CC - T1319-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1319-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1319/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de intervención como coadyuvante La competencia de la Corte únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violación de los derechos fundamentales del ciudadano coadyuvante no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporación, en razón de que su competencia se limita a la revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situación fáctica puesta en consideración del juez de instancia. Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia en materia de tutela. De ahí que su función se dirija primordialmente a fijar criterios unificados de interpretación de los derechos fundamentales. Por lo mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si el ciudadano en cuestión considera que se han violado sus derechos fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acción. DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA VIDAInsuficiencia de protección por vía del proceso penal El contenido normativo de los derechos en cuestión excede los restringidos límites que imponen la tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del carácter sancionatorio de última instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema penal constituye la restricción más fuerte sobre las personas, en la medida en que la comisión de un delito, o lo que es lo mismo, la afectación del bien protegido, apareja la privación de la libertad del agente. De ahí que no pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho
fundamental. La sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema. INDEFENSION-Supremacía social de la persona/INDEFENSION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACION/ACCION DE TUTELA CONTRA COMENTARISTA DEPORTIVO La supremacía social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protección judicial. Este factor, señaló la Corte, implica una situación de desigualdad que torna en inidóneo el proceso penal como mecanismo de protección. En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se encuentran en una situación de indefensión frente a los medios de comunicación, en razón del poder social que estos ejercen. JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios a los que puede acudir para analizar restricción a libertad o armonizar derechos ¿A qué criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricción a la libertad de opinión para armonizarla con otros derechos, si la Carta explícitamente no señala esos criterios? Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo más rico, pues explicitan las bases que podrían legitimar una restricción a este derecho. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Evolución jurisprudencial Sobre este punto se puede apreciar una evolución, pues en un comienzo esta Corporación hizo una interpretación restrictiva que limitaba el bloque a
aquellos asuntos previstos en el inciso primero del artículo 93 de la Constitución y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensión conforme con el artículo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hipótesis normativas que contempla el artículo 93 de la C.P. El artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas distintas. Cada una de las hipótesis establece mandatos de incorporación al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción. La Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más
favorable a la vigencia de los derechos humanos. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación se realiza por vía de interpretación La Constitución dispone que la incorporación se realiza por vía de interpretación: “....se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESION-Normas que lo integran Para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente. LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción sometida a control judicial Cualquier restricción a la libertad de expresión ha de estar sometida a un control judicial vigoroso, de manera que la restricción no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibición de la censura, cabe señalar, impide que se diseñen mecanismos de control previo, bien sea a la transmisión de información o de difusión de opiniones. DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIALOpera como restricción a posteriori El derecho a una información veraz e imparcial únicamente opera como restricción a posteriori. Frente a los medios de comunicación, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la rectificación y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se suministre información real. LIBERTAD DE OPINION-No es absoluta Puede ejercerse control constitucional sobre “calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada”. Así las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una protección radical a la libertad de opinión, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional se reputa absoluto. Claro está, no se trata de molestias producto de la opinión de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una
democracia constitucional. MEDIOS DE COMUNICACION-Función de coadyuvar a la conformación de la opinión pública En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisión, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De ésta se deriva, en el contexto de la libertad de opinión, que la persona señalada por el medio de comunicación ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micrófono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues únicamente de esta manera se realiza la función constitucional de los medios de comunicación en materia de opinión: coadyuvar a la conformación de la opinión pública. LIBERTAD DE OPINION-Controles que se ejercen si se convierte en instrumento de persecución La función que de la libertad de opinión se predica de los medios de comunicación es la de generar opinión pública. De ahí que si quien emite la opinión utiliza al medio de comunicación, como instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la función constitucionalmente protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que únicamente si resulta evidente la transformación del medio en instrumento de persecución puede operar el control. Empero, una vez advertido este fenómeno, el control se torna estricto pues prima facie prevalecerá la protección de otros derechos sobre la
