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CC - T1328-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1328-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1328/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia objetiva La Corte ha establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la acción de tutela como forma de protección de los derechos alegados, está supeditada a la eficacia objetiva de tal procedimiento, de manera que el peticionario pueda obtener a través de la jurisdicción común la salvaguarda cierta de sus intereses y no una simple ilusión procesal que no protegerá sus derechos, o lo hará al costo de diferir en el tiempo la solución del caso, muy seguramente, cuando el pronunciamiento judicial carezca de valor real para el individuo. CONFLICTO LABORAL-Violación de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Subordinación TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOFacultad del empleador no es absoluta TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJONo puede desconocer libertades sindicales La limitación general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias específicas. Así, tras la aplicación de una facultad expresamente reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliación a dichas

asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. Es claro que la potestad legal contenida en el numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones sindicales. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido Esta Corporación, desde sus inicios, se ha encargado de definir el contenido y alcance del derecho de asociación sindical afirmando que se trata de una garantía de rango constitucional (especie del genero mayor constituido por el derecho de asociación) inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una vía para la realización del individuo dentro de un estado social y democrático como el definido por la Carta Política. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características Algunas de las particularidades del derecho de asociación sindical son su carácter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de

un sindicato; relacional, pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”; e instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Perspectivas en las que se desenvuelve Se trata de un derecho que dentro del ordenamiento jurídico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: (i.) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos - dimensión individual del derecho de asociación-; (ii.) un poder legítimo de los trabajadores organizados para promover no sólo sus intereses sino su visión de la política general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativa – dimensión colectiva del derecho de asociación y (iii) una garantía de la autonomía de las asociaciones libremente confirmadas para ejercer dicho poder legítimo. ORGANIZACION SINDICAL-Razón de ser/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección La razón de ser de un ente sindical está íntimamente ligada con la posibilidad de ejercer una función de representación en todos aquellos casos en los que sus derechos como colectividad sean amenazados por decisiones o políticas establecidas por el patrono que lo afectan como un todo –incidencia directao generan perjuicios a algunos de sus afiliados –incidencia indirecta-. De esta forma, se protege la eficacia de una persona jurídica creada con el propósito de intervenir en el desarrollo de las relaciones laborales de una empresa, abogando por el respeto de las condiciones generales de trabajo y actuando como contrapeso legítimo al poder que ejerce el empleador, puesto que la efectividad del derecho constitucional a constituir sindicatos pasa por el reconocimiento de estos como interlocutores legítimos que representan a los trabajadores. SINDICATO-Naturaleza colectiva/SINDICATO-Finalidad La existencia de un sindicato dentro de una empresa genera una serie de deberes específicos emanados directamente de las normas constitucionales que reconocen la dimensión colectiva de los derechos laborales (v.gr. el ya aludido artículo 39 C.P. en materia de asociación sindical y artículo 55 C.P. en materia de negociación colectiva, entre otros), y que se traduce en la obligación genérica en cabeza del patrono de mantener una relación de respeto e interlocución con el sindicato que le permita a la unión sindical, al menos, recibir la información sobre las decisiones que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar ante el patrono la posición del sindicato en su proceso de adopción. De esta forma, los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de las necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada respecto de la posibilidad de discutir los términos en que ha de cumplir con su relación laboral. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOCondiciones cuando existe una asociación sindical El ordenamiento legal admite que el empleador pueda dar por terminado

unilateralmente, y sin justa causa, el contrato de trabajo siempre y cuando cumpla con las obligaciones legales establecidas para el efecto que incluyen el pago de una indemnización al trabajador. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribución se enfrenta a dos claras condiciones cuando existe una asociación sindical que puede verse afectada por ese hecho. En primer lugar, la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no puede hacerse al precio de desconocer los derechos de la organización sindical a estar informada sobre las decisiones que le afectan o atañen y a intervenir, de acuerdo con dicha información, de la manera que considera más adecuada para defender sus intereses; en estos eventos debe valorarse, entonces, el animus con en cual fue ejercida dicha facultad legal, y el impacto buscado y obtenido, respecto de los derechos sindicales constitucionales en juego. En segundo lugar, el despido sin justa causa tampoco puede emplearse con el propósito de presionar al sindicato, desestimular la afiliación o perseguir a sus integrantes. EMPLEADOR-No existió hostigamiento ni persecución del sindicato por American Airlines A partir de las pruebas que reposan en el expediente no es evidente que el ánimo o intención con la que actuó el empleador fuera hostigar al sindicato o perseguir a sus miembros. La decisión adoptada por American Airlines mediante la que se dio por terminado de manera unilateral, y sin justa causa –durante los meses de abril a junio de 2000-, el contrato de trabajo de siete de sus auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato no configura un acto de persecución sindical, pues afecta a un número relativamente menor de

