CC - T132-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T132-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-132/21
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor (…) el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder integralmente a sus necesidades, confluyendo el Estado, la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de la educación y promover el acceso a la misma. PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo/TRABAJO DE ADOLESCENTES-Parámetros de protección TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos TRABAJO INFANTIL Y ESCOLARIDADConsecuencias/INSPECTOR LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorización para que menores puedan laborar DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de educación para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional (…) la Sala evidencia que las entidades demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor accionante, toda vez que no existe una circunstancia excepcional que acredite dentro del proceso, suficientemente, que debe inaplicarse la norma jurídica que regula el ingreso a la educación para adultos y tampoco se advierte el permiso para trabajar expedido por alguna de las autoridades competentes.
Referencia: Expediente T-8.011.920
Acción de tutela interpuesta por Ana María Rodríguez Torres contra la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia-Quindío el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), en el que se negó el amparo solicitado por la menor Ana María Rodríguez Torres1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 72 mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 1 del 21 de enero de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La menor de edad, Ana María Rodríguez Torres, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela para que le fuera protegido su derecho a la educación presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Quindío) y la Institución Educativa CASD, de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:
1. Hechos 1.1. La accionante indicó en el escrito de tutela que estudió hasta grado séptimo en el Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Armenia. 1.2. Afirmó que debido a la difícil situación económica que afronta su familia, no puede continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria “siendo mi única opción de estudio, continuar en la jornada sabatina, pues mi 1 Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad. Folio 3 expediente digital. 2 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. trabajo es de lunes a viernes durante todo el día, lo cual me impide asistir a clases en dicho tiempo”3. 1.3. Señaló que se dirigió a la Institución Educativa CASD sede Santa Eufrasia, donde se ofrece educación sabatina, “allí me informan que por ser menor de edad, no podía ser matriculada en dicha modalidad”4. 1.4. Manifestó que por medio de la Defensoría del Pueblo radicó derecho de petición el 17 de febrero de 2020 en la institución educativa, pero “fue
atendido de manera desfavorable, indicando que no cumplía con los requisitos para acceder a la modalidad de estudio sabatino”5. 1.5. Aseveró que su núcleo familiar está compuesto por ella y su señora madre, quienes están pasando una difícil situación económica, “razón por la que al ver una oportunidad de ocupación que generaría ingresos económicos y cubrir de mejor manera las obligaciones del hogar, no tuve otra opción que tomarla, lo que significó tener que salir de la educación regular, por lo tanto, la única forma de culminar mis estudios es ingresar a la jornada sabatina”6. 1.6. Dadas las circunstancias anotadas y como último recurso, acude al juez constitucional con el fin de que se ordene a la institución educativa CASD “adelante las gestiones pertinentes y urgentes para efectivizar mi matrícula en la jornada sabatina, ofrecida en la sede Santa Eufrasia, para cursar los grados octavo y noveno, con la finalidad de garantizarme el acceso a la educación básica, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención sobre los derechos de la infancia, en donde la educación de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho de rango fundamental”7.
2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (Quindío), admitió la acción de tutela
promovida por Ana María Rodríguez Torres8.
