CC - T133-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T133-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-133/02
ANTECEDENTES PENALES-Suplantación de persona e identidad/DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantación de persona/HABEAS DATA-Rectificación en banco de datos oficiales sobre identidad de persona/RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE PENAL-Al actor le corresponde iniciarlo ante la jurisdicción penal con el fin de aclarar sentencia en relación con identidad del condenado/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA CONDENADA EN PROCESO PENAL-Error en la identificación del condenado A la Corte Constitucional le corresponde, además de la protección de los derechos fundamentales de las personas, buscar la verdad material pues la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido meramente formal, sino que radica en la posibilidad real - garantizada por el Estado -, de que, quien espera la resolución de un proceso, la obtenga de manera oportuna y definitiva. Que en consecuencia, con el fin de restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos y evitarle el perjuicio irreparable de permanecer en la situación jurídica en que se encuentra, siendo presumiblemente inocente - y ante la ocurrencia de la pérdida del expediente por causas no imputables al demandante, lo que impide que el juez ordinario en un término razonable lo rehabilite -, se concederá la tutela pero como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso de reconstrucción del expediente destruido. Por concederse la tutela, como mecanismo transitorio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, el actor deberá iniciar el correspondiente proceso de reconstrucción del expediente ante la jurisdicción penal ordinaria, una vez
adelantado el mismo, el juez competente, debe resolver si es procedente o no la aclaración de la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982 solicitada. Es de aclarar, que con la presente tutela, no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino, simplemente, suspender los efectos de la misma, hasta que se adelante el respectivo proceso de reconstrucción del expediente. Como el juez que profirió la sentencia condenatoria, no puede modificarla sin contar con el expediente que se encuentra destruido o desaparecido, y no puede certificarle al DAS nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente providencia al DAS Seccional Medellín, para que proceda a rehabilitar al demandante en el efectivo goce de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que han sido lesionados, en razón de que no existe un mecanismo judicial alternativo idóneo para remediar la situación, que dio origen a la petición de amparo. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia jurídica y legal necesaria El Defensor del Pueblo, deberá prestarle al actor, toda la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso de reconstrucción.
Referencia: expediente T-298264
Acción de tutela instaurada por Víctor Julio Bran Torres contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Bran Torres contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Víctor Julio Bran Torres formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, toda vez que ese juzgado no ha dado respuesta a las solicitudes elevadas desde agosto de 1999, por el DAS y la Personería de Medellín, como tampoco a las formuladas por él verbalmente, encaminadas todas a clarificar y definir su situación jurídica ante ese despacho.
Lo anterior por cuanto aparece con el antecedente de haber sido procesado y condenado por un delito que, según afirma, no cometió, y que por tratarse de un error es indispensable corregirlo, pues esto le ha impedido obtener el correspondiente certificado de antecedentes judiciales. Señala que hasta la fecha, las respuestas han sido solo “evasivas y dilaciones”, por lo que solicita se ordene responder de inmediato las peticiones antes mencionadas. Agrega que está demostrado que nada tuvo que ver con el delito que se le imputa, que nunca ha cometido delito alguno, y que el problema de su identidad en este asunto, le ha generado muchos inconvenientes. Aclara que las solicitudes que ha presentado ante el juzgado accionado, han sido en
forma verbal, pues manifiesta que es una persona pobre que no tiene con que pagar un abogado.
