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CC - T1308-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1308-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1308/01

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión Es incuestionable que si tal procedimiento se encuentra contenido en un acto administrativo, y está dirigido a toda la población carcelaria recluida en la Penitenciaría Nacional de Valledupar de manera general, impersonal y abstracta, se presume su legalidad y, por consiguiente, mientras no sea objeto de anulación o invalidez por parte del órgano jurisdiccional competente, debe aplicarse, de donde la acción de tutela resulta improcedente para impedir su materialización, como quiera que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. No obstante que por la razón ya expuesta el amparo es improcedente, debe destacarse, por simple cuestión pedagógica y como lo advirtió el Tribunal, que el procedimiento referido a los medios de coerción, habla de esposas metálicas para los pies, cadena para la cintura y candado y tapa para las esposas, luego, es impropio referirse al uso de cadenas para limitar el movimiento de las extremidades inferiores del recluso. Es claro que la cadena se utiliza para asegurar debidamente las esposas, de lo cual se sigue que lejos se está de querer atentar contra la dignidad humana del recluso, sino que el fin perseguido es el de imposibilitar al máximo que éste pueda deshacerse de las esposas de sus manos mediante el uso de elementos distintos a la llave correspondiente. INTERNO-No puede utilizar tutela para solucionar cualquier situación Resulta inadmisible que se utilice la tutela para pretender que se cambie a un

recluso del patio donde se encuentra, simplemente porque éste piensa que permanecer en otro de los patios es menos “peligroso”, o que mediante la tutela se quiera desconocer la potestad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para señalar el sitio donde un recluso debe purgar la pena de prisión que le fue señalada por la autoridad judicial competente, o bien que, sin mayores elementos de juicio, se quiera enervar una orden administrativa interna adoptada por el director del centro de reclusión con el fin de preservar la disciplina; pues, es perfectamente claro que mientras no se compruebe abuso o arbitrariedad, así como la imposibilidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios para solucionar el conflicto, la acción de tutela no puede operar para reemplazar actuaciones que mediante el uso adecuado de los derechos –el de petición, por ejemploencontrarían una solución directa, rápida y eficaz.

Referencia: expediente Acumulados T482678 y T-494257. Acciones de tutela promovidas individualmente por el Procurador Judicial Penal 177 y Ángel González Lara contra el director de la

Penitenciaría Nacional de Valledupar (Cesar).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA Relacionada con la revisión de los fallos adoptados en los procesos de la referencia, en razón de las acciones de tutela interpuestas, de una parte, por el doctor Tobías Enrique Pumarejo Ustariz, en su condición de Procurador Judicial 177 con sede en Valledupar, y de otra, por los internos Angel Horacio González Lara, Omar Guerrero Arias, Walter Loaíza Cortéz y Ronal Miller Hernández, contra el director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Mediante auto de 3 de agosto de 2001, la Sala de Selección Número Ocho de la Corporación seleccionó para su revisión el expediente T-482678. El 4 de septiembre del año en curso, la Sala de Selección Número Nueve hizo lo propio con el expediente T-494257 y decidió acumularlo a aquél, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión respectiva. El estudio de los expedientes permite concluir la viabilidad de decidir los casos en un solo fallo y así se procederá por la Sala.

I. ANTECEDENTES.

A) Expediente T-482678.

1. La demanda.

El doctor TOMÁS ENRIQUE PUMAREJO USTÁRIZ, Procurador Judicial 177, con sede en Valledupar, invocando las facultades conferidas por el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el día 3 de abril de 2001 interpuso acción de tutela contra el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, con el fin de que se ordenara “la cesación de cualquier acto

