CC-T131-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T131-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-131/98
ACCIN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Manejo de datos e informaciones DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores La Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas. La información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa. Así, mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor; si realmente este tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera su derecho. ASOCIACION BANCARIA-Autorización expresa y voluntaria del interesado para disponer de la información En relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, como la Asociación Bancaria, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos cuando a ello hubiere lugar. Autorización que
debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado para que sea realmente eficaz. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por suministro de información falsa o errónea/DERECHO A LA HONRAVulneración por suministro de información crediticia falsa o errónea Los derechos a la honra y al buen nombre resultan quebrantados cuando la información que se reporta a los bancos de datos sea falsa, o cuando siendo verdadera sigue apareciendo en el banco de datos a pesar de haber caducado. Por lo anterior, si la información suministrada a dichas entidades es falsa o errónea, afecta los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, e igualmente perjudica su actividad económica. HABEAS DATA-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre refinanciación de crédito hipotecario HABEAS DATA-Deudor moroso en obligación hipotecaria
RECTIFICACION DE INFORMACION POR ASOCIACION BANCARIA-Solicitud previa
Referencia: Expediente T-144.126
Peticionario: Marcial Gilberto Grueso Bonilla contra Granahorrar y la Asociación
Bancaria.
Procedencia: Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., abril primero (1º.) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se procede por la Sala Sexta de Tutelas de la Corte Constitucional a revisar la sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de 1997, y por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de noviembre del mismo año, con respecto a la acción de tutela formulada por el ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” y la Asociación Bancaria.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla promovió acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la dignidad personal y de petición.
En primer término, manifiesta que el día 2 de mayo de 1995 le fue comunicada por parte de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, la iniciación de la obligación hipotecaria No. 100400-732534, a partir del 27 de abril de 1995, por valor de $41.508.000.oo, con un plazo de 180 meses y con una tasa de interés del 16% mas corrección monetaria y con una amortización “O”. Señala que el 13 de diciembre de ese mismo año le informó a la Corporación accionada, que el Fondo Nacional del Ahorro le había aprobado un crédito para vivienda por valor de $28.250.000.oo, y que por tal razón le solicitaban un certificado de la deuda hipotecaria proyectada a tres meses, la aceptación de “compartir en primer grado la hipoteca con el Fondo Nacional del Ahorro”, e igualmente, indicar la cuota a pagar una vez realizada la amortización de la deuda. Afirma el accionante, que a finales del mes de diciembre recibió por parte de la
Corporación Financiera la documentación requerida, la cual fue presentada en el Fondo Nacional del Ahorro el 15 de enero de 1996, pero dicha documentación fue devuelta por encontrarse vigente aún la hipoteca de mayor extensión entre la Constructora Trikarat y Granahorrar, quien a su vez demoró 8 meses para proceder a la respectiva cancelación. Agrega que el 10 de octubre de 1996, el Banco Ganadero le notificó a la Corporación Granahorrar que retirara los cheques de gerencia, uno por valor de $1.040.053, correspondiente a las cesantías del señor Grueso Bonilla y otro por $28.250.000 por concepto del crédito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro. Manifiesta que mediante oficio del 17 de octubre del mismo año, Granahorrar autorizó a uno de sus funcionarios para que retirara del Banco Ganadero ambos cheques; no obstante, tan sólo retiró uno por $1.040.053, y sin causa justificada no reclamó el otro por valor de $28.250.000. Dicha situación le fue comunicada al Jefe del Departamento de Servipago Amigo, quien informó al actor que “entre el saldo de la deuda y la escritura No. 2143 del 7 de junio de 1996 de la Notaría 7ª compartida a favor de Granahorrar y el Fondo Nacional del Ahorro, había una diferencia de $3.5 millones, los cuales hasta tanto no cancelara, no sería abonado a la obligación el cheque por valor de $28.250.000”. En razón a lo anterior, indica que le otorgó poder a un abogado de Granahorrar para que ampliara la hipoteca a favor de la Corporación, por cuanto la diferencia
