🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T131-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T131-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-131/11

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de madre enferma DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADFundamental autónomo DERECHO A LA SALUD-Padres de cotizantes sin capacidad económica para afiliarse a modalidad diferente a la de beneficiarios de sus hijos

Referencia: expediente T-2816316

Acción de tutela instaurada por William Barros Cervantes actuando como agente oficioso de Modesta Isabel Cervantes Serrano contra E.P.S. SALUD TOTAL S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor William Barros Cervantes, actuando como agente oficioso de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano contra la E.P.S. SALUD TOTAL S.A..

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano William Barros Cervantes, actuando como agente oficioso de su progenitora Modesta Isabel Cervantes Serrano, presentó acción de tutela el 15 de julio de 2010 en contra de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., al considerar que

esta entidad le está vulnerado el derecho fundamental a la salud. Sustenta su solicitud en los siguientes: Expediente T-2816316 2

1. Hechos.

Manifiesta que contrajo matrimonio hace treinta años con Nelsy Judith Fontalvo de Barros. Asevera que el 21 de mayo de 1999 se afilió a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., inscribiendo a su esposa como beneficiaria. Sostiene que el 18 de junio de 2008 el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció a su esposa la pensión de vejez, razón por la cual ésta se afilió a la misma E.P.S. SALUD TOTAL S.A. como cotizante. En virtud del cambio de la calidad de afiliada de su esposa en la referida EPS, solicitó, mediante petición radicada el 13 de enero de 2009, “la DESAFILIACIÓN de [su] cónyuge como Beneficiaria ya que se presentaba una multiafiliación y en su defecto se afiliara a [su] señora madre MODESTA ISABEL CERVANTES SERRANO, quien convive con [él] bajo el mismo techo y no recibe pensión de ninguna entidad pública o privada y depende económicamente de [él]”. Indica que en respuesta del 20 de enero de 2009, suscrita por la Coordinadora de Calidad y Servicio al Cliente de la referida EPS, se le informó que, para desafiliar a su cónyuge, debía demostrar que no tenía ningún vínculo matrimonial con ella, siendo entonces el acta de divorcio el soporte para adelantar dicho trámite. Afirma que no es aceptable el planteamiento hecho por la EPS SALUD

TOTAL S.A. en el sentido de “tomar la determinación de acabar un vínculo matrimonial” para obtener la desvinculación de su esposa como su beneficiaria. Agrega que la necesidad de desafiliar a su cónyuge se orienta a evitar una multiafiliación al sistema de salud, circunstancia que no es permitida por la ley. Señala que, a efectos de garantizar el derecho a la salud de su señora madre, procedió el 10 de agosto de 2008 a inscribirla en la referida EPS SALUD TOTAL, en calidad de cotizante independiente, pagando un aporte mensual de $57.800 pesos, suma que se ahorraría de ser ella admitida como su beneficiaria. Aclara que le ha sido imposible cancelar las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, deuda por la cual ya existe un cobro prejurídico. Indica el accionante que su condición económica es difícil, pues percibe tan solo una pensión del Distrito de Barranquilla por valor de $1.004.453, de los cuales le descuentan $457.824 pesos por concepto de un crédito de vivienda suscrito con Davivienda. Además, por su afiliación a salud le descuentan $200.3801. De esta manera explica que, de aceptarse la desafiliación de su 1 El accionante realmente devenga una mesada pensional por valor de $1.788.797, de la cual le descuentan varios valores por concepto de aportes a salud, pago de créditos financieros y cooperativos, quedándole un ingreso mensual neto de $1.004.453, monto respecto del cual no se hace ningún descuento adicional (folio 7,

cuaderno de tutela). Expediente T-2816316 3 esposa y la afiliación de su señora madre como beneficiaria, la suma a pagar por salud sería de tan solo $150.000 mensuales. Ante tal situación y en el entendido de que la misma Corte Constitucional ha señalado que todas las personas tienen derecho a acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la salud, considera que el acceso a este derecho no puede ser únicamente formal, sino que debe ser también efectivo, más aún cuando éste se relaciona de manera estrecha con otros derechos fundamentales, como la vida y la dignidad.