violatorio de los derechos fundamentales” de los reclusos HENRY VIDES

PERALTA, ERASMO ESCORCIA MORÓN, JOSÉ LUIS LÓPEZ LARA,

ARIEL DE JESÚS GUERRA DAZA, RICARDO ANTEQUERA PALMA, OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR y JOSE FILEMÓN PALMA FLOREZ, para cuyo efectos debía ordenársele al funcionario que se abstuviera de remitir a los mencionados a los diferentes despachos judiciales de la ciudad, en “situaciones indignas a su condición humana”, tales como conducirlos encadenados por la cintura y los pies, por cuanto ese hecho atentaba contra la integridad personal y además vulneraba el derecho a la igualdad toda vez que los reclusos de la Cárcel Judicial de Valledupar eran remitidos a los estrados colocándoles esposa únicamente en sus manos. En la demanda, el actor refirió que actuaba como Agente del Ministerio Público dentro del proceso penal adelantado contra los ciudadanos antes nombrados y otros individuos, en el Juzgado Único Especializado de Valledupar por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, tentativa de fuga y lesiones personales, según hechos acaecidos el 3 de abril de 1997 en dicha ciudad, consistentes en que un grupo de reclusos, de manera violenta, se “tomaron” el penal (Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar), y las consecuencias fueron la muerte de tres guardianes y un agente de la policía, otras personas sufrieron lesiones

personales, fueron retenidos varios civiles de la planta administrativa de la penitenciaría y se produjo la “apropiación” de armas de dotación oficial. Reseñó que para el día 6 de febrero de 2001, se iniciaría la audiencia pública y para tal efecto fueron remitidos a las instalaciones del juzgado, custodiados por un grupo de guardianes, los procesados VIDES PERALTA, ESCORCIA MORÓN, LÓPEZ LARA, GUERRA DAZA, ANTEQUERA PALMA, SANTANA AGRESOR y PALMA FLOREZ, quienes purgan penas de prisión en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, y éstos iban “encadenados por las cinturas y los pies y esposados en las manos mientras que los procesados EDELMIRO CAMPO DAZA, JOSE LINO LEON PEREZ, NEFER MENDOZA CORZO y GERALDINE ARISTIZABAL, que se hicieron comparecer de la cárcel judicial de Valledupar, llegaron vigilados por la guardia de ese centro carcelario solamente esposados en la manos”.

2. Actuación procesal. 2.1. La juez de instancia practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Valledupar con el fin de verificar las condiciones de reclusión en las que se hallaban los internos mencionados por el Procurador Judicial en la demanda de tutela.

En el curso de la diligencia la juez de amparo escuchó la versión de los reclusos. Sus quejas se concretaron a la frecuente interrupción del servicio de agua en la Penitenciaría; a que fueran trasladados de la torre 1 a la 6 porque en

aquella no había oportunidad de trabajar para descontar pena; algunos no debían estar en esa penitenciaría porque era para personas condenadas a más de 20 años de prisión, o en determinada torre por la misma razón; que los esposaban para todo y cuando salían del penal además de las esposas los encadenaban la cintura y los pies y esas cadenas los lastimaban; que los trámites en la oficina jurídica eran muy lentos y también que no podían acudir al médico el mismo día que se enfermaban sino ocho días después; el interno OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR cuestionó que en la visita conyugal llevaran primero a la mujer a la celda, y luego al recluso esposado para que aquella lo viera en esas condiciones, y además que era una “arbitrariedad” que tales visitas se efectuaran cada dos meses: el recluso ERASMO ESCORCIA MORÓN, por su parte, se quejó de que había sido extraviada la documentación relacionada con su trabajo; cuestionó también que el uniforme que utilizaban era muy grueso (material similar al dril) y señaló que no les daban balones para poder practicar deportes, pese a existir una cancha en el patio. En el curso de la inspección se escuchó también al interno FILEMON PALMA FLOREZ, recluido en la torre 2 de la penitenciaria. Manifestó que: “las violaciones a mis derechos son muchas, entre ellas están que no nos dejan salir al sol en el día, solo tenemos una hora al sol, todo el día estamos aquí en la celda, sin tener derecho a hablar sino con el compañero, del resto estoy incomunicado..., en esta torre uno no puede trabajar ni estudiar, el médico no

