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CC - T133-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T133-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-133/06

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-No solo son debates axiológicos PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para las autoridades PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Elemento determinante del estado social de derecho y la democracia constitucional PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Razón de ser y fin ultimo de organización estatal PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Aspectos de la naturaleza normativa La expresión “dignidad humana” como concepción normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad normativa. Así pues, la dignidad humana se constituye como un derecho fundamental autónomo y subjetivo, al contener los elementos de todo derecho como lo son: un sujeto activo determinado (las personas naturales); un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral); y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). En este sentido, tal y como se ha expuesto en este acápite, se concluye que la dignidad humana podrá ser entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto a derechos

fundamentales de población carcelaria El artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades

necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto

DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Doctrina constitucional La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia y de forma reiterada, los efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de

petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. De esta forma, cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de “especial sujeción”.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE

ESPECIAL SUJECION-Características DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos Los condenados a penas privativas de la libertad y aquellos sujetos que han sido objeto de una detención preventiva, continúan dentro del Estado Social de Derecho como titulares de derechos y obligaciones. En consecuencia, cuentan con los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos fundamentales que, debido a su condición, no le han sido restringidos ni suspendidos. De esta manera y como ya se explicó a lo largo de este acápite, el Estado deberá garantizar la protección de los internos, brindándoles condiciones mínimas y necesarias para su desarrollo como ser humano en busca de que éstos puedan cumplir su función resocializadora. Efectivamente, la adopción de medidas del centro penitenciario no podrán ir en detrimento de los condenados. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALESCompatibilidad entre la progresividad y la exigibilidad de éstos. DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas La Corte Constitucional ha plasmado a lo largo de sus decisiones la efectividad de los derechos fundamentales, de modo que los mismos no se clasifiquen dentro del ordenamiento jurídico como un ideal del Estado

Social de Derecho. Por el contrario, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha fijado como obligación estatal establecer actuaciones normativas y fácticas que garanticen la plena efectividad de los mismos. Es importante resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La primera, entendida como una faceta de abstención, la cual hace mención a la protección del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los transgredan o vulneren con conductas que vayan en contravía de éstos. La segunda, concebida como una faceta de acción, que determina los mecanismos idóneos para garantizar su goce efectivo, así como también estipula sobre quien recae la responsabilidad una vez éstos sean quebrantados. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Goza de contenido prestacional El derecho a la dignidad igualmente goza de un contenido prestacional, que exige por parte del Estado la adopción de políticas que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de subsistencia digna. Lo anterior, ya que éstos, en razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sus propios medios. De manera tal, que la dignidad humana se entenderá como un derecho no sujeto a limitaciones bajo ninguna circunstancia. Así, el Estado debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido propio de los derechos fundamentales. Por tal razón, al poder estatal le corresponde incorporar dentro de sus políticas, planes y recursos, ciertos mecanismos orientados a materializar la consecución gradual pero efectiva de sus propios fines.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Deben

ser interpretados a la luz de instrumentos internacionales DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental autónomo en relación con su contenido esencial ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe velar por salud de internos Las autoridades que administren este tipo de centros están debidamente legitimadas para exigirles a los condenados el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta dirigidas a salvaguardar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país. Así, el Estado debe garantizarle a los internos el justo ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y, correlativamente, el goce de aquellos que les han sido restringidos. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Entrega de gafas ordenadas por médico tratante

Referencia: expediente T-1212136

Acción de tutela instaurada por Gilberto Monroy Sosa contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ValleduparEPCAMSVAL.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Distrito Judicial de Valledupar el día once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano Gilberto Monroy Sosa interpuso acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, tras considerar que la Entidad ha transgredido sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Dicha vulneración, a su juicio, tiene origen en la negativa de la entidad accionada de suministrarle los lentes que le fueron prescritos por parte el optómetra de sanidad perteneciente a la Entidad.

HECHOS Los hechos relatados por el demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

1. El señor Gilberto Monroy Sosa aduce ser una persona de cincuenta y seis (56) años de edad.

2. El accionante fue condenado a pena privativa de la libertad. Así, desde el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cumple su condena.

3. Manifiesta el peticionario que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), purga su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL.

4. Afirmó el peticionario que, antes de ingresar al centro penitenciario presentaba problemas visuales; no obstante, producto de los

enfrentamientos entre los reclusos y la guardia de seguridad de la institución, su problema empeoró. Lo anterior, debido a los gases lacrimógenos que utilizaban los organismos de seguridad para mediar las pugnas.

