CC - T131-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T131-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-131/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir ejecución de sentencia de cumplimiento Los jueces de tutela afirmaron que la acción era improcedente. Fundamentaron su decisión con el argumento de que los hechos materia del proceso debían ser objeto de la acción de cumplimiento – como ya lo habían sido – y de que la inejecución de la sentencia de cumplimiento debía ser acusada por medio de un incidente de desacato. ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecución de la sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental/ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derechos políticos La acción de tutela también puede incoarse cuando la sentencia de cumplimiento que no pudo ejecutarse en su totalidad, independientemente de las razones para ello, se ocupa de una materia relacionada en forma directa con la vigencia del derecho fundamental de una persona. En esta situación, cuando el juez de cumplimiento ya agotó su competencia, procede la tutela para velar por la vigencia del derecho fundamental que se vulnera o amenaza, siempre y cuando el demandante demuestre que tiene un interés legítimo y actual para instaurar la acción. Si no fuera posible acudir a la acción de tutela, el derecho fundamental de la persona afectada no tendría protección, dado que el ciudadano sería siempre remitido a la acción de cumplimiento y que la sentencia de cumplimiento, por el motivo que fuere, no se puede ejecutar completamente. Precisamente, en este caso procede la tutela para garantizar los derechos fundamentales del actor que no pudieron ser protegidos integralmente a través de la acción y la sentencia de cumplimiento. La materia de la sentencia de cumplimiento cuya ejecución exige el actor dentro del presente proceso está relacionada directamente con
el ejercicio de los derechos políticos. En este caso procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho político del actor a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, precisamente el asunto constitucional que estaba en juego en la acción y en la sentencia de cumplimiento. REGIMEN DE CARRERA EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento constitucional y propósitos CONCURSO DE MERITOS-No exclusión de ciudadanos en entidades del Estado/CONCURSO CERRADO CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia legislativa en determinación de régimen jurídico FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación legal de planta de personal y cargos FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se le ordena efectuar un plan y un cronograma para que se avance en la implementación de la carrera administrativa. Respeto a la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la Nación, la Corte confiará a su cabeza -el señor Fiscal General de la Naciónel diseño de un plan y de un cronograma de ejecución, acompañado de los correspondientes indicadores de medición de resultados, para que se avance, por etapas si se estimare necesario, en la implementación de la carrera en la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Fiscal General de la Nación, deberá diseñar un plan de implementación del régimen de carrera en la institución, con un cronograma de ejecución del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán específicamente los obstáculos identificados para la implantación del régimen de carrera y la manera como serán superados, y se determinará si la carrera
será implementada por etapas. El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medición de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. La ejecución del cronograma diseñado por la Fiscalía deberá haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, según lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecución. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscalía podrá solicitar una ampliación del término, petición que debe estar fundamentada en razones sólidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementación de la carrera. La Fiscalía, de acuerdo con las instrucciones del Fiscal General de la Nación, deberá enviar informes bimestrales a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de las acciones adelantadas y del avance del plan.
Referencia: expediente T-961764
Acción de tutela instaurada por Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela iniciado por Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General de la Nación
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano instauró una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, bajo la consideración de que ésta violó sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceder a la justicia (C.P., art. 229). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son
los siguientes:
1. Carlos Mario Isaza Serrano instauró una acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener que aplicara el régimen
de carrera administrativa para sus funcionarios y empleados, tal como se disponía en el título VI del decreto ley 261 de 2000, que reformó la estructura de la Fiscalía.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. La providencia fue apelada por el actor.
3. En su sentencia del día 4 de octubre de 2001, fallada dentro del expediente ACU 2500023250002001035701, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primera instancia. En la parte resolutiva se expresó: “REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2001. “ORDÉNASE al señor Fiscal General de la Nación dar
cumplimiento inmediato a las normas sobre el sistema de carrera
contenidas en el título VI del decreto 261 de 2000, de manera que en un período máximo de un año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicho sistema se encuentre funcionando en su integridad. “El señor Fiscal General rendirá informes bimestrales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de este fallo. El primero de estos informes deberá radicarse en la Secretaría de la Sección Segunda de dicho Tribunal, el 19 de diciembre de 2001. “De no cumplir las órdenes aquí impartidas, se incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.”
4. Posteriormente, el ciudadano Isaza Serrano promovió un incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación. Mediante providencia del 29 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo negó la solicitud de declaración de desacato.