nos atiende, la psicóloga nunca viene y necesito hablar con alguien o me voy a volver loco, en jurídica tampoco dan respuesta a nuestras solicitudes de asesorías, los abogados no vienen aquí porque cuando vienen no los dejan ingresar, mi abogado no ha venido ni una sola vez; y desde aquella garita en ocasiones la guardia me observa con unos binoculares y aveces (sic) me han apuntado con un fusil galil, por lo que responsabilizo a la guardia por mi vida”. Finalmente, RICARDO ANTEQUERA PALMA, recluido en la torre 3, condenado a 15 años y 4 meses por homicidio, argumentó que no debía estar en ese penal porque el propio director había dicho que era para personas condenadas a penas de 20 años y superiores. Afirmó que no les permitían ver televisión, no contaban con “abanico” y aunque en la celda no estaba esposado, afuera sí lo esposaban y “amarraban” como a un animal. 2.2. El Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, Mayor (r) de la Policía PEDRO GERMÁN ARANGUREN PINZÓN, en escrito de 17 de abril de 2001, solicitó al Juzgado declarar improcedente el amparo demandado, por no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales. En síntesis, argumentó el funcionario accionado que el Reglamento Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, aprobado mediante Resolución No. 0037, de 5 de octubre de 2000, señala que es un establecimiento de Alta Seguridad, por lo cual los internos allí recluidos se encuentran en especial

sujeción a la administración, la que debe garantizar condiciones especiales de seguridad y salubridad en el centro de reclusión, no sólo para efectos del cumplimiento de las privaciones de la libertad impuestas, sino también para proteger los derechos de terceros, pues la comunidad tiende derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guardia de los centros carcelarios y penitenciarios, y a su cargo está el impedir, además de las fugas de los internos, la comisión de actos ilícitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden público. La juez de instancia escuchó en declaración al señor ARANGUREN PINZÓN, quien en el curso de la misma manifestó que: -No era cierto que el servicio de agua en la penitenciaría sólo fuera suministrado una hora durante el día y otra hora durante la noche, sino que la restricción en el suministro del líquido se daba sólo cuando el Acueducto de Valledupar igualmente dejaba de prestar el servicio. - La asignación de los reclusos a las torres del penal se efectuaba con base en los procedimientos existentes para clasificarlos y ubicarlos en los patios, tomando en cuenta parámetros tales como su grado de peligrosidad dado por el quantum de la condena , tipo de delito, su conducta anterior y de acuerdo con ello también se les asignaba el trabajo o la labor educativa que podía desempeñar. - No era cierto que los internos debían esperar 8 días para ser atendidos por el médico, por cuanto se contaba con el servicio de 4 médicos generales que cumplían turnos en la mañana (2) y en la tarde (2), y igualmente un galeno se

encontraba disponible en horas de la noche y fines de semana para casos de emergencia. -Los trámites de la oficina jurídica se efectuaban oportunamente y dentro de los términos señalados por la ley. - En cuanto al uso de esposas y cadenas para el traslado de los reclusos, y luego de que la juez le pusiera de presente la aseveración del recluso ARIEL DE JESÚS GUERRA DAZA sobre una herida que presuntamente se causó por el uso de esos elementos, el funcionario textualmente afirmó: “...en el caso que nos ocupa están clasificados como internos de alta peligrosidad dentro de la clasificación que se encuentra la Penitenciaría, que en general es de alta seguridad, es decir estos son internos considerados de muy alta peligrosidad por sus antecedentes y por el delito que están siendo procesados, en estos casos solicitamos apoyo de la Fuerza Pública, Ejército, Policía, DAS y en esto con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de toda la ciudadanía de VALLEDUPAR de los funcionarios judiciales, de la guardia penitenciaria y de los mismos internos, por eso se les aplican en sus desplazamientos las restricciones de pies y manos y como está contemplado en el reglamento interno para la Penitenciaría de Alta Seguridad, existe el procedimiento que se deriva del cumplimiento exacto de la Ley 65 del acuerdo 011 y del reglamento interno, en el cual dice que se deben aplicar estas restricciones en las diligencias de carácter judicial... En atención a la herida que manifiesta el interno usted señora Juez más que nadie debe saber que antes de darle la credibilidad necesaria sobre el origen de tal heridas (sic)