libertad de opinión. El control débil se activa cuando, existiendo un genuino interés en generar opinión, no se ofrece oportunidad alguna de contradicción, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo/opinión). El control estricto, por su parte, se aplicará en el evento en que el propósito de la opinión es la persecución individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador únicamente busca el insulto. LIBERTAD DE OPINION-Prueba para que opere restricción o sanción Tratándose de una restricción a la libertad de opinión, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de la opinión (lo cual, de suyo, implica un control posterior). Así, la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el carácter incitador del mensaje –que deberá estar previsto en la ley-, sino que también es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionarán o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno. Tratándose de situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacción violenta, la carga probatoria ha de ser aún mas rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequívocamente se va a producir el efecto indicado, la restricción resultaría inadmisible al comprometer la libertad de opinión. Así las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la
verificación de una acción violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricción o sanción del ejercicio de la libertad de opinión. LIBERTAD DE OPINION-Restricciones son excepcionales Las restricciones a la libertad de opinión son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para asegurar el equilibrio de puntos de vista – necesario para generar opinión pública-; para garantizar el uso de la libertad de opinión periodística como mecanismo para generar debate –excluyéndose las persecucionesy para evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia. PERIODISTA-Uso de expresiones fuertes contra persona determinada Tampoco considera la Corte que se esté en presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas, si bien son fuertes, pues implican un desvalor, no tienen por propósito el mero daño abstracto y fútil, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente algo derivado de la expresión utilizada por la persona, sino que las expresiones seleccionadas tienen por propósito dañar a la persona en forma grave y sin consideración alguna al contexto en el cual se realiza la expresión. Así, las expresiones “incompetente” e “inepto”, pueden resultar insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una calificación de la conducta de un técnico de fútbol frente a los resultados del equipo que dirige o de las decisiones que toma. DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violación por afirmaciones hechas/DERECHO A LA HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesión No puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del
demandante, pues dicha calificación es producto de la manera como la sociedad –de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones –ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico. LIBERTAD DE EXPRESION-Debe existir prueba de amenaza a la vida Sin entrar a analizar si las restricciones pueden o no operar antes de emitirse la información o la opinión, debe advertirse que, en el contexto que se está estudiando –amenaza a la vida como consecuencia de la emisión de opiniones-, es indispensable que exista prueba suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una persona es producto de la opinión de otra: prueba de la intención de incitar a la violencia mediante la opinión, prueba de la reacción o posibilidad fehaciente de la reacción y un evidente y claro nexo de causalidad. De no aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de expresión se sometería a una restricción desproporcionada, máxime en un contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastaría que una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios de comunicación, por ejemplo. Las supuestas amenazas contra la vida del demandante, en lo que está probado, se limitaban a agresiones verbales por parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por intención incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los hinchas respondieran a incitación alguna por parte
del demandado. Por el contrario, la información suministrada por la policía nacional sugiere que el problema de la violencia entre barras o de las barras hacia partícipes del espectáculo, responde a diversos problemas sociales y sicológicos. Es posible que los medios de comunicación tengan alguna incidencia en dichos comportamientos. Sin embargo, esta Corporación no cuenta con elementos de juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de comunicación o a algún comunicador en particular por tales comportamientos.
Referencia: expediente: T-357702
Acción de tutela instaurada por Jaime Rodríguez en contra de Iván Mejía Alvarez.
Temas: -Libertad de opinión, buen nombre y derecho a la vida.
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jaime Rodríguez en contra de Iván Mejía Alvarez.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. En el mes de febrero de 2000, Jaime Rodríguez se vinculó al Club Deportivo Los Millonarios en calidad de director técnico. A partir de la misma
fecha, afirma, el comentarista deportivo Iván Mejía Alvarez ha denigrado “de la actividad profesional, técnica y humana” del señor Rodríguez, “incitando a la afición y, en especial, a las denominadas barras bravas,” a solicitar su retiro de la institución.
2. Debido a estos hechos, el señor Jaime Rodríguez, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela en contra de Iván Mejía Alvarez. En su concepto, el demandando, quien se caracteriza por “su ausencia de conocimientos técnicos y profesionales”, utiliza un vocabulario “propio de las personas que han carecido de las más elementales reglas de urbanidad”.
Sostiene que es “un hecho notorio que el señor Mejía Alvarez provoca en forma directa y abierta en contra de los técnicos y de los jugadores profesionales de fútbol, en su actividad diaria en su programa radial Zona de Candela” (radio) y en el programa Tribuna Caliente (televisión). Estos actos de incitación –contra la integridad personal, profesional y familiar, “en las condiciones actuales por las que vive Colombia” atenta contra la vida, la integridad personal, el libre ejercicio de la actividad profesional y el libre desarrollo de la personalidad”. Pruebas decretadas por el juez de instancia.
