CC - T132-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T132-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-132/19
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración ante decisión de retirar del cargo de concejal a accionante condenado por responsabilidad fiscal, sin adelantar procedimiento administrativo previo TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad
INHABILIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Constitucional La Sala resalta que si bien dicha sanción afecta de manera grave el derecho a ejercer cargos públicos, lo cierto es que ha sido encontrada constitucional en el entendido de que el interesado (i) puede acceder a la función pública si supera la situación compensando el daño causado mediante el pago de la indemnización establecida en el fallo respectivo; y que, en todo caso, (ii) tiene la posibilidad de cuestionar la decisión condenatoria y evitar que se concreten sus efectos a través de instrumentos expeditos como la acción de tutela o las medidas provisionales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE FUNCIONARIO PUBLICO-Administración debe acudir a reglas supletorias de procedimiento administrativo contempladas en el CPACA
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL
PROCESO ADMINISTRATIVO
INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE FUNCIONARIO PUBLICO CONDENADO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-La administración solo podrá desvincularlo una vez le haya otorgado la oportunidad de expresar sus opiniones y valorado las mismas junto con las pruebas allegadas a la actuación
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se ordena reintegrar al accionante a cargo de Concejal
Referencia: expediente T-6.447.422
Ref.: Expediente T-6.447.422
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos expedidos dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de julio de la mencionada anualidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 25 de octubre de 2015, avalado por el partido político Cambio Radical, Carlos Alberto Barrios Gómez fue elegido como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 20191. 1.2. El 19 de enero de 2017, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias encontró responsable fiscalmente a Carlos Alberto Barrios Gómez por el
detrimento patrimonial causado por su actuar gravemente culposo cuando se desempeñó como Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad2, al autorizar en el año 2012 el pago de las mesadas pensionales de una persona que ya había fallecido. En consecuencia, el referido ente de control decidió sancionarlo con la obligación de pagar la suma de $16.743.387 m/cte., correspondiente al monto del daño causado al erario. 1.3. El 30 de marzo de 2017, al quedar en firme dicha providencia3, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias le informó al Concejo de la ciudad 1 Cfr. Acción de tutela (folios 1 a 31) y Resolución 047 de 2017 (folios 58 a 60). 2 Folios 847 a 902. 3 Cabe resaltar que ante la interposición por parte del actor de un recurso de reposición y de una solicitud de nulidad, las cuales fueron decididas de manera desfavorable a sus intereses, la providencia de responsabilidad fiscal sólo quedó en firme el 23 de marzo de 2017 (folios 844 a 846). 2
Ref.: Expediente T-6.447.422
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez sobre la existencia de la decisión de declarar fiscalmente responsable al ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez4. 1.4. A través de escritos del 30 y 31 de marzo y del 5 de abril de 2017, Carlos Alberto Barrios Gómez le informó al Concejo Distrital de Cartagena de Indias que había cancelado la totalidad del valor de la sanción impuesta por la Contraloría de la ciudad y que en el boletín fiscal no se encontraba reportado,
