CC - T1303-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1303-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1303/05
DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del debido proceso/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Dimensión material y formal AUTORIDAD PENITENCIARIA-Competencias y procedimientos para ejercer su potestad disciplinaria PRIVACION DE LA LIBERTAD-Implica limitación de algunos derechos/DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables proporcionales TRABAJO CARCELARIO-Dimensiones fundamentales/TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocialización del recluso/TRABAJO CARCELARIO-Vinculación con la libertad personal AUTORIDAD PENITENCIARIA-Deberes de acción y de omisión. En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste derecho. En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como
respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garantías que les son propias. DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneración por privación de su derecho a la redención de la pena por más de tres meses /PROCESO DISCIPLINARIO A INTERNO-Sanción de separarlo de sus labores de ranchero no respetó el debido proceso/DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneración por cuanto la sanción fue impuesta por quien no tenía competencia para ello/DEBIDO PROCESO-Omisión en el trámite de proceso disciplinario (i) El sentenciado fue privado durante más de tres meses de su derecho a la redención de pena. Esta restricción está contemplada como sanción para “faltas graves”, según el artículo 123 numeral 1° del Código Penitenciario, con un límite de, hasta 60 días. (ii) La sanción que se impuso al interno no fue la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se respetaran las garantías del debido proceso. Fue impuesta, de plano, por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.(iii) Conforme al régimen penitenciario la autoridad competente para imponer una sanción es el Director, si se tratare de falta leve, o el Consejo de Disciplina cuando la falta reviste el carácter de grave (art. 134 del Código Penitenciario). La sanción fue impuesta por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza. (iv) La omisión en el trámite
de un proceso disciplinario a partir del informe que rindieran los Comandantes de patio y la ingeniera de alimentos, no permitió que se cumplieran aspectos elementales del debido proceso como la determinación de la existencia de la falta; la preservación de un espacio para que el acusado rindiera sus descargos; la calificación de la falta; el derecho a probar, y en general la garantía de los derechos de contradicción y defensa inherentes a cualquier imputación de índole penal o administrativa. En ese mismo orden de ideas las competencias que la propia Ley establece para el ejercicio de la potestad sancionadora fueron desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993). MEDIO DE DEFENSA PARA EXCLUIR LA ACCION DE TUTELA-Debe tener el carácter de judicial Una de las causales de improcedencia de la acción de tutela es la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial (se destaca). La jurisprudencia constitucional ha desarrollado prolijamente esta disposición en el sentido de enfatizar la necesidad de que el otro medio de defensa subsistente, con potencialidad para excluir la procedencia de la acción de tutela al tenor de la disposición mencionada, deba tener el carácter de judicial. No es válidamente oponible para negar una tutela el argumento de la existencia de otro medio de defensa de naturaleza distinta a la judicial. JUEZ DE TUTELA-Exhortación de la Corte Constitucional para que en el futuro ajuste sus decisiones al orden jurídico y a la jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente T-1180721
Acción de tutela de Luis Quiroga Rojas contra la Directora y la Junta de
trabajo, estudio y enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Cómbita (Boyacá).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Luis Quiroga Rojas contra la Directora y la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).
ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica .1. El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad (EPCAMS) de Cómbita (Boyacá). 1.2. Por evaluación y autorización de la Junta de trabajo, estudio y enseñanza, trabajó como ranchero desde el mes de octubre de 2004, hasta el día 28 de junio de 2005, fecha en la cual fue suspendido de tal actividad. 1.3. Según manifestación del demandante, el día seis (6) de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando en desarrollo de su labor en el área del rancho, se disponía a descargar el camión en el que ingresaban los víveres al penal, el Dragoneante de apellidos Vargas Moreno, quien se desempeñaba como pabellonero del área del rancho, hurtó una barra de queso de 5 libras aproximadamente, y una bolsa de
carne cuyo peso aproximado era de 12 kilogramos, elementos destinados a la preparación de las raciones diarias de los internos. 1.4. Frente a tal situación, informa el recluso, acudió ante el señor Vargas Moreno, manifestándole su inconformidad por la apropiación de dichos elementos. Refiere que dicho funcionario, de manera grotesca lo mandó a callar y lo inquirió para que hiciera de cuenta que no había visto nada: “aquí estamos en Cómbita donde manda la guardia, y, si sigue jodiendo le hago quitar su descuento”. (Folio 2 de la demanda) . 1.5. Refiere el recluso, que informó verbalmente de los hechos al Teniente del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Libardo Acosta Bejarano, y al señor Gabriel González Mayorga, quien se desempeñaba como Subdirector de la EPMCAMS de alta seguridad. 1.6. El día 28 de junio de 2005, la Junta de trabajo, estudio y enseñanza le notificó por escrito, la suspensión de su trabajo como ranchero, aduciendo la existencia de un informe presentado por el Dragoneante Vargas Moreno. Ese mismo día fue retirado de su trabajo como ranchero y trasladado al área de “calabozos” (patio No. 8), aislándolo e impidiéndole todo tipo de comunicación. Luego de dos días fue trasladado a uno de los pabellones del penal. 1.7. Durante los diez (10) años que lleva en prisión efectiva ha laborado y recibido bonificación en las siguientes actividades: en el área de artes gráficas, en la Penitenciaría Central de La Picota; en ornato y
mantenimiento de pabellón, área laboral, áreas comunes y rancho, en la EPCAMS de Cómbita. Durante todo el tiempo de reclusión ha observado conducta ejemplar, tal como se puede constatar en su hoja de vida, y no existe constancia alguna sobre deficiencia en el desempeño de sus actividades laborales, distinta al informe que origina la tutela.
2. La tutela instaurada Con fundamento en los anteriores hechos el recluso Quiroga Rojas instauró la correspondiente acción de tutela, en la cual aduce: 2.1. Que el artículo 134 de la Ley 65 de 1993, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución establece que cuando se presenta una presunta falta cometida por un interno se debe verificar la falta denunciada, y oír en diligencia de descargos al interno acusado, actuación que no se llevó a cabo, vulnerándosele el debido proceso. 2.2. Que fue separado de forma inmediata de sus labores como ranchero por parte de la Junta de evaluación de estudio, trabajo y enseñanza del establecimiento penitenciario, sin siquiera haber sido oído en descargos, es decir “pretermitiendo las formas propias de la investigación disciplinaria”. 2.3. Que con la actuación de las autoridades penitenciarias se le está violando también su derecho al trabajo penitenciario, y a la libertad, debido a la íntima relación que existe entre la posibilidad de redención de pena y la libertad. 2.4. Que con las bonificaciones recibidas por concepto de trabajo ha logrado ayudar a su esposa y sus hijos para la alimentación, estudio, salud y otras necesidades propias del hogar. La suspensión arbitraria de su
trabajo ha lesionado no solamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo penitenciario, en conexidad con su libertad personal, si no los derechos de sus hijos a la salud, la educación y la alimentación. 2.5. Solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas, se restablezcan sus derechos ordenando su reintegro al rancho, área laboral en la cual se desempeñaba.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN De primera instancia Mediante sentencia del 25 de Julio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por Luis Quiroga Rojas, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
1. En atención a que ni la Dirección del EPCAMS de Cómbita, ni la Junta de trabajo, estudio y enseñanza de la misma institución, dieron respuesta alguna a la acción impetrada, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad sobre los hechos, si solicitado un informe al ente demandado, éste no fuere rendido dentro del plazo correspondiente.
2. Que aunque las dependencias demandadas no dieron respuesta alguna a la acción de tutela, “actitud desde todo punto de vista desafortunada”, de la lectura de los hechos expuestos por el accionante no puede deducirse que éste haya presentado alguna clase de denuncia formal, o alguna solicitud a la que se le diera trámite, ni se conocen las razones que
originaron el relevo del demandante de la actividad laboral que venía desempeñando. En consecuencia, deduce el juez, el derecho al debido proceso no ha sido vulnerado.
