CC - T133-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T133-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-133/20
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto suministro de pilas para audífonos no hace parte del derecho a la salud y corresponde asumir costo a padres de menores de edad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no tiene por objeto definir expresamente los servicios y tecnologías que hacen parte del Plan de Beneficios, pues ello sería inconstitucional, tal como fue señalado por la Corte, sino aquellos que serán financiados con el mecanismo de protección colectiva del derecho, esto es, la UPC, mientras que los servicios y tecnologías que no se encuentren allí contenidos serán financiados con el mecanismo de protección individual, esto es, el sistema de recobros, sin que pueda entenderse que los servicios y tecnologías que no se encuentran financiados con el mecanismo de protección colectiva – UPC – no hacen parte del Plan de Beneficios, en tanto ello sólo puede predicarse de las tecnologías expresamente excluidas.
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL
PLAN DE BENEFICIOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADOMIPRES tiene limitación para su aplicabilidad La prescripción y suministro de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC para la vigencia del año 2018 en el Régimen Subsidiado; año en el que los servicios y tecnologías con cargo a la UPC se encontraban definidos en la Resolución 5269 de 2017, debían someterse al trámite y aprobación por parte del respectivo Comité Técnico Científico, en los términos de la Resolución No. 5395 de 2013. SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUDPilas para audífonos no hacen parte del derecho a la salud Las pilas para audífonos no pueden ser entendidas como una tecnología en salud, en tanto no son una actividad, intervención, medicamento, procedimiento ni dispositivo médico o servicio que haga parte de la prestación del servicio de salud, por tratarse de elementos accesorios que por sí mismos no contribuyen a la recuperación o tratamiento de la enfermedad del paciente. Por otra parte, las pilas para audífonos tampoco forman parte del grupo de servicios complementarios, en tanto, no tienen la virtualidad de garantizar el goce efectivo del derecho, pues no mejoran o recuperan el estado de salud del paciente. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren El principio de solidaridad que rige la prestación del servicio público en salud por disposición constitucional y estatutaria: (i) implica una obligación, en cabeza del Estado, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la
protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al conglomerado social; e (ii) impone un deber de los ciudadanos, y concretamente de los afiliados del SGSSS, de asumir unas cargas mínimas soportables que se derivan de la prestación del servicio de salud, como por ejemplo, la cancelación de copagos y cuotas moderadoras, o la adquisición de insumos accesorios a dispositivos médicos, en aras de proteger fines constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del SGSSS. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUDObligaciones de los padres respecto de la garantía de los derechos de sus hijos menores de edad Los primeros obligados a asumir las cargas mínimas requeridas para garantizar la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes son sus progenitores, quienes en virtud de los principios de solidaridad, corresponsabilidad y de responsabilidad parental, deben asumir, al margen de la intervención estatal, las cargas soportables que acarree el acceso a los servicios y prestaciones que aquellos requieran para la efectividad de sus derechos, a no ser, de que en virtud del principio constitucional de solidaridad, el Estado deba entrar a suplir las necesidades de aquellos que no pueden valerse por sí mismos, en el marco de la doctrina de las cargas soportables y la afectación al mínimo vital. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES-Corresponde a los padres de menores, asumir costo de pilas para audífonos En tratándose de menores de edad, las pilas para el dispositivo audífono deben
ser asumidas, en primer lugar, por los padres, en virtud de sus obligaciones parentales, y subsidiariamente, con cargo a los subsidios que otorgue la entidad territorial correspondiente a la población vulnerable residente en su jurisdicción. 2
Referencia: Expediente T-7.334.183
Acción de tutela interpuesta por Gloria Esperanza Díaz Burbano, en representación de las menores Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano Díaz, contra Comfamiliar del Huila EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud del Huila.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El día doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la señora Gloria Esperanza Díaz Burbano, obrando como representante legal de sus hijas menores de edad Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano Díaz, instauró acción de tutela contra Comfamiliar del Huila EPS-S (en adelante, Comfamiliar) y la Secretaría Departamental de Salud del Huila para lograr la protección de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad
humana de aquellas1.
2. Expuso que sus hijas fueron diagnosticadas con “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral”, y que su médico tratante les prescribió el uso de audífonos, junto con sus respectivas pilas, para efectos de mejorar su capacidad auditiva.