3. Contestación de las entidades accionadas. 3.1. Secretaría de Educación Municipal de Armenia9 3 A folio 7 del cuaderno de tutela, reposa copia de una carta dirigida a la Institución Educativa Santa Eufrasia
sede CASD, firmada por Ana Patricia Torres Jaramillo, que en calidad de madre de Ana María Rodriguez, manifiesta que la menor “presta los servicios de apoyo y cuidado a la señora Ester Marín de Loaiza, en su propio bien inmueble y la señora Gloria Patricia Marin Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado. Solicita le permitan a su hija terminar su bachillerato en el programa sabatino, ya que su labor es cuidar a la señora de lunes a viernes”. 4 Folio 1, expediente digital 07. 5 Folio 1, expediente digital 07. 6 Folio 2, expediente digital 07. 7 Folio2, expediente digital 07. 8 Folio 8 del cuaderno de tutela. 9 Folio 13 del cuaderno de tutela. El secretario de educación municipal manifestó que la accionante pretende vincularse en el programa correspondiente al ciclo de educación de adultos que se imparte en la Institución Educativa CASD, en contra de las disposiciones y reglamentaciones que para dicho efecto contiene el Decreto 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, sección 3, artículos 2.3.3.5.3.4.210 y 2.3.3.5.3.4.311, los cuales establecen unos requisitos expresos que no cumple la demandante. Apuntó que las entidades accionadas no están incurriendo en la vulneración de derechos invocada, pues están dando cumplimiento al precepto normativo citado. Agregó que el ciclo de formación para adultos es un sistema de aceleración que se impuso como un modelo subsidiario para aquellas personas que no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo regular y
continuado, pero que, dada su especialidad y subsidiariedad, no es el más adecuado para el proceso que requieren los menores de edad. Infirió que “la norma contenida en el citado Decreto 1075 de 2015 establece unos requisitos particulares y concretos con el fin de crear una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de formación, ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido mantenerse en dicho ciclo. Disposiciones claras en su contenido al indicar al operador que el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario y se prestará SOLO SI se cumplen unos requisitos específicos, debiendo los menores y demás personas, que no cumplan dicha manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación formal”. (Resaltado del texto) Explicó que la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la atención, cuidado y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que en el ámbito educativo son responsables de la formación y educación obligatoria. Al respecto indicó que grandes son los esfuerzos que ha venido adelantando el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, “para el caso, el municipio de Armenia, con el fin de mejorar la prestación del servicio educativo y lograr la vinculación de todos los menores y personas en edad de
10 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Subsección 4. Educación básica formal de adultos. “Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.” 11 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Subsección 4. Educación básica formal de adultos. “Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.” escolaridad dentro del sistema educativo, tal y como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política, viene implementando una jornada única escolar que ofrezca al educando mejores y más profundos contenidos, con
más permanencia en la institución, desarrollando estrategias como la alimentación y el transporte escolar, que a pesar del enorme costo presupuestal, pretenden fortalecer y acentuar el atractivo de ingreso a la educación”. Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo teniendo en cuenta que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, originados con ocasión de acción u omisión de la entidad que representa. 3.2. Institución educativa CASD12 La rectora de la institución señaló que en la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreció el grado solicitado por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educación de jóvenes y adultos, ya que no se alcanzó el número mínimo de estudiantes requerido para abrir el curso. Indicó que en la vigencia 2020 el programa sabatino cuenta con ciclo IV y V, “sin embargo, si la autoridad competente lo determina, se matricula siempre y cuando se tenga la oferta ya que no se puede tener un grupo con un solo estudiante”. Así mismo, puso de presente que la menor no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo) “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.
4. Decisión objeto de revisión 4.1. Sentencia de única instancia13
El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 202014, resolvió negar el amparo
constitucional de tutela al considerar que la accionante no supera los requisitos exigidos para ingresar a la educación básica formal de adultos, conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, sección 3, artículos 2.3.3.5.3.4.2.15 y 2.3.3.5.3.4.3.16 12 Folio 5, expediente digital 07. 13 Folios 23 a 27, expediente digital 07. 14 Folio 23 cuaderno de tutela. 15 Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. 16 Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas
El juzgador no encontró elementos de juicio que lo llevaran a inferir que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, evidenció que no se está negando el acceso de la menor a un centro educativo, pues según contestación de las accionadas, “la menor puede ingresar a estudiar en la jornada diurna en un sinnúmero de instituciones que hacen parte de la demanda educativa que ofrece la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, garantizado plenamente con la disposición de cupos, sedes y demás, dentro de los programas de educación formal continuado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico a resolver El caso objeto de estudio plantea una controversia en torno al ejercicio del derecho a la educación de una menor, de dieciséis años cumplidos,17 que manifiesta no poder continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, siendo su “única” opción de estudio la jornada sabatina, ya que trabaja de lunes a viernes todo el día y esto le impide asistir a clases en dicho tiempo.
La Sala Séptima de Revisión debe determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Quindío) y la Institución Educativa CASD, vulneraron el derecho fundamental a la educación de la menor Ana María Rodríguez
Torres al negar su matrícula en la modalidad de estudio sabatino, por no cumplir los requisitos legales para acceder al mismo. Para el efecto, la Sala analizará inicialmente la procedencia de la acción de tutela. Superado este estudio, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación de los menores de edad; (ii) la educación formal para adultos; (iii) el acceso a la vida laboral de los menores de edad; y (iv) entrará a resolver el caso concreto.
3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 3.1. Legitimación activa especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 17 Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad.
