CC - T1306-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1306-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1306/01
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos. RECURSO DE CASACION-Naturaleza De hallar que el juez de instancia sí incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y más aún cuando la Sala de Casación reconoce la existencia de un derecho fundamental merecedor de protección, es deber de ésta el casar pronunciándose de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el derecho. Si bien una de las funciones de la casación es la unificación de jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del interés público y en cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que también es función prioritaria el
control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista. Por tal motivo la Corte declaró inexequible la norma que contemplaba la procedencia de casación una vez ejecutoriada la sentencia en materia penal porque si bien se podía llegar a una unificación de jurisprudencia, se estaría permitiendo en muchos casos la perpetuación de la vulneración de derechos materiales en muchos casos de índole fundamental. RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales Realizando una aplicación extensiva de tal pronunciamiento jurisprudencial, cabe afirmar que la casación, sin limitarla únicamente al área penal, es y debe ser mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los casacionistas. En consecuencia, las diversas salas de casación deben actuar en pro de la realización y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes si, al realizar el examen de los cargos del recurrente, observan que en el fallo de instancia recurrido se incurrió en vulneración de tales derechos. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad Partiendo de la naturaleza de derecho fundamental que puede llegar a tener la pensión de jubilación y del deber de protección de derechos fundamentales que tienen las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia, es válido afirmar que de encontrarse en una sentencia que se ha sometido a juicio de legalidad una vulneración de tal derecho fundamental éstas deben actuar en pro de la protección de tal derecho, mas aún si se recuerda que en materia laboral la Constitución del 91 estableció una especial protección al trabajador por la posición de subordinación en la cual se encuentra frente al
patrón. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Vulneración de derechos fundamentales Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectivao derivado del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se casó sentencia por falta de técnica Esta Sala de revisión concederá la tutela a los derechos al debido proceso y al mínimo vital del actor por considerar que tanto el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral como la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, constituyen vía de hecho. No cabe duda de que el Tribunal, al haberse apartado claramente del precedente plasmado por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias de casación, sin fundamentación suficiente, y pasar por encima del principio de favorabilidad que obliga a que en caso de duda en la interpretación de una ley, se aplique
aquella que sea más favorable al trabajador, incurrió en vía de hecho. La sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo estudio también constituye una vía de hecho. Lo anterior en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, dándole primacía al derecho procesal sobre el sustancial, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto. La Corte Suprema de Justicia a través de sus salas de casación tiene el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de la efectividad de sus derechos. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral, al no casar la sentencia, infringió el artículo 228 de la Carta Política y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, a sabiendas de que era ella la última alternativa de protección del derecho a pensión de jubilación. Para esta Sala el derecho a pensión de jubilación del demandante se configura en fundamental porque en la actualidad de este depende la protección del mínimo vital del accionante quien, según lo manifiesta en la demanda, está desempleado, tiene 59 años de edad y no cuenta con otros medios de subsistencia.
