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CC - T1326-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1326-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1326/05

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica limitación de los derechos fundamentales del interno DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocialización del recluso Es preciso destacar que el trabajo carcelario se desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación especial de sujeción y subordinación en la que se hallan. Esto explica porqué, en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal un función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Procedencia En materia penitenciaria y carcelaria es factible realizar distinciones

cuando tales distinciones: (i) no operan sobre la base de los llamados “criterios sospechosos”, esto es, con fundamento en el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la opinión pública o filosófica; (ii) no obedecen tampoco a motivos discriminantes que se apoyen “en prejuicios o estereotipos sociales cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios”; (iii) se realizan por motivos de resocialización; (iv) se llevan a cabo para efectos de cumplir con una sentencia o con los lineamientos de la política carcelaria. Ahora bien, el artículo 3º es muy claro al exigir que todas las distinciones que se realicen deben ser razonables. TRABAJO CARCELARIO-Solicitud de bonificación por trabajar como Auxiliar de expendio en la cafetería del penal ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Trato diferenciado no justificado con interno

Referencia: expediente T-1153979

Acción de tutela instaurada por Wilson Cerquera contra el Establecimiento Penitenciario de Neiva

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva

I. ANTECEDENTES El accionante, Wilson Cerquera, interpuso acción de tutela contra el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos: Hechos

1. El peticionario se encuentra actualmente detenido y recluido en la penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander.

2. Afirma que comenzó a trabajar en la Penitenciaria de Neiva como auxiliar de expendio el día 20 de marzo de 2003 y cumplió con el horario de trabajo de domingo a domingo, incluyendo festivos.

Trabajó hasta el día 9 de enero de 2004, fecha en la cual fue trasladado a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.

3. Asegura que no ha firmado contrato alguno en donde se haya comprometido a trabajar sin remuneración económica y añade que hasta la fecha no se le ha cancelado ni un solo centavo por concepto del trabajo realizado como auxiliar de expendio en la Cafetería del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Neiva.

Solicitud de tutela El peticionario solicita que en un término perentorio se le cancele el salario por el trabajo realizado como auxiliar de expendio de los patios 1º y 8º del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Considera que, al no remunerarlo por las labores desempeñadas la entidad carcelaria desconoció su derecho al trabajo (Artículo 25 de la Constitución Nacional) y su derecho a la dignidad humana. La entidad vulnera, también, su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) y, más concretamente, su derecho a ser tratado de la misma

forma en que se trata a quienes laboran en el establecimiento carcelario y reciben un salario a cambio. Estima, que la Constitución colombiana en su artículo 17 proscribe toda forma de esclavitud y de servidumbre y esto no se cumple en su caso al no ser remunerado por su trabajo. Así las cosas, se infringen también los preceptos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional de conformidad con los cuales existe un derecho a la remuneración del mínimo vital así como al pago oportuno y se desconocen, de paso, los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente aprobados y ratificados por Colombia que forman parte de la legislación interna. Respuesta de la entidad demandada Mediante escrito fechado el día 3 de junio de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva corrobora que el señor Wilson Cerquera se encontraba cumpliendo pena de prisión en ese establecimiento en donde estuvo privado de la libertad hasta el día ocho de enero de 2004. Afirma que el interno fue autorizado, previa solicitud que hiciera a la junta de trabajo, estudio y enseñanza, para trabajar en la cafetería del taller de carpintería, tal como consta en el acta número 007 de esa misma fecha. Lo anterior, agrega el Director, es un desarrollo de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, según el cual, “El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de resocialización.” A juicio del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, la solicitud del actor relacionada con el salario carece por entero

de fundamento legal. Esto y nada distinto es lo que se desprende del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 en donde se establece que el trabajo tiene una función de redención de la pena por parte del condenado. De lo contrario, agrega el Director, “el INPEC no podría permitir labores de esta naturaleza ya que en el presupuesto destinado por parte del gobierno nacional, nunca ha existido rubro para cubrir este tipo de actividades.” Una situación diferente, opina el Director, es la que el peticionario pretende derivar de lo consignado en el artículo 84 de la mencionada Ley. En el caso previsto por dicho artículo, agrega el director, no es el INPEC el encargado de cancelar la remuneración, sino la empresa o el particular que ha contratado respectivamente cada centro de reclusión. El Director recuerda, que el peticionario ya había promovido una acción de esta misma naturaleza y por los mismos hechos que fue denegada en su oportunidad por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Por esa razón, considera que mediante la presente acción configura el peticionario una actuación temeraria. Menciona, a renglón seguido, que dada la importancia de la actividad desempeñada por algunos internos, “se les incentiva con una bonificación, las cuales están expresamente consagradas en resoluciones emanadas de la oficina de Tratamiento y Desarrollo de la Dirección General del INPEC y son las siguientes: reparaciones locativas, ordenanzas, monitores de educativas, aseadores, mantenimiento y personal que labora en la granja.” En vista que la labor desempeñada por el actor – cafetería y atención de expendio - no se encuentra dentro de aquellas que gozan de ese especial