En su providencia, el Tribunal manifiesta que, de acuerdo con la orden del Consejo de Estado, el Fiscal General de la Nación le había enviado informes sobre la gestión adelantada, los días 19 de diciembre de 2001, y 19 de febrero, 30 de abril, 28 de junio, 15 de agosto y 22 de octubre de 2002. En los reportes se informa sobre los análisis, los procedimientos y los reglamentos dictados en procura del establecimiento del régimen de carrera en la institución. Expone también el Tribunal que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación había enviado un oficio, el día 15 de enero de 2003, en
el cual manifestó: i) que ya se había dado cumplimiento al fallo con la expedición del Acuerdo Nº 001 de octubre 7 de 2002; y ii) que la Fiscalía estaba adelantando gestiones para obtener la adición presupuestal que le posibilitara cumplir con el trámite de selección por concurso, en forma gradual, hasta cubrir totalmente la planta. Este oficio se fundamentaba en una nota que envió la misma funcionaria al Tribunal, el día 22 de octubre de 2002, fecha en la que se envió el último informe, la cual fue transcrita dentro de la sentencia: “(...) me permito anexar copia simple del Acuerdo 001 del 7 de octubre de 2002, por el cual se expide el reglamento del proceso de selección de servidores, mediante el concurso de méritos, para la vinculación a la Fiscalía General de la Nación y su correspondiente registro en carrera. Igualmente, anexo copia del oficio SESA 000627, por el cual se solicita la publicación en el Diario Oficial. “Adicionalmente, me permito informarle que está en proceso de elaboración la resolución por la cual se convoca a concurso de méritos para la conformación del correspondiente registro de elegibles, para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, cuya copia será enviada a su Despacho una vez emitido el acto administrativo en comento. “Quiero reiterar que la acción de cumplimiento de normas que contengan gastos no goza de prosperidad, según lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, razón por la cual, en el presente caso, consideramos que hasta aquí la Fiscalía General de la Nación ha cumplido con la parte estrictamente jurídica en cuanto
a la reglamentación del proceso de selección para la vinculación en carrera de los servidores de la Fiscalía, quedando entonces su desarrollo a merced de la apropiación presupuestal para la vigencia fiscal de 2003. “En los anteriores términos se da cumplimiento al fallo de tutela (sic) emanado del Consejo de Estado, en segunda instancia, cuya vigilancia de cumplimiento correspondió a su Despacho, mediante la presentación de informes periódicos sobre su desarrollo por parte de la Fiscalía, siendo éste el último, por cuanto, como ya se expresó, su puesta en ejecución se somete al tema presupuestal.” La providencia se refiere de manera explícita a la afirmación de la Fiscalía acerca de las dificultades presupuestales que afrontaba para implementar el régimen de carrera: “La Sala, a efecto de determinar si hay incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación se permite hacer el análisis teniendo en cuenta: “1º En el fallo del Consejo de Estado tantas veces referido se afirma: ‘...En este caso, entonces, dado que el decreto 261 de 2000 no deja a la Fiscalía margen de discrecionalidad para decidir la implementación de la carrera o dejar de hacerlo, el gasto que demande el cumplimiento de esta obligación deberá ser asumido de acuerdo con las normas de presupuesto, sin que ello sirva de excusa para proseguir la inobservancia de lo dispuesto por el legislador. ‘De otro lado, en este caso concreto, este argumento no sería de recibo, en vista de que, como lo acepta la propia demandada, el gasto está debidamente presupuestado.’ “2º En agosto 15 de 2001, en la contestación de la demanda se anotó:
‘En desarrollo de estas actividades solicitó cotización de varias Universidades respecto de los 10.541 cargos de carrera de fiscalía de las 29 Direcciones Seccionales teniendo como resultado que la propuesta presentada por la Universidad del Rosario tienen un valor de $3.045.553.000 y la presentada por la Universidad de los Andes tiene un valor de $1.495.500. ‘Es de anotar que para la vigencia presupuestal del 2001 existe apropiación únicamente por valor de $800 millones y para el 2002 de 800 millones.’ “3º En octubre 1º del 2002, fecha posterior al fallo, el señor Fiscal General de la Nación desmiente lo afirmado en la contestación de la demanda, y que sirvió de fundamento de hecho al fallo, al afirmar: ‘Por razones de austeridad adoptada por el Gobierno Nacional, la Fiscalía tiene previsto contratar únicamente las pruebas de conocimiento, adelantando el resto del proceso con personal de planta de la entidad, ya que si bien se habían solicitado apropiaciones presupuestales de $800.000.000 para las vigencias de 2001 y 2002 las mismas no fueron incluidas dentro del presupuesto asignado para dichas vigencias, siendo necesario en la fecha continuar realizando las gestiones pertinentes para la asignación de los mismos.’ “4º En enero 15 de 2003, la Fiscalía aporta certificación de la Directora Nacional Administrativa y Financiera, en la que se afirma: ‘Que en el anteproyecto del presupuesto para la vigencia de 2003 presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de la Fiscalía se incluyó una partida de $3.055.000.000 en concepto de
