CC - T131-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T131-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-131/08
DERECHO DE SOLDADO QUE ESTUVO SECUESTRADO A QUE
SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos Tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por sí misma, la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, el juez debe verificar si existe una causa justificativa para la interposición de un nuevo amparo y (ii) la existencia de la llamada “triple identidad”, no implica la presencia de la temeridad, puesto que ésta requiere la demostración de la mala fe. MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión del mismo PENSION DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARESProcedencia de la acción de tutela para solicitar la recalificación a la Junta Médica A pesar de que el Decreto señala que esta Junta Médica Laboral tiene la obligación de valorar de forma definitiva las secuelas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta procedente la solicitud de una nueva re-valoración cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate. Esta lógica ha sido aplicada por la Corte en tres casos similares. En ellos se ha ordenado que se efectúe una revaloración de la pérdida de capacidad laboral de los peticionarios,
cuandoquiera que se ha presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluación que dio pie a su desvinculación del Ejército. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral. Para esta Sala, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra obligada a realizar una Junta Médica que valore, nuevamente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) el peticionario fue privado de su libertad por un grupo armado ilegal, prestando su servicio militar. Debido a los malos tratos perpetrados durante su secuestro desarrolló problemas psiquiátricos que desencadenaron en una esquizofrenia paranoide. Esta situación lo convierte en un sujeto de especial protección del Estado, no sólo por su grave estado de salud, sino por que éste fue generado en desarrollo del conflicto armado, (ii) su enfermedad se ha venido agravando desde el año 2001. En efecto, aparece probado que dentro de las causas de su deterioro se encuentra la falta de atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército entre los años 2001 a 2004, hasta el punto, que el accionante se vio obligado a interponer una acción de tutela para obtener el suministro de la totalidad del tratamiento y (iii) la valoración hecha por la Junta Médica en el año 2001, no tuvo en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad, y por tanto, se encuentra obligada a determinar, con base en el
nuevo estado de salud del señor José Heliodoro Torres, su actual porcentaje de invalidez, con el fin de precisar si el accionante puede ser acreedor a una eventual pensión de invalidez. Por último, esta Sala procederá a reiterar la disposición contenida en la Sentencia T-438 de 2007-en donde se estudio hechos similares a los ahora presentados-, y ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece, hasta el total restablecimiento de su salud.
Nota de Relatoría: Se reiteran las sentencias T-394/93, T-761/01 y T-438/07.
Referencia: expediente T-1.722.491
Peticionario: José Heliodoro Torres
Hernández
Accionado: Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 17 de julio de 2007.
A. Hechos
1. El señor José Heliodoro Torres Hernández, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2. El actor señala que en el año de 1998 y estando prestando el servicio militar fue secuestrado por las FARC en el Municipio de Miraflores en el Departamento de Guaviare. Dicho secuestro tuvo una duración de tres años, y fue liberado en agosto del año 2001.
3. El accionante agrega que durante su secuestro fue víctima de tratos inhumanos por parte del grupo armado y permaneció encadenado la mayor parte de su cautiverio. Lo anterior, le ocasionó una enfermedad mental, razón por la cual padece en la actualidad de esquizofrenia paranoide.
4. Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral No. 3252 determinó que el actor no era apto para el servicio militar y que sufría de una incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y quedó desprotegido del servicio médico.
5. El accionante afirma que en virtud de la falta de tratamiento, su enfermedad psiquiátrica empeoró y en el año 2004 la Clínica Nuestra Señora de la Paz dictaminó que el señor Torres Hernández sufría de esquizofrenia paranoide.
6. Ante la ausencia de recursos económicos para sufragar la atención de su enfermedad, presentó una acción de tutela en el año 2004 en contra de la Dirección del Ejército con el fin de que le prestara la totalidad del tratamiento requerido.
7. Esta acción de tutela fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, amparó el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del señor José Heliodoro Torres Hernández. La providencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica de una valoración psiquiátrica, y si de ésta se concluía que el accionante requería tratamiento médico, hospitalario y farmacéutico, se le prestaran dichos servicios, hasta el restablecimiento de su salud.
8. En virtud de la orden del juez de tutela, la Dirección de Sanidad ha venido prestando el servicio médico al señor Torres Hernández. Sin embargo, el deterioro de su salud es progresivo y ha sido internado por varios periodos en clínicas psiquiátricas. En el último informe médico se señala que padece de esquizofrenia paranoide.
9. El tutelante agrega que dada la gravedad de la afección psiquiátrica que padece, su situación económica es muy precaria, ya que no ha podido conseguir trabajo alguno, pues padece de alucinaciones visuales y auditivas, cambios de comportamiento con tendencia a la agresividad, insomnio, etc. 10.Ante su grave situación, el 11 de diciembre de 2006, presentó una solicitud al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le realizara una nueva valoración, teniendo en cuenta su grave estado de salud. 11.El 3 de enero de 2007 mediante oficio No. 443870, el Ejército da respuesta a
la petición del accionante, señalando que la orden de tutela del año 2004 se limitaba a la prestación del servicio de salud y no establecía instrucción alguna frente la calificación de invalidez otorgada por la Junta Médica. 12.Por lo anterior solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la salud y al mínimo vital y se le ordene a la accionada que la Junta Médico Laboral determine, nuevamente su capacidad laboral.