beneficio, no puede alegar el peticionario la vulneración de sus derechos, pues tal como él mismo lo reconoció, la entidad lo autorizó para que trabajara en una actividad lícita a fin de redimir pena “derecho al que muchos condenados del país no pueden acceder debido a la falta de fuentes de empleo.” Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, el Director sostiene que no se puede equiparar el trabajo desarrollado por los reclusos en el interior de los centros de reclusión con aquel desempeñado por los particulares en las diferentes empresas del país y que implican el pago de un salario tal como lo exige la legislación laboral. Esa equiparación “haría nugatoria la función principal del sistema penitenciario, cual es la resocialización, ya que en esas condiciones no se podría permitir y si esto ocurriera, se buscaría un incremento en la población, en procura de obtener empleo.” Pruebas relevantes que obran en el expediente

1. Oficio número S. T. 032, fechado el día 11 de mayo de 2004 por medio del cual se da respuesta al oficio número 0704 y, en este orden de ideas, se certifica el tiempo redimido por el señor Wilson Cerquera durante el año 2003 y 2004 en el área de Cafetería del taller y atención de expendios. En este mismo oficio se certifica que el interno fue autorizado por la Junta de Trabajo para laborar desde agosto 13 de 2002. (Folio 23)

2. Certificado de Trabajo y/o estudio número 011 – de agosto a diciembre de 2002 - expedido por la dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 18)

3. Certificado de Trabajo y/o estudio número 971 – de noviembre a diciembre de 2003 - expedido por la dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 011)

4. Certificado de Trabajo y/o estudio número 1076 – de octubre de 2003 - expedido por la dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 20)

5. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva el día catorce de mayo de 2004 mediante la cual se deniega la solicitud de amparo formulada por el señor Wilson Cerquera contra la señora Nohora Sánchez Florez (quien ostenta el cargo de pagadora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva y contra el señor Efrain Osorio Bolaños

(quien se desempeñó como administrador de la cafetería hasta el 22 de abril de 2004, fecha en la que fue aceptada su renuncia). (Folios 6 a 9)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Por medio de providencia de junio trece (13) de 2004, el Juzgado Primero Laboral de Neiva resolvió no tutelar el derecho al trabajo del señor Wilson Cerquera pues consideró que no existía una relación laboral de la que se pudiera derivar la exigencia del pago de derechos salariales o prestacionales.

En opinión del Juzgado, el derecho al trabajo no tiene el rango de derecho fundamental puesto que el artículo 25 superior no lo define en esos términos. En apoyo de su aserto, cita el Juzgado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sin dar cuenta del número de la sentencia) en la

que se especifica que el derecho al trabajo está encuadrado bajo el rubro de los derechos sociales y libertades económicas y se establece que tales derechos no constituyen “más que una parte de las libertades de contenido económico, que a su vez constituyen un conjunto más desarrollado de las libertades públicas.... Analizado desde este punto de vista, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo. Pero ello no quiere decir, como también se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo.” Afirma el Juzgado que, en el caso bajo examen, dadas las condiciones de reclusión en que se encuentra el peticionario, el Estado lo único que puede ofrecerle es que preste sus servicios y a cambio reciba una disminución de la pena a la que se encuentra condenado. La prestación del servicio se autoriza también con miras a la resocialización. En el caso concreto, enfatiza el Juzgado, no existió una relación laboral y por ello carece de todo fundamento que el actor reclame el pago de salarios y prestaciones sociales.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Por auto del 4 de noviembre de 2005, esta Sala Séptima de Revisión estimó que, para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requería información completa sobre: (i) la manera como opera la remuneración del trabajo realizado por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, (ii) los casos en que los internos reciben a cambio de su trabajo una bonificación y (iii) las razones que justifican el hecho de que por el desempeño de ciertas actividades se reciba bonificación y

