CC - T132-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T132-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-132/11
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta La estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garantía al mínimo vital. En aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones para ejercer actividades de intermediación laboral, contempladas en el Decreto 4588 de 2006 (i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garantías laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro de trabajador despedido y pago de indemnización
Ref.: Expediente T-2858715. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Referencia: expediente T – 2858715
Acción de tutela instaurada por Jonathan Ferney Tejada Gómez contra la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1.- El señor Jonathan Ferney Tejada Gómez1, interpuso acción de tutela contra la Precooperativa de Trabajado Asociado Global Solidaria2 y la Empresa Fibras Nacionales Ltda.3, por considerar que las accionadas vulneraron su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda4: 1.1.- En el mes de mayo de dos mil ocho (2008) el accionante entregó su hoja de vida en las instalaciones de la empresa Fibras Nacionales, con el objeto de acceder a una plaza de trabajo. Dos (2) días después fue llamado para que ingresara a trabajar en el cargo de auxiliar de patio. No obstante, afirma el demandante, Fibras Nacionales Ltda. “[lo] hizo afiliar a la Cooperativa Global Solidaria, quedando como asociado de la misma” (fl. 12 Cdno. 1). 1.2.-. Las tareas asignadas al peticionario “consistían en recibir y cargar material de reciclaje [en] promedio de 50 a 60 kilos y ocasionalmente hasta 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.
2 En adelante también la accionada, la demandada o Global Solidaria. 3 En adelante también la accionada, la demandada o Fibras Nacionales Ltda. 4 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
Ref.: Expediente T-2858715. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 100 kilos” (fl. 12 Cdno. 1). En el mes de noviembre de dos mil nueve (2009) empezó a sufrir fuertes dolores en la ingle que le impedían desarrollar regularmente sus labores, razón por la cual decidió acudir al médico de su EPS, quien le diagnosticó una hernia inguinal y le ordenó iniciar tratamiento y control para tratar dicha patología. 1.3.- El supervisor, la administradora de Fibras Nacionales Ltda. y sus compañeros de trabajo, conocieron los padecimientos médicos del actor, en tanto este, debido al deterioro de su salud, tuvo que recurrir frecuentemente a los servicios de salud. 1.4.- El demandante recibió incapacidades médicas en distintas ocasiones por términos de uno (1) o dos (2) días. El accionante afirma que las mismas fueron entregadas personalmente “a la secretaria de Fibras Nacionales, pues nunca me entendí con la Cooperativa Global Solidaria, ya que desconozco donde quedan sus oficinas y quienes son sus representantes. Lo anterior, debido a que la citada Cooperativa solamente se encargaba de pagar el sueldo y las prestaciones sociales” (fl. 12 Cdno. 1). 1.5.- El veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) el demandante fue
operado de la hernia inguinal que padecía, e incapacitado por un término de veinte (20) días. Posteriormente fue incapacitado por cinco (5) días más. El peticionario sostiene que “[v]encida la adición al término de incapacidad, regresé a laborar a las bodegas de Fibras Nacionales el sábado 20 de marzo, manifestándole a la administradora Alexandra Galvis que no me encontraba en buenas condiciones físicas todavía para realizar trabajo de fuerza. Ella me dijo que me fuera para la casa y que iba a hablar con la Cooperativa Global Solidaria para ver si podían adelantar mis vacaciones y así extender el tiempo de recuperación”. 1.6.- El solicitante retornó a laborar el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), “después del lunes festivo, y la administradora me pasó la carta de renuncia en la que textualmente me expresaban que “como consecuencia significativa de la disminución del material nos vemos obligados a suprimir el puesto de trabajo que usted viene desarrollando. Por lo anterior su labor culminará al finalizar la jornada laboral del día 23 de marzo del año 2010”” (fl. 13 Cdno. 1). 1.7.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las accionadas que: (i) lo “reintegren al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible, a uno de la misma categoría, hasta que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa sea autorizado por parte de la oficina de trabajo” y;
(ii) le cancelen “la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, según los criterios fijados en el precedente jurisprudencial obligatorio, anteriormente mencionado” (fl. 16 Cdno. 1).
Ref.: Expediente T-2858715. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Intervención de las entidades accionadas Intervención de la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria 2.- El veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria, a través de su representante legal, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 2.1.- La acción de tutela resulta improcedente en la medida que el accionante tiene a su disposición la vía de defensa judicial ordinaria. Igualmente, el actor no se encuentra en una posición de indefensión, ni entre las partes se presenta una relación de subordinación en tanto el vínculo que subsistía entre el demandante y Global Solidaria era de tipo asociativo. 2.2.- No le consta la entrega de la hoja de vida por parte del accionante a Fibras Nacionales Ltda. El demandante tuvo plena libertad para asociarse a Global Solidaria. La dirección de las oficinas de Global Solidaria le fue suministrada al peticionario al momento de suscribir el contrato de asociación. 2.3.- Es cierto que el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) la administradora de Fibras Nacionales Ltda. entregó al demandante un escrito con membrete de Global Solidaria en el que le comunica que su trabajo en la
empresa culminaría al finalizar la jornada laboral del día veintitrés (23) de marzo de ese año. No obstante, agrega lo siguiente: “aclaro, dado que el compromiso celebrado entre el señor Ferney Tejada y Global Solidaria este se encuentra limitado por la necesidad y duración del servicio requerido según el artículo 5 de dicho compromiso, y ante lo manifestado por Fibras Nacionales en cuanto a la significativa baja de material para ejecutar el servicio contratado la Precooperativa procedió a suprimir el puesto de trabajo del accionante” (fl. 25 Cdno. 1). Intervención de Fibras Nacionales Ltda. 3.- Jorge Eduardo Vallejo Fernández, representante legal de Fibras Nacionales Ltda., pidió desestimar la acción de tutela impetrada en contra de su representada. Como argumento de defensas señaló los que pasan a sintetizarse: 3.1.- Los procesos de selección y enganche del contratista Global Solidaria son autónomos. Es cierto que el accionante estuvo incapacitado, “más no es cierto el desconocimiento del domicilio de Global Solidaria, dado que la dirección de domicilio fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual figura además en las liquidaciones de prestaciones económicas por las incapacidades de la EPS Cafesalud” (fl. 34 Cdno. 1).