Por tal razón solicita que: “I. se ordene a la EPS SALUD TOTAL la desafiliación de [su] cónyuge NELSY JUDITH FONTALVO DE BARROS por presentar multiafiliación en calidad de cotizante y como beneficiario. // II. No acceder a la solicitud de la EPS SALUD TOTAL en lo que respecta al vínculo matrimonial (divorcio). // III. Amparar el derecho fundamental a la salud de

[su] señora madre en calidad de beneficiaria por carecer ésta de los medios económicos para seguir cancelando los aportes como cotizante. // IV. Se reconozca la ratificación de [su] agencia oficiosa ya que está implícita en la manifestación que [su] señora madre se ‘encuentra imposibilitada físicamente, para procurar su propia defensa”.

2. Respuesta de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A.

En comunicación recibida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, la referida entidad dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:

Señala que, en efecto, el señor William Barros Cervantes se encuentra afiliado a dicha EPS en calidad de cotizante, junto con su esposa Nelsy Judith Fontalvo de Barros como beneficiaria suya desde el 21 de mayo de 1999. Explica que la solicitud del señor William Barros Cervantes de desafiliar a su esposa como su beneficiaria, en la medida en que ella se encuentra afiliada actualmente como cotizante, y proceder en su lugar a afiliar a su señora madre como beneficiaria, persona de la tercera edad y quien por no estar pensionada depende económicamente de él, no resulta viable, pues ello desconocería las reglas concernientes a la vinculación del grupo familiar. Sostiene que el Decreto 809 de 1998 establece en su artículo 34 que el grupo familiar que cobija el POS es aquel más cercano al cotizante, el cual está constituido de la siguiente manera: “a. Cónyuge. b. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años. c. Los hijos menores de 18 años que dependan económicamente del afiliado. Expediente T-2816316 4 d. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e. Los hijos entre los dieciocho y veintiuno años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994, y dependan económicamente del afiliado. f. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo y

h. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.” Agrega que el grupo familiar del accionante está compuesto por él y su esposa. Por ello, la afiliación de la madre del señor Barros Cervantes no es posible como parte de su grupo familiar, siendo viable tan solo mediante el pago de una UPC adicional. Piensa que el demandante pretende dividir su núcleo familiar, separando a su esposa del mismo, haciéndola aparecer como afiliada cotizante, de tal manera que él quede como afiliado único en su núcleo familiar, pudiendo de esta manera afiliar a su progenitora como beneficiaria; y que el análisis que hace el actor se encamina a evitar el pago de la UPC adicional, lo que va en contra de la normatividad vigente. Considera inadmisible lo que insinúa el actor al señalar que la EPS desea que se divorcie de su esposa, y que el error de interpretación del señor Barros Cervantes radica en creer que, si su esposa aparece como afiliada cotizante, ello abrirá la posibilidad a la afiliación de su señora madre, evitando de esta manera el pago de la UPC adicional. Sobre este tema la EPS accionada recuerda que, en el caso de que los dos cónyuges sean cotizantes al sistema, éstos deberán estar afiliados a la misma EPS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 47 de 2000. No cree posible que una decisión judicial ordene la desafiliación de una persona para que se traslade a otra EPS, pues ello implicaría un fraude al

sistema de salud y se generaría una vía de hecho, según lo afirma la Corte Constitucional en su sentencia T-766 de 2008. Por las anteriores razones pide que se deniegue la presente acción de tutela por ser improcedente, en cuanto lo pretendido por el accionante carece de fundamento jurídico.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

En sentencia del 29 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de la tercera edad de la Expediente T-2816316 5 señora Modesta Isabel Cervantes Serrano y ordenó a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. realizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, los trámites administrativos para afiliar a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano como beneficiaria del señor William Barros Cervantes. Señala el a quo, luego de hacer consideraciones en torno al concepto de los derechos a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la vida, y en especial a la protección que merecen las personas de la tercera edad, que, en el presente caso, la negativa de la EPS de permitir la afiliación de la madre del accionante como su beneficiara, ante la imposibilidad económica de éste en seguir manteniéndola como afiliada independiente, vulnera el derecho a la salud de la anciana madre del actor. “Por ello, la relación entre la no afiliación o desafiliación en determinada calidad, sea como beneficiaria dependiente o como cotizante, y el mínimo vital de las personas de la tercera