2. Pruebas que obran en el expediente En el expediente aparecen entre otras, las siguientes pruebas: - Derecho de petición elevado por la Personería de Medellín al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Antioquia, el 17 de agosto de 1999, en el que solicita: “ esta Agencia del Ministerio Público requiere conocer la actuación adelantada con relación a la solicitud de antecedentes penales que hizo el ciudadano VÍCTOR JULIO BRAN TORRES, cedulado bajo el número 70.120.280 de Medellín, en agosto u octubre de 1998 y los cuales para que su Despacho atienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, Seccional Antioquia, en relación con la identificación del señor Bran Torres (...)”, así como se le entregue la respuesta otorgada al DAS respecto de esa solicitud. (fl.9) -Respuesta del D.A.S., Seccional Antioquia, a una petición elevada por la Personería de Medellín, de fecha 23 de agosto de 1999, informando que el señor Bran Torres tramitó su certificado judicial el 4 de febrero de 1998, y al revisar los archivos delictivos manuales se encontraron varias anotaciones, entre ellas:
“(...) JUZGADO 6° PENAL DEL CTO. MLLIN, AGOSTO 23/82
DELITO: HURTO CALIFICADO, CONDENADO A 14 MESES DE PRISIÓN, 2ª. INSTANCIA T.S.M., EN NOVIEMBRE 9/82 CONFIRMA.” Razones que, según informa, explican el que no se haya podido tramitar
dicho certificado al señor Bran. De la misma manera se indica en ese memorial, que se han adelantado los siguientes trámites: “Se hizo oficio a la Cárcel de Bellavista solicitando tarjetas decadactilares a nombre del supuesto VICTOR JULIO BRAN TORRES, el cual fue enviado en abril/98, reseña Nro 152482. Se tomó la decadactilar al señor VÍCTOR JULIO BRAN TORRES C.C. 70.120.280 MEDELLIN y se cotejó dactilocópicamente (sic), arrojando dicho cotejo un resultado negativo. Se envió la decadactilar que envió la Cárcel Bella Vista a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, para que informara la verdadera identidad del supuesto VICTOR JULIO BRAN TORRES. “En el oficio ID04650 de junio 10/98 nos informa la Registraduría que al cotejar las impresiones artificiales en sus archivos, se establece que corresponden a HUMBERTO ANTONIO GIL VARGAS C.C. 70.105.341
MEDELLIN.
Se envió oficio al Juzgado 6° Penal del Circuito Medellín, informándoles la verdadera identidad para que así corrigieran y nos dieran respuesta de que el señor VICTOR JULIO BRAN TORRES C.C. 70.120.280, no era el que ellos judicialmente habían condenado. A lo que el Juzgado nos contestó que el señor VÍCTOR JULIO BRAN TORRES, había sido condenado y que el proceso se encontraba archivado. (...) mientras el Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, no descarte y
nos informe que el condenado no es VÍCTOR JULIO BRAN TORRES C.C. 70.120.280, no se podrá expedir el Certificado Judicial, ni excluir del Sistema Nacional de Antecedentes” (subraya y resalta la Sala)” - Derecho de petición elevado por la Personería de Medellín al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 1999, con base en la información antes reseñada, en el que le solicita que “atienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, Seccional Antioquia, en relación con la identificación del señor Bran Torres en garantía de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Política”, para lo cual, le manifiesta que requiere en forma escrita la respuesta que le fuera otorgada al DAS, para efectos de responder la petición elevada por el accionante.
- Oficio No. 2.324 del Tribunal Superior de Medellín - Sala Penalde fecha 10 de Septiembre de 2001, donde se informa a este Despacho que en el libro radicador número 42, aparece lo siguiente: Radicado número 1.093: Se repartió el 17 de Septiembre de 1982.
Procesado: Julio Bran Torres: Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín. Objeto: Consulta Sentencia Condenatoria. A despacho del H. Magistrado Edilberto Solís Escobar, el 22 de Septiembre de 1.98. Al Fiscal el 23 de Septiembre de 1982. Devuelto de la Fiscalía el 24 de Septiembre de 1982.
Fijado en lista el 25 de Septiembre de 1982. En Noviembre 9 de 1982, se
confirmó y revocó el subrogado: Se devuelve al juzgado el 9 de diciembre de 1982. Revisado minuciosamente el archivo de esta Sala Penal no se encontró copia de la actuación, la cual debe reposar en el expediente que custodia el Juzgado de Primera Instancia.” - Oficio suscrito por el Director Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se remite copia de la tarjeta decadactilar del Señor Victor Julio Bran, recibido en este despacho el 2 de octubre de 2001. - Oficio suscrito por el Director Seccional del Das Medellín, donde informa que como se le comunicó al Abogado Asesor de la Personería de Medellín “mientras el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, no descarte y nos informe que el condenado no es VICTOR JULIO BRAN C.C. Nro. 70.120.280 de Medellín, no puede ser excluido del Sistema Nacional de Antecentes recibido en este despacho el 26 de octubre de 2001.
