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CC - T1310-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1310-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1310/05

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación del acto administrativo de desvinculación RETEN SOCIAL-Extensión a padres cabeza de familia/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto/PADRE CABEZA DE FAMILIARequisitos que debe demostrar DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscalía sin motivación del acto administrativo Lo que sí se encuentra probado en el proceso es la falta de motivación del acto administrativo que declaró insubsistente al actor del cargo de carrera administrativa que desempeñaba en provisionalidad y por ello se estima que efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del demandante. Tal decisión contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, los funcionarios que han ocupando en provisionalidad o interinidad un cargo de carrera, sólo pueden ser desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, con el fin de garantizar con ello, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Referencia: expediente T-1182921

Acción de tutela instaurada por Mario Fernando Escobar Pérez contra la Fiscalía General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur

Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de PastoSala de Decisión Penal-, dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Fernando Escobar Pérez contra la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Fernando Escobar Pérez a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, al igual que los derechos a la educación y salud de sus hijos, los cuales estima han sido vulnerados con la decisión de la entidad demandada de declararlo insubsistente del cargo que desempeñaba en provisionalidad como Investigador Judicial II en la Dirección Seccional del Cuerpo

Técnico de Investigación de Pasto.

1. Hechos

1. Mediante Resolución No. CTPJ-057 del 17 de enero de 1990, el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de Agente Especial Grado 11 del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, después de haber aprobado un curso de formación y adiestramiento, organizado por la misma entidad. Ese cargo lo ocupó entre el 17 de enero de 1990 y el 30 de junio de 1992.

2. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y el inició de funciones de la Fiscalía General de la Nación, el cargo que ocupaba el Señor Escobar fue incorporado al Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, y a partir del 1º

de julio de 1992, pasó a ocupar el cargo de Investigador Judicial 1, permaneciendo de manera ininterrumpida en este cargo hasta el 31 de agosto de 2003.

3. Señala que durante el transcurso de esa vinculación, tuvo varios reconocimientos a la labor desarrollada por parte de sus superiores jerárquicos, los cuales se expresaron tanto en forma verbal como escrita, prueba de ello son los oficios No. 1397 del 9 de octubre de 1995 y No. 0244 del 15 de abril de 2002, firmados por los respectivos Directores Seccionales del C.T.I. y el oficio No. 079 del 1º de julio de 2003, donde se le informa que ha sido seleccionado como el “servidor del mes”.

Igualmente y por las mismas razones, mediante Resolución No. 079 del 1º de julio de 2003, expedida por la Directora Seccional del C.T.I. del momento, se le asignaron funciones de Coordinador del Grupo Administración Pública.

4. Afirma que tratando de mejorar sus condiciones laborales y económicas, participó en un concurso abierto por la Procuraduría General de la Nación siendo seleccionado y nombrado como Investigador Grado 15 en la Procuraduría General de la Nación -Regional Santander-, cargo que ocupó entre el 2 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2004, cuando renunció a dicho empleo, para posesionarse en otro cargo en la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Pasto.

5. Asevera que el motivo de su renuncia al cargo en la Procuraduría General de la

Nación, fue el hecho de que mediante Resolución No. 0-3325 del 16 de julio de

2004, el Señor Fiscal General de la Nación lo nombró provisionalmente, como Investigador Judicial II en el Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto, tomando posesión del mismo el 3 de agosto de 2004.

6. Señala que posteriormente y para sorpresa suya se expide la Resolución No 05520 del 16 de noviembre de 2004, donde sin ningún tipo de motivación y desconociendo su trayectoria, experiencia y reconocimientos laborales que había tenido en la misma entidad, el Fiscal General de la Nación, lo declaró insubsistente

del cargo que es de carrera administrativa.

7. Precisa que ante lo sucedido y previendo las dificultades que se le vendrían, el 22 de noviembre de 2004, remitió un oficio al Fiscal General de la Nación, con el propósito de que reconsiderara su decisión y lo reintegrara a su cargo, exponiéndole los méritos obtenidos y su experiencia e igualmente pidiéndole que al menos le explicaran las razones por las cuales se tomó esa decisión.