3. Los audífonos fueron proveídos a ambas menores de edad por la referida EPS. No obstante, esta se rehusó a suministrar las pilas, a pesar de la solicitud que al respecto hiciera el referido profesional de la salud ante el Comité Técnico Científico (en adelante, “CTC”). 1 Ver folios 1 – 25 del cuaderno de primera instancia.
3
4. Por lo anterior, la accionante solicita que se ordene a Comfamiliar (i) el suministro de las pilas en la forma prescrita por el galeno, (ii) que su entrega se realice en el municipio de Saladoblanco, lugar en que residen, y (iii) que se brinde una atención integral en salud para la patología que ambas padecen.
B. HECHOS RELEVANTES
5. Las niñas Anyela Daniela2 y Karen Lizeth Burbano Díaz tienen catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, y se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “SGSSS”), en el régimen subsidiado, a través de Comfamiliar del Huila EPS – S3.
6. Ambas menores de edad, fueron diagnosticadas con “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral” 4 y les fue prescrito el uso de audífonos, , con el objeto de mejorar su capacidad auditiva5.
7. Mediante escritos de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)6, la Personera Municipal de Saladoblanco – Huila, elevó dos derechos de petición ante a la EPS accionada, con el fin de que fueran autorizadas unas fórmulas médicas que prescribían pilas para los audífonos de las niñas7.
8. Mediante comunicaciones de fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018)8, la Coordinadora de Gestión de Calidad EPS-S Regional Huila dio respuesta a dichas solicitudes, indicando que las tecnologías solicitadas eran “No Pos”, de conformidad con lo prescrito Resolución 5269 de 20179, y por lo tanto, serían tramitadas por el Comité Técnico Científico una vez que se hubieren aportado las historias clínicas y formulaciones médicas vigentes, las cuales no habían sido anexados por la solicitante.
9. El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el médico tratante de ambas menores de edad prescribió las “pilas para audífonos con referencia 13, cuatro pares”10, e igualmente, diligenció formatos de justificación de servicios médicos y/o prestaciones No Pos11, en los cuales consignó como motivo de la solicitud: “para entender las conversaciones se inicia rehabilitación auditiva con ampliación con conducción de área con el fin de favorecer la comunicación familiar y social de la paciente”12. 2 En el expediente, tanto en el trámite de instancia, como en sede de revisión, la menor de edad figura con el nombre “Anyela Daniela”. Sin embargo, en una de las pruebas allegadas a esta Sala por la EPS accionada (ver
cuaderno de revisión, folio 75) se menciona el nombre de la menor como “Angela Daniela”. 3 Ver folios 9 y 18 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folios 9 – 10 y 18 – 19 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folios 13 – 14 y 22 – 23 del cuaderno de primera instancia. 7 Sobre estas fórmulas médicas no obra constancia en el expediente. 8 Ver folios 15 y 24 del cuaderno de primera instancia. 9 Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y mediante la cual se actualiza el plan de beneficios con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC. 10 Ver folios 8 y 17 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folios 11 y 20 del cuaderno de primera instancia. 12 Ibidem. 4
10. En la misma fecha, la EPS accionada envió dos correos electrónicos al respectivo Comité Técnico Científico, en los que remitió solicitud de pilas para ayudas auditivas, con el fin de surtir el trámite respectivo13. No obstante, manifiesta la accionante que las pilas no fueron entregadas, a pesar, incluso, “de la intervención de la Dirección Local de Salud del Municipio”14.
11. Afirma la accionante, que la falta de suministro de las pilas para audífonos ha causado un deterioro en la salud auditiva de sus hijas, que incluso puede llegar a producir “pérdida total de su audición”15. Agrega que su núcleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo de las pilas,
pues “son una familia de muy bajos recursos”16.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y
VINCULADOS.
12. Mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco - Huila admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar de la misma a Comfamiliar y a la Secretaría Departamental de Salud. Así mismo, dispuso oficiar al Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de dicha localidad, en el que las menores venían siendo atendidas, para efectos de que informara sobre la necesidad del tratamiento ordenado.
13. De igual forma, decretó de oficio las siguientes pruebas: (i) la presentación de un informe, por parte de cada uno de los sujetos procesales, sobre el valor de las pilas ordenadas por el médico tratante; y (ii) practicar interrogatorio de parte a la señora Gloria Esperanza Díaz Burbano, en lo relacionado con los hechos de la demanda, especialmente, en lo concerniente al estado de salud de sus hijas y su capacidad económica.
