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CC - T1329-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1329-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1329/01

DERECHO A FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites El derecho a fundar movimientos y partidos políticos es un derecho constitucional garantizado a los ciudadanos como desarrollo del principio democrático desde una perspectiva participativa, que encuentra límites textuales en la Constitución, en dicho principio y en los derechos de los demás, y que ha sido desarrollado por el legislador estatutario. El derecho cuya tutela demanda el accionante no tiene un carácter absoluto, puede ser limitado cuando de su protección o ejercicio pueda derivarse el desconocimiento de un derecho o principio constitucional. El derecho a elegir es una de las garantías que funciona como límite del derecho a conformar agrupaciones políticas, pues un abuso de este derecho puede generar una serie de condiciones que confundan a tal punto a los electores que se les vulnere su derecho a escoger entre opciones distintas la que, a su juicio, deba acceder al poder. DERECHO A ELEGIR EN UNA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Claridad y transparencia en las opciones políticas La Corte considera que el Consejo Electoral no desconoció los derechos del accionante y los demás miembros de los movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, por cuanto la decisión se fundó en el derecho fundamental de todo ciudadano a elegir y la defensa del principio democrático, el cual supone que las alternativas políticas que se creen en una democracia sean claras y distinguibles entre sí. MOVIMIENTOS POLITICOS-Firmas de apoyo deben ser manifestación de voluntad informada Es claro para la Corte que las firmas presentadas para solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos Coalición por la

Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata no son el producto de un consentimiento informado, por lo que la decisión del Consejo Electoral es adecuada y antes que desconocer los derechos políticos de los ciudadanos los protege. DERECHO A FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No se desconoce cuando se niega reconocimiento de personería jurídica a los que son idénticos El Consejo Nacional Electoral no desconoce el derecho fundamental a la creación de partidos y movimientos políticos de un grupo de ciudadanos al negarles la personería jurídica en razón a que son idénticos ya que: (i) el representante legal común a ambos, (ii) los fundadores y dirigentes del movimiento son los mismos, y (iii) las firmas de apoyo popular no representan una manifestación de voluntad informada, por cuanto en el proceso de recolección de firmas no se les indicaba a los ciudadanos claramente para que se solicitaba su apoyo.

Referencia: expediente T-473661

Acción de tutela instaurada por Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional Electoral.

Temas: Derecho a fundar partidos y movimiento políticos Derecho a elegir en una democracia participativa, claridad y transparencia de las opciones políticas como prerrequisito de su goce efectivo Firmas de apoyo político, manifestación de una voluntad informada

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Segunda (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional Electoral. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 3 de agosto del año en curso proferido por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Guillermo Nannetti Valencia presentó el 21 de marzo de 2001 acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar que la decisión adoptada por dicha entidad de negarle la persona jurídica a los movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata viola el derecho político fundamental a fundar partidos y movimientos políticos. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: 1.1. El 25 de enero de 2000 el señor Guillermo Nannetti Valencia solicitó al Consejo Nacional Electoral que se reconociera la personería jurídica del movimiento Coalición por la Paz, en su calidad de representante legal del mismo. 1.2. El 26 de enero de 2000 el señor Nannetti Valencia solicitó al Consejo Nacional Electoral que se reconociera la personería jurídica del Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, otro movimiento del cual también era representante legal. 1.3. El 22 de marzo de 2000, mediante la Resolución N° 0233, el Consejo Nacional Electoral decidió negar, conjuntamente, el reconocimiento de las personerías jurídicas de ambos movimientos.