8. En respuesta a lo solicitud recibe sendos escritos, firmados por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación donde lo único que señalan, aparte de negarle la petición de reintegro, es que su condición de provisionalidad, en el que fue nombrado, no le da ningún derecho a la estabilidad laboral y que el Fiscal lo que hizo fue ejercer su discrecionalidad y su poder de remoción, pues ese tipo de nombramientos (los provisionales), se equiparaban a los cargos de libre nombramiento y remoción y que, como tal, la escisión respectiva no tenía que motivarse.

Así las cosas precisa que a la fecha, no sabe por qué su nombramiento provisional

en un cargo de carrera administrativa, fue declarado insubsistente, pues nunca le explicaron los motivos que tuvieron para tomar esa decisión.

9. Como prueba de la violación al debido proceso indica, que el Director Seccional del C.T.I, mediante oficio No. DSCTI 034 del 21 de enero de 2005, al darle respuesta a una petición formulada por él, en el sentido de que se le expidiera una certificación laboral, le informa que es imposible hacerlo, por cuanto no conoce de su trabajo, pues aparte de que entre ellos dos hubo “poca o escasa comunicación”, el sólo está ejerciendo el cargo directivo desde el 14 de octubre de 2004.

El actor llama la atención sobre este punto, pues aduce que si se tiene en cuenta que al parecer, tanto el nombramiento como la remoción del personal de la Seccional, se hacen previa postulación del respectivo Director no entiende por qué no se le expide la certificación solicitada.

10. Advierte que ahora cuando enfrenta la dura realidad de no tener el empleo en mención, es cuando las violaciones a sus derechos fundamentales se agravan más y comienza a afrontar todo tipo de problemas con la decisión adoptada por el Fiscal General, en la que no se tuvo en cuenta que después de trabajar en forma ininterrumpida durante casi quince (15) años, de los cuales más de catorce (14) años fueron al servicio de la misma Fiscalía, se quede sin trabajo, sin seguridad social y sin sustento económico él y su familia.

En tal sentido informa, que de la vinculación laboral que él tenía, se beneficiaban quienes hacen parte de su círculo familiar, a saber, su excompañera permanente

Angélica Janeth Tapia Hunt, quien también se encuentra sin trabajo, el hijo de ella, Iván Alberto Arturo de 18 años de edad y estudiante de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba en Bogotá (que él considera y trata como propio) y su hijo Erick Daniel Escobar Tapia de 12 años de edad, estudiante de 7° grado en el Colegio San Felipe Neri de Pasto. De igual manera sostiene, que no tiene cómo asumir las obligaciones adquiridas por unos créditos que se le otorgaron y en tal sentido precisa, que tiene un crédito hipotecario para adquirir vivienda, asumido con el Fondo de Vivienda de la misma Fiscalía, el cual venía siendo cancelado normalmente hace aproximadamente siete (7) años y que en la actualidad ya registra dos (2) meses de mora; Otro con el Lloyds City Bank por $ 6.000.000,00, que ante la mora en los pagos ya está en cobro jurídico; y otro crédito, que al igual que el anterior sirvió para financiar el ingreso de quien él considera como su hijo mayor, a la Escuela Militar, con Juriscoop Ltda., por valor de $ 7.000.000,00, que también, ante la mora de algunas cuotas, ya está en cobro prejurídico.

