CC - T1321-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1321-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1321/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger la existencia de organizaciones sindicales La sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acción de tutela encaminada a proteger de la desaparición, física y real, a una organización sindical. Todas las conductas del empleador que, para el juzgador constitucional, le permitan llegar a la convicción de que se está frente a una clara persecución sindical, que pone en peligro la existencia misma de la organización, y que, no obstante la presencia de otros medios de defensa judicial, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela juzgue que debe adoptar, en forma transitoria o permanente, las medidas pertinentes, encaminadas a detener la vulneración. PRESUNCION DE LEGALIDAD-Desvinculación de personal sindicalizado como no sindicalizado/PERSECUCION SINDICAL-No está demostrada MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias administrativas laborales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse persecución sindical No puede concederse la acción de tutela, pues no está demostrada la persecución sindical y si ésta llegare a demostrarse, los interesados pueden acudir a los mecanismos de defensa judicial correspondientes, e inclusive a la acción de tutela, si hay las pruebas y se está ante un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-407.670
Acción de tutela instaurada por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia y otros contra la
empresa “Ladrillera Casablanca Ltda.”, de la ciudad de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia y otros contra la empresa “Ladrillera Casablanca Ltda.”, de la ciudad de Cúcuta. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 16 de octubre de 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los actores de esta acción de tutela son : Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Ramón Suárez, Norberto Mora Moreno, Jairo Iván Peña, Euclides Blanco Angarita, Miguel Enrique Aldana Rincón, Marco Antonio Ortega Maldonado, Antonio María Ayala Ascanio, Luis Alberto Guerrero, Gabriel Maldonado Mendoza, Marco Aurelio
Pinzón Serrano, José Ballesteros Vaca, Jhon Alexander García, Alvaro Ortiz Moncada, Emanuel Blanco Blanco, Julián Fernández Ordóñez, Clodomiro Cruz Alfonso, Ariel Darío Arévalo Suárez y Jaime Enrique Zambrano Gómez. Además, Pascual Castro Villamizar, en su calidad de representante del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción –Sutimac, Seccional Cúcuta. Los demandantes actúan a través de apoderada. Esta acción fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2000, por considerar que la empresa demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de asociación, negociación, vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral de los trabajadores y del sindicato, por las siguientes razones :
1. Hechos.
Los hechos narrados por la apoderada, se resumen así : La Ladrillera Casablanca Ltda., con domicilio en la ciudad de Cúcuta, inició labores comerciales en el año de 1982. Algunos de los actores se vincularon desde esa época a la empresa. Señala la apoderada que la mayoría de los actores estaban vinculados con contrato de trabajo verbal e indefinido, y en sitios fijos de trabajo. Desde el mes de abril de 1999, se empezó a generar un clima de tensión laboral, propiciado por el representante legal de la empresa, Javier Alfonso Gélvez Gélvez, y por el personal administrativo. Como primera medida, se les dijo a los trabajadores que por las bajas ventas en la producción “no bonificarían en adelante”. El no recibir estas bonificaciones significa una
mengua en los ingresos salariales de los trabajadores. Ante este ambiente, 70 de los 110 trabajadores de planta se afiliaron a la organización sindical Sutimac, seccional Cúcuta. Esta afiliación se realizó el 8 de mayo de 1999, lo que desató una persecución por parte de la empresa, haciendo víctimas a los trabajadores sindicalizados, al cambiarlos de sus lugares de trabajo, lo que implicó desmejora salarial, despidos sin justa causa en forma sucesiva y, otros, con la apariencia de justa causa, como ocurrió con algunos de sus poderdantes. Estos hechos configuran la violación de los derechos al libre ejercicio del derecho de asociación. Señala la apoderada que se ha transgredido, inclusive, el fuero sindical, porque a quienes ostentan la condición de miembros de la Comisión estatutaria de reclamos y negociadora del sindicato, Benigno Ortega y Germán Orellanos, la empresa les niega los permisos sindicales para realizar su encargo. Además, menciona la apoderada, la situación de Jesús Alfonso Alvarado que fue despedido “temerariamente”, estando aforado. Sobre este último caso, se aclara que no corresponde a ninguno de los actores de esta tutela. Ante esta situación de persecución sindical, de los 70 afiliados al sindicato, sólo quedan en él, 13. Los trabajadores tuvieron que aceptar la desmejora de sus condiciones de trabajo y salariales; que se les excluyera de la cuadrilla de cargue y descargue de hornos, que era la actividad que les permitía aumentar sus ingresos, ya que recibían una bonificación. Ahora esta labor la realiza la