3. Que no puede utilizarse la acción de tutela para salvaguardar unos derechos que a ciencia cierta no se sabe si han sido amenazados o vulnerados.
4. Que no puede el juzgado “entrar a polemizar” por la actuación desarrollada por la Junta de trabajo, estudio y enseñanza del ente demandado, por que “estaríamos adentrándonos en la reglamentación y disposición que el código penitenciario cobija a estas instituciones”(sic).
5. Que de haberse efectuado algún procedimiento que fuera en contra del interno Luis Quiroga Rojas, éste cuenta con otros mecanismos para hacer prevalecer sus derechos. En este sentido, el accionante debe elevar su inconformidad respecto de la suspensión de la actividad laboral que venía desempeñando “no ante el juez constitucional de tutela, sino ante el competente, que para el caso lo son las autoridades penitenciarias accionadas y éstas a su vez evaluarán la situación fáctica y jurídica para su procedencia, lo anterior en virtud del respeto al principio del juez natural”.
De tal argumentación deduce que no es procedente la acción de tutela.
4. La posición procesal de la demandada: Mediante auto de julio 11 de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja ordenó una serie de informes que provocaban un pronunciamiento de las autoridades penitenciarias demandadas acerca de los motivos por los cuales el demandante fue retirado de su actividad
laboral, su conducta, las bonificaciones pagadas al interno y toda la documentación que tuviese relación con el caso bajo examen. Se establecía para el efecto un plazo de tres (3) días, y se les prevenía sobre las consecuencias de omitir una respuesta. El requerimiento judicial de información fue ejecutado mediante los oficios 1657, 1658, 1659, 1660 del 14 de Julio de 2005. Mediante oficio 150EPCAMSCO, radicado el 27 de Julio de 2005 en el Juzgado (luego de proferido el fallo), la Directora de la EPCAMSCO, manifestó en su defensa:
1. Que recibió los oficios correspondientes el 22 de Julio de 2005.
2. En cuanto a los hechos, refiere que el interno Luis Quiroga Rojas ingresó a descontar pena mediante orden No.1277 de octubre 7 de 2004 en la actividad de rancho, “orden que le fue cancelada por informe de su mal comportamiento y no acatar las órdenes impartidas”. Se anexa el informe a que hace referencia.
3. Que suspendida la orden de trabajo, “dado el mal comportamiento del accionante” la Junta de trabajo, estudio y enseñanza deberá reunirse en la primera semana de agosto para estudiar el caso y para que le sea asignada nuevamente orden.
4. Que de lo anterior “se puede constatar que el demandante se encuentra redimiendo pena de acuerdo a lo estatuido en los artículos 82, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 65 de 1993”. Por lo que, según la demandada, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo que conduce a que la
tutela resulte improcedente.