11. De otra parte asevera que a través de la Seguridad Social en Salud que le proporcionaba su vinculación laboral, él y su familia recibían atención a través de la E.P.S. Saludcoop y fue así como se descubrió que su hijo, Erick Daniel de 12 años de edad, tenía problemas de crecimiento y estaba siendo sometido a un tratamiento de estimulación hormonal, mediante el suministro de un medicamento

llamado Somatropina, cuyo precio comercial es de aproximadamente $ 500.000 y del cual debe tomar 6 frascos mensuales, durante cerca de dos (2) años continuos. Este medicamento, gracias a una tutela presentada en el año 2004, se le venía suministrando por la E.P.S. a la que se encontraban afiliados, pero ante la inexistencia de vínculo laboral y falta de pago de las correspondientes cotizaciones, ese tratamiento, en este momento se encuentra suspendido. En conclusión señala, que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y el derecho al mínimo vital, de igual manera precisa que se ha afectado el derecho a la salud de su hijo menor de edad, Erick Daniel, y se ha puesto en peligro el derecho a la educación de éste y de su otro hijo, Iván Alberto con la decisión de declararlo insubsistente. En ese orden de ideas solicita que se le conceda la tutela, como mecanismo transitorio y se amparen los derechos invocados en la demanda y en tal medida se ordene al Señor Fiscal General de la Nación, reintegrarlo al cargo que ocupaba en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Pasto y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la insubsistencia de su nombramiento.

2. Pruebas

1. Copia de la Resolución No. CTPJ-0057 del 17 de enero de 1990, expedida por el Director Nacional de Instrucción Criminal, en la que aparece el nombramiento del Señor Escobar Pérez, en el cargo de Agente Especial Grado 11.

2. Copia de la Resolución No. 2-2308, del 14 de agosto de 2003, expedida por la

Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada al cargo de Investigador Judicial 1.

3. Copia de la certificación laboral expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, donde consta que laboró en esa entidad en el cargo de Técnico Investigador Grado 15, entre el 2 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2004.

4. Copia de la Resolución No. 0-3325 de 16 de julio de 2004, expedida por el Señor Fiscal General de la Nación, y por la cual se efectúa el nombramiento provisional en el cargo de Investigador Judicial II, de la Dirección del Cuerpo Técnico de

Investigación de Pasto.

5. Copia de la Resolución No. 077 del 28 de julio de 2004, expedida por la Directora Seccional del C.T.I. y por la cual es ubicado en la Unidad Local de

Mocoa (P).

6. Copia de la Resolución No. 0-5520 del 16 de noviembre de 2004, expedida por el Señor Fiscal General de la Nación, a través de la cual se declara insubsiste el nombramiento en el cargo de Investigador Judicial II.

7. Copia de los oficios No. STGR-12641 de fecha 6 de diciembre de 2004 (sic) y No. STGR-1 2694 y del 9 de diciembre del mismo año, firmados por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, donde se da respuesta a unas peticiones.

8. Copia de los diplomas o certificados donde constan algunas de las capacitaciones que recibió en el transcurso de su vinculación laboral a la Fiscalía. Incluyendo los

diplomas donde certifican su título de Contador Público y un Diplomado en Contabilidad Pública.

9. Copia de tres (3) oficios donde se destaca la labor que cumplió en la Fiscalía General de la Nación C.T.I. y de una (1) certificación sobre sus calidades humanas y laborales, todos firmados por funcionarios de la misma Fiscalía y superiores

jerárquicos del Señor Escobar Pérez.

10. Copia de la Resolución No. 079 del 1º de julio de 2003, expedida por la Directora Seccional del C.T.l. del momento, donde al Señor Escobar Pérez, se le asignaron funciones de Coordinador del Grupo Administración Pública.

11. Copia del oficio No. DSCTI-034 del 21 de enero de 2005, firmado por el Dr.

Ciro T. Duarte Pacheco, Director Seccional C.T.I., donde al responderle un derecho de petición al actor, le expresa que le es imposible expedirle una certificación laboral por cuanto desconoce su trabajo ya que él lleva poco tiempo al frente de dicha dependencia.

12. Copia del registro civil de nacimiento de su hijo Erick Daniel Escobar Tapia.

13. Dos declaraciones extra-proceso donde se da fe de la estrecha relación de tipo afectiva y económica, que existe entre el actor e Iván Alberto Arturo, hijo de su excompañera permanente, a quien él considera y trata como su propio hijo.