3. El Juzgado 41 penal del Circuito de Bogotá ordenó al demandante que ampliara su denuncia. En la diligencia, el señor Rodríguez manifestó que desde que asumió la dirección técnica de Millonarios, como consecuencia del retiro del señor García –quien entró a ocuparse de la selección nacional de fútbol, “el señor IVAN MEJIA comenzó a atacar mi posición como
entrenador, argumentando con palabras en su programa radial, ZONA DE CANDELA,... que yo era un inepto, que no sabía, que no era el técnico para Millonarios, que yo no sabía leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que tenía que estar ahí, y en el transcurso del campeonato en general siempre ha estado en contra mía”. En su opinión, como consecuencia de tales señalamientos, más aún cuando al equipo “no le están saliendo las cosas en el desarrollo de su partido en Bogotá, algún sector de la hinchada vienen en contra mía, con insultos, amenazas, improperios, a tal punto que la familia mía, mi señora ya le queda difícil asistir a los partidos por situaciones que van en contra de su esposo, y donde ella se ve afectada emocionalmente”. A lo anterior añadió que “en el momento en que él expresa su insatisfacción porque el equipo no está ganando, o está empatando, hay una reacción dentro de sus oyentes, y se acercan en el estadio a donde yo estoy, y a mandar objetos, a tratar de agredirlo a uno... A Dios gracias no me han lesionado, pero si esto continúa así, en cualquier momento me puede pasar cualquier cosa. Yo he tenido que salir custodiado por la policía por ejemplo”. Al preguntársele sobre los derechos que considera violados, respondió que el buen nombre, la intimidad, el trabajo.
4. El juzgado ordenó que se escuchara al demandado. Este manifestó que había hecho comentarios sobre el demandante: “Mi profesión es el periodismo, como lo dije anteriormente, y tengo que hablar todos los días del técnico y del rendimiento de su equipo, Millonarios. Que me parece un pésimo técnico,
incapaz, incompetente y que no está a la altura de lo que requiere Millonarios, eso he dicho, eso pienso y eso seguiré diciendo en desarrollo de mi libertad de crítica y libertad de opinión consagrada por la Constitución de Colombia”. Al indagársele sobre la tutela que se había interpuesto en su contra, sostuvo que no consideraba que hubiese realizado actos de injuria. Añadió que “jamás me he metido con su vida personal, si el señor RODRÍGUEZ considera que se le ha calumniado e injuriado no debería entablar una tutela sino una querella, se ve que no conoce el derecho penal”. En su concepto, se ha limitado a ejercer el “derecho a la crítica” y la libertad de opinión, propios de la profesión de periodista. En relación con las calificaciones hechas al demandante, indicó que “decir que es mal técnico que hace mal los cambios, que tiene problemas en su equipo, que sus jugadores no le creen, y que la afición no lo soporta no es ninguna injuria ni es ninguna calumnia. Mal puede el señor RODRÍGUEZ atribuirme que diez mil aficionados le griten en coro que se vaya, porque me da un poder del cual carezco”. De otra parte, sostiene que el demandante ha sido entrevistado por los reporteros de uno de sus programas y que “el ha hablado horas y horas, entonces no puede decir que no ha podido defenderse”.
5. Además de las declaraciones antes reseñadas, el juzgado ordenó a Caracol el envío de grabaciones de ciertas fechas. Caracol respondió que algunas no existían en razón de que la Ley 74 de 1976 únicamente obligaba a guardar
grabaciones por espacio de 30 días. Respecto de las que caían dentro del término de treinta días, como emisiones de partidos de los días 25 de junio de 2000, 5 de julio de 2000 y emisiones del programa zona de candela de los días 27 de junio, 6 de julio, 11 de julio, 12 de julio y 13 de julio de 2000, la cadena radial no remitió información alguna. El juzgado, cabe señalar, tampoco la requirió. Así mismo, nunca recibió información sobre los programas tribuna caliente de la Cadena Caracol (televisión), emitidas en fechas similares. Sentencia que se revisa.
6. Mediante providencia del veinticuatro de julio de 2000, el Juez 41 penal del circuito de Bogotá, negó la tutela. En su concepto, en el presente caso no se está en presencia de una temática de libertad de información, que implica el deber de garantizar la veracidad e imparcialidad de la información, conforme la sentencia T-066 de 1998 de la Corte Constitucional y, por lo mismo, no existe derecho alguno a solicitar la rectificación.
En la medida en que las expresiones difundidas por el demandado no constituyen información –la cual ha sido difundida ampliamente por otros medios y suficientemente conocidos por la opinión pública-, éstas se enmarcan dentro del “derecho a difundir sus propios pensamientos u opiniones como periodista deportivo por ser esta su especialidad”. Siguiendo la sentencia T-048 de 1993, el juez sostiene que el hecho de que respecto de las opiniones no proceda rectificación, mas si reclamo por vías civiles o penales,
no implica que no tenga derecho a la réplica, como lo señaló la Corte en sentencia T-274 de 1993. En el presente caso, además, se está frente a un personaje público, lo que lo convierte en “objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad (T-066 de 1998). Las manifestaciones hechas por el demandado no constituyen violación al buen nombre del demandante, pues ellas son propias “de su labor como comentarista deportivo, en la que se limita a reseñar lo que en su criterio considera ajustado a los hechos y resultados de los encuentros deportivos en los que interviene el mencionado equipo de fútbol, máxime cuando esa actividad se desarrolla como consecuencia de la libertad de expresión y opinión consagrada en la Carta Fundamental”. En cuanto a la supuesta relación entre las opiniones del demandado y la hinchada, no es posible deducirla de las expresiones del demandado, quien no tiene control sobre el comportamiento de ese grupo de personas. Finalmente, considera que la tutela resulta subsidiaria frente a la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, a fin de que se establezca si tales conductas constituyen infracción a la ley penal. Por lo tanto, al existir otro medio de defensa judicial, tampoco procede la tutela. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
7. La Corte ordenó la recepción de testimonios de hinchas, jugadores y directivos del equipo de fútbol Millonarios, así como del demandado. Además, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que remitiera información relacionada con el comportamiento de los hinchas, las medidas adoptadas y los estudios
realizados. Se requirió información de la Policía Nacional sobre la seguridad del demandante. Las pruebas serán consideradas en su momento. Coadyuvancia y solicitud de inclusión en el proceso en calidad de demandante.
