CC - T131-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T131-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-131/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (…) carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
Referencia: Expediente T-8.359.761
Acción de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 27 de mayo de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de julio del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la misma corporación judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y solicitud de amparo
1
1. El 28 de marzo de 2017, Shariff Gassan Mannaa Kharfan celebró un contrato de concesión con Proyecto Cúcuta S.A.S, en virtud del cual, se le concedería la explotación del local comercial L-18, en el Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta, que se construiría en esta ciudad.
2. Entre otras obligaciones, se pactaron las siguientes.1 Según la cláusula cuarta del contrato, el concedente debía hacerle entrega del inmueble al señor Mannaa Kharfan con una antelación mínima de 60 días, respecto a la fecha de apertura al público del Centro Comercial. Esto, con el propósito de que pudiera realizar las obras de adecuación (instalación de acometida eléctrica, pisos, fachada, etc.). Asimismo, conforme a la cláusula séptima, el concedente estaba en la obligación de comunicarle al concesionario, con noventa 90 días de anticipación, el día de inauguración del centro comercial, a fin de coordinar las actividades necesarias para proceder a la apertura en la fecha señalada.
3. Se pactó también que el día de la entrega, si el concesionario no se presentaba a recibir el local, la misma se entendería realizada a satisfacción de la parte concesionaria. En consecuencia, se configurarían los efectos de la entrega previstos en el contrato. Adicionalmente, si el concesionario no abría al público el día de la apertura, se acordó que en razón del incumplimiento, debía
pagar las contraprestaciones y multas correspondientes y, en caso de que se prolongara o anticipara el plazo de entrega, tenía que comunicar al concesionario la nueva fecha.
4. Por último, para la resolución de eventuales disputas entre las partes con ocasión del contrato, se pactó cláusula compromisoria.
5. El concesionario indica que el 5 de octubre de 2018 recibió una comunicación de la concedente en la cual se le informó que la apertura al público del Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta sería el 27 de febrero de 2019 y la entrega del local se efectuaría en el término de 20 días calendario.
Señala que, sin embargo, luego de haber pasado este último plazo, el 8 de noviembre de 2018, se le volvió a notificar que el 21 de noviembre se haría entrega de las llaves de la unidad comercial. Advierte, entonces, que se puso en contacto con la coordinadora comercial de Proyecto Cúcuta S.A.S., para concertar las condiciones de la referida entrega, lo cual, asegura, no fue posible sino hasta el 25 de febrero de 2019.
6. En razón de lo anterior, Shariff Gassan Mannaa Kharfan considera que se desconoció la cláusula cuarta del negocio jurídico, por cuanto no se cumplió la obligación de notificarle con 60 días de anticipación a la apertura del centro comercial, para efectos de realizar las obras de adecuación. De igual manera, sostiene que se desconoció la cláusula séptima, debido a la variación de las fechas para la apertura y la no entrega del inmueble en los términos pactados.2
De este modo, subraya que “no hubo entrega del local y por ende no se hicieron los trabajos de adecuación en la forma pactada.”3 1 Ver expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 15 a 32. 2 Escrito de tutela, folio 9. 3 Idem, folio 7. 2
7. Así mismo, argumenta que la “promesa” del concedente en el sentido de que el Centro Comercial se inauguraría en noviembre de 2018 “promocionad[a] por diferentes medios de comunicación regional y nacional”,4 dio lugar a que procediera a contraer diversos compromisos comerciales para la adquisición mercaderías, de mobiliario, contratación de obras en el local, etc. En consecuencia, asegura que se le causaron graves daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales “se agravan con el proveedor del concesionario US POLO ASSN y con los constructores con los que se contrató la adecuación del inmueble.”5 Por esta razón, explica que cuando, el 5 de octubre de 2018, se le comunicó por correo electrónico que el centro comercial se abriría al público el 27 de febrero de 2019 y que la entrega de la unidad comercial estaría fijada para 20 días calendario después del 5 de octubre de 2018, es decir, para el 25 de octubre de 2018, contactó al representante del área comercial del concedente, para manifestar su inconformidad y su voluntad de retirarse del proyecto.6
8. Adicionalmente, argumenta que la compañía que le proveería mercaderías al concesionario - US POLO ASSNno aceptó reversar la factura correspondiente a lo adquirido y anunció que cobraría multas por
