CC - T1320-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1320-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1320/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminación del proceso ejecutivo hipotecario en uno de los casos presentados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de ésta y de la interpretación que se ha hecho PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar terminación de procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999 DEBIDO PROCESO-Vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación de norma declarada inexequible y desconocimiento del precedente jurisprudencial Referencia: expedientes T-1181335 y T-1185254 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Saddy Martín Pérez Ramírez y Luz Marina Carrillo Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda instancia, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Saddy Martín Pérez Ramírez y Luz Marina Carrillo Amaya.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-1181335 El ciudadano Saddy Martín Pérez Ramírez interpuso acción de tutela el 18 de mayo de 2005 contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. Hechos 1.- El actor adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Granahorrar) años atrás para vivienda. Por presentar mora en el pago de la obligación, el 7 de octubre de 1996, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra. 2.- Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 28 de octubre siguiente, profirió mandamiento de pago, de conformidad con la solicitud de la demanda. 3.- Con ocasión de la promulgación de la Ley 546 de 1999, el 19 de
febrero de 2000, el señor Pérez Ramírez manifestó por escrito dirigido al juez de conocimiento, su voluntad de acogerse a las prerrogativas contenidas en la misma para los denominados deudores morosos del sistema UPAC, entre ellos, la de reestructuración del crédito respecto de su monto, tasa y plazo. 4.- No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar no aceptó dicha petición de reestructuración y el Juzgado continuó con el trámite del proceso hasta su terminación. De esta manera, el Juez profirió sentencia de primera instancia desestimando las excepciones propuestas, entre otras razones, por cuanto no se había practicado prueba alguna. 5.- El peticionario interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, del cual conoció la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.- En desarrollo del trámite de segunda instancia, el 5 de febrero de 2005, el señor Pérez Ramírez solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, en razón del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-701 de 2004, en la cual estableció los criterios hermenéuticos para la debida interpretación y aplicación de la Ley 546 de 1999. 7.- Mediante providencia del 10 de marzo siguiente, la Sala demandada negó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que el actor había interpretado de manera equivocada la sentencia referida. 8.- Contra la anterior providencia, el actor procedió a interponer el recurso de súplica, resuelto por sala dual, que, mediante proveído de 28
de abril del año en curso decidió “mantener incólume el auto de diez de marzo del año en curso, en consideración a lo expresado en la parte motiva de esta providencia”. Solicitud de tutela. 9.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar en su contra. Intervención de la autoridad judicial demandada. 10.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Pérez Ramírez en su contra. Sentencias objeto de revisión. Fallo de primera instancia. 11.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 3 de junio de 2005 decidió negar el amparo solicitado. El Juez colegiado reiteró su jurisprudencia sobre el tema y consideró que no es aceptable que las sentencias de tutela expedidas en sede de revisión por la Corte Constitucional modifiquen o pretendan precisar los alcances de los fallos que en ejercicio del control de constitucionalidad expide esta Corporación, como es el caso de la sentencia C-955 de 2000, que al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no moduló los efectos del fallo. Concluyó, entonces, que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por el actor, con la decisión proferida por el Tribunal, mediante la cual resolvió el recurso de súplica.