edad, como en este caso, ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia”. Considera que exigir pagos adicionales a los afiliados como cotizantes del SGSSS, en casos como el presente, en el que está de por medio los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, constituye un obstáculo para la efectiva protección de los derechos invocados como violados. Advierte que, ante la afirmación hecha por el demandante, la cual no fue controvertida ni desvirtuada en el plenario, en torno a su imposibilidad económica de seguir pagando la afiliación de su progenitora como independiente, resulta viable que ella pueda ser afiliada como beneficiaria suya, más aún cuando “la cónyuge del accionante del actor goza de la calidad de pensionada vitalicia y por ende cotizante, por lo que resulta que su condición de beneficiaria per se desapareció desde ese mismo momento muy a pesar de que hace parte de la misma EPS y no se ha querido desligar de la misma, lo que la haría titular del grupo familiar, por lo que este Despacho confiere mérito probatorio”. Finalmente, señala que no tiene en cuenta el argumento planteado por la EPS SALUD TOTAL S.A. al sostener que lo que pretende el accionante es burlar al sistema al romper su grupo familiar y generar un desequilibrio económico, pues considera que el motivo altruista, noble y benévolo del hijo, no puede ser desconocido; y que, además, en la medida en que el propósito de la legislación en salud es garantizar la efectiva prestación del servicio sin tener en cuenta quién es responsable de cubrir el mismo, lleva a que, en casos como el

presente, se proceda a la “inaplicación de las normas reglamentarias que prevén tal exigencia ante la afectación de derechos fundamentales (…)”. En cuanto a la situación de la esposa del señor Barros Cervantes el juez dice: “Considera este despacho que frente a la situación o al hecho de que la cónyuge del accionante señora NELSY JUDITH FONTALVO DE BARROS actualmente se encuentra pensionada, se infiere que se le Expediente T-2816316 6 descuentan las deducciones de ley, esto es el valor que por IBC hace la EPS, de forma independiente a la que realiza al actor al cual, también le realizan los mismos descuentos de ley, ambas destinadas a la EPS accionada, luego entonces se deduce que no se crea ningún desequilibrio económico, pues no son pagos o descuentos destinados a otra EPS, por lo que debe cubrir las contingencias del grupo familiar, del cual debe hacer parte la agenciada al grupo del actor, y no al de la cónyuge se aclara, ya que por lo expuesto la cotización que hace la cónyuge de referencia es por concepto autónomo que no lo deriva del actor, por lo tanto frente a ese estatus de pensionada no podría considerarse beneficiaria de este, pues queda claro que es cotizante.”  Impugnación. LA EPS SALUD TOTAL S.A. impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia. Centra el argumento en señalar que el señor William Barros Cervantes y Nelsy Judith Fontalvo de Barros “son una pareja de casados que constituyen un núcleo familiar, que por lo tanto por disposición legal, DEBEN estar afiliados

a la misma EPS. Erróneamente ha entendido el A QUO que, por ser núcleo familiar exista entre ellos relación de dependencia económica, por lo cual al afirmar que la señora NO tiene la calidad de BENEFICIARIA del cotizante, ella puede estar afiliada en otra EPS, es completamente equivocado. El concepto de núcleo familiar no se basa en la dependencia económica, sino en los vínculos familiares que tiene los cotizantes, es por eso que TODO núcleo familiar esta compuesto por esposos o compañeros permanentes, independiente si ambos son cotizantes o no en el sistema. Son núcleo familiar y por lo tanto, tiene que estar afiliados a la misma EPS”. En lo demás, la entidad accionada se limita a reiterar los argumentos expuestos en la respuesta dada a la acción de tutela.