Ref.: Expediente T-2858715. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.2.- En cuanto a la terminación de labores el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el interviniente indica: “No es cierto y aclaro, fue Global Solidaria quien suprimió el puesto de trabajo de conformidad con sus estatutos
y el acuerdo compromiso contractual de asociación suscrito entre el accionante y Global Solidaria” (fl. 35 Cdno. 1). 3.3.- Global Solidaria contrató la prestación de “varios servicios con Fibras nacionales Ltda. Entre los servicios contratados se encontraban los de recolección de papel, selección y embalaje del mismo, actividad en la que estuvo vinculado el demandante como ayudante. Fibras nacionales pagaba por el servicio por kilos procesados o transportados, sin tener en cuenta para nada la calidad de la persona que ejerciera la actividad asociada a ese fin” (fl. 35 Cdno. 1). 3.4.- Global Solidaria tiene un régimen autonómico, “siendo absolutamente claro que Fibras Nacionales jamás impuso sanción alguna al demandante quien actuó única y exclusivamente en los fines del contrato, vinculado a la seguridad social y recibiendo las compensaciones que le reconocía la cooperativa de asociado a ella (sic)” (fl. 35 Cdno. 1). Del fallo de primera instancia 4.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado. Consideró que el demandante no demostró que entre él y las entidades accionadas, haya subsistido una relación de naturaleza laboral. Impugnación.
5. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin exponer consideración adicional alguna.
Del fallo de segunda instancia.
6. El dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión del a quo. A juicio del ad quem, el
accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para tramitar allí sus reclamos por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Igualmente, en el expediente no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre los bienes iusfundamentales del demandante, por lo cual tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Ref.: Expediente T-2858715. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado 8.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión (i) establecer la auténtica naturaleza jurídica de la relación sostenida entre el demandante, Fibras Nacionales Ltda., y Global Solidaria. Seguidamente, (ii) determinar si la acción de tutela interpuesta cumple los presupuestos formales de procedibilidad. En este sentido, la Corte deberá analizar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para tramitar la solicitud de salvaguarda constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acción,
la Sala comprobará; (iii) si Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria infringieron los derechos fundamentales invocados por el señor Jonathan Ferney Tejada Gómez, al dar por finalizada la relación jurídica que aquel mantenía con aquellas. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) el alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud y; (iii) los fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado y la relación jurídica entre los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico. El alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables. Reiteración de jurisprudencia. 9.- De forma reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos5; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan
eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado6 y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, 5Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T595 de 2007, entre otras. 6Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003.
Ref.: Expediente T-2858715. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable7. 9.1.- En armonía con el criterio jurisprudencial enunciado, esta Corporación ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtención de un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas8. 9.2.- Sin embargo, existen casos en que el análisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007, citando la T-1316 de 2001, indicó: “La verificación de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no
obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…9”. (Énfasis añadido). 9.3.- En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia T198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional al analizar un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta, sentó las bases de su decisión -en lo atinente a la procedibilidad de la acciónen los siguientes términos: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”. 9.4.- De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una
persona que debido a su estado de salud se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el juez de amparo, además de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en cuenta, como criterio 7Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho. 8Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006. 9Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T108 de 2007.
Ref.: Expediente T-2858715. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto. El derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia. 10.- De una lectura de los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, fácilmente se deduce la especial protección que el ordenamiento superior confirió a aquellas personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta. 11.- En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. En armonía con lo anterior, la norma fundamental en su artículo 47 señala que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”. Finalmente, la Constitución Política en el artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la “estabilidad en el empleo”, mientras que el artículo 54 de forma categórica preceptúa que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”10. 12.- El Congreso de la República, a través de la Ley 361 de 1997, “por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones”, desarrolló a nivel legislativo la especial protección que el ordenamiento constitucional otorga a esta población. El capítulo IV de la mencionada Ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su artículo 26
lo siguiente: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. 10 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988.
Ref.: Expediente T-2858715. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”. 13.- Esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad de la norma recién transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayado añadido). 14.- En ese orden, de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Constitución Política y en armonía con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, el Tribunal Constitucional ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión11. Así, en sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional indicó que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”. A renglón seguido la Corporación advirtió que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental.
Esto es: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz” 12. 11Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009. 12 En armonía con lo aquí señalado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indicó: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas
Ref.: Expediente T-2858715. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15.- La estabilidad laboral reforzada que se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta13. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera
importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garantía al mínimo vital. Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indicó: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido). 16.- Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las partes. En particular, sobre los contratos a término fijo, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 señaló: "[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Énfasis añadido). oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”. 13Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. Igualmente, este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” (Énfasis añadido).
Ref.: Expediente T-2858715. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 consideró que en los contratos a término fijo “el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación14. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el traba
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