por la realización de algunas otras no. En este sentido, ordenó que por la Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que remitiera copia de los siguientes documentos: (i) Reglamento expedido por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario –INPECpara el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva; (ii) Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva; (iii) Resolución emitida por la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de la Dirección General del INPEC mediante la cual se establece cuáles actividades laborales desempeñadas por los internos se encuentran beneficiadas con el pago de bonificaciones; (iv) Acta 007 del día 13 de agosto de 2003 por medio de la cual se autorizó al interno William Cerquera laborar en la cafetería del taller de carpintería del establecimiento carcelario. La Sala de Revisión, ordenó, de igual manera, que: (v) se certificara si los reclusos Elver Rincón y Jeiner Hoyos trabajaron en labores relacionadas con la movilización de surtido hasta la cafetería del penal y se estableciera si estos reclusos recibieron bonificación alguna por la labor desempeñada; (vi) documentara en qué fechas desempeñaron los reclusos Rincón y Hoyos tales trabajos; (vii) explicara cuáles son las razones para justificar la distinción entre las actividades laborales desempeñadas por los reclusos que son objeto de bonificación y las que no lo son. La Sala Séptima de Revisión comisionó al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva para que recibiera las declaraciones ordenadas en el

auto de noviembre 4 y enviara las respectivas actas que de ellas se levantaren a la Corte Constitucional. Dispuso, finalmente, de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 05 de esta Corporación, que el término para adoptar la decisión de fondo quedara suspendido hasta tanto fueran aportadas y valoradas las pruebas requeridas. 1.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva En comunicación recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Oscar José Otálora, obrando en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva estableció que el Reglamento expedido por la Dirección General del INPEC para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva es el Acuerdo 0011 de 1995. Este Acuerdo constituye el Reglamento General al que deben sujetarse los reglamentos internos de cada uno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país. En relación con el reglamento interno del Establecimiento Carcelario de Neiva, en concreto, dice el Director, que se encuentra para aprobación, motivo por el cual se hace imposible remitir una copia. Entretanto el reglamento interno no sea aprobado, añade el Director, el establecimiento carcelario se someterá al acuerdo 0011 mencionado más arriba. Con respecto a las razones con base en las cuales se establece que unas actividades laborales sean objeto de bonificación y otras no, dice el Director que estos motivos se derivan de lo consignado en la Circular 0045 de 2003, expedida por el Director General del INPEC, de la cual adjunta copia. Añade el Director, que por disposición expresa de la

Secretaría General del INPEC “la cual es ratificada cada año, conforme al presupuesto anual, las actividades que pueden ser susceptibles de bonificación son las siguientes: Actividades productivas (Talleres y granjas), servicios varios (labores de aseo y mantenimiento, labores de ordenanzas y auxiliares, labores locativas, labores de internos monitores), las cuales son consideradas de gran importancia para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, así mismo existen otras actividades que no son objeto de bonificación pero si son válidas para redención de pena, una razón fundamental para esto es la gran población carcelaria con la que se cuenta, y que el presupuesto asignado para el pago de esta remuneración no es suficiente, por tanto hay que dar prioridad a actividades que pueden tener mayor valor de servicio dentro de los distintos establecimientos, así mismo cada uno de estos, en las respectivas ordenes de trabajo, tiene la potestad de definir qué labores tienen remuneración y cuáles no, lo cual también ocurre con las que son susceptibles de redención de pena.” Sobre el motivo por el cual el trabajo realizado por el señor Wilson Cerquera no fue remunerado, afirma el Director que cuando el señor Cerquera fue asignado a prestar sus servicios en la cafetería de los talleres, se trataba de un proyecto productivo que apenas se estaba iniciando, pues, con anterioridad, este tipo de proyectos era manejado directamente por los internos y no por el Establecimiento, de manera que, mientras el proyecto no rindiera frutos, los internos que laboraban en ellos solo redimirían pena y no recibirían bonificación. Agrega que “en este momento el expendio es el que cubre las bonificaciones de los

internos que laboran en él, puesto que se trata de un proyecto productivo, que tiene como finalidad auto sostenerse y por ende no depende del presupuesto del INPEC.” Acerca de la pregunta sobre si los internos Elver Rincón y Jeiner Hoyos recibieron bonificación por su trabajo desempeñado, el Director establece que estos reclusos trabajaron como ordenanzas de expendio y que, según información emitida por la Pagadora del establecimiento carcelario, recibieron bonificación por esta labor. Añade, que la labor desempeñada por los ordenanzas “es considerada de vital importancia, y por tal razón ha sido de las actividades objeto de bonificación.” Afirma, por último el Director, que según consta en la orden de trabajo fechada el día 16 de agosto de 2002, el interno Elver Rincón pasó de estudio a ser ordenanza del expendio en esta misma fecha y el señor Jeiner Hoyos, pasó de estudio a carpintería. 2.- Circular No. 0045 emitida por el Director General del INPEC para los Directores Generales de Establecimientos Carcelarios A continuación se transcribirán los apartes de esta Circular más relevantes para el caso bajo estudio. “Con la finalidad de racionalizar la asignación de los cupos de trabajo de internos para el área de servicios bajo la modalidad de administración directa y consecuentemente lograr economía, celeridad y simplificación de trámite en los procesos de asignación de bonificaciones al igual que equidad y estimulo al interno merecedor a que participe en los programas laborales organizados en los centros de reclusión, se establecen los cupos máximos por establecimiento a asignar a internos para dicha área de trabajo. (...)