servicios generales indirectos con el fin de financiar la carrera administrativa que se está adelantando. ‘Que la ley 780 de diciembre 18 de 2002, por medio del cual se aprueba el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003 no incluyó en el Presupuesto de la Fiscalía General de la Nación la partida solicitada para adelantar la carrera administrativa.’ “5º- La Ley 225 de 1995 define el principio de la universalidad del presupuesto. ‘El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno que no figure en el presupuesto.’ “Analizada la parte del fallo ante transcrito, tenemos que éste se dictó bajo el supuesto de la existencia de apropiación presupuestal de $800 millones para cada año de 2001 y 2002, según lo manifestado en la contestación de la demanda, ya que de no ser así la acción no hubiese prosperado...” En vista de todo lo anterior, el Tribunal concluyó: “Para la Sala de Decisión es dable concluir que la Fiscalía General de la Nación ha dado cumplimiento al fallo proferido por esta (sic) Sección 3° del
H. Consejo de Estado de fecha octubre 4 de 2001, haciéndosele imposible continuar su cumplimiento en atención a la falta de recursos, debido a que éstos no han sido incluidos en el Presupuesto General de la Nación, a pesar de haber sido solicitados, situación que necesariamente impide declarar el DESACATO propuesto por el accionante.” Por lo tanto, en la parte resolutiva
se dispuso: “1. Negar el incidente de desacato propuesto contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. Ordénase al Sr. Fiscal General de la Nación gestionar los recursos necesarios, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 261 de 2000, relacionado con la implementación de la carrera administrativa en esa entidad. “3. Requiérase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se adelanten las gestiones necesarias para incluir dentro del presupuesto las partidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en octubre 4 de 2001.”
5. El 4 de abril de 2004, el señor Isaza Serrano instauró una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y solicitó que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.
Manifiesta que el art. 253 de la Carta Política prescribe que la ley determinará, entre otras cosas, lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, y que el artículo 5º transitorio de la Constitución le otorgó facultades al Presidente de la República para que organizara la Fiscalía General de la Nación. Menciona que en uso de esas facultades el Presidente expidió el decreto 2699 de 1991, orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en el cual se estableció el régimen de carrera para sus servidores. Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso que la Fiscalía tendría un régimen de
carrera autónomo. Finalmente, el decreto extraordinario 261 de 2000 modificó la estructura de la Fiscalía y en el Título VI contempló el régimen de carrera de esta entidad, que será administrado en forma autónoma, con sujeción a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios. Asegura que le solicitó al Fiscal General de la Nación que le diera cumplimiento a las normas sobre carrera –y, por consiguiente, citara a concurso -, y que una vez agotado este requisito de procedibilidad decidió instaurar la acción de cumplimiento a la que ya se ha hecho referencia. Sobre el resultado práctico de la sentencia de cumplimiento expresa: “11. No obstante que por la vigilancia que se ha realizado sobre la observancia de la sentencia de cumplimiento, el señor Fiscal General de la Nación ha venido enviando los informes trimestrales de que trata la aludida sentencia, hasta la presentación de esta acción de tutela, a pesar de que han transcurrido dos años y cuatro meses aproximadamente, lo cual excede con creces el término de un año, otorgado por la segunda instancia, las actuaciones encaminadas a poner en funcionamiento en su integridad el sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación, únicamente se han traducido en más trámites, más reuniones, más informes, más actos administrativos y no se ha dado ninguna convocatoria, ni provisión bajo concursos públicos de méritos, en tanto que los actuales funcionarios que ocupan los cargos en provisionalidad, vienen siendo despedidos sistemáticamente y nombrados otros en su reemplazo, por razones diferentes a los méritos y al buen servicio, lo cual es atentatorio del ejercicio
autónomo de la función judicial y del principio de imparcialidad dentro del cual se debe encauzar aquella. “12. Tales actuaciones y omisiones son violatorias de mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.” Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene al Fiscal General de la Nación “que proceda de manera inmediata a convocar los concursos de mérito para la provisión de los cargos de carrera, de manera que dicho sistema se ponga en funcionamiento sin más dilaciones.”