3. Intervención de la entidad accionada.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Precisa que el señor Mario Fernando Escobar Pérez fue nombrado en la Fiscalía

General de la Nación en provisionalidad, desempeñando como último cargo, el de Investigador Judicial II, de la Dirección Seccional CTI -Pasto-, cargo del cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución 0-5520 de noviembre 16 de 2004. Asevera, que si bien dicho cargo es de carrera administrativa, el acceso a éste por parte del actor, no se efectuó como resultado de un concurso, pues su vinculación fue en provisionalidad y por tanto, no estaba inscrito en el Registro Nacional de Escalafón y su situación se asemejaba entonces a los de libre nombramiento y remoción, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. De igual manera señala que la resolución a través de la cual se declaró insubsistente al señor Escobar Pérez, fue expedida de manera directa por el Fiscal General de la Nación, en uso de la facultad discrecional que le asiste dada por la Constitución y la ley, y como acto administrativo que es, goza de la presunción de legalidad que supone su expedición basada en razones inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivación. Afirmar lo contrario constituiría un desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia vigente sobre la materia. En ese orden de ideas concluye que al no estar inscrito en carrera, tener nombramiento provisional, y no haber participado en un concurso, su condición se asimila a un funcionario de libre nombramiento y remoción, y bajo el criterio de mejora del servicio podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la acción propia de discrecionalidad que tiene el Fiscal General de la Nación y con la

expedición del acto acusado simplemente hizo uso de su facultad discrecional para remover a sus funcionarios de los cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 numeral 4, del Decreto 2699 de 1991. Respecto a las afirmaciones que hace el accionante en cuanto a su conducta laboral, precisa que dicha conducta no interfiere para nada con la facultad discrecional del nominador para declarar a insubsistencia de un servidor en provisionalidad. En efecto al estar vinculado el actor en provisionalidad, el Fiscal General de la Nación, simplemente por motivos del servicio o de reorganización de la entidad estaba facultado para dictar la resolución de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar por qué se tomaba esa determinación, por lo cual no es dable afirmar que la entidad le vulneró al demandante el derecho al debido proceso. Además indica que el actor tiene a su disposición las acciones pertinentes, para lograr ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se deje sin valor el acto administrativo de insubsistencia, por lo que resulta improcedente la acción de tutela para pretender dejar sin efecto la Resolución No. 0-5520 del 16 de noviembre de 2005, y buscar un reintegro al empleo. Inclusive agrega que puede solicitar la suspensión provisional del acto, mecanismo idóneo que desplaza la acción de tutela. De igual manera resalta que en este caso el actor, por su propia incuria dejó fenecer los término establecidos para incoar la acción legal pertinente a la que se ha hecho referencia, al haber transcurrido más cuatro (4) meses para cuestionar la legalidad

de la actuación por parte de la administración y que no se presenta el perjuicio irremediable, pues éste goza de toda la capacidad física, productiva, acudiendo a otras actividades independientes o subordinadas, como sería el ejercicio de su profesión de contador, para satisfacer sus necesidades básicas a fin de garantizar el mínimo vital indispensable para su subsistencia, el cual es definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas.

4. Decisiones judiciales que se revisan. 4.1 Fallo adoptado por el Tribunal Superior de Pasto La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto en providencia del 14 de abril de 2005, negó el amparo impetrado al considerar que la autoridad demandada no lesionó los derechos del actor, pues la vinculación laboral que los unía era bastante “precaria” como para que de ella, el trabajador pudiera derivar los beneficios de quien accede al cargo luego de superar un concurso de méritos.