5. Pruebas en sede de revisión: .1. Ordenación: Por auto de septiembre veintisiete (27) de 2005, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “Ofíciese a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) con el objeto de que remita a la Corte la siguiente información y documentación: a). Informe si al interno Luis Quiroga Rojas, T.D. 183, le ha sido reasignada orden para el desarrollo de la actividad de rancho, u otra actividad, por parte de la Junta de trabajo o estudio, luego de que aquella le fuera cancelada el 28 de junio de 2005. b). Informe si el mencionado interno ha sido sometido en alguna oportunidad a la medida de aislamiento; en caso positivo, remitir copia de la actuación que dio lugar a dicha medida. c). Copia de las órdenes de trabajo emitidas por la Junta de trabajo, estudio y enseñanza en relación con el interno Luis Quiroga Rojas. d). Copia del acta de la Junta de trabajo, estudio y enseñanza en la cual se ordenó suspender la actividad laboral, como ranchero, al interno Luis Quiroga Rojas, el 28 de junio de 2005, y del trámite que dio origen a esa decisión. e). Copia de los certificados de conducta observada por el detenido Luis Quiroga Rojas, durante el tiempo de reclusión en esa Penitenciaría. f). Copia del registro de consignaciones bancarias realizadas por la pagaduría del Establecimiento Penitenciario por concepto de
bonificaciones por trabajo a favor de la familia del interno Luis Quiroga Rojas (Alex Myriam Aguilar Marín y/o Luis Evelio Quiroga Aguilar, Wilmer Quiroga Aguilar, Omaira Quiroga Aguilar)” .2. Respuesta de la demandada: Mediante Oficio EPCAMS150 –TUT3456 del 11 de octubre de 2005, la Directora del EPCAMS de Cómbita, reiteró su postura manifestada ante el Juez de instancia, en el sentido que la administración de ese centro penitenciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. No aporta explicación acerca de los concretos hechos que originaron la demanda, vale decir la presunta violación del debido proceso, y el derecho al trabajo del interno Luis Quiroga Rojas. Allega la siguiente información y documentación: 5.2.1. Que el demandante se encuentra actualmente en el patio 8 de ese centro, por solicitud propia. 5.2.2. Copia de las órdenes de trabajo o estudio expedidas en relación con el interno Luis Quiroga Rojas durante su permanencia en el EPCAMS de Cómbita. Se destaca, para efectos del caso bajo examen, la orden de trabajo No. 1277 de 10 de Julio de 2004, mediante la cual se le autoriza para trabajar en la actividad de “rancho” en los días comprendidos de lunes a domingo. Igualmente la orden No. 1798 de 4 de octubre de 2005, que autoriza al demandante para trabajar en “tarjetería”, en los días comprendidos de lunes a viernes. 5.2.3. Certificados trimestrales (8) de conducta del interno Luis Quiroga
Rojas, correspondientes a los períodos que van entre el 10 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2005. En todos ellos la conducta del recluso ha sido calificada en el grado de EJEMPLAR. Se observa, de manera particular, el certificado No.134 de septiembre de 2005 que cobija el período comprendido entre el 3 de junio de 2005 y el 3 de septiembre de 2005. 5.2.4. Copia del “informe a interno” de junio 15 de 2005 para la “Directora Imelda López Solórzano” , de “Comandantes de Rancho e Ingenieras”, en el que se señala que cumpliendo el conducto regular informan la “situación que se nos ha venido presentando en las dos últimas semanas con el interno QUIROGA ROJAS LUIS T.D. 183 que elabora (sic) actualmente en el rancho debido a que no acata las órdenes impartidas por los comandantes e ingenieras pertenecientes al mismo, también cabe indicar que es una persona conflictiva con los demás internos que elaboran (sic) en el rancho ya que su sentido de pertenencia laboral no favorece en el área mencionada. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes” El informe es suscrito por el DGTE. Valencia Correa (Cte. de rancho), el DGTE. Urrea Romero (Cte. de rancho), el DGTE. Nuñez Largo, (Cte. de rancho), el DGTE. Vargas Moreno (Cte. de rancho), y la Ingeniera de alimentos de alta seguridad Astrid Salazar Ceballos. 5.2.5. Copia del acta No. 005 del 21 de junio de 2005 de la Junta de
trabajo, estudio y enseñanza, reunida “con el propósito de conceptuar sobre el ingreso de internos a actividades laborales según aptitud y vocación observando la disponibilidad de cupos en el establecimiento”. En el aparte relacionado con la redención de los internos del pabellón 8 (Fol.52 de libro de actas), se lee lo siguiente: “(…) Se discute lo relacionado con la redención de los internos del pabellón 8, se concluye que no es viable continuar con dichas actividades tantos (sic) grupales como individuales, ya que ha habido internos que han sido actores de actos de indisciplina y por motivos de convivencia con los internos de esta torre. Lo anterior teniendo en cuenta que se hizo un análisis para la actividad de proyecto compromiso autorizado para dicha torre desde el mes de febrero x 5. (…). Al interno Quiroga Rojas Luis TD 183 el cual labora en el área de rancho se le cancela la orden laboral ya que reposa informe de fecha 15 de junio de 2005, firmado por los funcionarios del área de rancho y así mismo los contratistas”.