6. En su escrito de respuesta a la demanda, la Fiscalía General de la Nación reitera que la orden dictada en la sentencia de cumplimiento fue acatada a través de la expedición del acuerdo N° 001 del 7 de octubre de 2002, que reglamentó el proceso de selección de los servidores de la Fiscalía mediante concurso de méritos, y de la resolución 090 de 2002, a través de la cual se convocó un concurso para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito.
La Fiscalía aclara también que la introducción del sistema acusatorio en el país, a través del Acto Legislativo Nº 3 de 2002, ha implicado distintos cambios que deben tenerse en cuenta. Así, menciona que los Fiscales Delegados ante el Tribunal ya no tendrán funciones de segunda instancia, razón por la cual debía revisarse la resolución 090 de 2002. Así mismo, precisa que el Acto Legislativo dispuso que debía reformarse el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y que el proyecto existente le dedicaba un capítulo al tema de la carrera, desde la perspectiva del nuevo sistema. Además asegura
que luego de la entrada en vigor de los nuevos códigos penales “se conocerá la integración de los nuevos despachos y en consecuencia, las necesidades administrativas, y a la luz de las normas de carrera en el nuevo estatuto se procederá a adelantar los concursos necesarios para los cargos de carrera.” De otra parte, expresa la representante de la Fiscalía que la presente acción de tutela trata sobre los mismos puntos que la acción de cumplimiento que ya se falló y que, por consiguiente, existe cosa juzgada sobre los hechos. Expone también que en este caso no se puede hablar de una violación al debido proceso, “por cuanto para que se pueda presentar dicha violación nos debemos referir a una situación particular y concreta, no se puede amparar dicho derecho fundamental de manera general, como lo pretende el actor.” Tampoco se había presentado una vulneración del derecho de acceso a la justicia, pues el actor pudo hacer uso de los mecanismos judiciales, como bien lo hizo al instaurar la acción de cumplimiento y la acción de tutela. Por todo lo anterior, en el escrito se solicita que se declare la improcedencia de la acción.
II. DECISIONES JUDICIALES
7. En su sentencia del día 11 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción propuesta.
Expone que el objeto mismo de la demanda indica que ella se debía tramitar mediante una acción de cumplimiento y no a través de la tutela. Anota que precisamente el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá cuando el demandante disponga de otros recursos o
medios judiciales, y que el actor ya hizo uso de la acción de cumplimiento y de un incidente de desacato. Además, precisa que el mismo artículo 6 dispone que la tutela no procederá contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que caracterizan el caso presente. Por tanto, concluye: “la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, por no crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, sino generales y abstractas, no puede ser materia de tutela.”
8. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Expresa que si bien los fines de las acciones de cumplimiento y de tutela son diferentes, “cabe recalcar que esta última no fue propuesta con el fin de (...) lograr la observancia de actos de carácter general, impersonal y abstracto, así la consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de amparo implique la expedición de aquellos; sino de una sentencia de cumplimiento cuya expedición provoqué como actor y respecto de la cual los términos para aplicarla han sido excedidos por el señor Fiscal General de la Nación, sin causa que lo justifique.// (...) lo perseguido es el cumplimiento del fallo judicial expedido en dicho proceso [el de cumplimiento] y no un acto con fuerza de ley o un acto administrativo y, en tal sentido, la única vía para lograr este cometido es la acción de tutela, máxime si la posibilidad de promover un incidente de desacato no puede tomarse como un medio de defensa judicial sino como la invocación de un correctivo para que se sancione a quien ha incumplido una orden judicial...” Menciona también que promovió un nuevo incidente de desacato, que condujo
a que se declarara la nulidad de la primera providencia, por cuanto el Tribunal consideró que la autoridad competente para fallar sobre esas solicitudes era la Cámara de Representantes.