8. Durante el trámite del proceso ante la Corte Constitucional, Guillermo Francisco Reyes González, integrante de la junta directiva de Millonarios, remitió memorial a la corporación en la que sostiene que “me permito... constituirme en coadyuvante del acción de tutela en referencia, como directo afectado por los mismo hechos y por la afectación de los mismos derechos de que trata el accionante, con el objeto de ser amparado por el resultado y los efectos de la providencia”. Señala que al momento en que el demandante interpuso la tutela, no se encontraba afectado por conductas del demandado.
Con todo, con el paso del tiempo, Iván Mejía Alvarez le ha dirigido declaraciones graves, injuriosas y calumniosas. A su escrito acompaña dos cassettes contentivos de declaraciones radiales del demandado durante el primer semestre del año 2001, y copias de publicaciones relativas a la situación del equipo de fútbol.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
2. La competencia de la Corte únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violación de los derechos fundamentales del ciudadanos Guillermo Francisco Reyes González no puede ser objeto de
estudio por parte de esta corporación, en razón de que su competencia se limita a la revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situación fáctica puesta en consideración del juez de instancia. Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia en materia de tutela. De ahí que su función se dirija primordialmente a fijar criterios unificados de interpretación de los derechos fundamentales. Por lo mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si el ciudadano en cuestión considera que se han violado sus derechos fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acción. A efectos de que pueda iniciar, si lo estima pertinente, un proceso de tutela, se ordenará notificar personalmente esta decisión a fin de que pueda solicitar el desenglose de los documentos allegados. Problema jurídico.
3. El demandante considera que el periodista deportivo demandado ha violado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal, debido a las declaraciones que ha emitido en varios programas radiales y televisivos, en los cuales le ha calificado de “pésimo técnico, incapaz, incompetente y que no está a la altura de lo que requiere Millonarios” y que generaron reacciones, en su concepto agresivas y amenazantes, de los hinchas y seguidores del equipo.
El demandado y el juez de instancia consideran, por su parte, que se trata del ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de crítica, que, aduce el primero, goza cualquier ciudadano y los periodistas, y es propio, sostiene el
segundo, del derecho genérico a la libertad de expresión. Por lo tanto, sostiene el juez, no cabe rectificación alguna. Ambos son de la opinión de que el mecanismo idóneo de protección es la justicia ordinaria, sea la civil para solicitar el resarcimiento de daños (señala el juez) o ante la penal (juez y demandado) para investigar la posible comisión de una injuria o calumnia. En el presente caso se observa que se imputa de manera directa al demandado la violación de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, mientras que se le atribuye a sus declaraciones la capacidad de perturbar a los seguidores del equipo, quienes, por razón de las declaraciones, amenazan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si los procesos penales o civiles constituyen mecanismo principal para lograr la protección de los derechos fundamentales supuestamente violados de manera directa por las declaraciones del periodista; (ii), si las calificaciones hechas por el demandado sobre el demandante constituyen, a la luz de los derechos al buen nombre y honra, un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de opinión y, finalmente, (iii) si es posible derivar la puesta en peligro del derecho a la vida o de la integridad física de las opiniones realizadas por un periodista. Protección constitucional del buen nombre, la honra y del derecho a la vida. Insuficiencia de la protección por vía del proceso penal.
4. En concepto del demandado y del juez de instancia, el mecanismo idóneo
para proteger los derechos a la honra y al buen nombre es, principalmente, el proceso penal. De esta afirmación se desprende que ambos consideran que el contenido normativo de los derechos al buen nombre y a la honra, se limitan a aquello protegido con los tipos penales de injuria y calumnia. Igual análisis debe hacerse respecto del derecho a la vida pues, aunque el demandado y el juez de instancia no lo mencionan, si el proceso penal resulta idóneo para proteger la vida, no podría acudirse a la tutela, por razón de su carácter subsidiario. En sentencia T-263 de 1998, e
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