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CC - T1314-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1314-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1314/05

DERECHO A LA SALUD DE BEBE PREMATURO-Fundamental PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupción vulnera derechos fundamentales INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDARequisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Proporcionalidad en las cargas que asumen los afiliados/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Se afecta cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada El criterio de proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en los cuales la persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos económicos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la EPS respectiva no esté en la obligación de asumir. Cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio de gastos soportables se ve afectado. El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los mínimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. Lo anterior significa que, si los accionantes acreditan que una determinada prestación no incluida en el P.O.S. es

desproporcionadamente costosa respecto a su capacidad de pago y se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo mediante acción de tutela. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE BEBE PREMATURO-No suministro de último ciclo de vacunas de alto costo ordenadas por el médico tratante PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD-Si bien existe capacidad económica la carga de costear las vacunas por la madre resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar A pesar de la accionante contar con recursos económicos favorables, al verse obligada a adquirir las vacunas ordenadas a sus hijas menores por sus propios medios, se estarían afectando el derecho al mínimo vital de ella y su familia, puesto que se vería obligada a destinar un porcentaje importante de sus recursos al cubrimiento de dichos medicamentos, no existiendo por lo tanto proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, afectando así el principio de gastos soportables por la existencia de una carga desproporcionada para la actora.

Referencia: expediente T-1173483

Accionante: Adriana del Socorro Gallego, en representación de sus hijas menores Sofía e Isabella Ramón Gallego.

Demandado: SANITAS E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – PresidenteMarco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Adriana del Socorro Gallego, en representación de sus hijas menores Sofía e Isabella Ramón Gallego, contra SANITAS E.P.S.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de mayo de 2005, la señora Adriana del Socorro Gallego, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud e igualdad ante la ley, a una pronta respuesta y protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la negativa de SANITAS E.P.S de suministrarle las VACUNAS SINAGYS PALIVIZUMAB a sus hijas menores, quienes por haber nacido con tan solo 32 semanas de gestación, o sea prematuras, se encuentran en riesgo de adquirir la infección por virus sincitial respiratorio. 1.Hechos de la demanda La señora Adriana del Socorro Gallego, quien se encuentra afiliada a SANITAS EPS y COLSANITAS Medicina Prepagada, el día 6 de abril de 2005, dio a luz por cesárea dos bebés de sexo femenino, con una edad gestacional de 32 semanas, consideradas por ello prematuras extremas, según consta en la historia clínica de cada una de ellas.

Como quiera que por el hecho de la prematurez, las menores se encuentran en el grupo de alto riesgo de contraer una

enfermedad llamada “infección por virus sincital respiratorio”, un médico adscrito a la Clínica COLSANITAS les ordenó las vacunas PALIVIZUMABSINAGYS. El día viernes 13 de mayo de 2005, la accionante radicó una solicitud ante la entidad demandada, para que le autorizaran a sus hijas las VACUNAS enunciadas, lo cual fue negado por el Comité Técnico Científico de la EPS SANITAS, con el argumento de que las mismas no se encuentran incluidas en los Acuerdos 228 de 2002 y 282 de 2004 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante los cuales se definió y actualizó el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Ante la negativa de la EPS SANITAS de suministrarle las vacunas a las menores, la accionante, el 24 de mayo del presente año, presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la salud de las menores El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá mediante providencia del 26 de mayo de 2005 impartió medida provisional ordenando a la entidad demandada suministrar la primera dosis de las vacunas mencionadas, al igual que decidió vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, para que indicara si SANITAS EPS debía suministrar el medicamento prescrito y si el mismo se encuentra dentro del POS. Dicha entidad que respondió refiriéndose a la jurisprudencia constitucional señaló, que en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las

personas, por el hecho de anteponer formalismos al cumplimiento de sus fines como entidad prestadora de un servicio público. En cuanto a la capacidad económica la accionante manifestó que su ingreso es de $3.472.000 y sus gastos mensuales son” El arriendo del apartamento $ 1.800.000 con administración, el sostenimiento de mi mamá $700.000 mil pesos, la enfermera de noche $ 650.000, la niña del servicio $405.000 pesos, más la alimentación mía y de las niñas $1.200.000 pesos mensuales, servicios públicos $300.000 pesos...la gasolina del carro $ 450.000 pesos, la medicina prepagada de mis hijas $ 480.000 pesos de mis hijas mi mamá y yo”. Del mismo modo señaló, que su compañero permanente, de nacionalidad mexicana tampoco está en condiciones de asumir el gasto de las vacunas, puesto que en estos momentos está en proceso de residenciarse en Colombia, tratando de presentar propuestas para desarrollar un proyecto de una compañía de su propiedad relacionada con a servicios

CALL CENTER.