5. Aseveró el señor Monroy Sosa, en su escrito de tutela, que en el primer semestre del año dos mil tres (2003) fue valorado por el médico oftalmólogo de la Entidad, quien recomendó al actor el uso de nuevas gafas. De igual manera, y teniendo en cuenta que la Entidad se abstuvo de proveerle los lentes requeridos al peticionario, él mismo solicitó en octubre de dos mil cuatro (2004) una nueva valoración, la cual confirmó su problema visual. Textualmente narra: “(...) A mediados del año 2003, se me valoró por un oftalmólogo que me confirmó enfermedad en la vista y que, por lo tanto, debía usar gafas, ya que las que yo traía cuando llegué a este penal no me servían y que debía utilizar unas nuevas. Seguí reclamando y esperando que el área de sanidad no me resolvía mi problema, hasta la fecha octubre de 2004, donde volvió y me valoró el especialista y me manifestó lo mismo que me había dicho en la consulta pasada. Volví a reclamar al Área de Sanidad donde me informaron que mi problema o la solución estaba en trámite.

Seguí esperando, se me volvió a informar el día 15/05 de marzo que no se contaba con recursos para suministrarme las gafas (...).” (sic)

6. El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el accionante presentó derecho de petición ante la Coordinadora de Salud

del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, en el que solicitaba la entrega de sus lentes. En respuesta a su solicitud, el día cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) la Directora se pronunció de la siguiente manera: “Dando respuesta a su Derecho de Petición, le informo que al revisar su historia clínica me doy cuenta que en sep 03-003 a usted lo valoró el Optómetra. Pero como ya esta valoración cumplió un año de realizada, la Directora del Establecimiento lidera actualmente una campaña de consulta de Optometría, debido a que, al igual que usted, existen muchos internos en las mismas condiciones. Un Optómetra viene semanalmente al Establecimiento para revalorar a los internos que quedaron pendientes sin gafas. Usted está dentro del listado de internos pendientes a nueva valoración con el Optómetra.” (sic)

7. El dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), el peticionario allegó una queja al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, Coronel Francisco Díaz Fernández, quien, en respuesta, mencionó lo siguiente: “Comedidamente y en atención a la queja del asunto y una vez recepcionada ampliación de su queja de forma personal el día 25 de febrero del año en curso, en la que manifiesta que, a partir de la golpiza y maltrato recibido por parte de Oficiales de Servicio y Custodia el día 18 de junio de 2003, además de manifestar que solicita gafas y prótesis

dental autorizado en la Fiscalia y asimismo ser atendido en el Área de Sanidad. Por lo anterior y una vez solicitada información al área de Sanidad comunicaron que: “(…) a Usted se le ordenó rehabilitación por prótesis dental Superior y el Optómetra le ordenó lentes. Debido a la falta de asignación presupuestal para tales fines, no se han podido entregar. Una vez nos llegue presupuesto, estaremos atentos a entregarlos para solucionar su problema de salud (…).” (sic)

8. El día catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el accionante nuevamente presentó ante la Coordinadora de Salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ValleduparEPCAMSVAL derecho de petición, invocando la pretensión ya referida.

En dicha oportunidad, la Coordinadora de Sanidad, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), explicó lo siguiente: “Dando respuesta a su derecho de petición, se informa que a la fecha no contamos con recursos económicos para valoraciones Especializadas. Usted se encuentra dentro del plan de remisiones para ser valorado por el Oftalmólogo una vez nos asigne el presupuesto para tal fin.” (sic)

9. Manifiesta el señor Monroy Sosa, que debido a su problema visual se le han presentado diversos dificultades de locomoción, luego que su imposibilidad para ver le ha acarreado tropiezos y caídas con secuelas perjudiciales para su salud. Del mismo modo, manifiesta que por la ausencia de gafas le es imposible desarrollar distintas actividades en el interior del centro penitenciario. Además, se le ha limitado su capacidad

para tener un desarrollo digno de sus actividades cotidianas, ya que se encuentra impedido para leer sus documentos privados y los distintos medios de comunicación.

10. De conformidad con lo expuesto, el peticionario considera violados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1Para corroborar sus afirmaciones, el accionante presentó el original de la petición radicada ante la Coordinadora de Salud el día veintisiete (27) de septiembre dos mil cuatro (2004).

2. Original de la respuesta a la solicitud presentada por el actor suscrita por la Dra. Claudia Armenta, Coordinadora de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL .

3. Fotocopia de la respuesta a la petición de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) suscrito por la Dra. Arlet Daza Duque.