En cuanto a la razón de por qué, a pesar de tratarse de dos solicitudes independientes se acumularon para ser decididas conjuntamente, el Consejo presentó cuatro argumentos. Primero, porque sendas solicitudes fueron presentadas por el mismo ciudadano, el señor Nannetti Valencia; segundo, su objeto era el mismo, que se reconociera la persona jurídica de un movimiento; tercero, las actas de constitución de ambos movimientos fueron suscritas por las misma personas; y cuarto, el representante legal de los dos movimientos era el señor Nannetti Valencia. En cuanto a la decisión de fondo, el Consejo Nacional Electoral decidió negar el reconocimiento de las personerías en razón a dos argumentos. Por una parte indicó que los ciudadanos que en ambos casos respaldaron con su firma la creación de los movimientos fueron los mismos. Al respecto dijo el Consejo, “(…) los respaldos conseguidos para el reconocimiento de personería jurídica de dos movimientos políticos, en cuya constitución participaron las mismas persona y que a su vez son presididas y representadas por un mismo ciudadano, desdibujan el propósito asignado a estos en la Constitución y la ley, al propiciar la obtención injustificada de beneficios y una duplicidad de propósito y compromisos por parte de los gestores y directores de tales movimientos. (…)” El segundo argumento señalaba que si se accediera a la petición del señor Nannetti, se estaría generando un privilegio en cabeza de él y las demás

personas que respaldan los movimientos que él representaba. Dice el Consejo, “Respecto a la preservación del principio de la igualdad de los ciudadanos reconocida en la Constitución Política, el artículo 13 inciso 2° de la Carta le impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva. Dado que la Constitución y la ley le otorgan a los partidos y movimientos con personería jurídica prerrogativas, como, la financiación de su funcionamiento con dineros públicos y el acceso gratuito a los medios masivos de comunicación del Estado, el reconocimiento de la personería jurídica de dos movimientos políticos cuyos gestores son los mismos ciudadanos, otorgaría privilegios a éstos privilegios injustificados frente al resto de los ciudadanos, situación que el Consejo Nacional Electoral debe evitar, en obedecimiento del mandato constitucional que le impone al Estado el deber de propender por una igualdad real y efectiva de todos los ciudadanos.” 1.4. El 11 de octubre de 2000 el señor Nannetti Valencia presentó recurso de reposición en contra de la Resolución N° 0233, luego de que se le hubiera notificado el día anterior. Alega que la decisión desconoce las garantías constitucionales de él y de los demás afiliados a sendos movimientos, pues la Constitución consagra en cabeza de todo ciudadano el derecho fundamental de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna (C.P., art. 40.3). Dice al respecto en su recurso de reposición, “Si Existiera Una Sola Norma Constitucional o Legal que Estableciera

que Cada Ciudadano SOLAMENTE Podrá Participar en la Constitución de un Solo Movimiento o Partido Político; que Cada Ciudadano SOLAMENTE Podrá Firmar, para Avalar con su Firma, la Respectiva Fundación, de un solo Partido o Movimiento Político; y que Cada Ciudadano, SOLAMENTE, Podrá Desempeñar la Representación Legal de un Solo Partido o Movimiento Político si Dichas Normas Constitucionales, o Legales, Existieran, sería Válido el “argumento” Utilizado por el Ponente, en Comento.” Adicionalmente señala el señor Nannetti Valencia que ambos movimientos fueron reconstituidos por ciudadanos diferentes, al tiempo que se nombró otra persona como representante legal del movimiento Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, con el propósito de superar las objeciones alegadas por el Consejo Nacional Electoral. 1.5. Mediante la Resolución N° 0072 del 14 de febrero de 2001, el Consejo Nacional Electoral negó el recurso de reposición pues consideró que la decisión recusada se ajustaba a derecho. En primer lugar reitera el Consejo que en las solicitudes presentadas el 25 y 26 de enero de 2000 las personas que suscribieron el acta de constitución de un movimiento fueron las mismas que lo hicieron para el otro, y el representante legal era el mismo. Adicionalmente señala que cuando se recogieron las firmas no se específico claramente a los ciudadanos para qué eran. Dice al respecto, “(…) las mismas personas como integrantes de la Asamblea de Constitución de cada movimiento y como directivos participan y suscriben los documentos legales posteriormente presentados ante esta

Corporación y recopilan las firmas exigidas para el reconocimiento de su personería jurídica, con patente violación de los derechos fundamentales de todo ciudadano a la información, a la libre determinación, al principio de la buena fe, por cuanto no se especificó para cada caso, para qué movimiento se solicitaba apoyo, y el trámite se redujo a la simple anotación de firmas y datos personales en el formulario de recopilación de las mismas. (…) las firmas obtenidas fueron presentadas a favor del reconocimiento de (la) personería jurídica de los dos movimientos indistintamente, con total desconocimiento de los principios democráticos que soportan nuestra democracia y con el riesgo de que se esté generando con esta forma de proceder un intento de hacer recurrir en error a esta Corporación, y, más que un apoyo legal, se configure aquí un fraude a la voluntad del electorado.” (Resaltado del original)