Para la determinación de los cupos, se adelantó un estudio minucioso por centro considerando los siguientes criterios y variables: Datos históricos desde 1995 de cupos anteriores, capacidad del establecimiento, población actual, población ocupada, áreas neta y construida y número de pabellones. De igual manera, se identificaron y definieron las siguientes actividades.

Actividades de servicios: las actividades del área de servicios bajo la modalidad de administración directa en las cuales los internos tienen derecho a percibir una bonificación, son aquellas labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general de la población reclusa, deben estar previamente autorizadas y programadas por la dirección del centro. Se discriminan y agrupan de la siguiente manera: -Labores de Aseo y mantenimiento: Corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y conservación de las áreas y edificaciones del establecimiento, exceptuándose las labores de aseo de las celdas que continúan siendo responsabilidad del interno o internos que las ocupan. Dentro de esta agrupación se encuentran los internos aseadores o de mantenimiento de cualquier área común, jardinero y recicladores; estos últimos siempre y cuando no estén vinculados a ningún proyecto productivo.

Para la asignación de estos cupos se consideran primordialmente los criterios o factores de: Capacidad del establecimiento, área neta, área construida, número de pisos y cantidad de pabellones o patios, entre otros. -Labores de Ordenanzas y Auxiliares: Son actividades que apoyan la prestación de algunos servicios de la administración en los que pueden participar los internos. Tal es el caso de los internos ordenanzas que

facilitan la comunicación al interior de los establecimientos; los internos peluqueros y los auxiliares en el área de la salud. Salvo ciertas excepciones que se dan en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad, no están contemplados dentro de este grupo lo s auxiliares de rancho y de casinos (que los deben asumir los contratistas particulares); los de almacenes y cafeterías (que son responsabilidad del Expendio y sus bonificaciones deben estar a cargo del mismo); ni los de lavandería ni lustrabotas (que son oficios que adelantan internos de manera independiente). La asignación de los cupos de ordenanzas y auxiliares fue determinada especialmente por la población total y por el número de pabellones o patios existentes en el establecimiento.

Labores locativas: Corresponde a aquellas actividades laborales de internos debidamente dirigidas y orientadas para realizar pequeños arreglos o reparaciones de infraestructura carcelaria en albañilería, fontanería y electricidad, primordialmente.

Los criterios o factores tenidos en cuenta para asignar estos cupos están dados especialmente por el área construida, el numero de pisos y pabellones del establecimiento penitenciario y carcelario.” (...) De acuerdo a la nueva asignación de cupos se procederá de la siguiente manera: -A partir del bimestre septiembre-octubre de 2003 la División de Fomento y Capacitación Laboral proyectará la resolución de asignación de bonificaciones de internos conforme a los cupos aprobados por la circular y cambia (...) el sistema anterior en el que los Establecimientos y las Regionales remitían a posteriori o ya causados los requerimientos

de cancelación de dichas bonificaciones. -En el evento de una situación extraordinaria de desastre o calamidad en que se requiera de manera temporal aumentar cupos por labores locativas con el propósito de reparar algún daño, los establecimientos con el aval de las Regionales justificarán previamente dicho incremento y solicitarán hasta por dos meses el pago adicional de las respectivas bonificaciones. -Esta asignación de cupos por actividades permite que los establecimientos autoricen hasta el tope autorizado pudiendo distribuir los cupos dentro de las mismas, es decir, que si para determinado centro se fijan 20 cupos en total y se sugiere que sean 10 para el Aseo y Mantenimiento, 5 para Ordenanzas y Auxiliares, 3 para Locativas y 2 para Monitores, el centro puede disponer de los mismos 20 cupos repartiéndolos de manera diferente conforme a sus necesidades. -La División de Fomento y Capacitación Laboral señalará el valor promedio diario a cancelar por interno, en las resoluciones en que se asignan las bonificaciones. De otra parte cabe resaltar que el aumento constante de la población carcelaria por la que atraviesan actualmente algunos establecimientos, no implica que necesariamente se deban incrementar en mayores e injustificadas proporciones los cupos y las bonificaciones aprobadas, por ende se debe recomendar a los Directores de aquellos establecimientos que planteen e implementen alternativas diferentes de trabajo y/o estudio para dar ocupación a la población ociosa. Así mismo, es necesario señalar que los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad tuvieron especial manejo en la asignación de los cupos por razones propias de su infraestructura,