a pagar ascendía a $8.000.000. Mientras se surtía dicho trámite, dejó en garantía el cheque No. 6931739 del Banco Popular, por el mismo valor y con fecha abierta, sin que se conozca a la fecha su paradero. En tal virtud, solicitó en varias oportunidades a Granahorrar que le informara acerca de su crédito, y ésta el 15 de mayo de 1997 se limitó a anexar un cuadro incompleto, denominado “relación de vencimiento y abonos en pesos” que no contenía la totalidad de los pagos efectuados, por cuanto solo mostraba vencimientos y abonos entre el 16 de febrero de 1996 y el 28 de abril de 1997. Aduce que en razón a lo anterior, solicitó a la Financiera Crecer el otorgamiento de un crédito que le fue negado porque aparecía reportado ante la Asociación Bancaria por cuenta de Granahorrar, circunstancia que acaeció igualmente con Citibank, quien le rechazó otro préstamo una vez consultó dicho banco de datos. En efecto, afirma que "las arbitrariedades han partido de la negligencia y falta de seriedad de la entidad financiera. Debo soportar adicionalmente, la imposibilidad de acceder a créditos y estar sometido a una índole de muerte civil que me afecta no sólo económicamente sino moralmente”. En razón a los hechos narrados anteriormente, el peticionario solicita que se le expida fotocopia de la escritura de cancelación por el pago de los $28 millones ya indicados, así como que Granahorrar expida un certificado que abarque el término comprendido desde la fecha de inicio de la hipoteca hasta el 31 de agosto del presente año, donde aparezcan discriminados los
siguientes conceptos: valor de la deuda; abonos totales especificando la aplicación del pago (cuanto para capital y cuanto para intereses); saldo al aplicar cada pago; intereses; proyección de la deuda desde el 1º de septiembre de 1997; el envío de los extractos mensuales a la dirección que les ha informado, y por último, que se le obligue a Granahorrar a imputar el pago a capital de los $28.250.000, mas $1.040.053 a febrero de 1996, e igualmente, a devolverle el cheque No. 6931739 del Banco Popular dejado en garantía a esa Corporación por valor de $8.000.000.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia fechada 29 de agosto de 1997, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales del señor Marcial Gilberto Grueso Bonilla, por considerar que este no se encuentra dentro de las hipótesis legales previstas para la procedencia de la tutela contra particulares respecto de las entidades accionadas.
A juicio de la Sala, el derecho a rectificar y actualizar las informaciones que Granahorrar suministró a la Asociación Bancaria, no tiene cabida, por cuanto no aparece una solicitud que el peticionario haya presentado ante dichas entidades a fin de corregir los datos suministrados y que en su opinión eran erróneos. En relación a la información que reposa en el banco de datos de la Asociación Bancaria, a su juicio no se puede cuestionar su veracidad por cuanto la inconformidad del actor se fundamenta en que la suma que aparece en mora de cancelar obedeció a la negligencia de la
Corporación para retirar del Banco Ganadero uno de los cheques que giró el Fondo Nacional del Ahorro como producto del préstamo aprobado a su favor. Por lo anterior, la Sala consideró que “la jurisdicción constitucional no puede juzgar sin cercenar el derecho de defensa de las entidades accionadas, ya que la acción de tutela es un instrumento que no permite discusión sobre derechos intersubjetivos, y que por tanto, no constituye un proceso en los términos consagrados por la doctrina del derecho procesal”. El peticionario impugnó la anterior sentencia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, buen nombre, dignidad personal y petición por las actuaciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y la Asociación Bancaria. Al respecto, señaló que “mi solicitud nunca se dirigió a recabar sobre responsabilidades de la Corporación, que son muchas, sino a que, fundamentalmente se me informara acerca de mi crédito de manera clara. No es la relación contractual contra la que deben ser ejercitadas las acciones civiles a que haya lugar, sino la violación directa de derechos fundamentales cuyo origen y causa es la actitud renuente de GRANAHORRAR, pues he acudido a la propia entidad en cuatro ocasiones y no he recibido respuesta satisfactoria. Por otra parte, tal y como se indicará más adelante, como se trata también de tutelar el respeto al dato (habeas data), el amparo es procedente como causal propia en virtud de lo previsto en el artículo 42, numeral 6º del Decreto 2591 de 1991”. La anterior impugnación fue resuelta mediante sentencia del once (11) de
noviembre de 1997, emanada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisión del a-quo. Señala el fallo que no se accede a lo pedido por ser improcedente la acción de tutela contra la Asociación Bancaria, por no haber acreditado solicitud de rectificación del eventual error de la información registrada en dicha entidad, y además, porque el mismo accionante reconoce la deuda que allí aparece reportada por valor de $2.412.000, cuando afirma que ello se debe a que la Corporación Granahorrar tardó en hacer efectivos los dineros girados por el Fondo Nacional del Ahorro y no aceptó abonos a capital aunque hubiesen recibido intereses por anticipado. De ser así, “con mayor razón se requiere que en primer término se aclare el asunto pertinente con las solicitudes e intervinientes a fin que se pueda acudir al eventual amparo de tutela, so pena de ser prematura”. De otra parte, sostiene que la información que suministra la Asociación Bancaria acerca del comportamiento financiero de sus usuarios se hace con base en el reporte de las entidades financieras, y que por tanto dicha información puede en un momento dado llevar a la no aprobación de un crédito por haber incurrido en mora. En el presente asunto, se observa que al peticionario no le fue aprobado un crédito por haber incurrido en mora por concepto de la tarjeta de crédito del Banco Ganadero, de acuerdo con la relación de datos reportados a la Central de Información Financiera -CIFIN-.