2. Argumentos de la demanda y solicitud En su demanda Guillermo Nannetti Valencia pretende que se le tutele su derecho político, y el de las demás personas pertenecientes a los movimientos Liberalismo Ecológico Socialdemócrata y Coalición por la Paz, a fundar movimientos políticos. Consecuentemente solicita que se le ordene al Consejo Nacional Electoral, dentro de un término de 24 horas, dictar la resolución de reconocimiento de las personerías jurídicas de sendos movimientos.

La demanda se concentra en señalar que el derecho político a fundar movimientos no tiene limitación alguna según el propio texto constitucional, por lo que constituye una violación de esta garantía el pretender, como lo hace el

Consejo Nacional Electoral, crear restricciones que lo limiten. Sostiene la demanda, “(…) el Artículo 40, Numeral 3 de la Constitución Nacional, le Confiere a los Ciudadanos, el Derecho Constitucional Fundamental a Organizar y Representar, No 1, sino una Pluralidad de Partidos, Movimientos y Organizaciones Políticas, “SIN LIMITACIÓN ALGUNA”; y Existiendo este Derecho Constitucional Fundamental, como Existe, el Consejo Nacional Electoral CARECE de Facultad Constitucional, o Legal Alguna, para LIMITAR este Derecho Constitucional Fundamental (…)”.

3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de abril de 2001, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado. En su concepto, la tutela, en tanto recurso judicial subsidiario, no es procedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial en este caso: solicitar la nulidad de la resolución objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Impugnación El 25 de abril de 2001, el señor Nannetti Valencia impugnó el fallo proferido por el Tribunal. En su escrito señala que si bien es cierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que no debe proceder en casos como éste, pues existen otros recursos judiciales, también es cierto que en estos eventos el juez de tutela debe aceptar la procedencia de la acción ante la amenaza de un perjuicio irremediable. La demora usual de un proceso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sostiene, conllevaría una afectación grave al derecho político propio y de quienes representa, durante un lapso de

varios años.

5. Sentencia de segunda instancia Por medio de sentencia del 17 de mayo de 2001, la sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En la medida que el Consejo Nacional Electoral admitió las solicitudes del señor Nannetti Valencia y les dio trámite y respuesta, el recurso idóneo en este caso, son las acciones de nulidad, que determinan si la actuación del Consejo se ajustó o no a derecho. No advierte la Corporación la amenaza de un perjuicio grave, que dé pie a aceptar la acción como recurso transitorio.

6. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Mediante auto del 8 de noviembre de 2001, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Consejo Nacional Electoral que remitiera copia de los formatos empleados por los fundadores de los movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, para recoger las firmas de apoyo popular requeridas para obtener el reconocimiento de su personería jurídica.

El 15 de noviembre de 2001, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no era posible atender la solicitud en consideración a las siguientes razones. "(…) Debido al gran volumen existente de formatos que contenían firmas para el reconocimiento de Personería Jurídica se expidió la Resolución Nº 0369 del 25 de mayo de 2000, que en el Artículo Décimo Segundo estableció: Una vez tramitada una solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un partido o movimiento político, y ejecutoriado el acto administrativo reconociendo o negando

la personería, los formularios que contienen las firmas de apoyo que soportaron dicha solicitud, serán puestos a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, quien podrá disponer de los mismos para darles un uso adecuado, después de cuatro (4) meses y siempre y cuando no se hayan presentado reclamaciones. Como no hubo reclamaciones dentro del término señalado anteriormente, en esta Dirección no se tiene copia de los formatos en donde se recogieron las firmas para el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata. (…)"

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Limitar un derecho político en época preelectoral conlleva un perjuicio irremediable Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de tutela no es procedente como recurso principal, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, son las acciones de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa los recursos idóneos para que el señor Nannetti Valencia defienda sus derechos y los de sus representados. Adicionalmente, el Consejo de Estado señala que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco procede la acción como recurso transitorio.