situación jurídica y fases de tratamiento de los internos.” 3.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva El día seis de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero Civil de Circuito allega a la Secretaría de la Corte Constitucional como respuesta al despacho comisorio número 015 la trascripción del auto fechado el día 15 de noviembre. Según el Juzgado, ofició a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que autorizara la remisión de los internos a fin de que rindieran declaración sobre los tópicos solicitados por esta Sala de Revisión. En escrito fechado el día 22 de noviembre, la Dirección del establecimiento carcelario devolvió el oficio por cuanto los señores Elver Rincón y Jeiner Hoyos salieron en libertad por orden del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas de Neiva. El señor Elver Rincón fue liberado el día 7 de enero de 2004 y el señor Jeiner Hoyos fue liberado el día 22 de diciembre de 2004.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.- Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2.- Suspensión del término para resolver la revisión de las sentencias de instancia La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó mediante auto de noviembre de 2005 la suspensión del término de la revisión dentro del expediente T-1.153.979 hasta que las pruebas solicitadas

fuesen practicadas y valoradas. Habiéndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenará en esta providencia el levantamiento de la suspensión decretada. 3.- Problema jurídico y presentación del caso concreto objeto de estudio El actor considera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo (artículo 25 de la Constitución Nacional) por cuanto no ha remunerado los servicios por él prestados en la cafetería del establecimiento carcelario como auxiliar de expendio. De paso, se ha vulnerado el artículo 13 de la Constitución Nacional (derecho a la igualdad) pues se establece un trato diferenciado, sin que medie justificación alguna, entre el actor y otros internos que desempeñan labores similares y son remunerados a cambio de sus servicios. De otro lado, se desconoce la disposición contenida en el artículo 17 superior que prohíbe toda forma de esclavitud y servidumbre y se vulnera lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional en donde se consignan principios fundamentales tales como el derecho al mínimo vital, el derecho a la remuneración oportuna y en donde también se le confiere una importancia especial a lo dispuesto por los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados por Colombia al establecerse que forman parte de la legislación interna. La entidad demandada estima, por su parte, que no existe relación laboral y opina que lo único que puede garantizar el Estado en el caso bajo examen es que el recluso preste sus servicios y, a cambio, redima tiempo de pena privativa de la libertad. Eso, asegura la entidad demandada, es lo que se

deriva de las disposiciones que regulan el trabajo en prisión en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Instaurada la acción de tutela por parte del señor Wilson Cerquera ante el Juzgado Primero Laboral de Neiva, es denegada con el argumento según el cual no existe vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada. Según el a quo, las labores realizadas por el peticionario se desarrollaron dentro del marco de la política de resocialización y no como consecuencia de una relación laboral, así que no hay lugar para reclamar el pago de salarios y prestaciones laborales. De conformidad con el material probatorio aportado al expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva desconoció el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) del señor Wilson Cerquera - cuando reconoció a algunos reclusos una bonificación con motivo de la actividad por ellos desempeñada sin reparar que la tarea realizada por el señor Cerquera era similar - e incurrió, de esta manera, en un trato diferenciado sin mediar motivos razonables que lo justificaran. Para responder estas cuestiones, la Corte (i) repasará la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos de los internos; (ii) reflexionará sobre el trabajo carcelario y su objetivo de resocialización; (iii) examinará, finalmente, si en el caso concreto hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor y si se infringió, específicamente, el derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 de la Constitución

Nacional. 3.1.- Cuestión Previa En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha manifestado sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de resolver controversias de naturaleza económica. Ha dicho la Corte que estas controversias no deben ser resueltas en sede de tutela a menos que se configure una circunstancia excepcional. Excepcional es la circunstancia, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se reúnen al menos los siguientes tres requisitos: (i) cuando la cuestión debatida tiene una naturaleza constitucional, esto es, cuando de las pruebas aportadas al expediente sea posible deducir el desconocimiento de un derecho fundamental; (ii) cuando resulte evidente que de no acudirse a la tutela la controversia no podrá ser decidida en el “plazo razonable” al q

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