incumplimiento de lo pactado. Pone de presente que lo anterior fue comunicado a Proyecto Cúcuta S.A.S., entidad que, sin embargo, el 14 de noviembre de 2018 fijó su posición diciendo que no habían notificado que el centro comercial abriría sus puertas en el año 2018 y por ello no asumirían ninguna responsabilidad en tal sentido.7
9. Inconformes con lo anterior, el 19 de noviembre de 2018, mediante apoderada, Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como concesionario, y Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario, presentaron demanda de convocatoria a tribunal de arbitraje, con el objeto de resolver la controversia contractual entre las partes, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. En síntesis, pidieron que se declarara que Proyecto Cúcuta S.A.S. había incumplido el contrato de concesión celebrado el 28 de marzo de 2017. De igual forma, solicitaron que se dispusiera su terminación y la correspondiente indemnización de perjuicios.8
10. En lo que interesa a la presente demanda de amparo, importa señalar que el Tribunal de Arbitraje fue instalado con la designación de un árbitro único encargado de dirimir el conflicto9. A continuación, se mencionan los actos procesales y decisiones relevantes del proceso arbitral: 4 Ídem., folio 7. 5 Idem. 6 Ídem., folio 8. 7 Ídem., folios 8 y 9. 8 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 2 a 14.
9 En ese sentido, cuando en esta sentencia se haga referencia al Tribunal de Arbitramento, se entenderá para todos los efectos que la Sala de Revisión refiere al árbitro que obra como único fallador. 3 10.1. Proyecto Cúcuta S.A.S contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que desde el 20 de marzo de 2018 había cedido su posición contractual a Alianza Fiduciaria S.A. (vocera del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta), de conformidad con la letra J de la cláusula 14 del contrato de concesión comercial y el artículo 887 del Código de Comercio. Argumentó, además, que la cesión era del conocimiento de la parte convocante, en tanto fue informada mediante comunicación notificada el 28 de marzo de 2018.10 10.2. La parte convocante presentó entonces reforma a la demanda el 26 de febrero de 2019 e incluyó como demandada a Alianza Fiduciaria S.A. No planteó, sin embargo, pretensiones específicas en relación con la nueva convocada.11 10.3. Por su parte, Proyecto Cúcuta S.A.S. contestó la reforma a la demanda, excepcionando una vez más falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la alegada cesión del contrato a Alianza Fiduciaria S.A. Argumentó que lo anterior no solo había sido notificado a la parte convocante, sino que esta asumió que la cesión había ocurrido, pues el 21 de febrero de 2019 Shariff Gassan Mannaa Kharfan acordó con la cesionaria Alianza Fiduciaria S.A. la terminación del contrato. A su vez,
el 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria contestó la reforma a la demanda y propuso también excepciones de mérito.12 10.4. La parte convocante se manifestó a través de memorial y afirmó que, a su juicio, la cesión no había ocurrido, pues no se había allegado prueba en la que constara que se había perfeccionado por escrito, como lo establece el artículo 888 del Código de Comercio. 10.5. El 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de reconvención contra Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como concesionario, y Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario.13 En esencia, sostuvo que, efectivamente, mediante comunicación del 5 de octubre de 2018, los representantes legales de Proyecto Cúcuta S.A.S. en calidad de apoderados de Alianza Fiduciaria S.A (vocera del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta) informaron al peticionario que la entrega de la unidad comercial se efectuaría 20 días calendario luego de la notificación de este documento y que la apertura al público del Centro Comercial Jardín Plaza sería el 27 de febrero de
2019. Precisó, sin embargo, que la comunicación, pese a ser de 5 de octubre de 2018, fue remitida el 11 del mismo mes y año y que, conforme a la cláusula 32 del contrato, las comunicaciones entre las partes se entienden surtidas 3 días hábiles después de su remisión. En consecuencia, sostuvo que debía entenderse que la comunicación surtió
efectos desde el 17 de octubre de 2018. 10 Ídem., folio 67 y ss. 11 Ídem., folio 90 y ss. 12 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 202 y ss. 13 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 286 y ss. 4 10.6. De este modo, indicó que, con el argumento de que “el Centro Comercial le habría incumplido”, Shariff Gassan Mannaa Kharfan no reconoció la notificación de la fecha de apertura de aquél y se negó a recibir físicamente, para su posterior adecuación, la unidad concesionada. Añade que nunca el concesionario puso a consideración de la administración del centro comercial el proyecto de adecuación del local, lo cual pone en evidencia su clara intención de no cumplir el compromiso contractual de adecuarlo y abrirlo al público en los términos del contrato. Adicionalmente, plantea que, en tanto el concesionario no se presentó a recibir materialmente el inmueble, conforme a las cláusulas del negocio jurídico, la entrega física se entiende realizada el día pactado y a partir de ahí se derivan todas las consecuencias correspondientes. 10.7. Señala que, finalmente, en efecto, el 27 de febrero de 2019 el centro comercial fue inaugurado y abierto al público. Indica que, no obstante, hasta al día de presentación de la demanda de reconvención, la situación de incumplimiento por parte del concesionario seguía siendo la misma. Asevera que no abrió la unidad comercial, de tal manera que permanece cerrada y abandonada y que no ha pagado contraprestaciones y expensas