Sostiene además que el peticionario, quien es profesional en el área de la contabilidad, no acreditó el perjuicio irremediable que señala en la demanda y al parecer, ni siquiera acudió oportunamente a solicitar la protección de sus derechos por la vía adecuada como es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se puede discutir la legalidad de la resolución que lo declaró insubsistente e incluso, solicitar la suspensión provisional de aquella decisión, adversa a sus intereses. 4.2 Impugnación Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005 el apoderado del accionante, impugna la decisión adoptada, con fundamento en lo siguiente:

Sostiene que la acción de tutela es procedente en casos como éste, en la medida que los afectados quedan en difíciles condiciones económicas y sociales, por lo que procede amparar sus derechos bien se trate de “madres cabeza de familia, madres solteras u hombres” que se hallen en iguales circunstancias. Señala que su situación es grave y desesperada, pues no por el hecho de ser profesional tiene acceso al trabajo, las prestaciones sociales que recibió fueron exiguas y la imposibilidad de alcanzar el mínimo vital le impide cumplir los compromisos crediticios, de manera que, además, está en riesgo de perder su vivienda. Por último señala, que la acción constitucional no se presenta en reemplazo de una acción ordinaria “caducada” como se afirma en la providencia impugnada, sino como mecanismo transitorio para evitar que la decisión de declararlo insubsistente produzca un perjuicio irremediable o para que los graves perjuicios que ya se están produciendo generen peores efectos y en tal sentido informa, que dentro del término legal promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosos administrativa, a lo cual procedió el mismo día que presentó la demanda de tutela. 4.3 Nulidad decretada por la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia En decisión adoptada el 8 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia a quien correspondió conocer de la impugnación presentada, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del auto mediante el cual el a-quo, asumió el conocimiento de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: Aduce que son dos (2) los motivos que expone el actor en su escrito de demanda a

saber: -De una parte plantea, que con la decisión del Fiscal General de la Nación de declararlo insubsistente del cargo de Investigador Judicial II, se desconocen los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital. -Por otra parte, sostiene que se le violó el derecho de petición cuando el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, se negó a expedir la “certificación laboral” que le solicitó con posterioridad al retiro de la institución. Así las cosas concluye, que en relación con el primer aspecto, el Tribunal de instancia se pronunció de fondo negando el amparo impetrado, pero, frente a lo segundo, resulta evidente que ninguna decisión se adoptó, pues además de todo, se omitió vincular al referido Director Seccional del CTI, quien cuenta con el derecho de concurrir al proceso para defenderse del señalamiento que en su contra se hace en relación con el derecho de petición que le formuló el demandante el 13 de enero de 2005. En ese orden de ideas y al estimar que tal hecho pudo afectar la garantía fundamental de petición, considera que el Tribunal Superior ha debido al momento de admitir la demanda integrar en debida forma el contradictorio para pronunciarse de fondo respecto del hecho denunciado. Por tal razón, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia decidió decretar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto con el cual el a-quo asumió el conocimiento de la acción, sin afectar las pruebas que se allegaron, con el fin de que integre en debida forma el contradictorio y se pronuncie en el núcleo de todos los hechos que denuncia el peticionario, según queda indicado en esta decisión. 4.4 Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión

Penal, posterior a la declaración de nulidad. Una vez subsanadas las irregularidades anotadas por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión adoptada el 22 de julio del 2005, niega el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostiene que la acción de tutela impetrada por el actor con el objeto de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñado, así como el pago de salarios dejados de percibir resulta improcedente, por cuanto el presunto afectado tiene a su disposición el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente tramita ante la jurisdicción competente y es allí donde se establecerá la legalidad del acto administrativo que puso fin al vínculo laboral que tenía con la entidad accionada. De igual manera precisa, que el actor tiene incluso a su alcance la posibilidad de solicitar en el respectivo trámite, la suspensión temporal de la resolución objeto de cuestionamiento. Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable que alega el actor como consecuencia de su desvinculación del cargo que desempeñaba en el CTI, indica que debe tenerse presente que tal hecho se produjo el 16 de noviembre de 2004, por lo que no se puede considerar que se esté en presencia de una situación urgente e impostergable que haga procedente el amparo. En lo que atañe al derecho de petición, sostiene que mediante escrito del 13 de enero de 2005, dirigido al doctor Ciro Trinidad Duarte Pacheco, Director Seccional