sería necesario que se hiciera reconocimiento médico por parte del médico legista con el fin de verificar si realmente dicha herida es producto de la aplicación unas restricciones o si se trata de una acción diferente y con la cual el interno quiere cuestionar la aplicación de nuestras medidas de seguridad”. - En la penitenciaría no existían calabozos, sino “torres de atención especial” con capacidad para 30 internos. - Las visitas conyugales se efectuaban cada sesenta días porque así lo disponía el reglamento interno, y la conducción de los internos con la restricción de sus manos mediante la colocación de esposas, se efectuaba porque el 17 de diciembre de 2000 se produjo una toma de rehenes en el penal, precisamente por haberse omitido ese procedimiento. - No era cierto el extravió la documentación relacionada con el trabajo desarrollado por el interno ERASMO ESCORCIA, pero de haber sido así, sería fácil reconstruir la prueba de sus labores, por las anotaciones registradas en los libros respectivos. - Se caía por su propio peso la acusación consistente en que no se permitía el ingreso de los abogados a la penitenciaría, pues por su conocimiento de la ley hubieran entablado las acciones correspondientes. -La psicóloga o la trabajadora social atendían las solicitudes que hicieran los internos. -La penitenciaría cumplía con lo establecido en la ley en cuanto a las horas de sol de las que podían disfrutar los internos. Los internos del “patio 2” permanecían en sus celdas por cuanto la mayoría manifestó que por su seguridad se les mantuviera allí y, en otros casos, podrían estar cumpliendo sanciones disciplinarias.

  • Por falta de presupuesto hubo tardanza en el suministró de elementos

(balón). El suministró se hizo una vez existió la asignación presupuestal para su adquisición.

3. Fallo de primera instancia.

El 24 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió: “PRIMEROTutelar el derecho a la Dignidad Humana, Igualdad e Integridad Personal de los reclusos HENRY VIDES PERALTA, ERASMO ESCORCIA MORON, JOSE LUIS LOPEZ LARA, ARIEL DE JESÚS GUERRA DAZA, RICARDO ANTEQUERA PALMA, OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR y JOSE FILEMON PALMA FLOREZ, en lo que tiene que ver con la imposición de esposas y/o cadenas en los pies y acceso al servicio de agua en forma ininterrumpida. “SEGUNDO.- Ordenar al señor Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que a partir de la fecha de la notificación de este fallo, se abstenga de colocar esposas o cadenas en los pies de los internos, ya sea dentro o fuera del penal. “TERCERO.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que a partir de la notificación del presente proveído se haga lo pertinente para que se preste en forma continua e ininterrumpida el servicio de agua al interior de ese centro de Reclusión, durante las 24 horas del día sin restricción alguna y que se permita el acceso a ella a los reclusos sin ninguna discriminación. “CUARTO.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de

VALLEDUPAR y en consonancia con el punto anterior, se gestione ante el acueducto de Valledupar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en forma ininterrumpida durante las 24 horas del día al interior de la Penitenciaría. “QUINTO.- Requerir al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, para que efectúe una revisión y evaluación de los mecanismos internos de acceso de los internos a la recreación a través de prácticas deportivas y de manera especial a garantizar el acceso a los reclusos a condiciones de trabajo y estudio que estén en consonancia con el espíritu de la Ley 65 de 1993. “QUINTO. Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se evalúe al interior de ese centro de Reclusión por el órgano competente la situación administrativa del interno FILEMON PALAMA (sic) FLOREZ, en lo que tiene que ver con la asignación de Celda, Torre y condiciones psicológicas del citado recluso y se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar que dicho recluso conozca las razones por las cuales se encuentra en determinada torre, informándole las condiciones de reclusión en las que se encuentra.” Los fundamentos de tales decisiones, se sintetizan así: El procedimiento de traslado con cadenas en los pies, no puede aplicarse a ninguna persona por “peligrosa” que ésta sea, ya que en el espíritu de la Constitución Nacional, del Código de Procedimiento Penal (artículos 3 y 408) y de la Ley 65 de 1993 (artículo 5) está expresamente prohibido.