2. Segunda instancia.

En sentencia del 23 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegarla por improcedente. Considera el ad quem que, frente a la petición que el accionante le presentara a la EPS accionada en el sentido de desafiliar a su esposa como beneficiaria y afiliar a su señora madre, ella fue oportunamente respondida y efectivamente resuelta de fondo, por lo que no hay violación del derecho de petición. En cuanto a la afiliación de la progenitora del demandante como beneficiaria suya, considera que dicha EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la legislación sobre la materia es clara en señalar que el núcleo Expediente T-2816316 7 familiar es el que se beneficia del cotizante y que en el presente caso éste está

compuesto por el accionante y su cónyuge. Aclara que la desafiliación de la esposa como beneficiaria del demandante sería viable de presentarse separación o ausencia, situación que no se da, razón por la cual la afiliación de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano tan solo sería posible de concurrir alguna de las anteriores condiciones. Recalca el juez de segunda instancia que la negación de la desafiliación de la esposa del actor y la afiliación de la madre encuentra sustento legal en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 047 de 2000, según los cuales, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, la cobertura familiar puede extenderse a los padres del afiliado no pensionados y que dependan económicamente de él. Agrega que el anterior planteamiento normativo encuentra soporte jurisprudencial en la Sentencia T-265 de 2009 de la Corte Constitucional en la que se confirma que las personas que no se encuentren legalmente entre los beneficiarios del cotizante, pero que efectivamente dependen de él, pueden ser afiliados al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente. Finalmente, en lo concerniente al derecho a la salud, el juez ad quem no evidencia lesión o amenaza alguna y, en caso de que existiese, el accionante no lo probó, pues no allegó al proceso documento alguno con el cual pueda acreditar que su señora madre se halle enferma o que requiera asistencia médica hospitalaria.

III. Pruebas. - Copia de la respuesta de contacto 01130916654 de enero 20 de 2009,

en la cual la Coordinadora de Calidad y de Servicio al Cliente de EPS SALUD TOTAL S.A. en Barranquilla dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el señor Barros Cervantes respecto a la petición de desafiliación de su esposa Nelsy Judith Fontalvo de Barros como su beneficiaria en salud (folios 4 a 6). - Fotocopia de una colilla de pago de la pensión percibida por el señor Barros Cervantes en el mes de febrero de 2009, en la cual se confirma que el ingreso neto del accionante es de $1.004.453, habiéndose ya descontado los rubros correspondientes a salud y otros valores de orden financiero y cooperativo (folio 7). - Copia de la Resolución 1292 del 18 de junio de 2008, por la cual el Instituto de los Seguros Sociales Pensiones resolvió a la señora Nelsy Judith Fontalvo de Barros un recurso de apelación presentado para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez por un valor mensual correspondiente a un salario mínimo mensual (folios 9 a 12). Expediente T-2816316 8 - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, en la que se confirma que la titular de la misma nació el 15 de junio de 1919, contando para la fecha de la interposición de esta acción de tutela con 91 años de edad (folio 14). - Fotocopia del certificado de radicación de la solicitud de inscripción como cotizante a la EPS SALUD TOTAL S.A. correspondiente a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, en el que se indica que quedó afiliada a

dicha entidad desde el 8 de octubre de 2008. El documento lo suscribe el Vicepresidente Comercial de la EPS SALUD TOTAL S.A. (folio 15). - Comunicaciones suscritas por un abogado de procesos concursales y cobro jurídico de la EPS SALUD TOTAL S.A., de fechas 19 de enero y 13 de febrero de 2009, en las que informa a la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, madre del accionante, la mora que presenta en el pago de las cotizaciones mensuales (folios 16 y 17). - Fotocopia de dos certificaciones médicas expedidas por el Doctor Luís Gonzaga Salazar Oliveros, de fecha 30 de junio de 2010, en las que manifiesta que la madre del accionante, la señora Cervantes Serrano, tiene 91 años de edad, presenta problema de incontinencia urinaria y limitación física para desplazarse sola (folio 19). - Intervención de la EPS SALUD TOTAL S.A. en la presente acción de tutea, como respuesta a la demanda interpuesta en su contra (folios 27 a 34).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la EPS SALUD TOTAL S.A. vulneró los derechos fundamentales de la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano, al no