empresa denominada “Servicios industriales Ramírez Asociados Ltda.”, que, según la apoderada, es de servicios temporales y no reúne los requisitos exigidos por el Código de Comercio. En su opinión, la empresa se ha valido también de otras estrategias para lograr la desafiliación del sindicato. Por ejemplo, al trabajador Guillermo Castellanos lo ascendieron al cargo de jefe de inventarios, a Sergio Morales, que se desempeñaba en oficios varios, lo ubicaron, temporalmente, como operador de montacargas. Por ello, los trabajadores sindicalizados, recién afiliados a Sutimac, seccional Cúcuta, incoaran una acción de tutela, el día 13 de agosto de 1999, que fue denegada en las dos instancias, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, bajo argumentos que no comparte la apoderada, y que espera que la Corte Constitucional seleccione tal tutela para su revisión. A renglón seguido, entra la apoderada a explicar las razones por las que considera que el trámite surtido en aquella acción de tutela, da lugar a que se declare la nulidad, pues la investigación administrativa no ha terminado y que por esta circunstancia, la actual acción de tutela “no se había intentado impetrar con anterioridad por mis patrocinados, en razón de que esperaban se revisara por la H. Corte Constitucional el fallo de tutela anteriormente referido incoado por los seis primeros trabajadores sindicalizados ya mencionados despedidos injustamente, pues a la fecha, aún no se tienen (sic) noticia en un sentido u
otro al respecto.” (fls. 447 y 448, primer cuaderno). Informa, además la apoderada, que como consecuencia de esa primera acción de tutela que fue denegada, se acrecentó la persecución sindical contra los trabajadores, pues, lo que pretende la empresa es acabar, por sustracción de materia, con la organización sindical y eliminar los beneficios pactados en la convención colectiva vigente. Por otra parte considera que la empresa no puede acudir simplemente a la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, o mediante la desvinculación con planes de retiro, porque esta circunstancia vulnera el derecho de asociación sindical. Al respecto, explica lo siguiente : “Ahora bien se dirá que la indicada compañía Ladrillera está usando de los mecanismos legales para hacer “ajustes de la Planta de Personal o reducción de costos laborales pro ser necesario”. Sin embargo, siendo norma superior el mandato constitucional de garantizar el derecho de ASOCIACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA, como también el de ESTABILIDAD, no puede ningún capital nacional o extranjero entrar a arrasar con los derechos laborales esenciales recurriendo al despido sucesivo y masivo de trabajadores, en una supuesta política de flexibilización, alegando un inexistente derecho para romper los contratos de trabajo con apoyo en ignota norma que así lo autorice. La normatividad laboral colombiana, facilitando al desvinculación masiva de trabajadores tiene tres barreras, (i) una que se trate de actuaciones de buena fé (sic) cuando una empresa objetivamente no puede subsistir con trabajadores sin funciones y por ello a los sobrantes deba desvincularlos, (ii) que no se utilice con fin protervo
y (iii) que no traspase las fronteras de las garantías y de los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores siendo los más caros el de ASOCIACIÓN Y NEGOCIACIÓN, más los de DIGNIDAD Y ESTABILIDAD.” (fl. 458 del primer cuaderno) La apoderada hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y acompaña documentos que obran a folios 4 a 441 del cuaderno 1.
2. Pretensiones.
Solicita que se ordene el reintegro de sus representados, como única forma de se amparen sus derechos fundamentales y que igualmente se les paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto, como también sus correspondientes indemnizaciones y prestaciones sociales que se hayan originado para cada uno en particular. (fls. 459 y 450, del primer cuaderno) Advierte que ni la Fiscalía ni la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo, donde cursan investigaciones penal y administrativa, por persecución sindical, han tomado ninguna medida precautelativa. En consecuencia, la acción de tutela es la única vía con que cuentan los actores para proteger sus derechos.
