CC - T1317-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1317-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1317/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para definir la interpretación del derecho laboral/VIA DE HECHO SUSTANCIAL POR INTERPRETACION ARBITRARIA No es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho laboral. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son interpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. Ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En
otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. FUERO SINDICAL-Operancia y condiciones MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Revocó inscripción de sindicato en el registro sindical SINDICATO-Si la inscripción es rechazada sus efectos no pueden entenderse retroactivos El Código Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde su fundación a partir de la fecha misma de la asamblea de constitución. Si luego la inscripción resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal decisión, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe norma alguna que así lo autorice. PERSONERIA JURIDICA DEL SINDICATO-Se adquiere desde el momento de su constitución/FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores desde el momento de su constitución La existencia del sindicato no puede verse supeditada a su inscripción exitosa en el Ministerio de Protección Social, toda vez que el artículo 364 del C.S.T. es claro en señalar que la personería jurídica la adquiere automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su constitución. En consecuencia y como se desprende del contenido del artículo 406 del mismo código, el fuero sindical opera para los fundadores del sindicato desde el mismo día de su constitución, debiéndose demostrar su notificación al empleador por razones de oponibilidad.
Referencia: expediente T-1157011
Acción de tutela instaurada por Jairo Villalba Guchuvo y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Jairo Villalba Guchuvo, Alirio Ortiz, Oscar Alberto Sierra, Manuel Fernando Alferez Carreño y Victor Hugo Navarro Coronado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El 22 de febrero de 2005, los ciudadanos Jairo Villalba Guchuvo, Alirio Ortiz, Oscar Alberto Sierra, Manuel Fernando Alférez Carreño y Victor Hugo Navarro Coronado, actuando en su propio nombre interpusieron acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que este despacho vulneró su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical
(artículo 39 de la C.P.). De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto
1382 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura remitió dicha acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para su decisión. Los demandantes fundamentaron su acción en las siguientes consideraciones:
1. El 29 de abril de 2003 se constituyó y fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos “Sinaltrabea”, en la ciudad de Bogotá y se adoptaron sus estatutos en la misma Asamblea de Fundación, según Acta de Constitución de la misma fecha, suscrita por Efraín Roa Pérez, en calidad de Presidente de la Asamblea y Dario Melo Acero, en calidad de Secretario de la misma.
2. Mediante comunicación del mismo 29 de abril de 2003 se avisó a la empresa Bavaria S.A. a través de su apoderado de la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas y Alimentos
“Sinaltrabea”.
3. Mediante comunicaciones enviadas los días 2, 9 y 21 de mayo de 2003, se avisó a la empresa Bavaria S.A, a través de su apoderado, de la afiliación a la organización sindical Sinaltrabea de los señores Manuel Fernando Alférez Carreño, Oscar Alberto Sierra Díaz, Victor Hugo Navarro Coronado, Alirio Ortiz y Jairo Villalba Guchuvo en su calidad de socios adherentes a la misma.
4. El 10 de julio de 2003, mediante Resolución No. 1326 del Ministerio de Protección Social, se autorizó la inscripción en el Registro Sindical del Acta de Constitución de la organización sindical Sinaltrabea.
5. Los días 9 de julio, 8, 13 y 25 de agosto y 1º de septiembre de 2003, la
empresa Bavaria S.A. notificó respectivamente a los señores Manuel Fernando Alférez Carreño, Jairo Villalba Guchuvo, Oscar Alberto Sierra, Victor Hugo Navarro Coronado y Alirio Ortiz, socios adherentes de Sinaltrabea y miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “Sinaltrabavaria”, la terminación de sus respectivos contratos de trabajo sin previa autorización judicial.
6. Mediante Resolución No. 2635 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio de Protección Social resolvió la apelación formulada por Bavaria S.A. en contra de la Resolución No. 1326 del 10 de julio del mismo año por medio de la cual se autorizaba la inscripción del Acta de Constitución de Sinaltrabea en el Registro Sindical, revocándola en su totalidad, entre otras razones, por pertenecer varios de los afiliados a Sinaltrabea a otras organizaciones sindicales como Sinaltrabavaria.
7. Los actores sostienen que la Resolución No. 2635 de 2003, desconoce el contenido de la sentencia C-797 de 2000, mediante la cual fue declarado inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación de los trabajadores a más de una organización sindical.