Como el ciclo de vacunas está compuesto por tres dosis para cada una de las menores, la primera de ellas fue suministrada como resultado de la medida provisional proferida por el Juzgado Setenta y dos Civil Municipal de Bogotá; la segunda dosis según información telefónica a esta Sala por la demandante, fue adquirida por sus propios medios; quedaría pendiente entonces, la aplicación de la tercera y última dosis que ni la accionante, ni su compañero permanente han podido suministrar a las menores, por que carecen de recursos económicos para adquirirlas.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones La accionante considera que SANITAS EPS, le está vulnerando los derechos a la vida, seguridad social, salud,

igualdad ante la ley, a una pronta respuesta, y a la protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por la negativa de autorizarle el suministro de las vacunas PALIVIZUMABSYNAGIS a sus hijas menores de edad, quienes por haber nacido a las 32 semanas de gestación, es decir prematuras, requieren de las mismas para evitar adquirir el virus respiratorio Sincitial. En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el suministro de las vacunas PALIVIZUMABSYNAGIS a sus hijas menores.

3. Respuesta de SANITAS E.P.S Mediante escrito del día tres (3) de junio del año en curso SANITAS E.P.S, manifestó, que no existe vulneración a los derechos fundamentales de las menores, puesto que la vacuna ordenada PALIVIZUMAB - SYNAGIS, no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no fue autorizada por el Comité Técnico Científico de dicha entidad, por no cumplir con los criterios de autorización estipulados en el artículo 6 de la Resolución 3797 de 2004.

Basándose en el contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional T-683 de 2000, señaló, que la accionante no cumple con los requisitos para la inaplicabilidad de las reglas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, y refiriéndose a la capacidad económica de la demandante afirmó, que es de su conocimiento que la accionante tiene un ingreso base de cotización de $ 3.472.000. Por esa razón, solicitó al señor juez solicitar a los padres de las menores las pruebas que

permitan confirmar la falta de la capacidad de pago del medicamento en cuestión, teniendo en cuenta que el sistema de seguridad social en salud ha sido estructurado entre otros, sobre el principio de la solidaridad, por lo que de su viabilidad financiera depende que se cumpla con la normatividad que le rige, pues de lo contrario, se pondría en grave riesgo la salud de la población mas vulnerable y necesitada.

Señaló que: “ ...se advierte que el costo unitario de las vacunas no es el indicado por la accionante en su declaración ($3.000.000) de pesos), sino que es de $1.750.000 pesos, según la cotización ordenada por el despacho, obrante a folio 62 del expediente.” Informó además, que si el Despacho Judicial desestima sus argumentos y decide acceder a las pretensiones de la accionante, solicita se le expida copia autenticada del respectivo fallo con destino a esa entidad y en la misma providencia se ordene al FOSYGA el pago a la E.P.S SANITAS del valor correspondiente a la vacuna

PALIVIZUMAB-SYNAGIS.

4. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud En la providencia de admisión de la demanda de tutela, el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, quien mediante escrito del 31 de mayo del presente año, contestó oportunamente, poniendo de manifiesto su falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los hechos que constituyen el sustento de la presente acción de tutela.

Señaló dicha entidad, que no se encuentra dentro de sus funciones, la de autorizar o suministrar los tratamientos,

procedimientos, intervenciones o medicamentos requeridos por los usuarios, sino que su competencia se circunscribe a hacer seguimiento e iniciar las correspondientes investigaciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acogerse a las normas que rigen el sistema. Expuso los criterios de la Corte Constitucional, respecto a los casos en que deben inaplicarse las normas del Plan Obligatorio de Salud. Indicó, que el derecho a la salud tiene carácter de fundamental por dos vías; la primera, cuando la persona requiere de ciertos servicios que no están dentro del P.O.S, pero que se requieren y son necesarios para el mantenimiento de la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. En segundo lugar, de manera autónoma, cuando existen regulaciones, que generan un derecho subjetivo de las personas, por ejemplo en el caso de los menores de edad quienes tienen una protección constitucional reforzada. Agregó, que los argumentos utilizados por la entidad accionada para negar la prestación de los servicios de salud no son de su aceptación, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las personas, por el hecho de anteponer formalismos; y para el caso concreto de las gemelas, el médico tratante ha sido claro en identificar las causas por las cuales es necesario suministrar dicho medicamento.