4. Respuesta a la queja formulada por el actor el día dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005) suscrita por el Director del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, Coronel Francisco Díaz Fernández. IIINTERVENCIONES Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC El veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar -EPCAMSVAL, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso comunicar, mediante los oficios número 2112 y 2114,

tanto al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar como a la Coordinadora del Área de Sanidad de la misma entidad para que ambos ejercieran su derecho de defensa e indicaran al despacho, “en el termino de dos (2) días contados a partir del recibo del oficio, las razones del porque no se le ha entregado los lentes recetados al accionante por parte del especialista en Optometría”. Asimismo, requirió que los accionados,“se sirvan allegar a este Despacho copia de la historia clínica del accionante GILBERTO MONROY SOSA.” El Director del EPCAMSVAL, Coronel Francisco Díaz Fernández, en cumplimiento de la orden, dio respuesta al requerimiento formulado mediante oficio del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), oponiéndose a las pretensiones de la tutela y manifestó lo siguiente: “En lo que respecta a la atención brindada al interno GILBERTO MONROY SOSA, ha sido integral, en todos sus aspectos (VER ANEXOS Epicrisis de la patología) y nunca, por parte de este establecimiento carcelario, ha habido inoperancia o negligencia que pudiera poner en peligro la vida e integridad física del interno, como tampoco ha recibido malos tratos; muy por el contrario velando siempre por su salud e integridad, ha sido atendido por los servicios médicos de éste establecimiento y REMITIDO A MEDICINA ESPECIALIZADA – OFTALMÓLOGO-, quien ciertamente recetó lentes; empero dicha entrega no se ha hecho efectiva por negligencia de los funcionarios de la institución, sino por falta de presupuesto para tal fin, y una vez se nos

asignen le estaremos entregando dichos lentes (...).”(sic) Concluye la entidad, que no ha violado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el INPEC ha sido diligente en brindar la atención adecuada e integral en todo lo que respecta a la salud del accionante. Conforme a lo anterior, solicita denegar la acción de tutela de la referencia. En el mismo sentido, el Dr. Tomás Olivella Olivella, Coordinador de Sanidad, manifestó que el actor ingresó al establecimiento carcelario con un diagnóstico sano. Sin embargo, una vez valorado por el optómetra, éste le diagnosticó presbicia; por ende, ordenó el uso de lentes. Pese a lo anterior, afirmó el Dr. Olivella que dichos lentes “no se han podido entregar por no tener presupuesto para tal fin, una vez nos asigne la ejecución serán entregados dichos lentes para poder solucionar el problema de salud que aqueja al interno.” Igualmente, anotó que la patología que presenta el actor no afecta de ninguna manera su mínimo vital ni pone es riesgo su vida.

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), denegó las pretensiones del accionante tras considerar que las actuaciones de establecimiento carcelario se han dado conforme a derecho. Lo anterior, teniendo como referencia que el servicio médico prestado al actor se ha dado de manera integral, oportuna y adecuada.

Asimismo, consideró que el peticionario no logró probar la violación de

los derechos fundamentales alegados para su protección. Estima el juez de instancia, que no obra prueba alguna donde se indique que los acciones u omisiones en la que ha incurrido la entidad demandada lesionan o amenazan los derechos invocados por el actor. En esa medida, al no existir la “prueba reina” para fallar, está en imposibilidad de tutelar los derechos supuestamente conculcados, ya que esta situación desborda el marco de su competencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos a resolver El demandante reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar la entrega de los lentes prescritos por el optómetra de sanidad de la misma Entidad. Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado dentro de los parámetros legales y que la atención prestada al condenado se ha materializado en óptimas condiciones, luego que el servicio médico se ha proporcionado de manera integral y oportuna. Igualmente, y en relación al requerimiento formulado por el accionante, agrega que, éste último será procedente una vez se cuente con los recursos necesarios para realizar la entrega. Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la renuencia de la entidad

demandada en proveerle al actor lo que a motu proprio pretende, constituye una violación al derecho a la dignidad, la salud y la vida de los reclusos. Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios; (ii) el carácter prestacional de los derechos fundamentales; y, (iii) por último, se abordará la solución del caso concreto.

1. La dignidad humana y los derechos de los reclusos En un principio, y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación, se debe hacer claridad que el concepto de dignidad humana se enmarca no sólo en debates axiológicos, sino que, además, comparte una naturaleza normativa. De esta manera, al ser interpretado dicho concepto, éste se armoniza bajo la lógica de “lo mejor”, al igual que bajo el raciocinio de “lo debido.” Así pues, al afirmar la Constitución Nacional dentro de su contexto sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, constituye un elemento determinante del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional. De esta manera, el tópico trasciende del ámbito meramente filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento judicial como una norma jurídica de carácter vinculante para las autoridades.

En este sentido, la Corte, en sentencia T881 de 2002, afirmó: “Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas

del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.” Ahora bien, en aras a complementar lo anterior, la configuración jurisprudencial de la expresión “dignidad humana” como concepción normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad normativa. “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin

humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” De este modo, el estudio de la naturaleza jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana” tiene preeminencia a partir de la existencia de una estrecha relación entre el cumplimiento eficiente de las obligaciones del Estado y la eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86). Por lo tanto, "la dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.” Sobre el tema, en sentencia T-596 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público (…). (…) La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado,

responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los reclusos.” Igualmente, la sentencia T499 de 1992 dispuso : "El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)." A este tenor, el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto

efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para e

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