B. Actuaciones procesales Mediante auto del 4 de Julio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria vinculó al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y al Ministerio de Defensa, ya que pueden resultar afectados con la decisión que se adoptare.
Sin embargo, estos organismos no hicieron pronunciamiento alguno.
C. Contestación de la entidad accionada –Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Manifiesta la accionada que en fallo del 9 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le ordenó brindar la atención médica que requiera el señor José Heliodoro Torres, prestación que, señalan, se ha venido haciendo de manera eficiente y conforme a dicho fallo. También indica, que el 16 de mayo de 2007, se envió concepto médico de psiquiatría por parte del Director del Dispensario Médico, en el que se informa que se debe continuar con el tratamiento médico. Aunado a lo anterior, la accionada señala que al señor José Heliodoro ya se
realizó Junta Médica Laboral el día 31 de octubre de 2001. En consecuencia, sería improcedente valorarlo nuevamente, toda vez que no hizo uso del recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, y de esta manera no agoto la vía gubernativa en la Institución. Así mismo, indica la tutelada que si existiese divergencia frente a las decisiones antes mencionadas, el accionante solo tendría la posibilidad de acudir a una acción contenciosa administrativa para manifestar su inconformismo, y no a la acción de tutela. En consecuencia, solicita se declare improcedente el amparo, toda vez que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Torres.
II. DECISIONES JUDICIALES El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante providencia del 17 de julio de 2007, declara improcedente la acción de tutela, puesto que considera que existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones, con la tutela estudiada en el año 2004.
En efecto, para el Despacho la pretensión contenida en la primera tutela, esto es la valoración médica del accionante, coincide con la solicitud de recalificación de su estado de invalidez. Respecto de la identidad de hechos, considera que ambas peticiones se sustentan en el mismo presupuesto, el cual es que el accionante no se encuentra plenamente recuperado de la afección psiquiátrica padecida. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca considera que no puede predicarse temeridad, puesto que no se vislumbra mala fe en el
actuar del accionante.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que fueron aportadas al
expediente: a. Fotocopia de poder conferido por José Heliodoro Torres Hernández a su apoderado, a folio 1. b. Fotocopia de Historia Clínica de fecha 2005/02/09, emitida por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, a folio 19. c. Fotocopia de Epicrisis Psiquiátrica, emitida por la Clínica Santo Tomas, a folio 22. d. Fotocopia del Acta de Junta Médica Laboral 3252, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, a folio 2. e. Fotocopia del fallo de la acción tutela presentada el 22 de Octubre de 2004, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria de fecha 9 de Noviembre de 2004, a folio 6. f. Fotocopia del Auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2006, emitido por el por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante el cual se niega la petición de “cumplimiento” de fallo de tutela, incoada el 27 de Octubre de 2006, a folio 52. g. Fotocopia de la petición de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el apoderado, mediante la cual solicita se califique la incapacidad de su mandante, conforme a Decreto 94 de 1989, art. 35, literal c, al momento de realizársele la Junta Médico Laboral, a folio 76.
h. Fotocopia de Oficio No. 443870 con fecha 3 de enero de 2007, suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército, mediante el cual se da respuesta a la petición de fecha 11 de Diciembre de 2006, radicada ante tal entidad. En ella se niega la práctica de la Junta Médica Laboral, a folio 25.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente en virtud de la identidad de hechos, pretensiones y sujetos, corresponde a esta Sala, en primer lugar, estudiar el fenómeno de la temeridad, y de la llamada “triple identidad”.
Posteriormente, deberá determinarse si resulta procedente la petición de un miembro de la Fuerza Pública, en relación con la recalificación de su porcentaje de invalidez, por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección del Ejército Nacional, cuando su estado salud se ha empeorado, y su padecimiento fue causado en forma directa por situaciones propias del combate. (i) Identidad de sujetos en el trámite de dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Temeridad en el trámite de una de la
acción de tutela cuando se produce la triple identidadPresupuestos para que se produzca El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que no resulta posible interponer dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes. En efecto, el artículo 38 del Decreto consagra, en su primer inciso que “(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Según esta norma, la repetida interposición de acciones de tutela por la misma razón, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negación del amparo solicitado. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el tema de las consecuencias de la interposición de dos acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes, y ha establecido los criterios frente a los cuales puede considerarse como improcedente la interposición de la segunda acción. En este sentido, en la sentencia T-812 de 20051, la Corte Constitucional estableció los criterios que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una identidad de hechos, sujetos y pretensiones. Dijo la Corte: 1M.P. Rodrigo Escobar Gil. La accionante interpone varias tutelas por vía de hecho. Sin embargo, las acciones fueron interpuestas contra distintas providencias del juez de conocimiento de un proceso ejecutivo. La Corte Constitucional consideró que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas providencias, el objeto de la acción era el mismo, y en consecuencia la última fue declarada improcedente.