del CTI de Nariño y Putumayo, el actor le solicitó expedir una “referencia laboral escrita”, correspondiente al cargo de Investigador Judicial II con funciones de Jefe de la Unidad Local del CTI en la Ciudad de Mocoa (P), desempeñado durante el período comprendido entre el 8 de agosto al 16 de noviembre de 2004 y que a su vez, el mencionado funcionario dio contestación a la petición anterior, el 21 de ese mismo mes y año, en donde le aclaró que como solo laboraba desde el 14 de octubre del año 2004 y además conocía muy poco al solicitante, le era imposible expedir la certificación laboral. De la anterior respuesta, deduce que no surge en realidad el quebrantamiento al derecho de petición, pues a través de la misma se resuelve de fondo y de manera oportuna lo pedido, sin que sea necesario tener en cuenta, si esa respuesta es afirmativa o negativa a los intereses del peticionario. En tal sentido anota igualmente, que si el funcionario está al frente del cargo desde el 14 de octubre de 2004 y la constancia solicitada comprendía el período comprendido entre el 8 de agosto y el 16 de noviembre de ese año, las “explicaciones suministradas en la respuesta tienen sustento en la realidad, sin que se pueda catalogar tales argumentos como lesivos al derecho de petición del accionante.” Para finalizar sostiene, que no existe demostración alguna respecto a que “tanto el nombramiento como la remoción de personal de la Seccional (del CTI)”, se adelanten previa postulación del respectivo Director.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la

anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

2. Materia sujeta a examen.

En el presente caso el actor a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela como mecanismo transitorio para que se le amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda, al igual que de los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la vivienda de sus hijos (especialmente de su hijo menor de edad), los cuales encuentra vulnerados con la decisión de declararlo insubsistente y en tal medida solicita se ordene al Señor Fiscal General de la Nación, reintegrarlo al cargo que ocupaba en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Pasto y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la insubsistencia de su nombramiento. En ese orden de ideas, la Sala deberá determinar si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad, estaría vulnerando los derechos que se invocan en la demanda, por haberse proferido tal acto sin motivación alguna. Previamente a resolver el problema jurídico que se plantea en la acción de tutela de la referencia, se considera oportuno referirse a la doctrina constitucional sentada por la Corte en asuntos que guardan gran similitud con el caso que ahora se examina.

3. El derecho a la estabilidad laboral no se reduce por ocupar cargo de

carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. En efecto, la desvinculación por parte de la administración sólo procede por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.

4. El necesario carácter motivado del acto administrativo que declara la insubsistencia de un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de

carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación a través de su amplia y reiterada jurisprudencia, ha establecido igualmente que el acto administrativo que desvincula a aquellos funcionarios que ocupan en interinidad o en provisionalidad cargos de carrera administrativa o aquellos a los que sólo se puede acceder previo un concurso “debe ser motivado”, pues tal desvinculación sólo se puede producir por razones de interés general, como principio fundante y como elemento sustancial en la motivación de ese acto administrativo que desvincula al funcionario. En tal sentido, la Corte ha resaltado la clara diferencia que existe entre los actos administrativos de desvinculación que se dan respecto de cargos de libre nombramiento y remoción y los de carrera, para concluir que en tanto los primeros no requieren de motivación, los que declaran la insubsistencia de un nombramiento de un servidor público que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera sí debe serlo. De igual manera, la Corte ha precisado, que la tesis anteriormente expuesta -relativa a la exigencia de motivación de los actos administrativos de desvinculación de

personal de carrera administrativa o de personal en provisionalidad-, en manera alguna resulta incompatible con la expresada por el Consejo de Estado en el sentido de que no se requiere tal motivación, pues debe aclararse que mientras la Corte Constitucional analiza la falta de motivación desde la perspectiva de la “defensa de los derechos fundamentales”, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de la “protección de la legalidad”, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta indispensable. En ese sentido en la Sentencia T-884 de 2002, la Corte dijo lo siguiente: “El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanción alguna, es una figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la perman

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