allegando para el efecto las constancias respectivas5. 1.5. Mediante Resolución 047 del 6 de abril de 2017, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias resolvió declarar la cesación en sus funciones del concejal Carlos Alberto Barrios Gómez, al considerar que (i) se encontraba inmerso en la inhabilidad sobreviniente consistente en haber sido declarado fiscalmente responsable, así como que (ii) si bien ya se había cancelado el valor de la sanción impuesta, lo cierto es que según una interpretación sistemática del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, cuando “la inhabilidad sobreviniente se produce por dolo o culpa del encartado, hay falta absoluta de inmediato”6. 1.6. El 7 de abril de 2017, Carlos Alberto Barrios Gómez interpuso recurso de reposición contra la Resolución 047, argumentando que, además de adoptarse la decisión de cesarlo en el cargo de concejal sin un procedimiento administrativo previo con las garantías consagradas en la Ley 1437 de 2011, el Presidente de la corporación desconoció que las inhabilidades, al ser limitaciones al derecho a ejercer cargos públicos, deben analizarse de manera restrictiva y, por lo tanto, al haberse pagado la sanción fiscal antes del momento de la decisión, debió entenderse que la misma había sido superada de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 20027. 1.7. El 7 de abril de 2017, al verificar el pago de la sanción fiscal impuesta al ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias decidió declarar extinguida la obligación dineraria por
cancelación total de la misma8. 1.8. A través de Resolución 052 del 8 de abril de 2017, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias decidió no acceder al recurso de reposición presentado por Carlos Alberto Barrios Gómez, al estimar que (i) no había lugar a adelantar un procedimiento administrativo para ejecutar un deber legal, como lo es hacer efectiva una inhabilidad sobreviniente por responsabilidad fiscal, y que (ii) el pago de la sanción impuesta no tiene efectos retroactivos, por lo que dicha inhabilidad se configuró desde el momento en el que la decisión de la Contraloría de la ciudad quedó en firme9. 4 Folio 905. 5 Folios 45 a 48, 51 a 52 y 55 a 56. 6 Folios 58 a 60. 7 Folios 61 a 86. 8 Folios 88 a 90. 9 Folios 123 a 126. 3
Ref.: Expediente T-6.447.422
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
2. Demanda y pretensiones 2.1. El 24 de abril de 201710, Carlos Alberto Barrios Gómez interpuso acción de tutela contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al considerar vulneradas las garantías de su derecho al debido proceso administrativo con ocasión de las decisiones que adoptó dicha corporación mediante las resoluciones 047 y 052 de 201711. Específicamente, el demandante sostuvo que, además de restringirse las oportunidades para ejercer su defensa12, la motivación de dichos actos administrativos fue indebida, en tanto que se ignoró que la inhabilidad generada por la declaración de responsabilidad fiscal
constituye una limitación al derecho a desempeñar cargos públicos contemplado en los artículos 40 de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que en el análisis de su configuración debe procurarse las interpretaciones menos lesivas para la vigencia de dicha prerrogativa. 2.2. En este sentido, el actor reprochó que al haberse demostrado que se había cancelado el valor total de la sanción impuesta por la Contraloría de Cartagena de Indias, el Concejo de la ciudad hubiera optado por una hermenéutica literal de las normas que regulan la inhabilidad derivada de la declaración de responsabilidad fiscal, sin consultar el efecto útil de las mismas, en especial del parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que busca permitir que tal situación sea superada con el pago de la obligación, así como que el amonestado pueda continuar ejerciendo cargos públicos. 2.3. Por otra parte, en relación con la procedencia del amparo, el accionante resaltó que si bien puede cuestionar las resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no es eficaz, porque su trámite no tiene la celeridad suficiente para la protección urgente de sus derechos fundamentales, máxime cuando el sustento económico de su familia lo deriva principalmente de su cargo como concejal. 2.4. Con base en los anteriores fundamentos, el demandante pretendió que: (i) se proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo y de contera su prerrogativa a desempeñar cargos públicos; (ii) se dejen sin efectos
las resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias; y que, en consecuencia, (iii) sea reintegrado al cargo de concejal para finalizar su período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019.
3. Admisión y traslado de la demanda 10 Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 129. 11 Folios 1 a 31 y 1021 a 1023. 12 Sobre el particular, el actor sostuvo que se restringió su derecho de defensa a la posibilidad de interponer el recurso de reposición, ignorando que debió iniciarse un trámite administrativo en el que se le permitiera presentar descargos y recusaciones, así como aportar y controvertir pruebas.
