CC - T133-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T133-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-133/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por tener ésta carácter subsidiario o supletorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE INADMITE CASACION-Improcedencia por cuanto un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000 no es impugnable En un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 la providencia que inadmite el recurso extraordinario de casación no es susceptible de ser impugnado mediante reposición, ni queja, ni insistencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el auto que declara extemporánea la demanda sea susceptible de reposición, acorde con el inciso 3° del artículo 210 ibídem.
Referencia: expediente T-2429984
Acción de tutela instaurada por Jorge Edgar Pelayo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la
acción de tutela instaurada por Jorge Édgar Pelayo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-2429984 2 El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la referida Sala Disciplinaria, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Décima de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en octubre 22 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Édgar Pelayo promovió acción de tutela en junio 5 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la favorabilidad, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
1. El actor manifestó haber sido condenado como coautor del delito de hurto agravado, por lo cual interpuso, al igual que otros sujetos procesales, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
2. Indicó que mediante auto interlocutorio de abril 1° de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, por lo tanto instauró recurso de reposición contra esa providencia.
Explicó que la reposición fue interpuesta con fundamento “en lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que no excluye taxativamente este trámite como sí lo hacía el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991”. Planteó
entonces que al no estar incluida en la Ley 600 de 2000 “la expresión LA QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO, que sí la tenía el artículo 197 del Decreto 2100 de 1991… es susceptible entonces el recurso de reposición contra el auto interlocutorio que inadmite las demandas de casación”. Alegó además que la Sala de Casación accionada “se saltó… un acto procesal previsto en el ordenamiento jurídico cual es el de la calificación de la demanda previsto en el artículo 213 del estatuto procesal penal pretermitiendo el concepto obligatorio del Agente del Ministerio Público y violando la estructura del debido proceso, ya que resolvió anteladamente en forma adversa las pretensiones de la demanda sin que previamente la haya declarado ajustada a las formalidades legales como es de rigor”.
3. El actor afirmó que mediante auto de abril 17 de 2009, uno de los Magistrados de la Sala de Casación accionada resolvió no darle trámite a la reposición por ser improcedente, con lo cual se afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad.
4. Por lo anterior solicitó tutela, previamente ante la Sala de Casación Civil, la cual mediante auto de mayo 20 de 2009 proferido por uno de los Magistrados, resolvió “no admitir a trámite la acción”.
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5. El señor Jorge Édgar Pelayo pidió entonces tramitar otra solicitud de amparo, en procura de protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante auto de junio 9 de 2009 (fs. 7 a 9 cd. inicial), admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar la decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en “condición de terceros”, a los despachos de instancia y a los demás enjuiciados dentro del proceso penal cursado. 2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia En escrito de mayo 12 de 2009 (f. 16 ib.), el Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés informó que mediante providencia de abril 1º de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de los distintos procesados contra la sentencia de abril 27 de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegando en sustento copia de los autos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de casación y se negó el de reposición interpuesto (fs. 17 a 93 ib.) 2.2. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Mediante oficio Nº 137 de junio 16 de 2009 (fs. 97 a 101), tres Magistrados de la referida corporación, luego de reseñar con detenimiento la actuación surtida ante esa colegiatura, solicitaron “despachar adversamente las pretensiones de la demanda”, como quiera que esa Sala no ha conculcado derecho alguno. Tratándose de la presunta vulneración de garantías por la Corte Suprema de Justicia, al no tramitar el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la casación, aseveraron que no existe tal quebrantamiento acorde con los
parámetros del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, al tiempo que la decisión fue “debidamente notificada dando así cumplimiento al principio de publicidad a fin de que pudiera empezar a surtir sus efectos jurídicos”.
