CC - T131-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T131-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-131/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENALAlcance DERECHO DE CONTRADICCION-Protección constitucional PROCESO PENAL-Vinculación del acusado como persona ausente DERECHO DE DEFENSA-Jurisprudencia constitucional JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Reiteración de jurisprudencia DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Cumplimiento de requisitos formales y sustanciales DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Impone al defensor de oficio un especial grado de responsabilidad en la protección de los derechos fundamentales del representado DEFENSA TECNICA-Implicaciones DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación del núcleo esencial Dado que el derecho a la defensa técnica puede ejercerse de formas muy diversas, la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor de oficio. “(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda
afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”. 2 DEFENSA TECNICA-No exonera a las autoridades judiciales del deber de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el trámite de la acción penal La posibilidad de vincular a una persona a un proceso penal por medio de esta figura, no exonera a las autoridades judiciales del deber de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el trámite de la acción penal, para que de esta manera pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa. En esa medida, si se logra la captura del procesado por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposición de cualquier ente judicial, aquél deberá ser vinculado a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificado de las distintas decisiones adoptadas hasta el momento.
Referencia: expediente T-3.174.877
Acción de tutela promovida por Germán Eleazar Moreno Lozano en contra de los Juzgados 4 Penal del Circuito y 1° Penal de Descongestión ambos de Bogotá, la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública
de Bogotá, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del veintiocho (28) de julio del mismo año, proferida por la Sala de 3 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta.
El señor Germán Eleazar Moreno Lozano interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de los Juzgados 4° Penal del Circuito y 1° Penal de Descongestión ambos de Bogotá, la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1.1 Manifiesta el accionante que el 25 de mayo de 2011 fue detenido en un retén policial en la carretera que de Ibagué conduce a Bogotá, más
específicamente en inmediaciones del municipio de Fusagasugá. Al momento de su detención se le informa que fue capturado en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia condenatoria ya ejecutoriada, proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de junio de 2010, por habérsele hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor. Se le comunica igualmente que fue condenado a la pena principal de prisión de 3 años, al pago de una multa y de unos perjuicios, así como a una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En la actualidad el actor se encuentra detenido en la cárcel del municipio de Fusagasugá y su expediente se encuentra ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en el municipio de Soacha. 1.2 Indagado por el trámite penal seguido en su contra, el accionante se entera que el mismo fue iniciado por el Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cual había interpuesto denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador1, actuación que fue tramitada inicialmente por 1 Código Penal Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. 4 la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. 1.3 Mediante resolución del 18 de diciembre de 2007 la mencionada fiscalía dispuso la apertura formal de la instrucción, para lo cual ordenó la vinculación del señor Moreno Lozano a través de una diligencia de indagatoria que se cumpliría el 12 de febrero de 2008. Para tal efecto, la autoridad judicial procuró su notificación en la Notaria 32 de Bogotá, ubicada en la carrera 16 No. 80-90, lugar en donde el demandado había laborado. No obstante, fue infructuosa su localización, pues si bien era cierto que el señor Moreno Lozano estuvo vinculado a dicha oficina notarial ello había ocurrido unos tres o cuatro años atrás, desconociéndose en la actualidad su paradero.