de administración, que no acreditó haber inscrito en el registro mercantil el establecimiento de comercio que pretendía instalar en la unidad concesionada, entre otros incumplimientos. En consecuencia, solicitó que se declarara que Shariff Gassan Mannaa Kharfan había incumplido el contrato, que se decretara su terminación y la entrega inmediata del local comercial objeto de concesión, así como el pago de los respectivos perjuicios. 10.8. Mediante Auto del 7 de junio de 2019, el árbitro único del Tribunal de Arbitraje admitió la demanda de reconvención, auto que fue recurrido el 12 de junio de 2019 por la apoderada de Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Cassan Mannaa Osman. Argumentó que para interponer demanda de reconvención, el presidente suplente de Alianza Fiduciaria S.A., otorgó poder a abogados externos de la empresa, pese a que la representación judicial la deben adelantar uno de los “representantes legales para asuntos judiciales” de la lista que la sociedad tiene inscrita en el registro mercantil. En ese recurso de reposición que presentó la parte reconvenida, no se adujeron razones tendientes a cuestionar la falta de jurisdicción o de competencia por parte del árbitro único, sino que el debate se centró en la legitimidad de los apoderados de las partes que fungían en el trámite arbitral.14 10.9. El árbitro único del Tribunal de Arbitraje desestimó el recurso anterior y afirmó que la circunstancia de que una persona jurídica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para fines judiciales no
impide que el representante legal de la sociedad pueda conferir poder para representación judicial. Lo anterior, salvo que se encuentre proscrito en el 14 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 377 y ss. 5 certificado de existencia y representación legal de la entidad, prohibición que, puntualizó, no se observa en el presente caso.15 10.10 A través de Auto del 30 de octubre de 2019, en virtud del principio kompetenz-kompetenz16, el árbitro se fijó su competencia para resolver el litigio.17 10.11. El 18 de diciembre de 2019, surtidas las etapas correspondientes y finalizado el periodo probatorio, en la audiencia en la cual se plantearon los alegatos de conclusión, el apoderado de Shariff Gassan Mannaa Kharfan presentó una solicitud nulidad, por indebida representación de sus contrapartes (Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.).18 Sin embargo, mediante Auto 23 de 6 de febrero de 2020, el Tribunal de Arbitraje desestimó la solicitud de nulidad.19 Indicó que Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y que los poderes a sus abogados habían sido debidamente conferidos, de tal manera que no se presentaba irregularidad alguna al respecto. 10.12. El árbitro único del Tribunal de Arbitaje señaló que dentro del proceso obraba poder especial otorgado por Proyecto Cúcuta S.A.S., en el cual figuraba su número de identificación tributaria, así como el certificado de representación legal de la compañía. Así mismo, indicó que
Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, había conferido poder especial a sus abogados y cuando interpuso demanda de reconvención aportó también un nuevo poder que obraba en el expediente. Precisó que en ambos poderes se señala el número de identificación tributaria del poderdante y el certificado de existencia y representación legal de la Administradora. De igual forma, adujo que todo el trámite arbitral se había desarrollado con quienes han venido actuando como apoderados de las sociedades demandadas, sin que con antelación la parte demandada hubiera alegado la nulidad o controversia que ahora planteaba, lo que implicaba el saneamiento de las actuaciones, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. 10.13. Adicionalmente, el árbitro argumentó que respecto de la autorización de la junta directiva de Alianza Fiduciaria S.A., revisado el ordenamiento procesal, no se advertía la necesidad u obligatoriedad de que con los poderes especiales que se otorgan a quienes son parte en un proceso, de cualquier naturaleza, se deba acompañar la prueba de que ese representante legal que confirió el poder se encuentre debidamente autorizado por la Junta Directiva o por su junta de socio o asamblea de accionistas, según el caso. Indicó: “este poder es amplio y suficiente, sin 15 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 473 y ss. 16 De acuerdo con este principio, el árbitro es el titular de la competencia para decidir sobre su propia competencia. 17 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 4, folios 873 y ss.