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Ref.: Expediente T-6.447.422
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias: (i) mediante auto del 25 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a la Contraloría Distrital de la ciudad13, y (ii) a través de sentencia del 9 mayo del mismo año14, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que la decisión de retirar del cargo de concejal al accionante es acorde con el ordenamiento jurídico, el cual contempla la inhabilidad por responsabilidad fiscal en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 3.2. Impugnado el fallo de primer grado por el demandante15, a través de sentencia del 4 de julio de 201716, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias: (i) revocó la decisión de primera instancia, (ii) tuteló transitoriamente los derechos del actor, (iii) ordenó la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas mientras se adelantan las acciones contenciosas correspondientes, y (iv) dispuso el reintegro del demandante a la curul para la cual fue electo. 3.3. El 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia17, al encontrar procedente una acción de tutela que interpuso Wilson Toncel Ochoa por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, entre otras razones, por no haber sido vinculado a esta causa, a pesar de que fue designado para suplir la vacancia generada por el retiro del cargo de concejal Carlos Alberto Barrios Gómez18. 3.4. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el presente proceso19. 3.5. A través de auto 124 del 27 de febrero de 201820, al advertir que los fallos en examen por este Tribunal habían sido dejados sin efectos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión dispuso: (i) abstenerse de pronunciarse de fondo dentro del proceso de la referencia; (ii) remitir el expediente T-6.447.422 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que, previa vinculación al proceso de Wilson Ernesto Toncel Ochoa, adoptara
13 Folios 130 a 131. 14 Folios 380 a 398. 15 Folio 405. 16 Folios 412 a 430. 17 Folios 685 a 704. 18 Cabe resaltar que la designación del ciudadano Wilson Toncel Ochoa como concejal se debió a las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela T-6344724, en el que los jueces de instancia consideraron que ante la vacancia generada por el retiro del cargo de Carlos Alberto Barrios Gómez, era procedente que el siguiente en la lista del mismo partido asumiera la curul. 19 Folios 557 a 567. El expediente de la referencia fue analizado por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno en razón de la insistencia presentada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien solicitó su escogencia para revisión, entre otros, con base en los criterios de necesidad de: (i) pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (régimen de inhabilidades sobrevinientes por fallos de responsabilidad fiscal), y de (ii) fijar el alcance de un derecho fundamental (acceso a cargos públicos cuando se paga la sanción pecuniaria impuesta en un fallo fiscal) (Folios 553 a 555). 20 M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez (Folios 823 a 825). 5
Ref.: Expediente T-6.447.422
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez nuevamente la decisión de primera instancia; y (iii) ordenar que una vez se surtiera el procedimiento correspondiente el plenario fuera remitido al despacho del magistrado ponente para reiniciar el trámite de revisión. 3.6. En cumplimiento de dicho proveído, a través de auto del 13 de abril de
201821, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias admitió nuevamente la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar del inicio del proceso a la corporación demandada y dispuso la vinculación al trámite de la Contraloría de la ciudad y del ciudadano Wilson Toncel Ochoa.
4. Contestación de la demanda El Concejo Distrital de Cartagena de Indias se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, argumentando que el mismo es improcedente, porque el accionante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y cuestionar las resoluciones reprochadas en la demanda de tutela, solicitando incluso la adopción de medidas cautelares urgentes para proteger de manera inmediata sus intereses22.
5. Intervenciones de los vinculados al proceso 5.1. La Contraloría Distrital de Cartagena de Indias solicitó ser desvinculada del proceso amparo, pues “el Concejo Distrital de Cartagena es una corporación autónoma, y los hechos alegados como causantes de la vulneración por el accionante en nada tienen que ver con las acciones desplegadas por esta entidad”, cuyo actuar “se encuentra ajustado a derecho, y de ninguna manera constituye vulneración de los derechos invocados por el accionante”23. 5.2. Por su parte, el ciudadano Wilson Toncel Ochoa pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que: (i) la salvaguarda de los intereses del actor debe procurarse a través de los mecanismos disponibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el amparo trata de
un asunto eminentemente litigioso, comoquiera que es claro que las decisiones del Concejo Distrital de Cartagena de Indias fueron adoptadas conforme al derecho positivo y lo que se pretende es plantear tesis alternativas sin sustento alguno en la normatividad vigente24. Igualmente, el interviniente sostuvo que en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, así como un abuso de los medios judiciales disponibles, en tanto que: (i) El demandante ha interpuesto por los mismos hechos, de manera directa o por interpuestas personas, al menos cinco acciones de tutela adicionales25 a la estudiada por este Tribunal en esta providencia; y 21 Folios 837 a 838. 22 Folios 909 a 919. 23 Folios 844 a 846. 24 Folios 963 a 976. 25 El interviniente se refiere a las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-6431093, T-6452661, T6
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (ii) El problema jurídico de fondo planteado en la tutela, también fue puesto en consideración de la justicia por Carlos Alberto Barrios Gómez en las demandas: (a) de nulidad electoral que presentó en contra del acto que dispuso su llamamiento como concejal, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; y (b) de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de responsabilidad fiscal proferida por la Contraloría Distrital de Cartagena que cursa a instancias del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena26.