1.4 Con el fin de poder hacerlo parte en el proceso, la referida Fiscalía ofició el 12 de febrero de 2008 a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de obtener la dirección del denunciado, por lo que dicha entidad remitió las siguientes dos direcciones: (i) la primera correspondiente a la Transversal 19A No. 121-23 apartamento 302 en Bogotá; y (ii) la segunda, en la calle 93 BIS No. 19-50 oficina 304, de la misma ciudad, sitios a los cuales se remitieron varias citaciones a efectos de lograr la comparecencia del implicado. 1.5 De igual forma, la Policía Fiscal y Aduanera aportó a la Fiscalía investigadora, la cartilla decadactilar del actor, en la cual figuraba la dirección Carrera 4 No. 43 – 27 de la ciudad de Ibagué, antiguo domicilio o residencia de sus padres. 1.6 La Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública fijó el 12 de marzo de 2008 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de indagatoria, librando para ello, las respectivas comunicaciones a las direcciones suministradas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en las que al parecer ya no residía o laboraba el accionante. 1.7 En vista de que el accionante no se presentó a rendir la indagatoria el día 12 de marzo de 2008, la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública decidió en resolución del 22 de mayo de ese mismo año, declararlo como persona ausente, procediendo inmediatamente a Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de
tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. 5 designarle un abogado de oficio. Esta actuación judicial fue notificada en las anotadas direcciones. 1.8 El 27 de junio de 2008, la Fiscalía 221 declaró clausurada la etapa de investigación, y profirió resolución de acusación. Esta actuación judicial fue notificada en dos oportunidades a la misma dirección, carrera 16 No. 80-90, sede de la Notaría 32 de Bogotá, lugar en el que el actor había laborado tres o cuatro años antes y en el que desconocían su actual domicilio. 1.9 Afirma el actor, que la anterior actuación judicial no fue notificada a su defensor de oficio, situación que se repitió posteriormente respecto del segundo defensor de oficio que en reemplazo del primero, nombrara la Fiscalía 203 Seccional de la Unidad I de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, autoridad judicial a la cual había sido reasignado el proceso. 1.10 Por reparto correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá dar inicio a la etapa del juicio, para lo cual según constancia secretarial del 9 de diciembre de 2009, corrió el término de traslado de que trata el artículo 400 del C.P.P.2, para solicitar nulidades y pruebas en la etapa del juicio.
Posteriormente, el mismo juzgado fijó el 29 de enero de 2010 como fecha para la audiencia preparatoria, diligencia que fue notificada nuevamente a la carrera 16 No. 80-90. 1.11 Surtida la audiencia pública por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, se reasignó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 28 de junio de 2010, declaró responsable al accionante de los delitos que se le imputaban, imponiendo para tal efecto las sanciones anotadas al inicio de estos hechos. 1.12 Frente a aquellos acontecimientos, el actor afirma que para el momento en que se dio inició al proceso penal que motivó la interposición de esta acción de tutela, ya la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía conocimiento que la dirección de residencia del actor es la calle 100 No. 2 El artículo 400 de la Ley 600 del año 2000 o Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: “TITULO I. JUZGAMIENTO .Artículo 400. Apertura a juicio. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles,
para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. “ 6 16-30 apartamento 103 de Bogotá, pues, a esa dirección le había sido comunicado el mandamiento de pago fruto de otro proceso de cobro coactivo que le había iniciado en su contra la DIAN por el mismo delito de omisión de agente retenedor, pero en el cual se le requería respecto a otros periodos de recaudo. Señala el accionante que dicho proceso había sido tramitado por la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad. 1.13 Frente a todos los hechos atrás expuestos, el accionante indica que la actividad judicial desplegada por la Fiscalía para su efectiva localización fue mínima, pues se hubiera logrado su ubicación con la simple revisión de las actuaciones judiciales anotadas, pues en la diligencia de apertura de investigación adelantada en su contra por parte de la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública, se pudo confirmar lo siguiente: - Su no comparecencia a la indagatoria. - Contestación de la DIAN en el sentido de señalar que ya había iniciado proceso de cobro coactivo en contra del accionante. - Remisión de los antecedentes judiciales del señor Moreno Lozano, en los que figuraban varias anotaciones correspondientes a los procesos penales seguidos en su contra por diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación, los cuales habían sido conocidos y fallados por el
Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. Por eso, el accionante considera que las actuaciones judiciales surtidas por los Juzgados 4° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito de Descongestión ambos de Bogotá, así como por la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela. 1.14 En relación con el trámite de esta acción judicial de carácter excepcional, el accionante señala que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad a los que se refiere la jurisprudencia constitucional, que expuso como se compendia: (i) Su reclamación versa sobre un asunto de relevancia constitucional: el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y su 7 derecho a la libertad personal. (ii) Agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues no fue posible el ejercicio de ninguno de los recursos, ordinarios ni extraordinarios, por absoluto desconocimiento de la actuación penal seguida en su contra, aunque la misma DIAN conocía su dirección por recientes procesos que en igual sentido había tramitado en contra, no la comunicó. Así, ante el total desconocimiento de la diligencia penal, resultaría más que desproporcionado exigirle el agotamiento de los referidos recursos ordinarios y extraordinarios. (iii) Cumplió el requisito de inmediatez, pues por regla general la contabilización del término razonable para la interposición de esta acción, ha de medirse a partir del momento en que el accionante haya conocido la vulneración de sus derechos, y ello ocurrió cuando fue
capturado el día 25 de mayo de 2010, tan solo 7 días hábiles antes de la interposición de esta acción de tutela.3 (iv) Identificó los hechos que generaron la vulneración, y los derechos afectados. El accionante refiere la relación detallada de los hechos cumplidos en desarrollo de una actuación judicial penal que se siguió en su contra en la que se describe de manera minuciosa los momentos en que se produjo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, identificando no solo las actuaciones judiciales en concreto, sino las autoridades judiciales y administrativas que participaron en tal vulneración. (v) Señaló que la irregularidad procesal advertida tuvo efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afectó sus derechos fundamentales pues no pudo explicar su conducta para defender sus derechos; por la imposibilidad llegar a un acuerdo de pago con la DIAN; tampoco, acreditar su arraigo familiar y condiciones personales, familiares y sociales que hubiesen demostrado su poca peligrosidad para la sociedad; ni demostrar la ausencia de condenas anteriores en su contra; ni frente a otros procesos penales similares ya había sido exonerado de toda responsabilidad; y, finalmente, no pudo demostrar que no estaba ni escondido, ni huyendo de la justicia, pues en repetidas ocasiones durante el trámite del proceso penal, salió y regresó al país. Así, el accionante pide el amparo constitucional de sus derechos 3 A folio 104 del cuaderno principal de la presente acción de tutela, obra auto de avocamiento de esta acción proferido el 9 de junio de 2010 por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Leonel
Rogeles Moreno. 8 fundamentales a la libertad personal y al mínimo vital afectados por desconocimiento de su derecho al debido proceso y defensa. Pretende, se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y, que se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, conceda su libertad inmediata. 1.2 Respuesta de los accionados 1.2.1 El 14 de mayo de 2011, el Fiscal 203 Seccional de la Unidad I de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá informó de manera detallada que las actuaciones judiciales iniciadas contra Moreno Lozano fueron tramitadas en principio por la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, y por reasignación a aquel. Que las actuaciones surtidas tanto por la anterior Fiscalía 221 como por la 203, se atuvieron a los procedimientos contemplados en la Ley 600 de 2000. Explica que no es cierto que la resolución de acusación no le fue notificada de manera personal ni al él ni a su defensor de oficio, pues como obra en las fotocopias que anexa a su respuesta, la referida resolución acusatoria fue notificada en los términos de ley a su defensor de oficio, quien firmó la hoja de notificaciones el 15 de septiembre de 2009. Cuanto a la afirmación hecha por el actor en el sentido de que la Fiscalía