6. Nueva acción de tutela: En la respuesta al requerimiento probatorio formulado por el magistrado sustanciador a la Directora del penal, ésta manifiesta que “se hace saber al Honorable Despacho que el señor interno Luis Quiroga Rojas ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, acción que fue admitida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Penal dentro del radicado No.05-0743”. Anexa copia de la demanda, y manifiesta que el interno ha incurrido en actuación temeraria.
Se observa que en efecto, se allega copia de una demanda de tutela que el mismo interno dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y las directivas del establecimiento carcelario. Aunque en ella el demandante involucra, como antecedentes, los hechos que dieron lugar a la sentencia que es objeto de esta revisión, su reclamo central en la nueva tutela se dirige contra la actuación del juez que decidió la primera acción, en virtud de los siguientes hechos: -Que el fallo de tutela (que revisa la Corte) le fue notificado mediante oficio 1797 del 27 de julio de 2005, al que se anexaba sólo una página del fallo. -Que mediante un derecho de petición solicitó al juzgado para que se notificara el fallo en su integridad, lo cual efectivamente ocurrió por oficio 2036 de agosto 23 de 2005, comunicado el 30 de agosto, constatando que se trataba de un fallo de 6 folios. -En cuanto al sentido y contenido del fallo, cuestiona que se haya fallado en su contra con el argumento de que la autoridad demandada no hubiese respondido al requerimiento de informes realizado por el juez, lo que, según la ley, hubiese conducido a una solución distinta. Critica que se le remita a otros mecanismos de defensa señalándole como tales, el trámite directo de su queja ante las mismas autoridades penitenciarias. Pone de presente la ineficacia de tal alternativa, la cual se prueba palmariamente con el simple hecho de que la demandada no le hubiese respondido oportunamente al juez de tutela, aptitud indicativa de lo que podría esperar él como recluso y demandante.
-Señala que el fallador violó su derecho de defensa en razón a que el fallo le fue notificado integralmente en agosto 30, con base en ello impugnó en agosto 31, pero el juzgado le negó el recurso aduciendo su extemporaneidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
1. Afirma el demandante que la Dirección y la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, violaron su derecho al debido proceso y al trabajo como factor de redención de pena, por haberle cancelado la orden de trabajo en el área de “rancho”, aduciendo razones de indisciplina, sin que se le hubiere seguido un procedimiento disciplinario, conforme lo establece la ley. Atribuye el hecho a retaliaciones de un comandante de patio al que presuntamente inquirió sobre el hurto de algunas provisiones para la alimentación de los presos.
Por su parte las autoridades penitenciarias manifiestan que efectivamente, al actor le fue “cancelada” la orden de trabajo en el rancho, por informe acerca de su mal comportamiento y por no acatar las ordenes impartidas. Corresponde a la Sala determinar si está autorizada la Junta de trabajo, estudio y enseñanza para invocar razones de disciplina como sustento de la decisión de cancelar o suspender una orden de trabajo a un recluso, sin que ello esté respaldado por una actuación disciplinaria previa. Del esclarecimiento de este aspecto dependerá la estructuración de una violación al debido proceso en el caso concreto, como lo señala el demandante, o una actuación legítima como lo alegan las autoridades
penitenciarias. Previamente deberá determinar la Sala si, como lo afirma la Directora del Establecimiento penitenciario en su respuesta al requerimiento probatorio de la Corte, el demandante se encuentra incurso en una actuación temeraria.
B. Solución al problema jurídico planteado La solución al problema planteado impone una referencia a los siguientes temas: - El debido proceso y el principio de legalidad, en materia disciplinaria, en los establecimientos carcelarios. -Las personas privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones legítimas derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente. -Las finalidades del trabajo carcelario
Cuestión Preliminar:
2. En atención a que la Directora de la entidad demandada solicitó a la Corte declarar que el demandante incurrió en actuación temeraria, se hace necesario dilucidar previamente este aspecto procedimental.
Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por tal disposición, a saber: Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades. Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante. Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. En cuanto al primer presupuesto, advierte la Sala que no se estructura en el caso del demandante Luis Quiroga Rojas, puesto que es evidente que, contrario a lo que afirma la Directora demandada, no se trata de la misma
acción de tutela. Mientras que la primera acción se dirige contra la Directora del Establecimiento y la Junta de trabajo, estudio y enseñanza invocando la protección del debido proceso disciplinario, y el trabajo carcelario en convexidad con su libertad, la segunda, está dirigida fundamentalmente contra el juez que decidió la anterior tutela, en razón a lo que el recluso considera una vulneración a su debido proceso judicial. La referencia que se hace en la segunda demanda a los hechos que dieron origen a la primera tutela contra las autoridades penitenciarias, se presenta como elemento de contexto para ilustrar su posterior censura a la actuación del juez que conoció de la tutela. El segundo supuesto se estructura; en efecto las dos demandas fueron instauradas por el recluso Luis Quiroga Rojas. Sin embargo este ingrediente, por sí solo, no tiene la virtualidad de configurar una actuación temeraria. En cuanto al tercer requisito, es claro que la segunda tutela aparece expresamente justificada en cuanto se dirige fundamentalmente contra la actuación judicial desplegada en el trámite de la anterior demanda. Así las cosas, encuentra la Sala, de una parte, que no existe identidad entre las dos acciones de tutela, y de otra, que respecto de la segunda demanda aparecen motivos explícitamente justificados para su presentación, independientemente de que en el fondo el demandante tenga o no la razón. Tales constataciones excluyen la actuación temeraria conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, sin que pueda predicarse en consecuencia, un uso indebido de la acción de
tutela que se traduzca en una actuación temeraria. Esta conclusión preliminar conduce a abordar el estudio de fondo del problema jurídico que la demanda plantea. El debido proceso y el principio de legalidad en materia disciplinaria, en los establecimientos carcelarios
3. En el Estado constitucional, el derecho al debido proceso se estructura como una herramienta fundamental para garantizar la sujeción de las autoridades al sistema de reglas que lo caracteriza. El carácter fundamental de éste derecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución ha sido destacado por la jurisprudencia de esta Corte desde sus primeros desarrollos. Ha sostenido que se trata de una garantía fundamental constitucional instituida para proteger a los gobernados de posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren incurrir las autoridades, originados no sólo en actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos.
El debido proceso involucra además una serie de garantías “con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculada a esas actuaciones”. No se limita en consecuencia a la protección de un derecho en estricto sentido, sino que se extiende al conjunto de principios que le proveen de fundamento, toda vez que salvaguarda la primacía de los principios de legalidad, libertad e igualdad, y se orienta a realizar efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad
democrática.
4. El artículo 29 de la Constitución Política, explícitamente extiende el conjunto de garantías que integran el debido proceso, a toda clase de actuaciones administrativas. La imposición de sanciones o medidas correctivas por parte de las autoridades penitenciarias, debe sujetarse en consecuencia, a garantías tales como el derecho de defensa, de contradicción y, particularmente, el principio constitucional de la presunción de inocencia En materia sancionatoria la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades que ejercen tal potestad. Se profana este principio si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad de ser oída y ejercer plenamente su derecho de defensa.
A propósito de la proscripción de las sanciones administrativas de plano ha señalado la jurisprudencia: “Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. (…) La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.C. art. 5°) desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C.N. art. 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano por ser contrarias al debido proceso (C.N. art. 29), están proscritas del ordenamiento constitucional”
1. En el ámbito penitenciario se proyecta de manera significativa el
papel regulador, de control y de contención del ejercicio del poder, que cumple el derecho, aspecto que cobra particular relevancia en el campo sancionatorio en el cual el debido proceso se perfila como la herramienta por excelencia para garantizar tal pretensión. Uno de los principios integradores del debido es el de legalidad, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le i
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