficio 145 de 19 de octubre de 1998 de la Oficina del Ministerio del Trabajo en Magangué, la Convención fue remitida a la Oficia de Registro y Archivo Sindical en Bogotá. Esto significa que quedó realizado el depósito de la convención. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION El Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, conoció en primera instancia. Y mediante sentencia del 16 de marzo de 2001 no concedió la tutela porque, en su sentir, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe decidir. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, revocó la decisión del a-quo y ordenó el reintegro de los trabajadores, porque “del acervo probatorio allegado a esta actuación se colige que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. ha utilizado el despido masivo de los trabajadores accionantes desconociendo el derecho de asociación de éstos para vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato SINTRAELECOL”.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección .

B. TEMAS JURIDICOS Se discute en esta tutela si se viola o no el derecho de asociación sindical en el caso de despido masivo de personas afiliadas a un sindicato, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Además, la Corte debe analizar si la

tutela es la vía adecuada para resolver tal controversia. Para estos efectos, la Corte reiterará la jurisprudencia que sobre estos aspectos ha tenido, con las siguientes consideraciones: 1.- Legitimación por activa de la organización sindical La Corte ha sostenido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela, cuando son titulares de derechos fundamentales1. La Corte ha afirmado que tratándose de los sindicatos, T-566/962, éstos representan los intereses de los trabajadores. La SU-342 de 1995 expresa: “Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”. Si la tutela también la instauran los trabajadores que se consideran afectados, esto no obstaculiza sino que refuerza la legitimación por activa.

2. El derecho de asociación es un derecho fundamental3

Los artículos 38 y 39 de la Constitución así lo establecen. Así mismo, los convenios 98 y 87 de la OIT, reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental de asociación sindical. En la sentencia C-385/2000 se dijo: 1 T-441/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell 3 Ver T-1211/2000, T-834/2000

"2.1. El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.”

3. El bloque de constitucionalidad en materia de derechos de asociación y sindicalización Los Convenios 98 y 87 de la OIT integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones de la Carta, en virtud del artículo 93 de la C. P. Dijo la T568/99: “Derecho de asociación y sindicalización : en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervención del Estado. Tal facultad está en consonancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,4 el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "a) El derecho de los

trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses". Además, la Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente : "Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las autoridades públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que tienda 4 Esta norma dice : "Art. 23.(...)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".5 Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no injerencia externa.6 La sentencia T-1211/2000 agregó: “El derecho de asociación se protege también en la normatividad internacional. Los Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera

parte: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”- El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se comprometen a garantizar: “c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos”. Se deben evitar los obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, por el contrario: “… debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”7 Todas las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568/99) se aplican internamente según el artículo 93 C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad”. El bloque de constitucionalidad permite la adaptación histórica de las constituciones a las nuevas realidades sociales. De ahí que se de una expansión con la recepción de los convenios de la OIT (dentro de ellos el 87 y

el 98 sobre libertad sindical), como se aprecia en la citada sentencia T-568/99. 5 Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, artículo 3.2. 6 Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949. 7 OIT, informe, caso # 1698, párrafo 255 Jurisprudencia expresamente ratificada en la C-567/2000 que en uno de sus apartes dijo: “Sin embargo, la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que según jurisprudencia de la Corporación, hace parte del denominado "bloque de constitucionalidad" (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras). La opinión de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedarían por fuera del bloque de constitucionalidad porque en los Convenios de la OIT no hay mención expresa de que queda prohibida su limitación en los estados de excepción y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1° articulo 93 de la Constitución Política), es una opinión que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucional se fundamenta en los dos incisos del artículo 93, el segundo de los cuales dice: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, lo cual significa que es en virtud del inciso 2° del

artículo 93 que los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad.8 La otra objeción consistente en que los Convenios de la OIT no harían parte del bloque de constitucionalidad porque el artículo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislación interna , es inconsistente porque el inciso 4° del artículo 53 de la C.P. cuando determina que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que hace es reafirmar aún más el deber de interpretar los derechos humanos (

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