5. Pruebas que obran en el expediente

1Copia de la historia clínica de las menores. (Fl.4 y 7)

2Copia de la fórmula médica de la vacuna SYNAGIS expedida por la Clínica COLSANITAS S.A (Fl 2 )

3. Copia de los Registros Civiles de nacimiento de las menores (Fls.20 y 21)

4. Información dirigida por la E.P.S SANITAS a la accionante, en donde le informa que el Comité Técnico Científico no autorizó la vacuna Palivizumab requerida.(Fl.22).

5Escrito dirigido al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá por la E.P.S SANITAS informándole que dio cumplimiento a la medida provisional, autorizando el suministro de las vacunas a las menores. (Fl.61) 6Orden del medicamento no POS PALIVIZSUMAB-SYNAGIS (Fl.5)

7. Cotización llevada a cabo por la Clínica Marly, en donde le informa al Juez 72 Civil Municipal de Bogotá que la vacuna tiene un costo de $ 1.750.000 por unidad (Fl. 62)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera instancia En la providencia de admisión de esta acción de tutela del veintiséis de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en consideración a que las niñas son menores de un año y tienen reforzada protección a la salud en nuestra Constitución Nacional, ordenó a SANITAS EPS, como medida provisional, el suministro a cada una de las menores de los medicamentos prescritos por el médico tratante, mientras se resuelve de fondo la presente acción.

Posteriormente, en fallo proferido el trece de junio de 2005, el mismo Despacho Judicial, decidió negar el amparo al

derecho fundamental a la salud de las menores. A tal decisión llegó el mencionado Despacho Judicial, después de considerar, que de conformidad con los planteamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la accionante no cumple con los requisitos que deben tenerse en cuenta para la inaplicación de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto sostuvo, que de la ampliación de declaración que hizo la demandante, es posible determinar que los padres de las menores no cumplen con el requisito de la incapacidad económica que se exige para la inaplicación de las normas del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto el costo unitario de las vacunas no es el indicado por la accionante en su declaración ($ 3.000.000) sino que es de $ 1.750.000 según la cotización ordenada por el Despacho. Igualmente la demandante indicó en su declaración que las menores se encuentran afiliadas a un plan complementario de salud, teniendo posibilidad por lo tanto de cubrir el valor de los medicamentos y tratamientos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, como es el caso de las vacunas SYNAGISPALIVIZUMAB ordenadas a las menores. Finalmente afirma, que respecto a la medida provisional decretada con base en el principio de continuidad por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, SANITAS EPS deberá efectuar el cobro directo al usuario. 2.Impugnación La señora Adriana del Socorro Gallego impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez omitió una serie de consideraciones y dictó un fallo sin conocimiento de su situación económica y de acceso a otros sistemas o

planes de salud. Agregó, que el juez omitió el hecho de que a cada una de las menores debían aplicarse tres dosis y que en su caso son dos niñas, para un total de tres vacunas en un lapso de tres meses por cada una; y que cada una de las vacunas tiene un costo de $ 1.750.000 para un total de $ 10.500.00 a erogar en un plazo de tres meses. Afirmó, que su ingreso base de cotización es de $ 3.472.000, lo que significa que dedicaría el total de su ingreso a pagar las vacunas durante esos tres meses, sin poder realizar otro gasto normal de subsistencia, lo que evidencia que el juez no contempló el resto de los gastos para el pago de sus necesidades básicas y su capacidad de gasto adicional. Señaló, que sus gastos en solo vivienda es de $ 1.780.000 incluyendo administración, fuera de los gastos normales de la familia, como servicios públicos, transporte, alimentación y demás. Afirmó, que le parece muy irresponsable la actitud del juez de instancia por haber ordenado a la E.P.S accionada que le cobre de inmediato y sin previo análisis de su condición económica y capacidad de pago, las dosis aplicadas a sus hijas a raíz de una medida provisional. Le parece una forma de ataque del juez a ella y a sus hijas por atreverse a solicitar mediante tutela la protección de la salud de sus hijas menores argumentando una capacidad económica para cubrir el costo de las vacunas, que no posee. Del mismo modo, SANITAS E.P.S mediante escrito del 20 de junio de 2005, impugnó el fallo de primera instancia y consideró que el juzgado de conocimiento no hizo referencia alguna a la facultad que le asiste a las EPS para hacer el

recobro ante el FOSYGA, razón por la cual solicitó ordenar a dicha entidad el cubrimiento de las vacunas ordenadas por el juzgado de instancia como medida provisional, por cuanto las mismas no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.

3. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que se demostró que la accionante reporta como salario base de cotización, $ 3.472.000 el cual no consulta con la realidad pues según declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia el mismo es de $ 4.900.000, lo que significa que cuenta con capacidad económica para obligarse en el pago del costo de las vacunas.