abandonó su intención de localizarlo y notificarlo, del mismo relato hecho por el accionante se comprueba lo contrario. En efecto, la Fiscalía no se limitó a la dirección que suministró la DIAN, sino que solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la hoja de vida del accionante donde halló dos nuevas direcciones y allí se hicieron sendas notificaciones. 1.2.2 El día 15 de junio de 2011, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao (Bogotá), informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión fue suprimido y el proceso penal del señor Moreno Lozano fue reasignado al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, al ser incorporado este último juzgado al Sistema Penal Acusatorio, el expediente en cuestión no fue reasignado, por lo que se corrió traslado a la Oficina Central de archivo para ordenar su búsqueda. Lo anterior confirma que esta Oficina de Administración y Apoyo Judicial para el Complejo de Paloquemao solo 9 cumple una función administrativa razón por la cual solicitó su absolución en esta acción de tutela. 1.2.4 La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día 17 de junio de 2011 solicitó que la presente acción de tutela fuese negada, porque todo se tramitó con respeto de las garantías legales y constitucionales, pues en el mismo se demostró la configuración del tipo penal de omisión de agente retenedor y se concluyó que el responsable de dicho delito fue el señor Moreno Lozano. Luego de exponer argumentos jurídicos relacionados con el Estatuto
Tributario, que justificaron la iniciación del respectivo proceso, concluye afirmando que era de conocimiento del señor Lozano el que ante la reclamación administrativa de cobro coactivo iniciada por la DIAN, también se estaba dando trámite al respectivo proceso penal, razón por la cual no existe justificación válida para acceder a la reclamación por vía de tutela. 1.2.6 Mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2011, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao informó que el Grupo de Archivo determinó que los cuadernos originales del proceso penal seguido contra Moreno Lozano se hallaban bajo custodia de esa dependencia, y que las copias del mismo se habían remitido al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha (Cundinamarca). Ante estos hechos, esta Dirección señala nuevamente que solo cumple una función administrativa, por lo que carece de competencia jurisdiccional, e insiste en su desvinculación de esta acción de tutela. 1.3 Pruebas. - Fotocopia de sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá en el trámite de un proceso penal seguido contra Moreno Lozano por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (folios 33 a 47). - Fotocopia de comunicaciones suscritas por la DIAN y dirigidas al accionante a la calle 100 No. 16.-30 apartamento 103, de fechas febrero 16 de 2009, octubre 25 y diciembre 14 ambas de 2010 (folios 48 a 50 y
folio 68). - Fotocopia de la decisión proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 18 de abril de 2008 por la cual resolvió la impugnación presentada por el señor Moreno Lozano contra la resolución de acusación proferida en su contra el 14 de noviembre de 2007 en el trámite de una denuncia penal tramitada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa (folios 51 a 66). 10
- Fotocopia del Pasaporte del señor Germán Eleazar Moreno Lozano
(folios 70 a 86). - Fotocopia del pronunciamiento dictado el 27 de agosto de 2007 por la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Municipales de Bogotá en la que se estudió la viabilidad de proferir una resolución inhibitoria de conformidad con el artículo 39 del C.P.P. en el diligenciamiento seguido contra el accionante como presunto responsable del delito de fraude mediante cheque (folios 88 a 90). - Fotocopia de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de enero de 2009 en la que se resolvió abstenerse de revisar el fallo recurrido y cesar el procedimiento seguido en contra del señor Moreno Lozano por haber ya cancelado los tributos inicialmente impagados. (folios 91 a 95). - Fotocopia de documentos aportados por la DIAN, para probar las notificaciones hechas a Moreno Lozano en febrero 24 de 2004 sobre la reclamación por mora del actor en el pago de obligaciones fiscales de varios periodos; constancia del 18 de febrero de 2008, suscrita por una
asistente judicial de la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, que en la dirección carrera 16 No. 80-90 de Bogotá, no se localizó al señor Germán Eleazar Moreno Lozano; oficio suscrito por la Directora(E) de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro en la cual suministra dos nuevas direcciones en las que se podía notificar al señor Moreno Lozano (folios 212 a 220). - Fotocopia de la resolución de la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá de fecha 22 de mayo de 2008 en la que declaró al petente como persona ausente y le designó defensor de oficio. Pronunciamiento dictado por la misma Fiscalía 221 de fecha 11 de agosto de 2008 por el cual calificó el mérito del sumario en el que acusó al accionante como responsable del delito de omisión de agente retenedor (folios 224 a 236). 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1 En sentencia del 23 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo constitucional solicitado. El a quo procedió inicialmente a verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela señalando que en efecto (i) se trataba de un asunto constitucionalmente relevante por la afectación de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de defensa, (ii) no agotó los recursos ordinarios, pero también esta claro que ello obedeció a que las notificaciones del trámite de dicho proceso se hicieron en la notaria donde el