6. Decisiones de instancia
6.1. Mediante sentencia del 27 de abril de 201827, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para satisfacer las pretensiones expuestas en la acción de tutela. 6.2. Carlos Alberto Barrios Gómez se limitó a impugnar la decisión de primera instancia en el acto de notificación de la misma, sin manifestar los argumentos de su disenso28. 6.3. A través de sentencia del 10 de julio de 201829, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias30 confirmó la providencia de primer grado, al considerar que “se encuentra ajustada a derecho”, porque “el actor está facultado con las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para cuestionar los actos de la administración que le son lesivos”.
7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero del auto 124 de 2018 proferido por esta Sala de Revisión el pasado 27 de julio31, el expediente de la referencia fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con 6452662, T-6452663 y T-6566054. 26 Según Wilson Toncel Ochoa, el accionante acudió a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho (proceso 13-001-33-33-010-2017-00226-00), así como de nulidad electoral (proceso 13-001-23-33000-2017-00606-00). 27 Folios 1163 a 1180. 28 Folio 1180 (reverso). 29 Folios 1254 a 1263. 30 Cabe resaltar que inicialmente el trámite del recurso de impugnación fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, pero debido a que el titular del despacho manifestó su impedimento para conocer del caso y el mismo fue aceptado, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad (folios 1228 a 1239). 31 En el numeral tercero del auto 124 de 2018, esta Sala dispuso que “surtidas las instancias correspondientes, DEVUÉLVASE el presente expediente al despacho del magistrado ponente para continuar con el trámite de revisión, de que trata el Decreto 2591 de 1991”.
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias al despacho del magistrado ponente para reiniciar el trámite de revisión32. 7.2. A través de escritos presentados el 14 de septiembre y el 25 de octubre de 2018, el accionante solicitó a la Corte que revoque los fallos de instancia y que, en consecuencia, proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo, reiterando para justificar su pretensión, los argumentos expuestos en el escrito tutelar33.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política34.
2. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad 2.1. La Corte Constitucional ha señalado que cuando un juez tiene noticia de que el accionante pudo haber presentado una o varias acciones de tutela con identidad de partes, de causa y de objeto, adicionales al recurso de amparo que estudia, debe verificar si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional o una posible actuación temeraria, ya que en caso afirmativo tendrá que abstenerse de estudiar la solicitud de protección35. Sobre el
particular, cabe resaltar que: (i) En desarrollo de los principios de economía procesal y eficiencia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 199136, esta Corporación ha explicado que “las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional”37. 32 Folios 1267 a 1268. 33 Folios 1269 a 1316. 34 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 35 Cfr. Sentencias T-380 de 2013, T-680 de 2013 y T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 36 “Artículo 3°. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 37 Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (ii) Al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 199138, la Corte ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: (a) “según la interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela”; o (b) bajo una hermenéutica extensiva de la consagración legal, estima que se presenta cuando los mismos “amparos sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el actor actúe de mala fe”39. 2.2. Con todo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha expresado que no se configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando se presenta una segunda solicitud de amparo en la que se alegan elementos fácticos o jurídicos