De acuerdo con el procedimiento coercitivo de la colocación de esposas, definido en el Manuel de Procedimientos que hace parte del Reglamento Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, se concluía que la cadena que se colocaba a los reclusos en su cintura, era utilizada para asegurar, a través de la llamada “caja negra”, el sistema de cierre y seguridad de las esposas de las manos, por lo cual, no se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los internos, en comparación a la forma como eran trasladados los reclusos de la Cárcel del Circuito Judicial de Valledupar, de manera que ese cargo no estaba llamado a prosperar. No ocurría igual con las esposas que se colocaban a los reclusos en los pies, según lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte y en la Legislación, pues ese procedimiento vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de los reclusos. El Estado debía garantizarle a los internos el pleno goce de derechos tales como la salud, dignidad, alimentación, el trabajo y también el derecho a la prestación ininterrumpida del servicio de agua y el pleno acceso a la misma, conclusión ésta derivada de la jurisprudencia según la cual “obedece a la relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza las posibilidad de llevar una vida digna”. Por ello, debían tutelarse los derechos a la dignidad humana e integridad personal. No obstante las explicaciones del Director de la Penitenciaría, era

indispensable que se estudiaran las razones por las cuales el interno FILEMON PALMA FLOREZ se encontraba recluido en la torre 2, para determinar su condición de incomunicación y la relación directa de esta condición con su situación psicológica, la cual podía estar en riesgo o amenazada. De conformidad con la Ley 65 de 1993 (artículos 22, 73, 74 y 75), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tenía la competencia para determinar el sitio de reclusión de los internos, atendiendo las estrictas condiciones de seguridad. La permanencia en la Penitenciaría Nacional de Valledupar no requería un mínimo de pena para ser recluido en ella, de modo que no eran válidas las quejas de los internos ANTEQUERA PALMA y ESCORCIA MORÓN en tal sentido. Aunque derechos tales como el de la recreación a través de prácticas deportivas y condiciones de acceso a trabajo y estudio no fueron objeto de la solicitud de amparo, era del caso requerir al Director de la Penitenciaría para que evaluara los procedimientos internos y su eficacia, con el fin de garantizar las funciones de la pena.

4. Impugnación.

Fue interpuesta por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, quien solicitó a la segunda instancia declarar la improcedencia del amparo por no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de los internos. Insistió en que el uso de las esposas para los pies estaba contemplado en el reglamento como medida de precaución contra la evasión durante una remisión, sin que su no utilización para los reclusos de la Cárcel del Circuito

de Valledupar significara que se estaba en lo correcto, y más aún cuando en el caso concreto se trató de la remisión de siete (7) internos, condenados por otros delitos pero sindicados por Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, Tentativa de Fuga de Presos y Hurto Calificado Agravado, cometidos con ocasión de la “toma de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar el tres (3) de abril de 1997”. De otro lado, afirmó que la suspensión del servicio de agua en algunas ocasiones obedeció a la falta de prestación por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, cuyo manejo no era de competencia del director del penal, de modo que éste no podía responder cuando se presentaban circunstancias de fuerza mayor que implicaran la suspensión del servicio de agua. Sin embargo, se adelantaban gestiones con el fin de que se procediera a la revisión de las tuberías para establecer si existían problemas que afectaban la prestación del servicio en forma ininterrumpida. Finalmente, el impugnante explicó que el interno FILEMON PALMA FLOREZ se encontraba transitoriamente en la Penitenciaría a su cargo, pues fue remitido de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” el 15 de diciembre de 2000, con el fin de adelantar la diligencia de audiencia pública por los hechos ocurridos en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, de manera que por tratarse de un interno en “tránsito”, la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas no podía asignarlas y, por ello, se resolvió

ubicarlo en las celdas primarias del área de reseña, mientras la Oficina Jurídica adelantaba los trámites requeridos para obtener su traslado definitivo a ese centro.

5. Segunda Instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 6 de junio de 2001, decidió revocar “los numerales (sic) 1º, 2º, 3º y 4º del fallo impugnado, y en consecuencia no acceder a la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la Procuraduría Judicial en representación del Ministerio Público... por improcedente”. Igualmente resolvió “dejar en firme los numerales (sic) 5º y 6º del mismo fallo”. Inicialmente, el Tribunal precisó que el Procurador Judicial podía interponer la acción de tutela por mandato de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, por medio del cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y no por las facultades del artículo 132 del C. de P. P. como aquél lo señaló1. Seguidamente, el juez constitucional de segunda instancia, precisó y analizó: “La penitenciaría Nacional de Valledupar corresponde a un establecimiento de alta seguridad, con un reglamento de régimen interno expedido mediante la Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000 por el Director de dicho establecimiento y aprobado por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que contiene de acuerdo con su artículo 7º ‘un título de uso reservado, dedicado a los planes de defensa, seguridad,