Referencia: expediente T-495885
Peticionario: Florentino Enrique
Méndez Espinosa
Accionados: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, y Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral Temas: Eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales Deber de protección de los derechos fundamentales en casación Vía de hecho por exceso ritual manifiesto
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de marzo de 2001 y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de julio de 2001
I. HECHOS 1) Manifiesta el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante nueve años un mes y dos días (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince años once meses y veinticinco días (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco años y veintisiete días. Que para el momento de solicitud de la pensión había cumplido 55 años, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo así los requisitos exigidos por ley. Añade que
jamás fue afiliado a una caja de previsión social por parte de sus expatronos. 2) Comenta el peticionario que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, como último patrón oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, y la indexación de la primera mesada pensional. 3) De tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria contra el Banco Popular el 10 de febrero de 1999, ordenándole el pago de la pensión de jubilación con la debida indexación de la primera mesada pensional a partir de mayo de 1997. 4) En virtud de la apelación de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al peticionario. 5) Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no casó la sentencia. 6) Según el señor Méndez, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho ya que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de que él sí tenía derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: “No obstante que por razones de técnica la acusación no tuvo
éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años. El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...” 7) El accionante estima que con tal afirmación se entiende que la Corte tiene pleno convencimiento de que se le debió haber reconocido la pensión de jubilación, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoció su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ningún ingreso económico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensión se configura como fundamental cuando está en conexidad con el mínimo vital de la persona y que con tal decisión se está vulnerando su derecho. 8) Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de
presentación de la tutela el accionante manifestó: "Hoy febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener más de 58 años, vivo solo porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir sosteniéndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensión , sin protección social después de haberle trabajado más de 24 años al Estado, vivo en un cuarto en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social." Coadyuvancia José Antonio Rodríguez Peña, en calidad de coadyuvante del proceso, allegó al expediente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral No 13336 de julio 6 de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero, 13783 de julio 11 de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, 13279 de septiembre 19 de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa (todas contra el Banco Popular), 10803 de julio 29 de 1998, M.P. José Roberto Herrera Vergara, 11818 de agosto 18 de 1999, M.P. Carlos Isaac Nader, 11305 de enero 29 de 2000, M.P. Francisco Escobar Enríquez y 13905 de agosto 1 de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero. Según el coadyuvante, estas sentencias demuestran la jurisprudencia unificada que había sido aplicada por la Corte Suprema, Sala Laboral, a casos como el del señor Méndez.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de cinco de marzo de 2001 negó la tutela en contra de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pero concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del accionante dejando sin efectos el fallo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenando emitir de nuevo el fallo de 18 de junio de 1999 en el cual se negaba el derecho a pensión del accionante. Consideró el Consejo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no había incurrido en vía de hecho ya que la omisión de correcta técnica de casación en la que había incurrido el peticionario al haber acudido al recurso extraordinario de casación no podía ser atribuida a la Corte. A ésta no le es permitido extenderse en consideraciones que fueron planteadas a lo largo del proceso, ya que sólo puede ceñirse a lo estipulado en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Laboral. Estimó el Consejo que no le correspondía entrar a cuestionar los fundamentos que tuvo la Sala para no casar en virtud del principio de autonomía judicial. Añadió el Consejo que a pesar de que dentro de los fines del recurso de casación está el unificar la jurisprudencia nacional, esto no obligaba a la Corte a fallar este caso teniendo con base en anterior jurisprudencia, porque ya existía jurisprudencia unificada la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Por tal inaplicación de la jurisprudencia unificada, fue el Tribunal el que
incurrió en vía de hecho en virtud de que en su decisión reconoció que el señor Méndez Espinosa había laborado para el primero de abril de 1994 más de 20 años al servicio del Estado; sin embargo, estimó el Tribunal, contrariando la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema, que por haber estado afiliado a partir del primero de septiembre de 1971 al Seguro Social le era aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985. El Tribunal apoyó sus decisión en una sentencia que se refería a los eventos en que el Seguro Social debía asumir el pago de pensión por vejez para aquellas personas que cumplen 60 años de edad de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 - que no trataba para nada el régimen de transición pensional para aquellos trabajadores que al empezar a regir la ley 33 de 1985, llevaran al servicio del Estado más de 20 años - , pero omitió referirse al pago de la pensión que debía asumir el último empleador en los casos en que el artículo 1º de la ley 33 de 1985 contemplaba que independientemente de que estuviera cotizando al Seguro Social, lo importante era que al momento de regir la última disposición, llevaba más de 20 años al Servicio del Estado. Impugnación 1) Aduce el Magistrado Carvajalino Contreras, integrante de la Sala que decidió la sentencia declarada nula por el Consejo Seccional, que revocó el fallo de primera instancia por no haberse vinculado una de las entidades que debería asumir el pago de la pensión compartida por omisión del demandante.