14. Finalmente, el referido despacho judicial resolvió oficiar a la Tesorería Municipal de Saladoblanco para efectos de que informara si en la base de datos de catastro figuraban los nombres de la accionante o de alguna de sus hijas, y ordenó por Secretaría la consulta en las bases de datos SISPRO – RUAF y
SISBEN.
Consulta realizada por el juez de tutela17.
15. Mediante consulta realizada el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el despacho de conocimiento pudo constatar que la señora
13 Ver folios 12 y 21 del cuaderno de primera instancia. 14 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. 15 Ibidem. 16 Idem. 17 Ver folios 30-31 del cuaderno de primera instancia. Dicha consulta fue realizada en las bases de datos del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO, Registro Único de Afiliados – RUAF, y en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN. 5 Gloria Esperanza Díaz Burbano se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado, con tipo de afiliación madre cabeza de familia, y que no reporta afiliaciones en cuanto a pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar, cesantías ni pensionados.
16. Así mismo, verificó que la accionante se encuentra vinculada al programa “Más Familias en Acción, Sisben” administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante “DPS”) en estado activo, y que en la plataforma SISBEN consta que la demandante reside en área “rural disperso” y cuenta con 24,44 puntos.
Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”18.
17. Mediante respuesta del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada expuso que ambas menores de edad son usuarias activas en la base de datos de la EPSS Comfamiliar, y como tal tienen derecho a acceder a los beneficios garantizados en la Resolución No. 5857 de 2018. En este sentido, señaló que, una vez verificado su sistema de gestión, constató que les ha garantizado de forma oportuna todos los servicios prescritos por sus
médicos tratantes.
18. Sobre el suministro de las pilas para audífonos, señaló que la solicitud fue estudiada por el respectivo CTC, el cual concluyó que con la entrega del equipo audífono, el prestador cumple con su obligación de suministro; mientras que su cuidado y mantenimiento corresponde a los usuarios. De esta manera, expuso que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5857 de 2018, los servicios y tecnologías conexos en salud, es decir, aquellos que no sean del ámbito de la salud, o que puedan configurarse como determinantes sociales de la salud son servicios e insumos “No pos”, que deben ser asumidos directamente por el usuario. No obstante, aclaró que en aquellos casos en los que el usuario no cuente con los recursos para cubrir dichos gastos, los mismos serán asumidos por la entidad territorial respectiva.
19. Finalmente, sobre la solicitud de tratamiento integral, manifestó que no es procedente por cuanto esta entidad no ha incurrido en conductas negligentes en la prestación del servicio de salud ni ha puesto en riesgo los derechos de las niñas. En consecuencia, solicitó “declarar improcedente” la acción, por cuanto no ha vulnerado sus garantías fundamentales, y así mismo, pidió vincular a la Secretaría Departamental de Salud, para efectos de que fuera esta autoridad la que asumiera los gastos a que hubiere lugar por prestaciones o servicios financiados por fuera de la UPC. 18 Primera respuesta, suscrita por Heydy Mayid Campos Jiménez, en calidad de Coordinadora jurídica de la caja de compensación familiar. Ver folios 33 – 34 del cuaderno de instancia. Segunda respuesta, suscrita por la
misma funcionaria. Ver folios 48 – 49 del cuaderno de instancia. 6
20. Posteriormente, en respuesta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)19, manifestó que no era posible presentar un informe sobre el valor de las pilas ordenadas por el médico tratante, toda vez que, al ser tecnologías no financiadas con recursos de la UPC, no contaban con código CUPS20 ni marca ni modelo que permitiera identificar las mismas. Por lo anterior, señaló que debería oficiarse al prestador “audicom” (sic) 21, institución que sí podía suministrar dicha información.
Comunicación vía telefónica entre el Despacho de primera instancia y Audiocom el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)22.
21. De conformidad con la última respuesta allegada por la EPS, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el juez de primera instancia dispuso consultar vía telefónica con el prestador “audicom”23, sobre el precio de las pilas para audífonos. En dicha llamada, se informó que las pilas pueden adquirirse: 1. seis (6) pilas por el valor de diecinueve mil pesos ($19.000); 2. treinta (30) pilas por el valor de sesenta y tres mil pesos ($63.000); y 3. sesenta (60) pilas por el valor de ciento trece mil pesos ($113.000).
Tesorería Municipal de Saladoblanco24.