aceptar la petición que, como agente oficioso de ella, formulara su hijo William Barros Cervantes, en el sentido de desafiliar a su esposa como beneficiaria en salud, en cuanto ésta es pensionada desde junio de 2008 y es actualmente afiliada cotizante, y de permitir la afiliación de su señora madre como beneficiaria, en razón a la imposibilidad económica de seguir pagando la cotización de ella como afiliada independiente. Previo a resolver el asunto jurídico de fondo, la Sala se pronunciará sobre el reconocimiento como agente oficioso del señor Barros Cervantes de su señora Expediente T-2816316 9 madre Modesta Isabel Cervantes Serrano. Posteriormente, la Sala reiterará lo dicho en sentencias anteriores en relación con (i) el derecho fundamental a la salud y la protección especial de la tercera edad; (ii) las normas aplicables para la afiliación de los padres como beneficiarios dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud y (iii) los requisitos que deben cumplir los cotizantes del Sistema de Seguridad Social en Salud para afiliar a los miembros de su núcleo familiar. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Legitimación por activa: la agencia oficiosa. 3.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sugiriendo con ello que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. Sin embargo, previendo circunstancias excepcionales, el

legislador consideró que la reclamación en la protección de los derechos de una persona puede solicitarse por otro solo en circunstancias especiales. El anterior precepto constitucional tuvo su desarrollado normativo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se contemplan cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela2: (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado. (ii) Necesariamente a través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea. (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” En relación con esta última posibilidad se anota que tal situación debe ser explícitamente señalada en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso, además de expresar los motivos por los cuales el titular de los derechos no puede interponer la acción. 3.2. Aun cuando el planteamiento que hace el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se actúa como agente oficioso y a que se expliquen las razones que impiden al titular actuar por sí mismo, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de matizar tal exigencia, al considerar que en aquellos casos en los que existan 2 Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de

2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002, entre otras. Expediente T-2816316 10 razones físicas, mentales y síquicas, sea el juez de tutela quien asuma la tarea de identificar los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro3. 3.3. Precisamente, en este caso el señor William Barros Cervantes señala expresamente que su señora madre Modesta Isabel Cervantes Serrano no pudo presentar personalmente esta acción de tutela por su avanzada edad. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la referida señora nació el 15 de junio de 1919, lo que indica que para la fecha de la interposición de esta acción de tutela contaba con 91 años de edad. Además, el señor Barros Cervantes anexa una constancia expedida por un médico particular en la que manifiesta que la señora Modesta Isabel Cervantes Serrano no puede ejercer ninguna actividad de manera autónoma en razón a su condición físicomental4. 3.4. En este orden de ideas, resulta acertado concluir que están cumplidos los presupuestos de la agencia oficiosa.

4. El derecho fundamental a la salud y la protección especial de la tercera edad. 4.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la

prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)." Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación5. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente 3 Corte Constitucional, Sentencias T-1012 de 1999, T-095 y T-843 de 2005, T299 de 2007, T-573 de 2008 y T-275 de 2009, entre otras. 4Folio 19, cuaderno de tutela. 5 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras. Expediente T-2816316 11 relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior6. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales

expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”7. 4.2. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que entender la salud como un derecho fundamental autónomo, implica abandonar la línea argumentativa según la cual el amparo constitucional de este derecho solo puede solicitarse cuando exista una amenaza de la vida o la integridad personal, pues una definición más completa de dicho derecho, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8, impone la obligación de brindar a todas las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Al respecto en Sentencia T-1093 de 2007, sostuvo: “(…) entender la salud como un derecho fundamental autónomo, implica como es evidente, abandonar la línea argumentativa conforme a la cual, la protección de este derecho solo puede ser solicitada por medio de la acción de tutela cuando exista una amenaza de la vida o

la integridad personal del sujeto. Y es que, amparar el derecho a la salud, implica ir más allá de proveer lo necesario para atender las enfermedades o padecimientos que aquejen a un sujeto y que pongan en peligro su vida o su integridad física. Una definición más completa de las obligaciones que la garantía efectiva del derecho a la salud impone puede encontrarse en el artículo 12 numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala al respecto: 6

La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. 8 Aprobado mediante Ley 74 de 1968.

Expediente T-2816316 12 ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’. Con la intención de precisar el sentido conforme al cual debe ser interpretada tal disposición, la Observación No. 14 del Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de la interpretación del Pacto señaló que: ‘El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...