Agrega, que en cuanto a la inconformidad planteada por la entidad accionada y dado que en cumplimiento de la medida provisional se autorizó la entrega de las drogas, no tiene lugar la acción de recobro ante el FOSYGA, dado que precisamente se constató que la petente cuenta con los medios propios para sufragar el de la vacuna y por ende, es ante tal persona que en forma directa debe ejercer su acción de recobro. En consecuencia, ordena a la accionante, cancelar a la E.P.S demandada el valor de las vacunas que le fueron autorizadas como medida provisional a favor de sus menores hijas y a que se hizo referencia en la tutela. En caso de que la accionante no realice el pago ordenado en el término de cinco días siguientes a la notificación de ese fallo, la entidad accionada podrá ejercer la acción de cobro por los rubros indicados.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela

de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si resulta violatoria del derecho fundamental a la salud de las menores Sofía e Isabella Ramón Gallego, la actuación de SANITAS EPS, de negarse suministrar las vacunas SYNAGIS-PALIVIZUMAB ordenadas por el médico tratante, para prevenir el virus Sincitial respiratorio que se encuentran en alto riesgo de contraer por haber nacido las niñas con solo 32 semanas de gestación, esto es prematuras. Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura. Inicialmente, la Corte se referirá a las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los niños es en si mismo un derecho fundamental autónomo, sin necesidad para su protección mediante acción de tutela, que se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales. Seguidamente, la Sala hará alusión al derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, que tienen los afiliados a las entidades prestadoras de salud, toda vez que la accionada se ha negado a suministrar la vacuna de manera ininterrupida, constante y permanente, con el argumento de que el fármaco no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Posteriormente, se reiterarán las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las Entidades Prestadoras de Salud deben suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan

Obligatorio de Salud. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protección de su vida. Finalmente, la Corte analizará la ocurrencia de afectación del principio de los gastos soportables de los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Salud, cuando el afiliado asume una carga desproporcionada para costear un procedimiento o medicamento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.1 El derecho a la salud, fundamental en los niños Los derechos fundamentales de los niños a partir de la Constitución Nacional de 1991, y dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protección constitucional especial, derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de población infantil, de forma tal que mediante esa protección especial se pretende garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando así cumplimiento al principio legal del interés superior. Es así como el artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los menores como fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud. En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que la protección a la salud de los niños, a través de la acción de tutela, aunque no se demuestre la incapacidad económica de sus padres, puede proceder bajo determinadas circunstancias. Todo dependerá del caso concreto, en razón de que el derecho a la salud de los niños es un derecho

fundamental por sí mismo. Es decir, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental. En conclusión, sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio reiterado en la sentencia T-1279 de 2001, en los siguientes términos : “En el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en sí mismo un derecho fundamental. En efecto, como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental. La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es a los niños. Al respec to dijo la Sala Cuarta de Revisión, “Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño. Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma

directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (…)” Así pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario que exista conexidad alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental. 2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en cada caso.” (sentencia T1279 de 2001, M.P., doctor Manuel José Cepeda Espinosa)

En reciente jurisprudencia T-736 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte tuteló el derecho fundamental a la salud a una menor de edad y ordenó a Caprecom el suministro de los medicamentos ordenados por el médico para su enfermedad terminal.

Al efecto señaló lo siguiente: “De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.

En el caso de los menores la situación es distinta, ya que, como quedó dicho, la salud es por definición constitucional un derecho fundamental (Art. 44 C.P.). En ese sentido su protección por vía de tutela opera en forma autónoma, es decir, independientemente de su conexidad con otro derecho fundamental”. 3.2 El derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando su interrupción vulnera por conexidad derechos fundamentales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, abarca no sólo el acceso al sistema de salud como tal y su cobertura, sino también las garantías de permanencia de los afiliados en el sistema. Por este motivo, dentro del marco jurídico previsto por la Constitución y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, el Sistema General de

Seguridad Social en salud está regido por unos principios especiales entre los que se destaca el de la continuidad en el servicio. Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atención en salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, la prestación ininterrumpida, constante y permanente de los servicios como una garantía de protección de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones válidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos médicos que reciben o requieran según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario. El fundamento de aplicación de la continuidad al régimen de seguridad social, y en especial al régimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una característica esencial de todo servicio público, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio público obligatorio, su prestación debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma encuentre ajustada a las garantías y derechos constitucionales. En segundo lugar, la atención de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculación progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a través de alguno de los regímenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocación de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo.

Frente a este tema la Corte ha señalado recientemente: “Los artículos 48 y 49 de la Constitución consagran que la atención a la salud es un servicio público y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisión del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede interrumpirse su prestación, ya que el servicio público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo. Además, la continuidad en la prestación hace

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