La empresa de acueducto no fue parte en el proceso porque el demandante no la vinculó procesalmente y se vulneraría el debido proceso si se hubiese condenado a una pensión de jubilación compartida. 2) La Magistrada Ángela María Betancur Gómez, también integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumenta que no se le podía aplicar la ley 33 de 1985 al trabajador ya que al entrar en vigencia esta ley, éste no tenía más de quince años trabajados en el Banco Popular, única entidad demandada, y no era dable computar el tiempo de servicios de una entidad de origen municipal como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el servicio prestado en el Banco Popular, al no existir para 1985 la ley 71 de 1988, que permitía tal acumulación de tiempo laborado en entidades de diferente naturaleza. Añadió que al haber sido expedida esta última ley con posterioridad al momento del retiro del accionante del Banco Popular, le era inaplicable. Además, añadió que en el fallo del Consejo Seccional se producía una incongruencia en la medida que profirió un fallo en el cual declaraba la nulidad de la sentencia del Tribunal, pero dejaba en firme la sentencia de casación la cual no casaba el fallo del Tribunal y que en virtud de tal falta de congruencia se debía declarar la nulidad del fallo de tutela o subsidiariamente revocar lo dispuesto en éste.
B. Segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de julio 24 de 2001 revocó el fallo del a quo y en su lugar se ordenó
a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejara sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2000 que resolvió el recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y profiriera la decisión judicial conforme a la corrección doctrinaria hecha en el fallo de casación. Consideró el ad quem que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al no casar una sentencia en la cual encontraba que el demandante sí resultaba beneficiario de la pensión de jubilación, por no cumplirse con los requisitos de la técnica de casación. Esta decisión desconoció la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) garantía del debido proceso y el acceso al la justicia. Agregó el ad quem que las mismas normas que establecen los requisitos para la procedencia de la casación (artículo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral) contemplan que se debe casar una sentencia por ser ésta violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sin más tecnicismos. A lo que se añade que el artículo 162 de la Ley 446 dispone que en materia de casación cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Con respecto al alegato del Magistrado Carvajalino, consideró el Consejo que
el hecho de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no haya sido parte en el proceso, no cambia la naturaleza errada del pronunciamiento del Tribunal, en términos de la Corte Suprema, porque en la sentencia de primera instancia no se condenó a la mencionada entidad a quien no afecta la decisión que se profiera dentro del proceso. En referencia a la objeción planteada por la Magistrada Ángela María Betancur de Gómez, expresa el Consejo que al haberse considerado que la Corte Suprema incurrió en vía de hecho se soluciona el problema existente en el fallo del a quo que dejaba en firme la sentencia de la Corte Suprema y declaraba la falta de efectos del fallo del Tribunal. Por último, anota el juez de segunda instancia que es claro que el accionante no cuenta con otros medios de protección judicial para hacer efectivos sus derechos fundamentales, motivo por el cual la tutela debe proceder como mecanismo definitivo de defensa. Salvamento parcial de voto El Magistrado Eduardo Soto Campo manifestó no estar de acuerdo con la existencia de una vía de hecho en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que vulnerara derecho fundamental alguno del accionante ya que la decisión del recurso cumplió con su finalidad sustancial y si le fue desfavorable al trabajador, esto se debió a que su apoderado no supo desvirtuar la sentencia del Tribunal por defectuosa técnica empleada para instaurar la demanda. Sin embargo, estuvo de acuerdo con el amparo dispensado en abstracto al peticionario y consideró que se debió haber obligado al Tribunal a seguir la pauta jurisprudencial trazada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema. Si el Magistrado Carvajalino Contreras advirtió como juez de segunda instancia que no se había integrado el contradictorio ya que ni el apoderado del señor Méndez ni el juez de