Impugnación. 12.- El demandante señaló que el juez constitucional erró al aplicar las consideraciones expuestas en otro caso que el mismo considera “similar”, pues estima que dichas consideraciones no son aplicables a su caso. Además, estima que no es objeto de discusión la regla establecida por la Corte Constitucional mediante múltiples fallos de revisión, según la cual “[u]na vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.” Fallo de segunda instancia. 13.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 3 de agosto de 2005 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues aceptar lo contrario atenta contra los principios constitucionales de cosa juzgada y de autonomía judicial. Revisión por la Corte Constitucional. 14.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas decretadas en el trámite de revisión. 15.- El veintiuno (21) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.181.335 y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia. 16.- Por auto de tres (3) de noviembre de 2005, el Magistrado
Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación (i) se pusiera en conocimiento del Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, el contenido del presente expediente para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea el asunto objeto de revisión. Lo anterior, por cuanto observó que dentro del trámite cumplido en las instancias no se vinculó al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. (ii) Se solicitara al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá copia de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el ciudadano Pérez Ramírez. Y, por último (iii) Se solicitara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá copia de la actuación que ante ella se hubiese surtido, en segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido. 17.- Con oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la actuación surtida en esa Corporación del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Granahorrar contra Saddy Martín Pérez Ramírez. Dentro de dichas copias aparece la sentencia de segunda instancia, de 10 de octubre de 2005, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación interpuesta por el
señor Pérez Ramírez contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en su contra. Con ocasión de un cambio de jurisprudencia surgido en la Sala, por la cual acoge la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que se incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señaló así el Tribunal Superior: “En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante, otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisición de vivienda. // Si ello es así, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999…”. Con fundamento en lo anterior, resolvió: “PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto a partir de la actuación posterior al auto de 25 de Octubre de 2001, en el que se puso en conocimiento la reliquidación del crédito allegada por la parte actora, excluyendo de tal declaratoria la reconstrucción parcial del expediente realizada en esa instancia. SEGUNDO. Ordenar la TERMINACIÓN del presente proceso, con base en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. TERCERO. Disponer, en consecuencia, el desembargo de los
bienes trabados en la ejecución. Ofíciese como corresponda por la secretaría del Juzgado de primer grado, teniendo en cuenta cualquier medida de embargo de remanentes comunicada. CUARTO. Ordenar el desglose de los documentos base de la acción a favor y a costa de la parte demandante, con las constancias a que alude el artículo 117 del C. de P.C., en especial, de no haber sido cancelada la obligación. QUINTO. Por secretaría, remítase copia de la presente decisión a la H. Corte Constitucional, a fin de que se tenga en cuenta dentro de la acción de tutela que el ejecutado instauró contra este Tribunal y que se encuentra radicada bajo el No. 1181335 a cargo del Magistrado Humberto Sierra Porto. SEXTO. En firme este proveído y cumplido lo anterior, retornen las diligencias al Juzgado de origen.” 18.- Por su parte, la Juez Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2005, informó que el proceso ejecutivo referido fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Civil -, el 9 de marzo de 2004, al haberse concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la sentencia proferida en primera instancia. De igual manera, señaló que el proceso no ha sido devuelto por dicha Corporación, lo cual imposibilita la remisión de copias de la actuación surtida en el Despacho que dirige. Con respecto al problema jurídico que plantea la acción de tutela que se analiza, la Juez indicó que el fallo de primera instancia,
proferido el 21 de enero de 2004 dentro del proceso hipotecario del Banco Granahorrar contra el señor Pérez Martínez, fue emitido antes de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre los alcances del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido precisado en la sentencia T-701 de 2004 y, en consecuencia, no era posible tener en cuenta esta última jurisprudencia. Expediente T-1185254 La ciudadana Luz Marina Carrillo Amaya interpuso acción de tutela el 10 de junio de 2005 contra el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. Hechos 19.- La demandante adquirió un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás el 7 de abril de 1998. Por presentar mora en el pago del crédito, el 14 de diciembre de 1998, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra. 20.- Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 27 de enero de 1999 libró mandamiento de pago, de conformidad con la solicitud de la demanda. 21.- El 27 de febrero de 2002, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia por la cual ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido. De igual manera, ordenó decretar el avalúo y posterior venta en remate público del bien
objeto de la garantía hipotecaria. 22.- El 15 de abril de 2004, actuando por intermedio de apoderada judicial, la actora presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en aplicación de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, entre otras, y de las sentencias de tutela T-606 de 2003 y T-701 de
2004. Lo anterior, por cuanto, estos preceptos jurídicos establecen que los procesos ejecutivos hipotecarios en curso al entrar en vigencia la norma citada, debieron terminar, aún cuando habiendo sido aplicada la reliquidación del crédito y el alivio, persistiera la mora. No obstante todo lo anterior, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad solicitada. 23.- La apoderada de la actora interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, el 1º de diciembre de 2004. De dicho recurso conoció el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civilque decidió confirmar el auto apelado, mediante auto proferido el 6 de mayo de 2005 vulnerando, a juicio de la actora su derecho fundamental al debido proceso y, de contera, el derecho a la vivienda digna.