“i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.” En consecuencia, el juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de las distintas acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones. En efecto, el análisis no puede limitarse a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 20032, esta Corporación estableció: “Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. En efecto, el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las normas en toda su extensión para a partir de esa premisa, deducir de las simples afirmaciones del accionante la decisión del caso, sin entrar a estudiar las implicaciones, el alcance y la pertinencia de éstas. Antes bien es el juez el llamado y obligado a conocer el derecho - iura novit curia-, por lo tanto ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez
constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta negación de acceso a la administración de justicia.” Por lo anteriormente señalado, la jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente la improcedencia de la temeridad. La Corporación ha establecido que 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudió el caso de un enfermo de VIH que interpuso acción de tutela para el cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia negó el amparo, teniendo en cuenta que el accionante afirmó haber instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, al hacer un análisis detallado la Corte encontró que el objeto de las mismas difería sustancialmente. cuando el juez constitucional, luego de un análisis detallado de los procesos de tutela, ha verificado la identidad de hechos, partes y pretensiones (triple identidad) debe proceder a la declaración de su improcedencia. Por el contrario, la actuación temeraria, parte de la mala fe del accionante y “(...) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.”3 La Sentencia T-919 de 20034 consideró que: “Por ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisión desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposición de sanciones pecuniarias y penales cuando se haya constatado la actuación temeraria. Pero se reitera, es posible que “(...) se presenten eventos de
improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.” No obstante lo señalado, el juez constitucional también debe ser sensible a la interposición de nuevas acciones de tutela que aparentemente son idénticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no habían ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que sólo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.” En esta misma providencia, la Corporación definió el término temeridad “como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado.” Se puede entonces concluir que tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por sí misma, la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, el juez debe verificar 3 Sentencia T-655 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión, la Corte consideró que la sola improcedencia evidente de las pretensiones no produce temeridad. En efecto, la Corte estudió un caso en el que los jueces de instancia consideraron que se había incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro
educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios mínimos legales mensuales. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra si existe una causa justificativa para la interposición de un nuevo amparo y (ii) la existencia de la llamada “triple identidad”, no implica la presencia de la temeridad, puesto que ésta requiere la demostración de la mala fe. (ii) Protección constitucional de las personas con discapacidad. Especial situación de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los
abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas5. Por otra parte, en la Sentencia T-884 de 2006 se señaló algunos de los deberes generales y fundamentales que el Estado debe asumir frente a las personas con alguna clase de discapacidad: 5 En este sentido consultar Sentencia T-841 de 2006. En aquella ocasión el actor, un infante de marina a quien retiraron de la Armada Nacional por presentar una disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un enfrentamiento armado, alegó el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital que, según él, la entidad demandada había desconocido al negarse a reconocer y pagar su pensión de invalidez así como al suspenderle los tratamientos necesarios para la recuperación de su salud. La Sala de Revisión resolvió revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera instancia que tuteló el derecho a la salud del peticionario. Decidió, en suma, ordenar a la Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reanudara la prestación especializada requerida por el actor, la cual se había prestado hasta el momento de su suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena y era indispensable para superar las afecciones sufridas por el peticionario. Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez estimó la Sala de Revisión que en el caso bajo examen no se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que procediera de manera excepcional por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. “(i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones
fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran” Por otra parte, la Sentencia T-378 de 19976 señaló que la omisión de tales deberes estatales, puede incluso equipararse a una medida discriminatoria7. Así mismo, la Sentencia T-097 de 20078 señaló que el no establecimiento de acciones afirmativas constituye por sí mismo una discriminación, toda vez que “la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la mediad de lo factibleesa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas”. También ha subrayado la Corte, que la interpretación de las normas legales debe propender a la integración de las personas con discapacidad, toda vez que en ocasiones, la interpretación general no se ajusta a las necesidades de igualdad material. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 19939. “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se
propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables10.” Así mismo, cabe señalar que la comunidad internacional ha propugnado porque los Estados otorguen una especial protección a aquellos que por razón de su 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997. 8 M.P. Humberto Antonio Sierra 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 En este mismo sentido consultar Sentencia T-1221 de 2004. incapacidad física o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano. B.
C. En estos instrumentos internacionales se ha promovido la incorporación de las personas con discapacidad a la vida social normal, ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, evitando toda clase de discriminación. En efecto, en la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su Resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que “El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.” Por último, esta Corporación ha dicho que ésta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales. Así lo consideró la Sentencia T-1197 de 200111, en la
cual se dijo: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, 11 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional propugna a una real protección de las personas con limitaciones para que éstas puedan desarrollar una vida plena. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. (ii) Deberes especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo. El artículo 216 de la Carta Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que en desarrollo de este mandato y del artículo 95 Superior -que señala el deber de solidaridad socialel legislador ha establecido que todos los colombianos varones están en la obligación de
definir su situación militar.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.