primera instancia advirtieron la necesidad de integrar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al proceso, debió haber remediado este defecto mediante la invalidación de lo actuado, “sin desviar, como ocurrió, el enfoque del asunto a solución inequitativa para el trabajador demandante.” En lo referente a la pretensión de la Magistrada Betancur Gómez, de declarar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primera instancia por incongruencia en el fallo al dejar en firme la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó el Magistrado Soto Campo que no debía prosperar porque “el mentado señalamiento reveló el defecto sustantivo en que incurrió el [Tribunal] al desatar la controversia apoyándose en norma manifiestamente incompatible con el supuesto fáctico en que se encontró el demandante al iniciar el proceso ordinario laboral.” Aclaración de voto El Conjuez Dagoberto Charry Rivas, consideró que se debe considerar que el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal no implica que las normas procesales deban ser desatendidas, pero “el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales integrantes del principio favor actionis hacen posible el acceso al proceso en los términos del artículo 229 de la C.P.” El pronunciamiento de la Corte Suprema “constituye una muestra inequívoca
del procedimentalismo a ultranza”. Sin embargo, la estricta técnica utilizada por la Corte Suprema “no pod[ía] debatirse en [ese] análisis, por cuanto la sentencia, al no casar la demanda y dejar incólume la resolución del Tribunal, no hizo pronunciamiento sobre el derecho a pensión de jubilación debatido, no obstante la corrección doctrinaria del ad quem.” El derecho a la pensión puede llegar a constituirse en fundamental cuando está ligado a uno de naturaleza fundamental como ocurre en el caso del señor Méndez. El Tribunal incurrió en clara vía de hecho al aplicar normas y jurisprudencia que no entendían los hechos desde la corrección hecha por la Sala Laboral de la Corte y no contener, en consecuencia, el mínimo de justicia material exigido por la norma sustancial. Finalmente añade que la aclaración consiste en “considerar que la Sala [del Consejo Superior] debía asumir directamente la defensa del derecho fundamental, es decir, ordenar al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante y no deferir tal decisión a la Corte Suprema de Justicia, la cual no violó el derecho impetrado. La decisión tomada sólo logra diferir el reconocimiento pedido” Aclaración de Voto El Conjuez Germán Eduardo Gómez Remolina consideró que con el actuar de la Corte Suprema de Justicia no se había incurrido en vía de hecho porque la casación es un recurso que limita al actor a las causales taxativamente consagradas en la ley y la Sala Laboral estudió los cargos planteados por el casacionista, no prosperando estos, no viéndose una decisión arbitraria o
irrazonable. El hecho de que sea función de la Corte Suprema unificar jurisprudencia no implica que deba emitir nuevo pronunciamiento sobre el caso. Bien hizo la Corte en, a pesar de haber proferido con anterioridad jurisprudencia unificada, hacer la respectiva corrección doctrinal. La vía de hecho se configura en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al “haber aplicado la ley 100 de 1993 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en donde se contempla que independientemente estuviera cotizando al ISS, lo importante es que llevaba más de 20 años al servicio del Estado”. Por tanto, la decisión del Tribunal vulneró los derechos del señor Méndez al debido proceso y a la seguridad social. Salvamento de Voto El Conjuez Cesar Jaime Gómez Jiménez, consideró que la primacía del derecho sustancial “no significa que las normas procesales estén derogadas, ni que el juez pueda dejar de aplicarlas”. Añade que la Sala de Conjeces utilizó equivocadamente los conceptos de primacía del derecho sustancial y requisitos de la técnica de casación. El correcto significado de la primacía del derecho sustancial es que las normas procesales sirven como medio para hacer efectivo el derecho sustancial, lo que no implica que el procedimiento establecido en la ley se derogue. Con el sólo hecho de existir la causal de violación de la ley sustancial y señalarse la norma vulnerada no basta para que se case una sentencia, sino que se debe demostrar en la forma que la ley lo exige y con la técnica prevista. Deja en claro que causales de casación no se deben confundir con los requisitos formales y de técnica de la demanda los cuales deben cumplirse