18 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1058 y ss. 19 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1143 y ss. 6 que el tribunal advierta limitación alguna que le permita concluir que debe exigir requisitos adicionales para reconocer a los apoderados de las partes, lo cual, tampoco se puede concluir de la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal.” 10.14. Por último, en relación con el cuestionamiento formulado por la apoderada de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, sobre la inexistencia de la prueba de la constitución y administración del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, el Tribunal también desestimó el argumento. Señaló que, a ese respecto, obraba en el expediente la escritura pública 2797 de 31 de julio de 2015, otorgado en la Notaría 4 de Cali. De igual modo, aseveró que el mismo documento había sido aportado por el convocante Shariff Gassan Mannaa Kharfan cuando descorrió de las excepciones de mérito propuestas contra la reforma a la demanda. 10.15. Finalmente, contra el auto anterior, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que las irregularidades y falta de acreditación de algunas calidades no debían ser analizadas, en general, como, afirma, lo hizo el Tribunal, sino respecto de los actos procesales específicos: la contestación a la demanda, la reforma a la demanda, la demanda de reconvención, etc. Así mismo, pidió la realización de una audiencia a fin de que se practicaran pruebas destinadas
a acreditar la nulidad.20 10.16. Sin embargo, mediante Auto 24 del 17 de febrero de 2020, el árbitro único resolvió el recurso de manera desfavorable.21 Reiteró que tanto los poderes como las pruebas de la representación legal de Proyecto Cúcuta S.A.S fueron presentados oportunamente, inclusive con antelación a la contestación de la demanda, por lo cual, no era necesario allegarlos de nuevo con este escrito. En cuanto a Alianza Fiduciaria, precisó que también con anterioridad a la fecha en la cual contestó la reforma a la demanda, aportó un poder con la prueba de la representación legal y, al presentar la demanda de reconvención, anexó un nuevo poder con la prueba de la representación legal. Por último, reiteró los argumentos que ya había planteado al negar la solicitud de nulidad. 10.17. En audiencia del 27 de febrero de 2020 se emitió el laudo arbitral que dirimió la controversia entre las partes.22 En esencia, negó las pretensiones de la demanda inicial (formulada por Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Cassan Mannaa Osman), declaró incumplido el contrato por parte del señor Shariff Gassan Mannaa Kharfan y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de concesión. Así mismo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida, declaró al señor Cassan Mannaa Osman codeudor solidario y condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados. 20 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1148 y ss.