Agregaron: “Se observa también que la corporación dio oportuna respuesta a la solicitud de reposición incoada por el actor indicando de manera razonada y argumentada los motivos por los cuales no era procedente dar curso a la reposición propuesta. Siendo entonces un asunto que debía resolverse al interior del proceso y que no vulnera los derechos fundamentales que pregona el actor está vedado al juez constitucional de tutela entrar a cuestionar la interpretación que se le haya dado a los términos del artículo 187 del CPP, máxime que se ajustan a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional al momento de decidir sobre su exequibilidad1.” (Fs. 100 y 1“Corte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar
Gil.” Expediente T-2429984 4 101 ib., no está en negrilla en el texto original.) 2.3. Respuesta del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. La titular del referido despacho, mediante oficio de junio 16 de 2009 (fs. 102 a 104 ib.)2, informó que en ese despacho cursó un proceso contra Jorge Édgar Pelayo y otros, por las conductas de hurto agravado por la confianza, en concurso con usurpación de marcas y patentes y fraude procesal, el cual culminó con sentencia de noviembre 14 de 2006. Indicó que la referida decisión fue apelada por el defensor del señor Jorge
Édgar Pelayo, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante sentencia de abril 27 de 2007. Agregó que la decisión quedó en firme en abril 1º de 2008, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “se abstuvo de pronunciarse respecto de las demandas de casación presentadas por algunos defensores e inadmitió las restantes, de donde surge que las decisiones adoptadas gozan de la doble presunción de acierto y legalidad” (f. 103 ib., está en negrilla en el texto original). Finalmente, pidió declarar que ese despacho judicial “no ha incurrido en abrupto jurídico alguno, pues se han respetado los derechos de las partes interactuantes y se ha dado aplicación a la ley, por lo que el amparo debe negarse”. 2.4. Respuesta de Carlos Manuel Afanador Pérez Mediante escrito de julio 7 de 2009 (f. 179 ib.), el señor Carlos Manuel Afanador Pérez, igualmente condenado dentro del proceso adelantado en contra del hoy accionante, advirtió que no le es posible intervenir “toda vez que también he interpuesto acción de tutela en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009 del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó el recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la demanda de casación presentada por mi defensor”3. 2.5. Fallo de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 19 de 2009, resolvió negar el
amparo al considerar que las argumentaciones efectuadas por la Sala de Casación Penal accionada, al abstenerse de desatar el recurso de reposición, “no resultan contrarias al ordenamiento legal” (f. 159 ib.). 2 Con el referido escrito se allegó además copia de la demanda de casación interpuesta mediante apoderado por Jorge Édgar Pelayo (fs. 105 a 139 cd. inicial). 3 Mediante auto de noviembre 20 de 2009, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el expediente T-2452412, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Carlos Manuel Afanador Pérez, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-2429984 5 Luego de transcribir apartes de la decisión objeto de la tutela y de la Ley 600 de 2000, puntualizó que “entratándose del ataque, mediante el citado recurso, de una decisión que pone fin al trámite casacional, no puede predicarse que, admita nuevos recursos y, nuevos pronunciamientos, cuando es precisamente su conclusión, con la determinación de inadmisión la que genera el tránsito a cosa juzgada del asunto” (f. 160 ib., no está en negrilla en el texto original). Igualmente, reprodujo parte de un pronunciamiento en sede de tutela proferido por ese mismo Consejo Seccional en junio 16 de 2009 (rad. 2009/2382), según el cual (está en negrilla en el texto original): “‘Como se puede observar, la excepción a la regla general es clara cuando señala que sólo la providencia
que decida la casación queda ejecutoriada, el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente. Ahora bien, dado que el auto interlocutorio que inadmite la demanda de casación, resuelve un asunto de índole sustancial sobre la misma, tenemos que concluir que decide la casación; y por tanto, se halla dentro de la referida excepción; luego no es susceptible de reposición’.” Finalmente, sobre la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó (no está en negrilla en el texto original): “Es más, el tema para decidir como lo hizo, hace parte de su pacífica jurisprudencia, lo que enerva la presencia de una vía de hecho; y, con mayor razón, si se trata de la aplicación del ordenamiento legal en sus decisiones, lo que sin duda, no permite colegir la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que alega. Situación que hace impróspero el amparo.” 2.6. Impugnación En escrito de julio 8 de 2009 (fs. 180 y 181 ib.), el señor Jorge Édgar Pelayo solicitó revocar la citada decisión y, en su lugar, que “se ordene darle trámite al recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 1º de abril de 2009 y que fue rechazado por auto de fecha 17 de abril de 2009”. El impugnante sustentó el recurso sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, pues “el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 le da la opción a la persona que recurre en casación, de interponer el recurso de reposición”.
2.7. Fallo de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de agosto 6 de 2009 (fs. 4 a 11 cd. 2ª inst.), modificó el fallo recurrido para declarar improcedente la tutela, por presentarse “una lesión a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia”. Expediente T-2429984 6 Así, indicó que en el presente evento el demandante realizó un desmedido ejercicio de la acción, por ende “la Sala se aparta diametralmente de la postura asumida por el Seccional de instancia, pues la acción de tutela no supera el test de procedencia y ante tal situación procesal –mal puedeel juez constitucional entrar a realizar consideraciones sustantivas frente a los derechos alegados, pues está claro –en el presente casoque lo pretendido por el actor es alegar la violación de un derecho fundamental, cuando el mismo no fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofrece al efecto, toda vez que le fue inadmitida la demanda de casación por defectos formales y es ante esta situación que aboga por la procedencia de un recurso de reposición contra dicha decisión, dando una – particularinterpretación a las normas procesales que regulan la materia, cuando lo que está demostrado es el ejercicio inapropiado de los medios de defensa a ejercer en debida forma al interior del proceso penal”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el señor Jorge Édgar Pelayo, fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el cual decidió no dar trámite a un recurso de reposición interpuesto contra una providencia en la que se inadmitió una demanda de casación. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya Expediente T-2429984 7 inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra
tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad Expediente T-2429984 8 está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el
juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente
definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el Expediente T-2429984 9 fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su Expediente T-2429984 10 improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual
corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho4, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su 4La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Expediente T-2429984 11 restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta
acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original): 5 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2429984 12 “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la
acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos e
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