emergencia, remisión y traslado de internos que serán dados a conocer al personal administrativo y de guardia del Establecimiento’. “El procedimiento, bajo la nomenclatura de ‘uso de los medios coercitivos (restricciones con las esposas)’ al cual se refiere el precepto anterior, tiene como cobertura la aplicación a todos los internos de la Penitenciaría de Valledupar cuando se necesite el desplazamiento en el interior y las remisiones fuera del centro carcelario, para impedir los actos de fuga o violencia de los internos, el daño a sí mismo o a terceros y superar todo acto de resistencia.- A manera de glosario, dicho procedimiento define: ‘Esposas: Medio coercitivo compuesto por esposas metálicas para las manos, esposa metálica para los pues, cadena para la cintura, candado y tapa para las esposas’, y de modo específico señala la forma de colocación de las esposas de los pies.- “De lo dicho se advierte de inmediato, que en estricto rigor el procedimiento no habla de ‘cadenas’ en los pies, como sí lo hace cuando se refiere a la parte del cuerpo de la cintura, y de otro lado que se trata de una reglamentación administrativa de carácter general y abstracta de aplicación a toda la población carcelaria que purga pena dentro de dicho establecimiento, amparada por una presunción de legalidad y a la cual se le debe dar cumplimiento por parte de los destinatarios, hasta tanto no se declare su invalidez por el órgano judicial competente.” 1 El artículo 38 del citado decreto señala que corresponde a los Procuradores Judiciales, como funciones preventivas y de control de gestión: “1. Interponer las acciones populares, de tutela, de

cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar las defensa del orden jurídico, en especial las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público”. Consecuente con lo anterior, el Tribunal concluyó que el Procurador Judicial debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como escenario propicio para evitar que se repitieran los actos que estimó contrarios a la dignidad humana, a través de la acción de nulidad de los actos administrativos que reglamentan los medios coercitivos empleados, en donde también cabía la suspensión provisional, con lo cual se descartaba la ineficacia de ese medio de defensa judicial. En cuanto a la violación de los derechos por la falta de prestación del servicio de agua, advirtió el juez de instancia que en ese aspecto se requería de la intervención de distintas ramas y órganos del poder público para adoptar la medidas adecuadas para solucionar el problema, de modo que la protección del derecho a la salud de los internos se podría cumplir con un plan de refacciones en el que intervendrían entidades ajenas incluso a la Dirección General del Inpec, por lo cual, aparte de simple gestión ante la Empresa de Acueducto de Valledupar, quedaba fuera de la competencia del director de la Penitenciaría Nacional hacer lo pertinente para que se prestar en forma continua e ininterrumpida el servicio durante las 24 horas.2 Sobre el mismo tópico, se señaló en el fallo que tanto el antiguo como el

nuevo Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar, enviaron oficios a la empresa “Endupar”, a la Gobernación del Cesar, a la Secretaría de Salud Pública Municipal, a la Defensoría del Pueblo, en orden a determinar y solucionar la deficiencia en el servicio de agua, de modo que si ésta subsistía, era muestra palpable de que las simples solicitudes no eran suficientes para la solución del problema y, en esas condiciones, no se le podía cargar a su responsabilidad la garantía del servicio en forma continua e ininterrumpida, porque a lo imposible nadie estaba obligado. Con fundamento en tales consideraciones, concluyó el Tribunal que el fallo atacado debía revocarse, salvo en lo relativo a las prevenciones hechas para que la Dirección de la Penitenciaría dirigiera los procedimientos internos de recreación y acceso al trabajo y estudio orientados a la resocialización efectiva como fin de la pena. B) Expediente T-494257.

1. La demanda. 2 En ese sentido, el Tribunal trajo a colación que en la Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, la Corte señaló: “En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha

considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional. Mediante escrito enviado a través del correo urbano el 7 de junio de 2001, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los señores

ANGELO HORACIO GONZÁLEZ LARA, OMAR GUERRERO ARIAS,

WALTER LOAIZA CORTÉZ y RON

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