3. Actuación procesal.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto de fecha 12 de septiembre de 2000, ordenó remitir esta acción a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, reparto, de conformidad con el artículo 1, inciso 4, del Decreto 1382 de 2000. En virtud de tal remisión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta tramitó esta acción, y, el 28 de septiembre de 2000, profirió la sentencia
correspondiente, concediendo la acción de tutela. (folio 610 del cuaderno 1) Impugnada la decisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia del 14 de noviembre de 2000, revocó la del a quo y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. Una vez el expediente en esta Corporación, en auto de 10 de mayo de 2001, se declaró la nulidad del proceso, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2000. La Corte consideró que se presentó una nulidad insaneable, pues, se desconoció la competencia del Tribunal ante el que los ex trabajadores pretendieron hacer valer sus derechos fundamentales, al haber aplicado el Decreto 1382 de 2000. (fls. 130 a 133, del cuaderno principal) En consecuencia, la Corte remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien corresponde, por prevención, el conocimiento de este proceso.
4. Nuevo trámite de la acción de tutela.
El Tribunal, en auto de fecha 20 de junio de 2001, admitió la acción. No decretó nuevas pruebas, pues, consideró que las practicadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal conservan plena validez. (folio 2, cuaderno 6) Una vez admitida la acción y notificada esta decisión, la apoderada de los actores solicitó que el Magistrado Félix María Galvis se declarara impedido para conocer de este trámite, por haber sido el ponente del fallo desfavorable correspondiente a la acción de tutela surtida en agosto de 1999, ya que “su
criterio ya ha sido expuesto en la anterior señalada tutela (...). Así las cosas encuentro en mi sano juicio que no puede haber seguridad jurídica para mis representados en el trámite de esta tutela y consecuentemente tampoco un fallo jurídico – legal imparcial.” Además, considera que hay amistad íntima con el hermano del apoderado de la parte demandada, ya que aquél es Magistrado del mismo Tribunal. (fl. 3, cuaderno 6) Sobre este pedido de impedimento, el Tribunal se pronunció en la sentencia.
5. Escrito del apoderado de la empresa demandada oponiéndose a esta acción de tutela.
A su turno, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a esta acción. Señala que es improcedente, por las siguientes razones : 1) inexistencia o amenaza de algún derecho fundamental; 2) existen otros medios de defensa judicial; y, 3) la tutela es improcedente para controvertir conductas legítimas de los particulares (art. 45 del Decreto 2591 de 1991). Además, la empresa no ha vulnerado el derecho de asociación. En primer lugar, explica la forma como se surtió ante la empresa la información sobre la afiliación de los trabajadores a Sutimac. Una síntesis del proceso es el siguiente : El 11 de mayo de 1999, el Presidente y el Secretario de Sutimac le notificaron a la Ladrillera que los trabajadores Benigno Ortega y Germán Orellanos fueron aceptados como afiliados a la organización el 8 de mayo de 1999, y que fueron nombrados por la Asamblea como miembros de la Comisión estatutaria
de reclamos. En comunicación del 18 de mayo de 1999, la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo informó a la empresa sobre la radicación de la documentación de la nueva elección de la junta directiva de Sutimac. En la conformación de esta junta no había ningún trabajador de la empresa demandada. Se inició, en el mismo mes, la negociación colectiva, en la que participaron en calidad de comisión negociadora, Benigno Ortega, Germán Orellanos y Jesús Alfonso Alvarado. Sólo el 16 de junio de 1999, se acreditó la afiliación de los trabajadores de la Ladrillera al sindicato de industria Sutimac, porque se presentaron algunos inconvenientes sobre el cumplimiento de los requisitos para acreditar la representación legal de los trabajadores, ya que se trata de un sindicato de industria. El día 14 de julio de 1999, en la ciudad de Bogotá, con la presencia de los 3 negociadores y dos asesores de la CUT, se suscribió el acta final de arreglo directo de la negociación. La empresa corrió con todos los gastos que implicó el traslado a esta ciudad. Respecto de los hechos expuestos en el escrito de demanda de tutela, señala el apoderado de la demandada que no existe ninguna prueba, siquiera sumaria, de la existencia de amenazas o constreñimiento indebido por parte de la empresa, para que sus trabajadores se abstuvieran de formar parte del sindicato o que se retiraran de él. Por el contrario, existen pruebas de que esto no sucedió, y en tal sentido, aporta declaraciones de ex trabajadores, que niegan que esta situación se dio.