3. Intervención del Juzgado accionado La Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín interviene en el proceso, mediante memorial del 3 de diciembre de 1999, y manifiesta que en ese despacho no aparecen escritos de petición formulados por el actor y, por lo tanto, tampoco hay respuestas dirigidas a él.
Que las solicitudes que ha hecho han sido en forma verbal y respondidas igualmente, como a continuación indica: - Señala que, por información del secretario del despacho, el actor se presentó, en agosto de 1999, solicitando una constancia en relación a un proceso en que aparece como condenado por el delito de hurto, explicando que se trata de un error, y que
necesita dicho documento para obtener el Certificado Judicial ante el DAS. - Afirma que dicha constancia se le expidió al señor Bran Torres conforme las anotaciones del libro radicador, pero él insistió en que el antecedente que aparecía era un error, ante lo cual, el secretario le explicó que la constancia se debía expedir conforme a lo consignado en el libro y que, de existir el error, la solución posible era acudir ante el DAS y pedir el cotejo de huellas para que se determinara que él no era quien aparecía condenado. - Posteriormente, relata que el señor Bran Torres volvió al juzgado y comentó que ya se había adelantando el trámite sugerido ante el DAS, donde le informaron que no le podían expedir el certificado judicial sin el antecedente, en el cual el juzgado dijera que se trataba de una persona diferente. - En esta oportunidad se le explicó nuevamente al actor la imposibilidad que le asiste al Juzgado para dar constancia de esa afirmación y se le dijo que como el DAS, fue quien realizó el cotejo de huellas, era quien le podía dar solución a su problema y, por lo tanto, no se expidió la constancia en la forma que él requería.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 1999, concedió la tutela formulada por el señor Víctor Julio Bran Torres y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, oficie al D.A.S. y
a la Cárcel de Bellavista que el actor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados en el proceso radicado con el número 3.408, adelantado por el delito de hurto y que no fue él la persona que estuvo privada de la libertad, para que procedan a la cancelación de ese antecedente penal, como fundamentos de la decisión se expresan las siguientes razones. - Que no obstante lo manifestado por el accionante en su demanda en relación a los derechos que considera vulnerados, estima el Juez de conocimiento, que de conformidad con el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el derecho fundamental que mejor precisa las inquietudes planteadas por el actor es el habeas data (C.P. art. 15). - Hecha la anterior precisión, indica que el habeas data implica conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se refieran a las personas y que existen diferentes situaciones en que se vulnera ese derecho a saber: i.) cuando la información recolectada en los archivos es ilegal, ii.) cuando la información es errónea y iii.) cuando de por medio están aspectos íntimos no susceptibles de conocimiento público. Con base en lo anterior, y analizadas las pruebas que obran en el expediente, concluye que: i) La persona que aparece reportada en los archivos del DAS bajo el nombre del peticionario, carece de identificación. ii) Que el cotejo de las huellas dactilares del actor con las de la persona que, bajo su nombre, estuvo privada de la libertad arrojó un resultado negativo. iii) Que del oficio procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 10 de junio de 1998, las huellas de la persona que realmente fue investigada,