21 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1158 y ss. 22 Expediente del proceso arbitral, archivo “Laudo Arbitral y Recurso de Anulación”, folios 1-56. 7 10.18. Según la decisión arbitral, los demandantes iniciales obraron con falta de la diligencia que corresponde a una persona de sus aptitudes y experiencia comercial, pues en lugar de fundarse en conversaciones informales vía chat y con personas que no representaban al concedente, debieron regirse por lo que consignado en el contrato. De este modo, indicó que teniendo en cuenta las comunicaciones acreditadas dentro del proceso, dado que la apertura del centro comercial era el 27 de febrero de 2019, según notificación formal de la concedente (única persona que tenía la potestad de comunicarlo), no hubo incumplimiento de la supuesta obligación de abrir el centro comercial el 27 de noviembre de 2018. De igual modo, determinó que tampoco se incumplió la “supuesta entrega programada” para el día 21 de noviembre donde se le haría “ENTREGA SIMBÓLICA DE LAS LLAVES”, pues solo era un evento para informar el estado de la obra de los locales, que se entregan sin puertas y en obra gris. 10.19. De igual manera, encontró demostrado que el concesionario había recibido el manual del vitrinismo conforme lo pactado y que la cesión del contrato de concesión se había llevado a cabo en debida forma. Así mismo, halló probado que el concesionario fue efectivamente notificado de la cesión el 22 de marzo de 2018, momento a partir del cual comenzó a surtir plenos efectos. Señaló que la firma del concedente y la inscripción
en el registro de la cesión, como requisitos a los cuales se habían referido los demandantes iniciales, son requisitos de oponibilidad pero frente a terceros, no en relación con las mismas partes. 10.20. De esta manera, el árbitro único determinó que Proyecto Cúcuta S.A.S carecía de legitimación en la causa por pasiva y frente a Alianza Fiduciaria S.A. no se formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda. Además, al no existir incumplimiento contractual frente a la primera, desestimó los daños y perjuicios ocasionados. 10.21. Por el contrario, al analizar la demanda de reconvención, concluyó que Shariff Gassan Mannaa Kharfan había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de concesión y, en consecuencia, lo declaró terminado. Del mismo modo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida y declaró al señor Cassan Mannaa Osman codeudor solidario. Adicionalmente, condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados y negó lo relacionado con el pago de la multa pretendida por el demandante en reconvención.
11. El 27 de marzo de 2020, Shariff Gassan Mannaa Kharfan interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en las causales 2ª (“la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”) y 7ª (“haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia 8 aparezca manifiesta en el laudo”), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.23
Planteó básicamente lo siguiente: 11.1. Respecto de la primera causal, argumentó que el árbitro único carecía de competencia para pronunciarse sobre la controversia contractual, porque los asuntos para el cobro judicial de los valores originados en desarrollo de la concesión y las orientadas exclusivamente a la restitución de las unidades comerciales concedidas, quedaron, según consta en el contrato, expresamente excluidas de la competencia del Tribunal Arbitral y su trámite corresponde a la justicia ordinaria. Advirtió que si bien no se interpuso recurso de reposición contra el auto en el que el árbitro único asumió competencia, sí se interpuso ese medio de impugnación contra el auto que admitió la demanda de reconvención. Así, estima que en tanto el auto de asunción de competencia es posterior, estaba vedado para recurrir en reposición por los mismos hechos previamente desestimados. 11.2. En relación con la segunda causal, señaló: “donde no hay motivaciones no se puede hablar de calificación o modificación, y en donde el razonamiento se aparta de toda lógica o sana crítica, … no puede ser atendido en derecho». Argumentó que la cesión del contrato no contenía la exhibición del convenio cedido con anotación expresa, como lo exige el artículo 895 del Código de Comercio. Estimó que no cumplir esa carga apareja un yerro insalvable respecto del cual el árbitro único no hizo mención alguna, ya que se basó tan solo en los postulados fácticos narrados sin atención de los mandatos legales, es decir, la inexistencia de
un análisis jurídico que se traduce en la afirmación de su íntima convicción o «conciencia del emisor».
12. Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial admitió el recurso de anulación por la causal 7ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y rechazó su formulación por la causal 2ª ibídem. El Tribunal de Cali encontró que no se había cumplido con el requisito de haber recurrido el auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral en la oportunidad correspondiente, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La decisión de rechazo fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desestimado.
13. Posteriormente, a través de sentencia del 15 de octubre 2020, el Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso de anulación.24 13.1. Inicialmente, recordó que este medio de impugnación persigue corregir, adicionar o anular la decisión adoptada en el laudo arbitral, solo por errores in procedendo en que haya incurrido el Tribunal Arbitral (no sustanciales ni in judicando) y que solo cuando se falla dejando de lado de forma ostensible el marco jurídico puede concluirse que hay lugar a anular la sentencia. Aseguró que si el laudo contiene elucubraciones jurídicas, 23 Expediente del proceso arbitral, archivo “Laudo Arbitral y Recurso de Anulación”, folios 69-78. 24 Expediente del proceso arbitral, archivo “Resuelve Recurso de Anulación de Laudo Arbitral”.