La Sala de Revisión se aparta parcialmente de esta posición. La decisión que adoptó el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0233 de 2000 negando la personería jurídica de los movimientos políticos en cuestión, debe ser analizada en el contexto actual, es decir, en época preelectoral. El reconocimiento de la personería jurídica es una condición determinante

para que un movimiento político pueda participar cabalmente en una contienda electoral. Si los movimientos en cuestión cumplían los requisitos exigidos por ley para obtener dicho reconocimiento, como lo sostiene el señor Nannetti Valencia, la decisión del Consejo Nacional Electoral sería ilegítima, pues estaría desconociendo las garantías políticas básicas al impedir a un grupo de ciudadanos fundar una colectividad para competir en el foro político. Ahora bien, si la decisión del Consejo Electoral es controvertida mediante un recurso ordinario ante la justicia contencioso administrativa, como lo proponen los fallos de instancia, el accionante y los ciudadanos por él representados quedarían excluidos necesariamente de la contienda electoral del próximo año (2002), en razón a la duración de dicho procedimiento. De tal suerte que es la celeridad propia del procedimiento de la acción de tutela la única garantía para estos ciudadanos eviten el perjuicio irremediable de no participar en las próximas elecciones, en caso de tener razón en sus pretensiones. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de la referencia sí es procedente en tanto recurso transitorio.

2. Problema Jurídico Vistos los antecedentes del caso, la Sala considera que debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿Se viola el derecho constitucional fundamental a fundar movimientos políticos, cuando se niega la personería jurídica de dos movimientos en razón a que a) el representante legal, quienes firmaron el acta de constitución, y quienes apoyaron con su firma el reconocimiento de la personería jurídica, en ambos casos son las misma personas; y a que b) cuando se recogieron las firmas no se aclaraba para cuál de los dos movimientos se

solicitaba el apoyo? Pasa entonces la Sala a resolver la cuestión, no sin antes hacer unas acotaciones sobre el derecho cuya protección se reclama, en dos aspectos determinantes para el presente caso: su titularidad y sus alcances.

3. Titularidad y alcances del derecho a constituir partidos y movimientos políticos en el contexto de una democracia participativa 3.1. En la sentencia C-089 de 1994, por medio de la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Estatuto Básico de los Partidos (Ley Estatutaria 130 de 1994), le correspondió a la Sala Plena de esta Corte pronunciarse acerca del derecho político en cuestión. En aquella ocasión hizo especial énfasis en que se trata de una garantía otorgada por la Carta Política a los ciudadanos, como desarrollo de la concepción democrática participativa que la inspira. Dijo la sentencia, “1.3 El derecho a constituir partidos y movimientos es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos (CP art. 40) y deberes (CP art. 95) que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. A diferencia de otros derechos fundamentales que tienen como titular a toda persona humana en principio, los derechos fundamentales de participación política se contraen específicamente a los nacionales (…) 1.4 El contenido y alcance del derecho a constituir partidos y movimientos políticos, corresponden a algunas de las múltiples concreciones de las características sustanciales del Estado social de derecho como Estado democrático, participativo y pluralista. El fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.” Es decir, la Corte señala claramente que la titularidad de este derecho reside en los ciudadanos, situación que adquiere mayor relevancia en un contexto de democracia participativa. En efecto, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la concepción de ciudadanía se modificó sustancialmente respecto de la imperante bajo la Constitución de 1886, pues para los constituyentes del 91 fue claro que los ciudadanos más allá de poder elegir públicamente a sus representantes, están en capacidad de participar directa y permanentemente en la toma de las decisiones que los afectan. Al respecto señaló esta misma Sala recientemente, "3.1.3. Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del

ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: "El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero ¿sabrá conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno más que para elegir a sus representantes, lo que está muy a su alcance"1. En la democracia participativa, hay una concepción por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del Corte Constitucional, sentencia C-089/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1Esprit des lois, livre II, chap. 2, op. cit., vol. I, p. 15. Al respecto ver Bernard Manin. Principes Du Gouvernement Représentatif. Calmann-Lévy. París, 1989. ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos.