Solicitud de tutela. 24.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene decretar la terminación del proceso ejecutivo con
título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su contra. Intervención de las autoridades judiciales demandadas. 25.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por escrito presentado el 20 de junio de 2005, solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Carrillo Amaya. Para fundamentar su petición, señaló que al juez constitucional no le es dable, en sede de tutela, valorar el análisis interpretativo de una providencia “a no ser que al rompe se observe que se ha incurrido en una vía de hecho, circunstancia esta última que no ha tenido ocurrencia dentro del plenario que nos ocupa…”. 26.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Carrillo Amaya en su contra. Sentencias objeto de revisión. Fallo de primera instancia. 27.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 27 de junio de 2005 decidió negar el amparo solicitado. El Juez colegiado reiteró su jurisprudencia sobre el tema y consideró que, efectuado el análisis del expediente, aparece claro que lo que la actora ha perseguido es la dilación del proceso, sin fundamento jurídico verdadero. Además de lo anterior, señaló que no existe constancia dentro del expediente de que la deuda cobrada a la peticionaria por vía ejecutiva
haya sido saldada, lo cual no permite conceder el amparo invocado. Concluyó, entonces, que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la demandante con las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido contra la ciudadana Carrillo Amaya. Impugnación. 28.- La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó en el escrito de impugnación que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales con la negativa por parte de las autoridades judiciales demandadas a decretar la nulidad del proceso ejecutivo iniciado en diciembre de 1998. Aduce que su petición no obedece simplemente a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional de los preceptos de la Ley 546 de 1999, sino que el deber de terminar los procesos ejecutivos vigentes al momento de la promulgación de la citada ley se desprende precisamente de lo preceptuado por ella, sin que haya posibilidad de desconocer los mandatos legales. De igual manera, manifestó que el Juzgado Veintitrés (23) en otros casos muy similares al suyo sí ha procedido a decretar la nulidad precisamente con base en las razones expuestas por ella, por lo cual no es aceptable que proceda de modo diferente para resolver casos similares, pues con ello vulnera su derecho a la igualdad. Fallo de segunda instancia. 29.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 9 de agosto de 2005 confirmó el fallo de primera instancia.
Adujo para ello que la acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues admitir lo contrario, atenta contra los principios fundamentales de cosa juzgada y de autonomía judicial. Revisión por la Corte Constitucional. 30.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 14 de septiembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas decretadas en el trámite de revisión. 31.- El veintiuno (21) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.181.335 y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia. 32.- Por auto de tres (3) de noviembre de 2005 el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación (i) se solicitara al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá copia de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, ahora Banco AV Villas, contra la ciudadana Carrillo Amaya. Y (iii) se solicitara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá copia de la actuación que ante ella se hubiese surtido, en segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido. 33.- Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia fue remitido al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2005 una vez resuelta la apelación, por lo cual se encontraba en imposibilidad de enviar copias de las actuaciones. 34.- Por su parte, el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, adjunto al oficio allegado a esta Corporación el día 30 de noviembre de 2005, remitió copia de la actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, contra Luz Marina Carrillo Amaya.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- Los demandantes contrajeron obligaciones hipotecarias con entidades financieras para adquirir vivienda. Ambos presentaron mora en el cumplimiento, por lo cual las corporaciones iniciaron procesos ejecutivos con título hipotecario en su contra. Dichos procesos fueron promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en la promulgación de la misma, los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado dentro de dichos procesos, a fin de que las autoridades judiciales a quienes correspondió su conocimiento los terminaran. Además de lo