9. En su providencia del día 18 de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia.
En el fallo se expresa que el proceso “se centra básicamente en determinar si a través de una acción de tutela puede hacerse efectivo un término que se estableció a través de una sentencia de acción de cumplimiento, el cual presuntamente fue vulnerado por el Fiscalía General de la Nación.” Al respecto afirma que el actor decidió instaurar una acción de cumplimiento y que cuando estimó que el Fiscal General de la Nación había incumplido con la orden dictada en la sentencia de cumplimiento decidió acudir a la acción de tutela, aunque en realidad se trataba de un hecho que debía juzgarse a través de un incidente de desacato. Se pregunta, entonces, “cómo puede la acción de tutela subsanar dicha situación, cuando la implementación de la carrera administrativa conlleva derechos de funcionarios que laboran en dicha Entidad y el actor no es vocero de éstos?” Considera que la tutela es improcedente por las siguientes razones: i) porque el juez de tutela no puede dar una orden para que el funcionario incumbido profiera un acto administrativo de carácter general, pues con ello se desnaturalizaría la acción de tutela; ii) porque el juez de tutela no puede entrometerse en la órbita del juez natural, que en este caso es el juez competente para las acciones de cumplimiento; iii) porque la tutela no cabe
cuando existen otros medios de defensa; iv) porque la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal o abstracto y, por consiguiente, “el juez constitucional no podría ordenar al Fiscal General de la Nación que profiriese un acto administrativo tendiente a implementar la tan anhelada carrera administrativa...”; v) porque a pesar de que la acción de cumplimiento favoreció al actor, “no necesariamente ese derecho se convierte en un derecho fundamental”; y vi) porque el incidente de desacato es el medio idóneo y eficaz para lograr que se cumpla la sentencia de cumplimiento, tal como lo entendió el actor al promoverlo.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
10. Mediante auto del día 11 de noviembre de 2004, la Sala de Decisión ordenó que se solicitaran distintos informes, necesarios para proferir el fallo correspondiente. Los informes pedidos fueron allegados al expediente: - La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió a la pregunta acerca de las medidas que había adoptado para asegurar el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, de la siguiente forma: “(...) informo que mediante providencia de fecha 19 de abril de 2004 se ordenó remitir el expediente de la acción de cumplimiento número 2001-357 a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por competencia, en consideración al fuero del Fiscal General de la Nación, por lo tanto le ruego dirigirse a esa dependencia.” - El actor allegó copia de los numerosos escritos que remitió al Tribunal y al Consejo de Estado en los cuales advertía sobre la inejecución de la
sentencia de cumplimiento y solicitaba que se iniciara el incidente de desacato. Igualmente, envió una copia del auto expedido por el Tribunal, el día 13 de mayo de 2004, en el cual deniega el recurso de apelación interpuesto por el señor Isaza contra el auto del 29 de abril de 2004, que decretó la nulidad del incidente de desacato y ordenó enviar el expediente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. - El Fiscal General de la Nación remitió un informe acerca de las actividades que había desplegado para superar los obstáculos existentes para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado. Manifiesta que fueron revisadas todas las carpetas de servidores incorporados a la entidad. Como resultado de lo anterior se inscribió en el escalafón a aquellos que acreditaron ese derecho y se determinaron cuáles eran los cargos susceptibles de ser provistos a través del concurso de méritos. Luego se prepararon las etapas previas al concurso, pero el proceso debió interrumpirse, por cuanto el Ministerio de Hacienda “manifestó la imposibilidad de adicionar recursos al presupuesto de la entidad para el fin propuesto”, tanto para la vigencia fiscal de 2003 como para la de 2004. De otra parte, manifiesta el Fiscal que la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002 - que introdujo el sistema acusatorio - supone una adecuación de la planta de cargos existente en la entidad. Al respecto expresa: “(...) se propuso en el proyecto de reformas del estatuto de la Fiscalía General de la Nación la planta de cargos para los años 2005, 2006,
2007, 2008 y 2009, en donde se contempla la supresión progresiva de cargos hasta llegar al número definitivo en el año 2009 de 15.109, año en el cual todo el país debe haber implementado el sistema penal acusatorio. “Ahora bien, dentro de las facultades transitorias del citado proyecto se faculta al Fiscal General de la Nación, por el término de seis meses, para modificar, fusionar y trasladar cargos de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, con el objeto de garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el funcionamiento del nuevo sistema, se permite la celebración de acuerdos para trasladar cargos entre los organismos que cumplen funciones de policía judicial, como también con la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. “Con estas plantas de cargos, la entidad debe hacer frente a la implementación gradual del sistema penal acusatorio, y simultáneamente, finalizar la investigación de los delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005, con la gradualidad establecida en la ley, por esta razón una vez realizada la adecuación en la estructura de la entidad se procederá a la realización del proceso descrito en el estatuto orgánico previsto para la implementación de la carrera.” Menciona también que en este proceso de estructuración e implementación de la carrera se cuenta con la asesoría de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política. Problema jurídico
2. El demandante acudió a la acción de tutela con el objeto de exigir que se ejecutara una sentencia de cumplimiento dictada por el Consejo de Estado, en la cual se ordenó al Fiscal General de la Nación poner en práctica las normas
del decreto 261 de 2000 relacionadas con el régimen de carrera dentro de la institución. Anteriormente, el actor había promovido un incidente de desacato contra el Fiscal por los mismos hechos, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la solicitud del demandante, por cuanto consideró que la Fiscalía había adelantado las acciones necesarias para darle cumplimiento a la sentencia, pero no había podido proseguir con su a
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