procesada, condenada y privada de la libertad corresponden a Humberto Antonio Gil Vargas, quién se identifica con C.C. 70.105.341 de Medellín, el documento de identidad del accionante corresponde a la cédula de ciudadanía No. 70.120.280 de la misma ciudad. En virtud de lo anterior, considera evidente que se vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor Bran Torres, en la modalidad de información errónea, por lo que es procedente su rectificación, por cuanto, como se explicó, con base en las pruebas aportadas al proceso, no es responsable del delito endilgado, por el que además nunca cumplió ninguna sanción. 4.2. Impugnación La Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín impugnó el fallo del a quo considerando que la tutela es improcedente para cambiar una sentencia penal debidamente ejecutoriada, que no fue anulada, ni objeto de acción de revisión y las cuales estima son las vías adecuadas que tenía el actor para acceder a lo solicitado, pues considera que, por un habeas data no puede eximirse de responsabilidad a una persona. Para finalizar agrega, que si había un trámite administrativo ante el DAS, en el que se demostrara que la persona que estuvo privada de la libertad no era quien aparecía vinculado al proceso, era a esa autoridad ante quien se debería dirigir la acción de tutela. 4.3. Fallo de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero del 2000, revocó el fallo del a quo y en su lugar denegó la tutela invocada por el actor contra el juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, considerándola
improcedente, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan. - En primer término, respecto al derecho de petición señala que el mismo actor aclaró que la solicitud formulada al Juzgado accionado fue en forma verbal y que así mismo se le respondió, de manera que por ese aspecto no encuentra ninguna vulneración. - Señala que si bien es cierto que el actor ha venido solicitando al Juzgado accionado, a la Personería de Medellín y al DAS que se le colabore para poder obtener un certificado judicial, el cual no se ha podido expedir por aparecer supuestamente un error que es necesario aclarar, por lo tanto considera que lo procedente para el caso era “indicarse por la oficina involucrada, a la persona interesada que podía acudir por la vía judicial, para hacer uso del remedio que en caso semejante puede darse, propiciando la reforma de la sentencia que lo viene afectando, sin que sea necesario tomar posición frente al tema, pero sí orientando al usuario, para que recurra ante la autoridad competente y por la vía adecuada.”. En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, señala que no ha sido desconocido, que el actor ha pasado por varias oficinas públicas en busca de un documento sin haber podido resolver su problema, pero que a su juicio, cuenta con otra vía judicial, y por ello avala el memorial impugnatorio, en el sentido de que el juez de tutela no puede cambiar el sentido de una sentencia condenatoria, que no ha sido objeto de reforma o de acción de revisión. Para finalizar, indica que no se trata de un problema de habeas data, así como tampoco se puede afirmar que el actor no tiene ninguna responsabilidad penal en el
proceso en que se le señala con ese antecedente. Pruebas practicadas por la Sala de Revisión Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional y repartido a esta Sala para su revisión, se encontró que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso. Por lo tanto, mediante Auto de fecha 5 de julio de 2000, se ordena la práctica de pruebas en las que se solicitó al Juzgado accionado que informara lo siguiente: a) Cuál fue la manera como se determinó la identidad de la persona que fue condenada dentro del proceso radicado con el número 3.408 adelantado por el delito de tentativa de hurto en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. b) Si el condenado fue el señor Víctor Julio Bran Torres, cómo se explica que no fue él quien purgó la penal en la cárcel de Bellavista, Antioquia, teniendo en cuenta el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil. c) Si la persona que cumplió la pena no fue el señor Víctor Julio Bran Torres, cuál es la identidad de la persona que cumplió la condena antes referida, y cómo se le vinculó al proceso y cómo se individualizó su identidad.” La Secretaría General de la Corte informó que vencido el término probatorio establecido en esa providencia para allegar las pruebas solicitadas, no se recibió respuesta, por lo tanto, la Sala hizo un requerimiento en el mismo sentido a la autoridad antes enunciada, mediante auto del 19 de julio de 2000.