preceptuado por la ley, solicitan la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, según la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999, sin perjuicio de que la acreedora, si el deudor incurriere nuevamente en mora, inicie otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado. 3.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de pronunciarse en relación con las presentes acciones de tutela. El Juez Veintitrés (23) Civil del Circuito, en cambio, indicó que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Carrillo Amaya resultaba improcedente en tanto no le era dable al juez constitucional valorar la interpretación efectuada por el juez natural de un determinado asunto, a no ser que en ella se evidencie una ostensible vía de hecho, lo cual, estima, no tuvo lugar en el caso objeto de análisis. En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el caso de la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Pérez Ramírez, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá que conoció, en primera instancia, del proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su contra, al constatar que el mismo podía resultar afectado con la decisión que se tomara en sede de revisión. La autoridad judicial indicó que las providencias emitidas dentro del referido proceso ejecutivo tuvieron lugar antes de
proferida la sentencia T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, por lo cual resulta claro que no podía dar aplicación a esa jurisprudencia. De igual manera, dentro del trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó a las instancias judiciales allegar copias de las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos seguidos contra los ciudadanos Pérez Ramírez y Carrillo Amaya. De las copias allegadas, esta Sala de Revisión constató que el proceso instaurado por el Banco Granahorrar contra el señor Saddy Martín Pérez Ramírez fue terminado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2005, que resolvió la apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá. Dicha Sala consideró que se incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señaló así el Tribunal Superior: “En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante, otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisición de vivienda. // Si ello es así, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999…”. 4.- De ambas acciones de tutela conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El juez colegiado denegó
el amparo reiterando su jurisprudencia sobre el tema, según la cual las decisiones judiciales que se abstengan de decretar la nulidad de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no afectan ningún derecho fundamental de los llamados deudores morosos del sistema UPAC. La Sala de Casación Laboral de la misma Corporación confirmó las decisiones de primera instancia aduciendo la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto aceptar lo contrario atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía judicial y la cosa juzgada, sin exponer consideraciones adicionales sobre los derechos fundamentales de los actores. 5.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar (i) si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto que aparejara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores y que haga viable el amparo constitucional en este caso; y, si (ii) es procedente la acción de tutela para ordenar a las autoridades judiciales dar por terminado un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, es necesario analizar una cuestión previa relativa a la carencia actual de objeto en el caso de Saddy Martín Pérez Ramírez, pues, de conformidad con las copias allegadas a esta Corporación, el proceso ejecutivo promovido en su contra fue decretado nulo y, en consecuencia, finalizado por sentencia de 10 de octubre de 2005 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al margen de esta cuestión, la Sala debe proceder a analizar el problema jurídico
planteado por cuanto el proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora Carrillo Amaya aún continúa en curso y, de otra parte, en razón de que esta Sala de Revisión estima pertinente determinar si en el caso del ciudadano Pérez Ramírez tuvo lugar la vulneración de sus derechos fundamentales. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados (i) se procederá a repasar la jurisprudencia constitucional relativa a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se revisará lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 al respecto, teniendo en cuenta la interpretación que de ella se hizo en la sentencia C-955 de 2000. Igualmente, (iii) se repasará la jurisprudencia constitucional en la materia y las reglas en ella establecidas. Y, por último, (iv) se indagará sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los actores. Cuestión previa. Carencia actual de objeto en el caso de la acción de tutela instaurada por Saddy Martín Pérez Ramírez contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 6.- De acuerdo con los hechos reseñados, es posible concluir que en el caso de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pérez Ramírez se presenta una carencia de objeto o hecho superado, por cuanto en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de tutela, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 10 de octubre de 2005, decretó la nulidad y, en
consecuencia, ordenó la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Granahorrar, contra el actor, por lo cual la eventual vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna cesaron. Dicha carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental del actor. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 7.- No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la conducta de las autoridades judiciales qu
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