3.1.4. El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida.”” Así pues, en materia de constitución de movimientos y partidos políticos, el juez de tutela ha de valorar de manera expresa y suficiente los derechos de los ciudadanos que deciden asociarse para conformarlo, con el propósito de articular y canalizar los intereses de un determinado grupo de la población. 3.2. Ahora bien, considera la Sala pertinente entrar a analizar la cuestión de si existe o no limitación a este derecho, por cuanto el accionante funda en gran medida sus alegatos en el hecho de que según el numeral tercero del artículo 40 de la Constitución, esta garantía carece de límites. Dice la norma, “Artículo 40 — Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” (Resaltado fuera del texto) Si se toma de manera aislada la expresión “sin limitación alguna” podría pensarse que con ella quiere señalarse que le es dado a los ciudadanos fundar

partidos y movimientos del tipo que sea, en las condiciones que se quiera, y de la forma y con el procedimiento que se desee. Pero a todas luces esta lectura del texto constitucional es errada por cuanto la propia Carta fija limitaciones al ejercicio de este derecho, al igual que sucede con cualquier otra garantía. Por ejemplo, no cualquier número de personas puede conformar un movimiento, existe una limitación en cuanto al mínimo de ciudadanos que se requieren para que exista un partido político. La propia Constitución señala en su artículo 108 que el Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida ” Sentencia T-637/01; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, un número similar de votos en las últimas elecciones o haber alcanzado representación en el Congreso de la República. Así pues, si bien el reconocimiento de la personería jurídica es una condición determinante para el goce efectivo del derecho a conformar partidos y movimientos políticos,2 el propio texto de la Constitución establece un límite al exigir un mínimo de respaldo de la ciudadanía. Más allá del cumplimiento de una serie de requisitos formales, la existencia de una agrupación política supone una base de apoyo social, por cuanto antes que un fenómeno jurídico se trata de un fenómeno sociológico cuya existencia el derecho reconoce. En el mismo sentido, la posibilidad de crear partidos y movimientos, al igual que los demás derechos políticos, encuentra un cauce en el concepto mismo de democracia participativa que comprende el derecho a la paz. La Carta Política

no es neutral en cuanto a cuál debe ser la forma como se ejerza el poder en una sociedad. La Constitución excluye la violencia y las vías de facto como camino para acceder al poder, imponiéndole a las autoridades el deber de salvaguardar la integridad del proceso político para que las alternativas de gobierno surjan de la deliberación, no de la agresión, y se expandan o consoliden a medida que persuadan pacíficamente a los ciudadanos, no a medida que logren intimidarlos. Por eso, en virtud del pluralismo político no se excluyen del ordenamiento alternativas políticas que propugnen ideas afines a otros regímenes, siempre y cuando pretendan llegar al poder mediante formas de acción pacíficas y obtener el respaldo popular mediante procedimientos compatibles con una democracia participativa dentro de la cual toda manifestación de violencia es excluida. En ese sentido la democracia participativa también es una democracia militante en contra del uso de la fuerza como medio de acción política y, en ese aspecto, constituye un límite al derecho a fundar partidos o movimientos políticos que promuevan la violencia. El límite que encuentran los derechos políticos en el principio democrático concuerda con la regla según la cual en un estado social de derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, los derechos no son absolutos. Toda garantía encuentra un límite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los demás. En ejercicio del derecho a crear un movimiento político no se pueden atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros. Ahora bien, en tanto el derecho en cuestión hace parte de los derechos polí- ticos, y en tal medida es un desarrollo del principio democrático, dentro de

una concepción participativa, advierte la Sala que la interpretación respecto al alcance del derecho en cuestión ha de ser armónica con dicho principio. En la 2 El reconocimiento de la personería es una condición determinante más no necesaria, un partido o movimiento puede rehusarse a recibir o usar los beneficios que representa adquirir tal calidad, como el acceso a los medios de comunicación. sentencia que revisó la constitucionalidad del Estatuto Básico de Partidos la Corte se pronunció sobre este punto en los siguientes términos, “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el

respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito. Las consideraciones precedentes permiten asociar el derecho a constituir partidos y movimientos a la empresa superior avizorada y propuesta por el Constituyente, de construir una democracia real. (…)”3 3.3. En conclusión, el derecho a fundar mo

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