8. Antes de producirse la inscripción del Acta de Constitución en el Registro Sindical mediante Resolución No. 1326 del 10 de julio de 2003, los actores comunicaron su afiliación a Sinaltrabea a la empresa Bavaria S.A.. Aún así, fueron despedidos sin autorización judicial durante la vigencia de la
mencionada resolución, razón por la cual a través de su apoderado judicial, Sr. Luis Alfonso Velasco Parrado, iniciaron un proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical en contra de la empresa Bavaria S.A..
9. En sentencia del 29 de abril de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Bavaria S.A. a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban al momento del despido, o a uno de igual o superior jerarquía, así como a pagar a título de indemnización los salarios por ellos dejados de percibir. En criterio del juez, los trabajadores gozaban al momento de su desvinculación laboral sin previa autorización judicial, de la garantía foral en calidad de adherentes de Sinaltrabea, “máxime cuando al momento de los despidos y aún para la fecha de presentación de la demanda, no se había proferido el acto administrativo que con posterioridad procedió a revocar la orden de inscripción del Sindicato mencionado”.
En consideración del juez, la afiliación de los demandantes a la organización sindical Sinaltrabea se produjo con anterioridad a la inscripción del Acta de Constitución del sindicato en el Registro Sindical del Ministerio de Protección Social y fue debidamente notificada al empleador en los términos del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los demandantes gozaban, al momento de su despido, de la garantía foral consagrada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa igualmente el juez que el Acto Administrativo que revocó la inscripción de Sinaltrabea en el Registro
Sindical tenía como motivación el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo declarado inexequible mediante sentencia C-797 de 2000.
10. Conoció en segunda instancia del proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical iniciado por los demandantes en contra de Bavaria S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, resolvió revocar en todas sus partes el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas por los demandantes.
En consideración de dicha Sala, al haber revocado el Ministerio de Protección Social el acto administrativo mediante el cual se autorizaba la inscripción del acta de constitución de Sinaltrabea, éste declaró la inviabilidad jurídica del sindicato, para luego entrar a concluir que “…si el sindicato no pudo ser jurídicamente viable o posible por vicios de su constitución, tampoco pudo llegar a crear el fuero sindical de sus fundadores o adherentes, pues la suerte de lo principal la corre su accesorio”. Para sustentar su posición, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cita el siguiente aparte de una sentencia proferida por esta misma corporación el 17 de octubre de 1985: “Quiere ello decir que si la formación del sindicato nuevo es ilegal, y por esa razón se le niega la inscripción, el fuero de fundadores, es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca ha existido…”(Rad.: 35.930).
11. Según los actores, el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una vía de hecho sustancial, en tanto que interpreta arbitrariamente el contenido del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo al establecer que gozan de la protección del fuero sindical, desde el momento de su inscripción y hasta por un término máximo de seis meses, los trabajadores afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de su inscripción en el Registro Sindical.
En su concepto, el fallo dictado por la mencionada Sala confunde el momento de la inscripción en el Registro Sindical con el del nacimiento del Sindicato materializado en la adopción del acta de constitución, momento desde el cual los trabajadores entran a gozar de la protección sindical hasta por un término máximo de seis meses, sin importar la suerte que corra la inscripción en el Registro Sindical, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T072 de 2005. Alegan igualmente que la interpretación dada por la Sala Laboral del Tribunal a las normas del Código Sustantivo del Trabajo en materia de fuero sindical, desconoce la interpretación realizada por la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia C-567 de 2000 en la cual se establecieron claramente los principios de no intervención del Estado en la constitución sindical, el derecho a ser representado por más de una organización sindical en una misma empresa y el nacimiento automático de la personería jurídica del sindicato desde el momento mismo de su constitución. Adicionalmente, afirman que al concluir la Sala que la constitución del
sindicato tenía como único propósito la estabilidad laboral de quienes ya hacían parte de otros sindicatos, desconoce el contenido de la sentencia C-797 de 2000 que declaró inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación de los trabajadores a más de una organización sindical. Decisiones judiciales objeto de revisión
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo incoado en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1992, según la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En su concepto, dicho fallo equivale a concluir bajo la fuerza de cosa juzgada, que el amparo mencionado no procede contra ninguna providencia judicial.
13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razones diferentes. En su criterio, “Excepcionalmente le es permitido al juez de tutela intervenir dentro de los procedimientos judiciales comunes.” Sin embargo, “El caso sometido a estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional, no cumple las exigencias que habilitan esa injerencia”.