9 entendidas estas como las derivadas de la concreción o adjudicación de los postulados normativos al caso, se tiene por un fallo en derecho y no en equidad, porque se habla de un análisis jurídico, “que bien puede ser correcto o no, pero en fin análisis y como tal no es objeto de estudio en esta sede judicial por vía del recurso de anulación.” 13.2. A continuación, el Tribunal de Cali argumentó que sobre la cesión, el Tribunal de Arbitraje había realizado un análisis a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 887, 888, 890, 892 y 893 del Código de Comercio y los artículos 1618 y 1624 del Código Civil a efectos de la interpretación contractual. Argumentó que trató ese tópico de forma general explicativa y también de manera concreta al caso, y que lo concluido en el laudo sobre la cesión del contrato no puede catalogarse como un pronunciamiento dado en equidad o conciencia, sino que está expresado “con entero carácter jurídico.” 13.3. De otro lado, indicó que habiéndose formulado la convocatoria al Tribunal de Arbitraje y la demanda de reconvención, el árbitro debía resolver las pretensiones de ambos extremos. Así mismo, planteó que como los convocantes olvidaron instaurar pretensiones contra el legitimado en la causa, es verdad que esto, en principio, acarrea la consecuencia procesal descrita por el recurrente, sobre la imposibilidad de pronunciamiento de fondo. Sin embargo, en la medida en que se había conferido la jurisdicción al Tribunal Arbitral y este debe definir todos los puntos discutidos en el trámite, dado que existía demanda de
reconvención, era imprescindible continuar con el proceso hasta resolverlo de fondo, dado que aquella no presentó falencias que lo impidieran. 13.4. Así, señala que el Tribunal Arbitral comprendió el caso de esa manera y ello permite entender que lo surtido “sí se amolda a un fallo en derecho.” En suma, concluyó el Tribunal de Cali, “verificado como se encuentra que lo decido por el Tribunal guarda consonancia con las pretensiones, los hechos y las excepciones sometidas a consideración en el proceso arbitral y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan las facultades del árbitro, resulta evidente que el laudo objeto de estudio no es susceptible de anulación por la causa referida.”
14. Inconforme, el 12 de abril de 2021 Shariff Gassan Mannaa Kharfan interpuso la acción de tutela que ahora la Sala revisa, contra (i) los autos 23 y 24 proferidos el 6 y 17 de febrero de 2020, respectivamente, por el Tribunal Arbitral, mediante los cuales negó y confirmó el rechazo de la solicitud nulidad, presentada por el peticionario, básicamente por indebida representación de Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A.; (ii) el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitraje; y, (iii) la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación.
10
15. El accionante acusa los autos 23 y 24 proferidos por el Tribunal
Arbitral, de desconocer sus derechos al debido proceso probatorio, a la defensa y a la igualdad procesal. Argumenta que incurrieron en defecto fáctico y procedimental, en los siguientes términos: 15.1. Indica que Proyecto Cúcuta S.A.S. contestó la demanda inicial y la reforma a la demanda, pero no allegó el poder de quien actuó como representante judicial de la empresa ni tampoco se identificó con el Nit a la persona jurídica, cuyo requisito es obligatorio para que el acto sea válido, de conformidad con el articulo 96, ultimo inciso, del Código General del Proceso. De la misma manera, señala que al contestar la reforma a la demanda de los convocantes iniciales, el abogado de Alianza Fiduciaria S.A. no acompañó el poder que lo acreditaba ni identificó con el Nit a la entidad, en tanto vocera y administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta. Además, indica que el patrimonio autónomo no fue identificado con el Nit ni acompañó la escritura pública donde constara su constitución y la representación de este, lo cual viola el artículo 96 del Código General del Proceso. El resultado, concluye, “es que la contestación es ilegal, en consecuencia, es ineficaz de pleno derecho y por lo tanto se debe declarar su inexistencia, por
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