Además, sobre la presunta persecución sindical, ya se pronunció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la Resolución Nro. 0013 de 13 de abril de 2000, en el sentido de que no se probó tal persecución. En la misma se detallan las declaraciones de los ex trabajadores Luis Hernán Villamizar Galván, Jesús Hernando Agudelo Cárdenas, Julián Fernández Ordóñez, Duván Omar Moyano Romero y Elba Albarracín Ortega, declaraciones que, según el apoderado de la Ladrillera, son contundentes sobre la ausencia de persecución sindical. Sobre la presunta vulneración del derecho de negociación, dice que yerra la apoderada de los demandantes al afirmar que a los miembros de la comisión de reclamos no se les otorgaron los permisos sindicales. Estas personas han disfrutado de todos los permisos, como se prueba en la planilla que adjunta a su escrito, en la que se observan las solicitudes de permiso y los comprobantes del disfrute respectivo. Se comprueba en estos documentos que la empresa, en el primer año de vigencia convencional, otorgó 8 horas más de las que está obligado legalmente. Dice el apoderado que también es falsa la afirmación de que no se realizan descuentos de las cuotas sindicales. Para ello aporta la copia de los comprobantes de pago, que demuestran el cumplimiento de esta obligación. Tampoco hay prueba de amenaza a la vida de los demandados. Sólo está la afirmación de la apoderada. Ni se ha vulnerado el derecho a la dignidad. A todos los trabajadores, la empresa les ha dado el mismo tratamiento, sin
importar si son sindicalizados o no. Recuerda que la empresa ha entregado útiles escolares; el suministro de almuerzos; el cumplimiento de turnos; entrega de vales navideños; etc., sin distinción. No se violado, tampoco, el derecho a la igualdad. Ni se ha vulnerado el derecho al trabajo. La empresa, por la crisis del sector de la construcción, tuvo que prescindir de un gran número de trabajadores. Estos retiros se hicieron de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la indemnización correspondiente. Se trata de una conducta legal. La reducción de la planta de personal cobijó por igual a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En opinión del apoderado de la Ladrillera, del análisis probatorio que aporta a su escrito, surge la conclusión de que ninguno de los demandantes está en situación que amerite el reintegro por vía de tutela, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, según su jurisprudencia. Pone de presente que sólo 11 trabajadores sindicalizados han sido despedidos unilateralmente en los últimos 24 meses. No ha habido el despido masivo y selectivo que señalan los actores. Las demás desvinculaciones tuvieron origen en renuncia, según el plan de retiro concertado. Por ello, el presente caso es diferente al examinado por la Corte en la sentencia T-436 de 2000, que, según la actora es igual. En aquel caso, todos los trabajadores sindicalizados fueron despedidos. Lo que no ocurre aquí. A continuación, el apoderado hace un amplio análisis sobre la crisis de la
construcción y la forma directa como afectó la industria del ladrillo. Hace notar que el proceso de reducción de la planta de personal se inició en el año de 1998, cuando no existían dentro de la empresa afiliados a Sutimac. En ese año se despidieron 9 trabajadores, en 1999, fueron 16 no sindicalizados y 8 sindicalizados. Sobre el año 2000, la situación es la siguiente : “En lo que respecta al año 2000, abandonaron la Empresa 39 trabajadores, así : 22 NO sindicalizados y 17 pertenecientes a Sutimac, así : 4 despedidos sin justa causa, 4 despedidos con justa causa, 5 que se retiraron por mutuo acuerdo y 4 más que renunciaron” (fls. 533 y 54, cuaderno 6) A folio 56 presenta un cuadro sobre la situación de cada uno de los 22 ex trabajadores demandantes de esta tutela, a la fecha de su retiro. El señor Alfonso Alvarado fue despedido el día 19 de julio de 1999, después de haberse firmado y depositado en el Ministerio de Trabajo la convención colectiva. Es decir, no gozaba de fuero. En la presente acción no se está ante un perjuicio irremediable, dado que a los trabajadores se les pagó la indemnización correspondiente. Con el ánimo de probar que la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa, el apoderado acompaña copias de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, de fecha 29 de agosto de 2000 y del Tribunal Superior de Cúcuta, de 7 de marzo de 2001, dentro del proceso