trabajares y no constituye una práctica frecuente por parte de la demandada. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Información al sindicato sobre la decisión Cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, además de cumplir con los requisitos legales para el efecto –expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnización previa, o en el reconocimiento y respeto de la institución del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicación directa de la Carta Política, velar por la integridad del derecho de asociación sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el propósito de que la organización pueda actuar en defensa y representación de sus intereses colectivos y los de sus afiliados. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la empresa demandada usó ilegítimamente la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de los peticionarios, pues no existe constancia alguna en el expediente sobre la comunicación de la decisión de despido tomada a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, ni de la oportunidad para que esta entidad pudiera participar en el proceso, bien manifestando su punto de vista sobre el particular, de la forma que creyera más conveniente, o brindando asesoría y acompañamiento a los afectados.

Referencia: expediente T387704

Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y otros contra American Airlines Inc. -sucursal ColombiaMagistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela instaurado por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y otros contra American Airlines Inc. -sucursal Colombia-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y los ciudadanos Carolina

Botero Gaviria, María Patricia Mesa Molina, Liliana Salgado Berrío, Rose Marie Reyes Nieto, María Margarita Cadavid Bringe, María Claudia Castaños Vélez y Mauricio Arbeláez Mejía, en su calidad de extrabajadores sindicalizados de la entidad demandada, presentaron acción de tutela en contra de American Airlines Inc. -sucursal Colombia-, pues consideran que la terminación unilateral, sin justa causa, de sus contratos de trabajo constituye una violación de los derechos al trabajo en condiciones dignas, justas y estables, al debido proceso, y a la asociación sindical, reconocidos a todas las personas por la Constitución Política. Los hechos y argumentos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo es una entidad sindical que agrupa a la mayoría (alrededor del 93%) de los auxiliares de vuelo vinculados a la aerolínea American Airlines en Colombia. Según los actores,

desde hace varios años la entidad demandada ha venido desconociendo la Convención Colectiva que rige algunos aspectos de la relación laboral entre el empleador y los trabajadores sindicalizados en aspectos relacionados con el pago de dominicales, el reajuste del sueldo básico y la elaboración de itinerarios1. Por estas razones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “ha impuesto sucesivas multas y conminaciones a la empresa” durante los últimos cuatro años2. Sin embargo, a juicio los peticionarios, las violaciones aún persisten. 1.2. Para la ACAV, la ocurrencia repetida de estas faltas configuran una “conducta antisindical” por parte del empleador y en esos términos ha sido denunciada ante el Ministerio de Trabajo, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), desde hace ya más de dos años y ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el primer bimestre de 20003. 1 Cfr. folios 111 y 227 del cuaderno 2 del expediente. 2 Cfr. folio 112 del cuaderno 2 del expediente. 3 Cfr. folio 110 del cuaderno 2 del expediente. 1.3. Los accionantes sostienen que, en retaliación por las actividades desarrolladas por la ACAV en defensa de los derechos de los trabajadores, American Airlines, en un lapso de tres meses (abril – junio de 2000), terminó unilateralmente los contratos de trabajo de ocho auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato -de los cuales siete actúan como peticionarios en este proceso-. Consideran así, que estos despidos constituyen, no sólo una violación a los derechos de asociación sindical y a la estabilidad laboral que

reconoce la Constitución a todos los trabajadores, sino también el desconocimiento del debido proceso, pues la aerolínea en ningún momento cumplió con el procedimiento de notificación previsto para estos casos en la Convención Colectiva vigente para la época entre las partes4. 1.4. Como resultado de las decisiones tomadas, la aerolínea ha recurrido a la contratación de personal extranjero para asegurar la eficiente prestación del servicio, en contravía de lo que también señala en la materia la referida Convención Colectiva. En ella, se afirma, American Airlines se comprometió a contratar personal colombiano para todos los vuelos que llegan y salen de Colombia. 1.5. Finalmente, se señala que las determinaciones tomadas por el empleador han creado un clima de inseguridad y malestar laboral que ha llevado a varios auxiliares de vuelo a retirarse de la ACAV5.