En criterio de la Sala Penal, la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la protección por fuero sindical se supeditaba al presupuesto necesario de la inscripción en
el correspondiente registro, resulta razonable: “Las palabras de la ley transcrita arriba (artículo 406 del C.S.T.), muestran como razonable, sensata la interpretación judicial. Esto es, que con independencia de que ellas puedan o no admitir la hermenéutica diversa que proponen los accionantes, lo cierto es que aquella se aleja de lo caprichoso, de lo absurdo, del subjetivismo, de la negligencia extrema. Por el contrario, parecen acoger el sentido literal de la orden legal”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema Jurídico
2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si debe prosperar la acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de ordenar a Bavaria S. A. el reintegro de los accionantes.
A juicio de los accionantes, dicha providencia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que aplicó la doctrina sentada en una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 1985 que desconoce el alcance del derecho de asociación sindical en los términos en los cuales este derecho ha sido protegido tanto por el artículo 39 de la Constitución como por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegan igualmente, que dicha decisión va en contra de lo dispuesto por la
Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, según lo cual la garantía del fuero sindical rige desde el momento de la constitución del sindicato y su efectiva notificación al empleador y no se encuentra supeditada, en forma alguna, a la inscripción de la organización en el Registro Sindical.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la tutela no era procedente, dado que, en su concepto, este mecanismo de defensa judicial no opera contra ninguna decisión judicial en ningún caso. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que, a pesar de permitirse de manera excepcional la injerencia del juez de tutela en los procedimientos judiciales comunes, en el presente caso no se cumplían las exigencias requeridas para habilitar tal injerencia. Dicha Sala, encontró razonable y sensata la interpretación realizada por el Tribunal del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Lo anterior plantea a la Sala dos problemas jurídicos distintos. El primero, se refiere, en general, a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El segundo, se refiere a la procedencia de la tutela contra la decisión judicial que revocó la orden de reintegración laboral de los trabajadores aforados por haber sido revocado el acto administrativo que autorizaba la inscripción del respectivo sindicato en el Registro Sindical. Al estudiar este asunto, corresponderá a la Corte definir si la decisión judicial impugnada resulta arbitraria o si viola directa o indirectamente la
Constitución.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5. Tal y como lo dispone claramente el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando quiera que estas amenacen o vulneren los derechos fundamentales. No obstante, para que la tutela pueda proceder se deben demostrar exigentes requisitos generales y especiales que tienden a asegurar importantes principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional tanto en decisiones de tutela como en recientes sentencias de constitucionalidad, en las cuales se han recordado los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, así como el fundamento y alcance del juez de tutela en este campo. Al respecto es importante recordar que sobre el sentido de la decisión tomada en la sentencia C-543 de 1992, la Corte, en la Sentencia SU-1184 de 01, expuso: “Coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales. Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de
Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.”. Posteriormente en la Sentencia C-590/05, dijo la Corte: “Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. (…) Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. (…) ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Finalmente, respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y
que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”
6. Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción.
Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
7. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela no es una instancia adicional a través de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisión adoptada. De lo que se trata es de verificar que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que no se relaciones con las que acaban de mencionarse escapa al
juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela. Tutela contra decisiones judiciales por interpretación arbitraria – vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria. Reiteración de jurisprudencia
8. En el presente caso los actores sostienen que se produjo una vía de hecho por defecto sustancial dado que el juez de la causa profirió una decisión que vulnera el derecho de asociación sindical en los términos en los cuales resulta reconocido por el artículo 39 de la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En su criterio, por las razones mencionadas, la sentencia impugnada se aparta del derecho vigente en la materia.
9. En particular respecto de la vía de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005 dijo la Corte: “3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”.
En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.”
10. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho laboral. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son interpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión
judicial impugnada. En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.
11. Ahora bien, la decisión del juez que se aparte por completo del derecho vigente si constituye una vía de hecho por defecto material. En efecto, no hace parte del ámbito de competencia funcional del juez apartarse del derecho vigente y dejar de aplicar las disposiciones que el legislador ha diseñado para regular un determinado problema jurídico. En ese sentido, la arbitrariedad de una interpretación surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún método razonable de interpretación jurídica.
Adicionalmente, procede la tutela cuando la interpretación del derecho legal compromete el alcance de un derecho fundamental. Al respecto ha señalado la Corte: “(…) En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: (…) i. Violación directa de la
Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.
12. En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisión del juez accionado a través de la cual revocó la orden de reintegrar a los trabajadores aforados despedidos sin autorización judicial por encontrar que se había producido la revocatoria del acto administrativo que autorizaba la inscripción del respectivo sindicato en el Registro Sindical, se funda en una interpretación constitucional de las normas aplicables. Para definir esta cuestión será necesario identi
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