desconocidos por el actor al momento de interponer la primera acción de tutela40. 2.3. En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que se configuren los fenómenos de cosa juzgada constitucional o temeridad en esta ocasión como lo sostiene el interviniente Wilson Toncel Ochoa41, puesto que no existe identidad de partes, causa y objeto entre el amparo de la referencia (plenario T-6447422) y las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-6431093, T-6452661, T-6452662, T-6452663 y T-6566054. 2.4. En concreto, si bien la Sala observa que en todos los asuntos se ponen de presente la posible afectación de los derechos fundamentales de Carlos Alberto Gómez Barrios con ocasión de su sanción fiscal y/o su posterior retiro del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, lo cierto es que42: (i) En el presente caso el amparo fue interpuesto directamente por el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez y en los expedientes T-6431093, T-6452661 y T-6452663 las acciones de tutela fueron presentadas respectivamente por María Mónica Herrán López43, José Gregorio Lora García44 y Maribel Padilla Esquivel45, sin que exista prueba alguna que permita inferir que el primer ciudadano influyó en la radicación de estas 38 “Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 39 Sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 40 Cfr. Sentencia T-560 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este sentido, en la Sentencia T280 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís), se recordó que “la Corte ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional”. 41 Supra I, 5.2. 42 Cfr. Información de las bases de datos virtuales de la Rama Judicial (aplicativo de consulta de procesos Siglo XXI) y de la Corte Constitucional. 43 El proceso T-6431093 fue tramitado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias y el amparo fue declarado improcedente. 44 El proceso T-6452661 fue tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias y el amparo fue declarado improcedente. 45 El proceso T-6452663 fue tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias y el amparo fue declarado improcedente. 9
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez últimas solicitudes de protección y que, con base en ello, se pueda llegar a
afirmar que existe identidad de partes; (ii) En el asunto en revisión, el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez cuestiona las actuaciones desplegadas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias (resoluciones 047 y 052 de 2017) y en la acción de tutela, contenida en el proceso T-656605446, el mismo ciudadano reprocha las actuaciones de la Contraloría de dicha ciudad (fallo fiscal del 19 de enero de 2017), por lo que las partes demandadas y causa de los amparos son diferentes; y (iii) La acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Barrios Gómez en contra del Concejo de Cartagena de Indias y la Contraloría de la ciudad, correspondiente al proceso T-6452662, no fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, bajo el argumento de que el amparo, aunque planteaba nuevos hechos frente a la solicitud de protección de la referencia, no aportaba pruebas adicionales47, con lo cual no hubo decisión de fondo que pueda hacer tránsito a cosa juzgada, ni tampoco se configuró temeridad en tanto que la propia autoridad judicial que conoció del asunto consideró que se alegaron diferentes circunstancias fácticas. 2.5. De otro lado, para esta Corporación que el accionante haya planteado una tesis similar a la defendida en este trámite tutelar en las demandas de nulidad que presentó frente a los actos del Concejo Distrital de Cartagena de Indias y de la Contraloría de la misma ciudad48, no tiene la vocación de generar la existencia de cosa juzgada constitucional, ya que, además de encontrarse en
trámite dichas causas, no se tratan de procesos de tutela sino contenciosos administrativos.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 199149, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(subsidiariedad). 46 La acción de tutela correspondiente al proceso T-6566054 fue tramitada en primera y segunda instancia respectivamente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, siendo denegada por ambas autoridades judiciales. 47 Cfr. Auto del 9 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias (Cfr. Folio 968). 48 Procesos números: 13-001-33-33-010-2017-00226-00 y 13-001-23-33-000-2017-00606-00. 49 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez - Legitimación en la causa 3.2. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 199150, el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez presentó de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados51. 3.3. De igual manera, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 199152, esta Corporación estima que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en su calidad corporación “político-administrativa” constitucional del orden local53, es demandable a través de acción de tutela en esta ocasión, comoquiera que: (i) es una autoridad pública, y (ii) fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del actor54. 3.4. Al respecto, es pertinente aclarar que la vinculación al proceso
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