2. Solicitud Los peticionarios pretenden que, como consecuencia de la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas, estables y justas, y al debido proceso, el juez de tutela ordene a la empresa American Airlines Inc. -sucursal Colombia– “el reintegro de los suscritos(as) a los cargos desempeñados al momento en que se produjo la desvinculación arbitraria, o a unos de igual o superior categoría,” así como “abstenerse de cualquier acción que tenga como objeto debilitar, intimidar, o impedir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical”6.

3. Trámite Procesal 3.1. Primera instancia Mediante providencia del 28 de agosto de 2000, el Juzgado 29 Civil

Municipal de Bogotá decidió tutelar el derecho a la asociación sindical de los peticionarios, ordenando a American Airlines su reintegro a cargos iguales o superiores a los que venían desempeñando y previniendo a la empresa para que, en lo sucesivo, respete los derechos y garantice los derechos del sindicato. Los argumentos en los que se fundamenta el fallo se pueden sintetizar de la siguiente manera: 4 Ibíd. Folio 110. 5 Cfr. folios 114 y 183 del cuaderno 2 del expediente. 6 Cfr. folios 111 y 118 del cuaderno 1 del expediente. 3.1.1. La acción de tutela presentada es procedente, puesto que, en este caso, los peticionarios no cuentan con otras vías judiciales eficaces para la protección de su derecho de asociación sindical7. Los despedidos objeto de la controversia, efectuados en el lapso de 3 meses, recayeron sobre un grupo de empleados pertenecientes al sindicato de auxiliares de vuelo luego de que la ACAV presentara demandas contra su empleador ante organismos nacionales e internacionales. Así, se concluye, la conducta de la aerolínea ha transgredido el derecho de asociación sindical8. 3.1.2. Con respecto al derecho al trabajo, se manifiesta que no hace falta una consideración expresa sobre la materia, pues dadas las condiciones del caso concreto, al tutelarse el derecho de asociación sindical también se protege el derecho de los peticionarios al trabajo en condiciones justas. Finalmente, se señala que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso en la medida en que esta garantía presupone la existencia de un procedimiento legal

que es vulnerado por la autoridad o por los particulares, circunstancia que no se da en el presente caso9. 3.2. Segunda instancia El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de octubre 6 de 2000, revocó parcialmente el fallo impugnado, pues aunque confirmó el amparo constitucional otorgado en primera instancia a María Claudia Castaños Vélez, María Patricia Mesa Molina, y Rose Marie Reyes Nieto, decidió revocárselo a Mauricio Arbeláez Mejía, Carolina Botero Gaviria, María Margarita Cadavid Bringe y Liliana Salgado Berrío al considerar que la protección del derecho de asociación sindical, en los términos referidos por el juez de primera instancia, no podía extenderse a trabajadores que no hacían parte de la Asociación Nacional de Auxiliares de Vuelo al momento de su desvinculación. A continuación se resumen los argumentos en los que se fundamenta el fallo: 7 Cfr. folio 113 del cuaderno 2 del expediente. 8 Ibíd. folio 217. 9 Cfr. folios 220 y 221 del cuaderno 2 del expediente. 3.2.1. Si bien existe una disposición legal que otorga una facultad discrecional al patrono para dar por terminado, previa indemnización, el contrato de trabajo, ésta no puede convertirse en un pretexto para contrariar normas jerárquicamente superiores que consagran la libertad sindical, como lo son la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. El presente caso es “un ejemplo típico de despido abusivo que impone la necesaria intervención del Estado ante las repercusiones que tal