Según dispone el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes. En este sentido, esta Corporación ha señalado que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los menores de edad puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales. En la sentencia T-459 de 1992 la Corte sostuvo lo siguiente: “La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”. En el presente caso la menor Ana María Rodríguez Torres, quien cuenta con dieciséis (16) años de edad, actúa en defensa de sus derechos e intereses, por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en su propia causa, toda vez que lo que pretende es la protección de su derecho fundamental a la educación. 3.2. Legitimación pasiva Conforme señala el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 199118, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Indica igualmente la norma referida, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión19. La Corte Constitucional ha mencionado que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”20. En el presente asunto, la legitimación pasiva se encuentra acreditada, toda vez que la acción de amparo se dirige contra la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD, por la presunta vulneración del
derecho a la educación de Ana María Rodríguez Torres. 3.3. Inmediatez La Corte ha sido enfática en señalar que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En este proceso se tiene que la accionante a través de la Defensoría del Pueblo elevó petición ante la Institución Educativa CASD solicitando cupo escolar en la jornada sabatina, la cual fue respondida de manera negativa el 24 de febrero de 2020. Por esta razón, interpuso la acción de amparo el 6 de marzo de 2020, esto es, en menos de quince días, término que se considera oportuno y razonable para la activación del pretendido amparo. 3.4. Subsidiariedad De acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, esto implica que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiéndolo, éste no resulte lo suficientemente 19 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se señaló que “De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actué a su nombre la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. 20 Entre otras, ver la sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. Cfr. sentencias T-1015 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. idóneo y eficaz para la defensa del derecho invocado, circunstancia en la cual, se habilita el uso del amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese evento, prima facie, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto el actor acuda a la jurisdicción ordinaria y en ella se resuelva el problema planteado. Sin embargo, excepcionalmente, será posible que se conceda la protección definitiva del derecho vulnerado, cuando, entre otros factores, las circunstancias del caso concreto lo justifiquen21. Puntualmente, esta Corporación ha señalado que cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios
de análisis más amplios, pero no menos rigurosos22. De manera que, siempre ha de verificarse la existencia de otros medios judiciales y la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados; en caso de evidenciar que la vía ordinaria no es idónea y eficaz, la acción de tutela puede proceder de forma definitiva. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el amparo solicitado por la menor Ana María Rodríguez Torres acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la respuesta dada por la institución educativa demandada, no estuvo acompañada de un acto administrativo, lo que hubiera hecho procedente el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Según se advierte, de la contestación allegada por la rectora del centro educativo, “en la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreció el grado solicitado por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educación de jóvenes y adultos, ya que no se alcanzó el número mínimo de estudiantes requerido para abrir el curso”23. Igualmente, según afirmó la accionante, al acercarse a la institución le “informan que por ser menor de edad, no podía ser matriculada en dicha modalidad”. Así que, en estricto sentido no existe -al menos prima facieun acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según lo expuesto, se evidencia que la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial a través del cual obtenga el amparo de su derecho fundamental a la educación y, como se advirtió, al ser un sujeto de especial
21 En la Sentencia T-471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. (Negrilla propia) 22 Posición reiterada en la sentencia T-434 de 2018, T-163 de 2017, entre otras. 23 Folio 5, expediente digital 07. protección constitucional, por ser menor de edad, cuenta con un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos24. Así las cosas, procede concluir que en el caso concreto al no existir un mecanismo judicial eficaz distinto a la acción de tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud, esta debe resolverse de manera definitiva.
4. El derecho a la educación de los menores de edad. Reiteración El derecho a la educación en los términos del artículo 67 de la Constitución
Política constituye un derecho fundamental y un servicio público social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado, protegido y garantizado por el Estado25, la sociedad y la familia. Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación como derecho, “se instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, etc.”26; y como servicio público es “inherente a la finalidad social del Estado y se convierte en una obligación de este, ya que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”27. En la sentencia T-755 de 201528 la Corte reafirmó que “el derecho a la educación cuenta con las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y 24 La Corte en numerosas ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental. Al respecto, en la sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, se señaló: “(…) su situación de
debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. 25 Vía bloque de constitucionalidad, son varios los instrumentos que han contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educación, así como las obligaciones adquiridas por los Estados partes. Algunos de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues allí se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educación, reconocidos dentro de
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