Nuevamente, el 1° de agosto del mismo año, según informe de la Secretaría General de la Corporación no se allegó prueba alguna; sin embargo, la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín envió mediante fax el oficio No. 873 de fecha 1° de agosto del 2000, el cual fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente, el día 8 del mismo mes y año, en el que proporcionó la siguiente información: - La funcionaria manifiesta que dispuso de dos empleados de su Despacho, para que efectuaran la labor de búsqueda del proceso penal a que se refiere la acción de tutela, que según el libro radicador fue archivado “en el paquete 5 del año 1983” y que en 1991, con ocasión del traslado de los despachos judiciales al Palacio de Justicia de Medellín, donde hoy en día laboran, y por orden del Tribunal Superior de Medellín, los archivos fueron depositados en un edificio ubicado en la carrera 52 No. 56-64 (Carabobo con la Paz) donde se realizó la búsqueda antes mencionada, durante cinco (5) días consecutivos pero sin ningún hallazgo, entre otras razones, por el corto tiempo que se otorgó al Juzgado para dar respuesta a la solicitud de pruebas por esta Sala. - A lo anterior agrega que, la labor ya se había tratado de realizar cuando el señor Bran Torres solicitó la constancia de que él, no era la persona que había sido procesada y por lo tanto tampoco había pagado una condena. Fue entonces cuando, por la falta del expediente, se le entregó constancia de las anotaciones del libro radicador, pues como ella, no tramitó el proceso “no podía asegurar esa situación
para afirmarla en una constancia, máxime que los datos que en el libro aparecen sobre su filiación, coinciden en su mayoría con los de esta persona”. Así pues, indica que se le insinuó al actor que intentara la solución del problema ante el DAS con un cotejo de huellas. - En lo que tiene que ver con las preguntas formuladas por esta Sala, en los autos antes referidos, la funcionaria judicial contestó en los siguiente términos: a) Indica que por carecer del expediente, le es imposible expresar cómo se determinó la identidad de la persona que fue condenada dentro del proceso radicado con el número 3.408 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín. b) De acuerdo con las manifestaciones de quien solicitó la certificación y dice ser Víctor Julio Bran Torres, “para la época de los hechos que fueron investigados, perdió su cédula de ciudadanía, lo que nos da a entender, que la misma pudo haber sido utilizada por la persona que estuvo retenida para hacerse pasar con ese nombre, pues es común en los procesos penales que en las investigaciones se esté a las manifestaciones del sindicado y por lo regular son pocos los casos en donde se confrontan con la registraduría y demás entidades de identificación, las filiaciones y las huellas dactilares.” c) Si el sindicado de ese entonces se identificó con los documentos del verdadero Víctor julio Bran Torres y no se corroboró con sus huellas, si se trataba del mismo o no, es difícil saber cuál es la identidad de la persona que cumplió la pena impuesta en el proceso 3.408 y la única forma de determinarlo en la actualidad
sería mediante el cotejo de las huellas que quedaron en el reseña de Bellavista con las del actor, por intermedio del DAS o de la Registraduría Nacional del Estado Civil. d) Para finalizar, informa que el archivo al que se hizo referencia “antes de ser trasladado al sitio donde hoy se encuentra, permaneció por muchos años en los sótanos del antiguo Palacio Nacional, donde funcionaban los Juzgados del Circuito y Superiores, y en aquel sitio existían continuas inundaciones, dando con ello la pérdida de muchos procesos y documentos, de ahí que ante esta situación, el proceso que hemos aludido pudo haber sido uno de los que sufrió deterioro.” e) En conclusión, sostiene que “de manera alguna ha sido negligente con el accionante, solo se ha limitado a expedir una certificación con base en datos ciertos sacados de un libro radicador, elemento de trabajo con el cual solo se cuenta en este momento para ese efecto y mal puedo yo, como funcionaria que no conoció de aquel proceso, hacer una afirmación como la que exige el señor Bran Torres, de decir que no fue él quien estuvo detenido y condenado” por lo tanto señala que en su concepto “es el DAS quien contando con la prueba que recogieron, quienes actúan en forma negligente, máxime que por tratarse de un proceso ya terminado, es lógico que deberían borrar en forma definitiva antecedentes contra esa persona.”( Fls. 67-69) Analizada la información allegada, la Sala estimó, que la respuesta proporcionada en dicho oficio resulta insatisfactoria para los fines que se decretó y considerando que la funcionaria manifestó que una de las razones que “dificultaron” el hallazgo