decisión acarreó, máxime cuando es ostensible que se ha generado modificación sustancial a las condiciones de trabajo que afectan los derechos e intereses del trabajador sindicalizado”.10 3.2.2. “De la prueba documental aportada no se infiere solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para el despido de los accionantes habiendo sido una determinación unilateral y fulminante de la gerencia de American Airlines, sin previa viabilidad al despido y sólo con la justificación dada por el empleador: terminación por justa causa con indemnización; como tampoco la notificación anticipada de que trata el artículo 10° de la Convención Colectiva celebrada entre ACAV y Americam Airlines vigente a diciembre 31 de 2000; habiendo servido un mismo formato para el despido de los trabajadores sin explicación alguna y con violación de derechos constitucionales, legales y convencionales, sirviendo de excusa para minimizar el sindicato, sin que deba ser de importancia el número de trabajadores afectados con tal decisión, pues se estaría encasillando la garantía de asociación dentro del marco meramente teórico”11. 3.2.3. Por último, el ad-quem sostiene que no sólo se violó el derecho a la asociación sindical, sino a la negociación colectiva, pues los despidos sin justa causa afectaron la existencia del sindicato como persona jurídica “al vislumbrar una posible disminución del número de integrantes”12. Así mismo, la aerolínea también incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso, pues nunca contó con una autorización por parte del Ministerio de Trabajo para efectuar los despidos, y desconoció el procedimiento establecido

para este caso por la Convención Colectiva celebrada con el sindicato13. 3.2.4. Respecto de las peticionarias María Claudia Castaños Vélez, María Patricia Mesa Molina, y Rose Marie Reyes Nieto el juez consideró que la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo no tenía capacidad para representarlas puesto que no eran miembros activos del sindicato cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso14.

4. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión 10 Cfr. folio 59 del cuaderno 1 del expediente. 11 Cfr. folio 60 del cuaderno 1 del expediente. 12 Cfr. folio 61 del cuaderno 1 del expediente. 13 Ibíd. folio 61. 14 Cfr. folio 49 del cuaderno 1 del expediente.

Una vez seleccionado y repartido el expediente, la Sala Tercera de Revisión estimó necesaria la consecución de algunas pruebas adicionales para precisar los hechos y argumentos presentados en el presente caso. De esta forma, mediante auto del 3 de abril de 2001, se solicitó a American Airlines que manifestara, entre otras cosas, las razones que tuvo para desvincular durante el último año a personal sindicalizado; particularmente, se indagó por los motivos de los despidos suscitados durante los meses de abril a junio de 2000. Por otro lado, a la ACAV se le pidió que informara acerca del número de trabajadores afiliados a dicha entidad durante los últimos tres años, igualmente se le solicitó que informara el número de empleados de American Airlines que se han retirado del sindicato durante el último año y las razones que tuvieron para tomar tal decisión.

Posteriormente, luego de valorar el acervo probatorio recaudado, la Sala consideró que “dada la naturaleza del tema que el caso propone”, se hacía necesaria la recolección de nuevas pruebas para precisar algunos elementos de juicio, para lo cual, mediante auto de 7 de septiembre de 2001, se ordenó a las partes que contestaran algunos interrogantes puntuales en los que se les pedía referir las razones específicas y aportar las pruebas pertinentes con el propósito de conocer, de un parte, los fundamentos por los cuales consideraban que el presente caso constituía o no un evento de persecución sindical, tal y como lo ha referido la jurisprudencia de la Corte y, de otra, precisar el desenvolvimiento de las relaciones entre American Airlines y sus trabajadores sindicalizados durante el último año. La referencia y debida valoración de las respuestas y pruebas remitidas a la Corte se hará en su momento oportuno dentro de las consideraciones de este fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico En el caso en cuestión, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo de siete trabajadores pertenecientes a un sindicato gremial, constituye una vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación

sindical que consagra el Ordenamiento Superior. Con este propósito, y dada la naturaleza de las materias en juego, en primer lugar, se procederá a (i.) hacer una breve referencia a la procedencia de la tutela en esta oportunidad. Luego, corresponde (ii.) aludir a la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociación sindical para analizar la doctrina sobre sus diferentes dimensiones de protección y, a partir de ahí, (iii.) ponderar el ejercicio de la facultad legal reconocida al empleador por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la protección de dicho derecho y (iv.) establecer si de su aplicación, en el presente caso, es posible inferir la existencia de persecución u hostigamiento sindical por parte del empleador.

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso Una de las materias sobre las que versa la controversia jurídica planteada en el presente caso tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para demandar la protección de derechos fundamentales vulnerados por un particular que supuestamente desconoce las garantías laborales de un grupo de empleados sindicalizados a quienes se les cancela unilateralmente, sin justa causa, su contrato de trabajo.