ordinario iniciado por uno de los actores de esta demanda : Antonio María Ayala, en la que resultó condenada la Ladrillera. Pone de presente que el derecho de asociación no se vulneró y prueba de ello es la investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo, que culminó a favor de la empresa, según Resoluciones 0013 del 13 de abril de 2000; 023 del 29 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición y 0031 del 27 de octubre de 2000, que resolvió el de apelación. Manifiesta el apoderado que actualmente cursa otra investigación administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo, por los mismos hechos y presentada por la misma apoderada. Así mismo, señala, que el Tribunal Superior de Cúcuta, por vía de tutela, en segunda instancia, ya se pronunció en relación con la presunta persecución sindical, denegando la acción. Este fallo fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. Finalmente, el apoderado analiza lo que considera “algunas inexactitudes contenidas en la demanda” (fls. 67 a 70). Señala que “cuando la Empresa tomó la decisión de subcontratar el cargue y descargue de hornos, como única alternativa de supervivencia en el mercado, se la comunicó y ofreció a todos sus trabajadores la posibilidad de que se asociaran o alguien se interesara en tomar como subcontrato la actividad de cargue y descargue, ofreciéndole un contrato estable, así como un anticipo tal que le permitiera operar con un capital bajo de acuerdo a sus posibilidades, teniéndose incluso conversaciones con algunos miembros del sindicato, quienes indagaron sobre el sistema. Sin
embargo sólo una persona tomó la decisión de aceptar esta propuesta y se convirtió en nuestro contratista actual.” Explicó que se había encontrado que las áreas más costosas eran las de cargue y descargue de hornos, lo que representaba el 30% de la producción. Al subcontratar el servicio, se lograron ventajas para la productividad de la empresa. Los trabajadores creyeron en la propuesta y constituyeron la empresa Servicios Industriales Ramírez y Asociados. El apoderado anexó 6 cuadernos con documentos.
6. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 4 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, resolvió no tutelar los derechos impetrados, por las razones que se resumen así : Se refirió, en primer lugar, al impedimento que, según la apoderada, existe respecto del ponente de la actual acción de tutela, por haber sido también ponente en la sentencia que fue desfavorable a los ex trabajadores, en la tutela fallada el 31 de agosto de 1999. Señala que no se comparten las apreciaciones de la apoderada judicial, porque en este caso la decisión será de primera instancia, y no de segunda, como aquélla. Además, revisados los escritos de contestación a la acción de tutela, no se encuentra en ninguno de ellos como apoderado al doctor Pedro Antonio Chacón. Y, aunque ello no fuera así, la sola circunstancia de que el apoderado sea hermano de un magistrado del Tribunal Superior, no configura la amistad íntima, pues, para esto se necesitan otras causas, que debe conocer la apoderada. Por otra parte, el artículo 150 del
C.P.C. no prescribe como causal de impedimento el que la Sala ya hubiera decidido un caso en donde se dan los mismos presupuestos de hecho. Aclarado este punto, el Tribunal señala que si bien es cierto que la empresa ha realizado una serie de despidos, que en un momento dado, podría asimilarse a un despido colectivo, no obstante, esto se puede desvirtuar por el tiempo transcurrido entre los despidos, que fue mayor de los 6 meses de que trata el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Además, la demandada ha justificado estos despidos, ante la evidente crisis económica del país, en especial, en el sector de la construcción. Así mismo, el Ministerio de Trabajo investigó la presunta persecución sindical, investigación que concluyó con no se probó tal persecución.
7. Impugnación.
Los actores, a través de su apoderada judicial, impugnaron esta decisión, al considerar que el Tribunal incurrió en falsa motivación. Señala el escrito, que desde el 23 de mayo de 1999, un número de 70 trabajadores de los 99 de la planta fija de personal, ingresaron a Sutimac, seccional Cúcuta, y fueron despedidos por la empresa, a unos, alegando justa causa, a otros, sin justa causa, o por un supuesto retiro voluntario. Considera que sí hubo un despido colectivo. En cuanto a los trabajadores despedidos, éstos fueron reemplazados por una empresa de servicios temporales. Además, la investigación laboral administrativa no ha concluido, según informa el Inspector del Trabajo, en el documento que acompaña. También señala su desacuerdo con las razones para no declararse impedido el
Magistrado ponente de la sentencia del Tribunal. Y, finalmente menciona que en la sentencia se desviaron sus pretensiones, que éstas consisten en que se proteja el derecho de asociación, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de los trabajadores. En el fallo, se dice que sólo se busca el reintegro, y por lo tanto, que es improcedente la acción.