del expediente, fue el corto tiempo que se concedió en las providencias antes señaladas, para responder a las solicitudes y enviar la información y documentos que la respalden, la Sala resolvió a través de Auto del 8 de agosto de 2000, otorgar un nuevo término de 10 días hábiles para cumplir con lo solicitado. La respuesta obtenida se recibió vía fax el 6 de septiembre de 2000, en el que la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 977 de esa misma fecha manifestó: “de conformidad con el artículo 287 me permito certificar bajo la gravedad del juramento que nuevamente se desplazaron dos empleados del Juzgado a mi cargo y uno de la Administración Judicial de Antioquia, a las instalaciones donde se encuentran archivados los procesos del año 1983 hacia atrás, con el animo de buscar por tercera ocasión y tratar de hallar el expediente (sic) que se adelantó en contra del señor VÍCTOR JULIO BRAN TORRES y en el cual se puede obtener la información que usted requiere y luego de revisar en forma detenida, expediente por expediente, de todos los paquetes que se encuentran en cada bulto y que en total son treinta y cuatro (34) bultos los que conforman el archivo de este Despacho, no fue posible hallar el mencionado expediente, de donde se concluye que el mismo no existe ya. (...) el archivo al que hacemos referencia en el oficio Nro. 873 de julio 31 de 2000 y en este que se le está tramitando, permaneció por muchos años (hasta el año de 1991) en el sótano del antiguo Palacio Nacional, donde hubo una inundación que produjo daños en infinidad de expedientes y
pudo ser, el que motiva esta búsqueda, uno de aquellos o bien pudo haber desaparecido en el discurrir de tantos años. Vuelvo y repito, la suscrita ha hecho hasta lo imposible, no solo para darle respuesta a los requerimientos que hizo el señor BRAND TORRES, sino para los que ha hecho esa distinguida corporación y son motivos muy ajenos a mi voluntad lo que impiden obtener resultados positivos.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico Planteado Plantea el actor que solicitó el certificado judicial de antecedentes penales ante el DAS - grupo de identificación, oficina de antecedentes, certificado que no pudo ser expedido, pues en su contra aparece que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Medellín, adelantó el proceso No. 3.408, según el cual fue condenado por el delito de hurto, lo cual afirma no es cierto, pues él nunca ha sido procesado o ha estado en la Cárcel de Bella Vista y, por lo tanto, solicitó al Juzgado accionado que corrigiera el error, a fin de certificar ante el DAS esa situación para que se le pueda expedir el correspondiente documento. El juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín no accedió a lo solicitado, aduce
que la única prueba disponible para tal efecto es el libro radicador, en el cual el accionante aparece como procesado y condenado, lo cual le impide certificar lo que no le consta. En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada y además, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de petición y debido proceso invocados por este como vulnerados.
3. Consideraciones jurídicas en relación con el asunto bajo estudio. 3.1. Procedencia excepcional de la tutela aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos 1T-1214/00 M.P.Alvaro Tafur Galvis fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados casos de los particulares, y no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio irremediable, que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Así mismo es claro que en el marco del ordenamiento constitucional colombiano, las personas son libres y disfrutan de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política. Pero cuando una persona comete un delito, se le debe procesar de acuerdo con las leyes vigentes2, y la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, no es reformable, ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de una omisión sustancial en la parte resolutiva. En ese orden de ideas la tutela interpuesta resultaría en principio improcedente por ser contra una sentencia judicial ejecutoriada. Igualmente es improcedente este mecanismo cuando el actor dispone de otro medio judicial de defensa, como es la posibilidad de "solicitar revisión de la sentencia", de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas: “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” En el asunto bajo estudio las autoridades que conocieron del proceso, nunca tuvieron noticia sobre la verdadera identidad del autor del ilícito y como resultado de lo anterior, el actor se encontró con que estaba en firme una sentencia que fue dictada en su contra, por lo que presentó una petición ante el DAS, con el fin de ser rehabilitado, pero allí se le indicó que debía solicitarle al Juzgado demandado para
que a través de resolució
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