para poder casar la sentencia. Estimó oportuno recordar a la Sala de Conjueces que la tutela no procede contra providencias judiciales, sino contra vías de hecho que por su arbitrariedad no alcanzan a constituir sentencias. Afirmar que la Corte Suprema al haber exigido los requisitos de la técnica de casación, y en consecuencia actuar cabalmente como juez de casación incurrió en vía de hecho, sí es una verdadera vía de hecho. De haber procedido de otra forma, la Corte Suprema de Justicia habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho de defensa del demandado. En su parecer, el fallo de la Sala del Consejo Superior carece de motivación en cuanto se limita a basar su fallo en la premisa, "el juez que en su sentencia no reconozca la primacía del derecho sustancial, incurrirá en una vía de hecho contra la cual la tutela es el remedio adecuado", sin profundizar en el contenido de tal enunciado. Las normas procesales son el conducto mediante el cual se debe hacer efectivo el derecho sustancial existiendo una relación de medio a fin, siendo tan importantes o significativas las unas como las otras. En este sentido, el juez no puede dejar de aplicar ninguna de las dos disposiciones bajo la excusa de haber ideado un camino mejor para la realización del derecho sustancial. En razón de la primacía del derecho sustancial no se puede desconocer la plenitud de formas de cada proceso porque estas constituyen el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respetarse todas las formas de cada juicio, se está logrando la igualdad en el campo de lo procesal
porque a todas las personas que tramiten determinado asunto ante los jueces serán tratadas bajo iguales parámetros. Añade que, en virtud de que los jueces están sometidos a la ley, en materia de casación la Corte Suprema debe acatar en su integridad las normas que la regulen. Estimó el Conjuez que el recurso de casación no daba lugar a una tercera instancia. Mientras que el ad quem puede revisar el proceso sin más limitación que la que le impone el principio de la no reformatio in pejus, haciendo una revisión tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que la apelación no está sujeta a unas causales específicas, las facultades de la Corte Suprema de Justicia se encuentran limitadas “por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga en la forma determinada por la ley. Igualmente, consideró el Conjuez que al ser la casación de naturaleza dispositiva, el juez sólo se puede pronunciar dentro de los límites señalados por el recurrente, no pudiendo corregir la sentencia impugnada saliéndose de ellos. Concluye su salvamento reiterando que la primacía de las normas sustanciales sobre las formales no significa que éstas puedan dejar de ser aplicadas en ningún caso, en virtud de que las formalidades son constitutivas del debido proceso.
III. PRUEBAS
1. Escrito presentado por el Magistrado Antonio Castillo Rúgeles, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2001. En el mencionado escrito se pone de manifiesto que: 1) El Consejo Superior de la Judicatura desbordó el límite impuesto por la
impugnación ya que involucró en la segunda instancia a la Sala de Casación Laboral de la Corte, a pesar de que en el fallo de primera instancia había sido separada de la misma al dejarse intacto el fallo de casación, cuestión que transitó sin impugnación. Esto conlleva una vulneración del derecho de defensa de los integrantes de la Sala Laboral. 2) No tuvo en cuenta el Consejo Superior que la casación es un recurso reconocido por la Constitución con todas sus implicaciones y que las normas reguladoras de ésta son de raigambre constitucional lo que implica que sus requisitos se cumplan en cada caso. 3) La primacía del derecho sustancial sobre el formal no implica que se deban eliminar las normas procesales bajo el pretexto de proteger derechos sustanciales. “Lo que en verdad enseña la cabal interpretación del reseñado precepto es que el intérprete de la norma procesal no debe extremar su rigor, al punto de vulnerar los derechos sustanciales de cuya realización es instrumento, pero en modo alguno puede entenderse que ella contenga la potestad de desatender antojadizamente los preceptos reguladores de la actividad procesal, pues semejante inferencia arrasaría brutalmente con el derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, habida cuenta que uno de los fines primordiales de la casación es la unificación de la jurisprudencia, si a pesar de la ineficaci
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