En esta oportunidad, es necesario hacer una breve alusión a la acción de tutela que se dirige en contra de un particular para la protección de derechos y garantías de carácter laboral, para determinar, así, si el amparo solicitado es procedente. 3.1. El derecho que le reconoce a toda persona el artículo 86 de la Constitución Política para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales bien puede ejercerse frente a

particulares. Tal posibilidad, desarrollada puntualmente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 199115, supone, sin embargo, el cumplimiento, entre otros, de 15 Este artículo citado enumera los casos en los que la acción de tutela contra particulares es procedente. La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), declaró inexequible la expresión contenida en el numeral 9 de dicha norma que limitaba la procedencia de la tutela presentada por una persona que se encuentra en estado de subordinación dos requisitos de procedibilidad a los que debe hacerse referencia concreta, pues son relevantes para el análisis del presente caso: (i.) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial y, además, (ii.) que se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. 3.2.1. En primer lugar, la Corte ha establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la acción de tutela como forma de protección de los derechos alegados, está supeditada a la eficacia objetiva16 de tal procedimiento, de manera que el peticionario pueda obtener a través de la jurisdicción común la salvaguarda cierta de sus intereses y no una simple ilusión procesal que no protegerá sus derechos, o lo hará al costo de diferir en el tiempo la solución del caso, muy seguramente, cuando el pronunciamiento judicial carezca de valor real para el individuo. Esta Corporación también se ha pronunciado concretamente sobre la materia en los casos en los que el asunto debatido guarda estrecha relación con la existencia

de un contrato de trabajo - como en el presente caso -, pues existen allí una serie de elementos particulares, relacionados con la posible violación de derechos fundamentales de los trabajadores, que hacen que la protección efectiva e inmediata de las garantías en juego no pertenezca exclusivamente al campo de acción del juez ordinario. La Corte ha dicho, entonces, que: “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral”17. e indefensión –asunto pertinente en el presente casoa la protección de sus derechos “a la vida o la integridad”. Se consideró que una restricción de tal naturaleza no resultaba acorde con la redacción amplia y abierta del artículo 86 y con la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales –sin distinción alguna-. 16 Tal es la condición a la que ha hecho referencia la Corte para que el recurso judicial ordinario proceda en vez de la tutela. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-420 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad se tutelaron los derechos del peticionario ordenando al

demandado (una entidad oficial) el pago de los salarios debidos. Aquí se consideró que el petente no contaba con ningún otro medio de defensa, pues los recursos ante la vía gubernativa no eran objetivamente eficaces para lograr la protección demandada. Esta regla ha sido posteriormente reiterada en otros pronunciamientos de esta Corte. 17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera. En esta providencia se tutelaron los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la asociación sindical de los empleados sindicalizados de Confecciones Leonisa S.A. que fueron desconocidos por la empresa al estimular la desafiliación de los empleados al sindicato. Para tal efecto, se acordaron mayores beneficios en el pacto colectivo que en la convención colectiva. Sobre esta materia también puede consultarse sentencia T-436 de 2000. (M.P. José Gregorio Hernández). En esta sentencia, la Corte concede el amparo solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana y 39 empleados sindicalizados desvinculados sin justa causa de la empresa “CODENSA E.S.P.”, pues se determinó que la intención de la compañía era atentar contra la actividad sindical. Al determinar la procedencia de la tutela a pesar de otros mecanismos judiciales, la Corte estimó que: “Ello explica Así, la competencia del fallador en el proceso de amparo es constitucional y específica, pues su tarea no versa sobre asuntos de definición legal, contractual o convencional que siempre serán objeto de estudio del juez ordinario contando para ello con un proceso judicial autónomo. El escenario de la tutela se limita, entonces, a la aplicación y acatamiento de los mandatos

de la propia Constitución18; sólo en estos eventos el amparo constitucional se revela como el mecanismo procedente para solucionar la controversia planteada. 3.2.2. Por otro lado, el estado de subordinación que se predica del peticionario respecto del particular contra el que dirige su tutela, "alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia” entre las partes en contienda como ocurre, por ejemplo, “con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”19. En los conflictos generados en el marco de l

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