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la acción de tutela formulada por el ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico A juicio del accionante, la Corporación Granahorrar le vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad personal, al haberlo reportado a la Asociación Bancaria como deudor moroso, lo cual le impide acceder a nuevos créditos. Así mismo, considera quebrantado su derecho de petición por parte de la Corporación Granahorrar, en la medida en que esta no le ha respondido en forma oportuna, clara y precisa las distintas solicitudes que le ha formulado en relación con su crédito hipotecario. Por último, estima que la actuación de la Corporación accionada en las diligencias de formalización del crédito aprobado a su favor por el Fondo Nacional del Ahorro y su correspondiente cobro, ha sido abiertamente violatoria de sus derechos fundamentales. Es pertinente manifestar, que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la tutela contra particulares encargados del manejo de datos e informaciones es procedente en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, esta acción es viable contra acciones u omisiones de particulares "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución". En tal
virtud, esta Sala procederá a estudiar si en el asunto materia de examen, el amparo solicitado es procedente. Previamente al estudio del asunto en referencia, conviene hacer alusión al oficio remitido dentro de la oportunidad legal por parte de la Asociación Bancaria en relación con el comportamiento financiero del señor Marcial Gilberto Grueso Bonilla. Al respecto, señala la representante de dicha entidad que el peticionario se encuentra reportado en la Central de Información del Sector FinancieroCIFIN-, cuyos datos corresponden únicamente a los reportes que efectúan las instituciones financieras afiliadas. Afirma que tales reportes deberán ser exactos y ciertos, y como tal, la Asociación Bancaria como administradora de la Central de Información, solo es responsable en lo atinente al procesamiento, divulgación e integridad de la información que su clientela reporte a la misma. Cabe destacar que la razón de ser de la Central de Información del Sector Financiero es dotar a las entidades afiliadas de una fuente de información objetiva que permita evaluar la calidad y solvencia económica de sus clientes potenciales en aras a salvaguardar los intereses públicos que están involucrados en toda actividad financiera. La información que suministra la Asociación Bancaria posee las características que exige la Constitución, al ser veraz e imparcial. Ella proviene del suministro que hacen las entidades financieras vinculadas a la Central de Información, la cual debe ser veraz, completa y oportuna. Y agrega que si una persona solicita una rectificación de los datos almacenados en la Central de Información, el procedimiento a seguir es acudir a la institución reportante con el fin de pedirle que aclare la verdadera situación del cliente,
y proceda a la rectificación del dato si a ello hubiere lugar. Teniendo en cuenta los mencionados reportes, la Asobancaria informa que el peticionario presenta doce (12) datos financieros, de los cuales ocho (8) corresponden a una calificación con un comportamiento normal, un crédito de consumo calificado en “A” con “Granahorrar”, un crédito hipotecario calificado en “B” que presenta vencimientos entre 31 y 120 días con garantía admisible con “Granahorrar”, y finalmente una contingencia de créditos aprobados y no desembolsados con “Granahorrar” (Fl. 132,133). Agrega que "el señor Marcial incurrió en mora por concepto de la tarjeta de crédito Banco Ganadero, pero en la actualidad se encuentra al día, por haber cancelado su obligación en forma voluntaria, a fecha 23 de enero de 1997, y aplicando los términos de caducidad, el dato permanecerá hasta el 19 de noviembre de 1997". Señala igualmente la representante de la Asobancaria, que "la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito por ejemplo, un banco no daría información completa si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo. Como se puede observar, en el reporte que se anexa, aparece claramente el hecho que el accionante se encuentra al día por concepto de sus obligaciones con el Banco Ganadero y con el Banco
Colpatria, la fecha de pago y el tiempo de permanencia de los datos, dando de esta manera cumplimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional". El derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la información El artículo 15 de la Carta Política dispone que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Al respecto, la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas. La información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa. Así entonces, mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor; si realmente este tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera su derecho. En relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, como la Asociación Bancaria, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos
contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos cuando a ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado para que sea realmente eficaz. Por su parte, los derechos a la honra y al buen nombre resultan quebrantados cuando la información que se reporta a los bancos de datos sea falsa, o cuando siendo verdadera sigue apareciendo en el banco de datos a pesar de haber caducado. Por lo anterior, si la información suministrada a dichas entidades es falsa o errónea, afecta los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, e igualmente perjudica su actividad económica. Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia de la Corporación que: “las entidades encargadas de manejar redes informáticas -y particularmente aquellas que cuenten con los datos relacionados con el manejo del crédito por parte de los asociados-, incluyan dentro de sus archivos, no sólo lo relacionado con la situación histórica y actual del cliente, sino que se establezca, además de la fecha en que la persona se encuentra a paz y salvo, la forma en que se logró el pago; es decir, si la persona pagó en forma voluntaria o si fue necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de la obligación. De esta forma, la Sala considera que, además de que el interesado podrá contar con una nueva oportunidad para rectificar su propia imagen, se dará plena aplicación al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que -como lo
señaló la Corporaciónno se puede colocar en un mismo plano a aquella persona negligente cuyo cobro se logró a través de un proceso de ejecución, frente a la persona que por otras razones se atrasó unos días en sus obligaciones pero que en forma prudente las cumplió. Esta información, resulta, entonces, de gran utilidad para los usuarios, para las mismas empresas que manejan los bancos de datos y, sobre todo, para los analistas de crédito de las instituciones financieras que podrán ahora sí contar con reales elementos de juicio para aprobar o denegar los préstamos que les han sido solicitados por los ciudadanos que han permitido que sus datos se encuentren dentro de los archivos informáticos” (Corte Constitucional. Sentencia No. T-096 de 1995, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). En relación con el derecho a la información y el habeas data, esta Corte en sentencia de unificación No. SU-082 de 1995, expresó lo siguiente: "¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. El sujeto activo del derecho a la autodeterminación informática es toda
persona, física o jurídica, cuyos datos personales sean suceptibles de tratamiento automatizado. El sujeto pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de que trata esta sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito. El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. ... Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento. ... Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción de tutela para proteger su derecho fundamental. .... El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.
Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. En el caso que nos ocupa, la pregunta que debe contestarse es ésta: ¿existe un derecho de los establecimientos de crédito a recibir información veraz sobre la conducta de sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones? Y, de otra parte, ¿tiene el deudor derecho a impedir que el acreedor informe sobre la manera como él cumplió o cumple sus obligaciones? En relación con la primera pregunta, es menester tener en cuenta estas razones. Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo. Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos. El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él;
la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado, como se explicará más adelante. Séptima.- La información veraz en asuntos de crédito Pretenden algunos que la información en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o no deudor, y si al momento de suministrar la información está o no está en mora. Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la actualización y rectificación de las informaciones, tema al cual se refiere el artículo 15 de la Constitución al tratar de los bancos de datos. Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo. El otorgamiento de créditos es una actividad que implica el correr un riesgo. Y éste es diferente según el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución. Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar préstamos que no examina esta
circunstancia. Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias. Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo, como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando todo lo anterior. De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución". Ahora bien, en cuanto al término de caducidad, la Corte Constitucional ha señalado que este debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la información. Así, el uso y la divulgación informática del dato es irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos: "a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable,
término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límit
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