8. Sentencia de segunda instancia.
En providencia de 15 de agosto de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. Para la Corte existe otra vía de defensa judicial, ya que el Código Sustantivo de Trabajo contempla la acción de reintegro en los casos de despido injusto o de trabajadores que tengan determinada antigüedad en la empresa. Igualmente, en cuanto a la protección de la organización sindical, se encuentran previstos en la ley los mecanismos administrativos, las acciones penales, de defensa judicial, que, según se informa, han sido adelantados y se encuentran en trámite. La acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin que se pueda utilizar como medio alternativo judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate. 2.1 Los demandantes consideran que se les violaron sus derechos de asociación sindical y negociación colectiva, derechos protegidos en los artículos 38 y 39 de la Constitución y en los Convenios suscritos por Colombia en la OIT, porque el 8 de mayo de 1999, 70 trabajadores de la Ladrillera Casablanca se afiliaron al sindicato Sutimac, seccional Cúcuta. A partir de entonces, la empresa inició la persecución sindical. A la fecha de la presentación de la tutela, sólo quedan 13 miembros. Como consecuencia de esta política, la empresa desvinculó a los actores de esta acción de tutela. Por lo que piden, que se les protejan, también, sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral. Para ello, el juez de tutela debe ordenar el reintegro a los demandantes, porque fueron despedidos como retaliación de la empresa por el hecho de haberse afiliado al sindicato. 2.2 Como la apoderada judicial de los actores, plantea en la demanda otros asuntos de índole particular, como la discusión de las razones esgrimidas por la empresa para la terminación de algunos contratos de trabajo, aduciendo justa causa; que los contratos de trabajo eran verbales y no escritos; que los trabajadores tenían puestos fijos de trabajo y fueron cambiados, lo que significó desmejora salarial; que se está ante despidos colectivos; que la empresa contrató ciertas labores con otra empresa; entre otros asuntos, se advierte desde ahora, que éstos no serán objeto de examen en esta acción,
pues, es claro que tal debate debe surtirse ante los jueces laborales competentes. 2.3 Por su parte, la empresa demandada, se opone a la procedencia de esta acción, pues, la persecución aducida no se ha presentado, ya que el retiro de trabajadores ha cobijado tanto a sindicalizados como a no sindicalizados. En todos los casos, la empresa ha actuado de conformidad con la ley. Las desvinculaciones han ocurrido en razón de la crisis de la construcción que atraviesa el país, que incide directamente en la demanda de los elementos que produce la empresa, y no como una persecución sindical. Además, los actores tienen otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral. 2.4 Planteado así el objeto de esta acción, la Sala examinará, en conjunto, la situación de los actores, en su condición de afiliados a la organización sindical de industria denominada Sutimac, seccional Cúcuta, y si su desvinculación de la empresa obedeció a tal afiliación. Para tal efecto, se examinarán los siguientes asuntos : La procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de las organizaciones sindicales, cuando existe prueba de que está en peligro la organización. El caso concreto y la situación de cada uno de los actores al momento del retiro.
3. Procedencia de la acción de tutela para proteger la existencia de organizaciones sindicales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 En primer lugar, debe despejarse lo siguiente: la sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acción de tutela encaminada a proteger de la desaparición, física y real, a una
organización sindical. Pues, tal como lo ha examinado la Corte Constitucional, si se está frente a un perjuicio irremediable, como puede ser que esté de por medio la propia existencia de la organización, como ocurre en el caso de la desvinculación de todos los afiliados o de un número tal de ellos (menos de 25 afiliados), que sea causal de cancelación de la organización; o, que se desconozca el fuero de los representantes o fundadores; o, que se viole el debido proceso al momento de imponer sanciones o de realizar despidos de afiliados o aforados; en fin, todas las conductas del empleador que, para el juzgador constitucional, le permitan llegar a la convicción de que se está frente a una clara persecución sindical, qu
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