actor había trabajado años atrás. Con todo, advierte el a quo, que el actor sí pudo hacer uso de los recursos. Respecto del requisito de (iii) de la inmediatez, dijo que si el accionante no conoció el fallo al momento de su 11 proferimiento, ello ocurrió porque desconoció desde un principio el trámite total del proceso que terminó por condenarlo. Por ello, en la medida en que el accionante solo supo de la sentencia en su contra el día 25 de mayo de 2010 cuando fue capturado, es a partir de ese momento en que debe contarse el término para determinar si se cumplió el requisito de inmediatez. Lo que en efecto así sucedió. En cuanto al requisito (iv) que dispone que la irregularidad procesal tuviera efecto decisivo y determinante en la decisión impugnada, es evidente que este requisito se cumplió, pues en razón al desconocimiento del proceso seguido en su contra, el accionante no pudo ejercer su legítima defensa. Finalmente en lo que respecta a que (v) el actor no tuvo la posibilidad de alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del propio proceso penal, este requisito sigue la suerte de otros aquí analizados, pues ante el desconocimiento del mencionado proceso penal, le resultó igualmente imposible al accionante hacer valer sus derechos fundamentales en el trámite del mismo. Analizados los hechos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de revisar el material probatorio y de verificar todos los trámites que se surtieron en el mismo con el fin de poder localizar y notificar al accionante, pudo advertir que si bien en principio la Fiscalía solo dispuso de
la dirección suministrada por la DIAN, aquella recurrió a otras fuentes de información como la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Comando de la Policía Judicial Fiscal y Aduanera. Así, luego de obtener nuevas direcciones suministradas por estas entidades, realizó las notificaciones pertinentes en dichos lugares, no pudiéndose cumplir sin embargo, con el deber de notificar al señor Moreno Lozano. Por esta razón, en cumplimiento a las normas penales el accionante fue declarado persona ausente mediante resolución del 22 de mayo de 2008, y en la misma diligencia le fue designado un defensor de oficio, con quien se prosiguió el trámite del proceso. En ausencia de recursos contra el cierre de la investigación y al dictarse la resolución acusatoria se dio por terminada la etapa instructiva. Para el Tribunal, si bien las actuaciones procesales del defensor del accionante no fueron ejemplo de acuciosidad, no por ello es dable predicar la afectación de sus derechos fundamentales, pues dicho abogado de todos modos fue leal al interés de su defendido en la medida que pidió lo que estaba a su alcance, entre otras cosas, la aplicación de la sanción mínima legalmente establecida para el delito del cual se le acusaba. Tampoco es entendible para el Tribunal que el accionante no hubiese sabido en ningún momento de la iniciación del referido proceso penal en su contra, cuando se trata de un profesional del derecho que además fue notario, y era su deber tener conocimiento de sus obligaciones con el fisco. Y es en virtud precisamente, de esa calidad de notario, que ya se había hecho presente en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la DIAN, no solo en
ese caso sino en otros que se tramitaban en su contra. 12 En cuanto a las notificaciones que se libraron a las direcciones Transversal 19A No. 121-23 apartamento 302 y a la oficina 304 de la calle 93BIS No. 1950, ambas en la ciudad de Bogotá, se pudo establecer que las reiteradas notificaciones allí enviadas fueron recibidas en dichos lugares y jamás devueltas, lo que indica que las mismas fueron recibidas por su destinatario. Además, porque su dirección residencial es la misma registrada en Bancolombia entidad a la cual la DIAN libró orden de medida cautelar en su contra. Por todo lo anterior, dedujo, no se trata de un iletrado ciudadano sino de un profesional del derecho, conocedor de sus obligaciones y de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las mismas. Por ello, no es entendible su absoluto desentendimiento de las diligencias adelantadas en su contra, por lo cual decidió negar el amparo constitucional solicitado. 1.4.2 Impugnada tal decisión, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo del 28 de julio de 2011 confirmó la sentencia denegatoria de amparo, porque compartió los argumentos del a quo. Señala que en efecto, la declaratoria de persona ausente dispuesta en el artículo 344 del C.P.P. es una actuación residual o supletoria, a la cual solo se acude ante la imposibilidad de ubicar al sindicado, luego de que se han desplegado todos los medios razonables para lograrlo, o cuando no obstante haber sido debidamente informado aquél optó por marginarse voluntariamente
del proceso. Por ello, an
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