22. Mediante comunicación de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se informó al despacho de primera instancia que, en la base
catastral del municipio correspondiente a la vigencia de 2019, figuraba un predio a nombre de la señora Gloria Esperanza Díaz Burbano, el cual reporta un área total de 2.500 metros, de la cual 89 metros están construidos, y se encuentra avaluado en tres millones ciento diez mil pesos ($3.110.000).
23. En lo que respecta a las menores de edad, informó que no figuraban como titulares del derecho real de dominio sobre predio alguno.
E.S.E Hospital Nuestra Señora de las Mercedes Saladoblanco - Huila25.
24. Mediante respuesta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el hospital allegó las historias clínicas de las niñas, junto con un certificado médico en que se da fe de que ambas requieren pilas para audífonos. 19 Respuesta suscrita por Heydy Mayid Campos Jiménez, en calidad de Coordinadora Jurídica de Comfamiliar del Huila. Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. 20 Códigos Únicos de Procedimientos en Salud. 21 En sede de Revisión, pudo establecerse que el nombre correcto de la IPS es Audiocom. 22 Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia. 23 Nombre correcto: Audiocom. 24 Respuesta suscrita por el señor Elkin Yaid Peña Peña, en calidad de Auxiliar de la Tesorería Municipal. Ver folios 40 – 42 del cuaderno de primera instancia. 25 Respuesta suscrita por la señora Martha Yineth Vargas Rojas, en calidad de Gerente del hospital. Ver folios 43–47 del cuaderno de primera instancia.
7 Interrogatorio de oficio.
25. Por su parte, el interrogatorio ordenado por el juez a la accionante no fue realizado por cuanto esta no se presentó a la respectiva diligencia ni allegó el informe sobre el valor de las pilas requerido por el fallador. Así mismo, no se recibió respuesta por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Huila, también accionada.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Saladoblanco – Huila26
26. Mediante fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el juez de primera instancia negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplían las reglas jurisprudenciales para “inaplicar el listado de servicios expresamente excluidos de la financiación del SGSSS”. Esto, toda vez que de conformidad con la sentencia C-313 de 2014, uno de los requisitos que deben cumplirse para la inaplicación de dicho listado, es que el paciente “carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo” del insumo o servicio solicitado. De esta manera, consideró que, a pesar de las afirmaciones realizadas por la accionante, en el sentido de carecer de los recursos suficientes para asumir el costo de las pilas, pudo establecerse que su valor no es desproporcionado, de conformidad con los siguientes datos: Unidades por paquete Valor por paquete Valor unitario 6 $19.000 $3.167 30 $ 63.000 $2.100 60 $ 113.000 $1.883
27. En este sentido, el juez de primer grado concluyó que no era admisible
que una persona que posee un inmueble de un cuarto de hectárea a su nombre y participa en el programa Más Familias en Acción, no pueda asumir el costo de los insumos que solicita. Correspondiendo, pues, a la accionante “realizar el esfuerzo menor de adquirir las pilas de los audífonos”27.
28. Finalmente, expuso que tampoco había lugar a acceder a la solicitud de tratamiento integral solicitado en la demanda de amparo, por cuanto el sistema de salud ha provisto lo que ambas menores de edad han necesitado, y no existe una orden médica distinta a la prescripción de las pilas que deba ser resuelta.
29. La decisión adoptada en primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes. 26 Ver folios 52-57 del cuaderno de primera instancia. 27 Ver folio 57 del cuaderno de primera instancia.
8
E. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) 28.
30. Mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada.
31. En dicho auto, se dispuso oficiar a las siguientes entidades:
(i) La Personería Municipal de Saladoblanco – Huila, para que por su conducto notificara a la accionante para que esta informara sobre: 1.
el estado actual de salud de las menores, 2. el suministro de los insumos solicitados en la tutela, 3. la frecuencia de uso de los audífonos y duración de las pilas, 4. su estado de escolarización, 5. composición de su núcleo familiar, 6. ocupación e ingresos de sus integrantes, y 7. los beneficios recibidos por estar incluida en el programa Más Familias en Acción, administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DAPS). Así mismo, se preguntó a la Personería si tenía conocimiento de la situación socioeconómica del núcleo familiar de la accionante. (ii) Comfamiliar del Huila EPS – S, para que allegara las actas del CTC sobre el estudio de las solicitudes de servicios “No Pos” suscritas por el médico tratante de ambas menores de edad; e informara (i) en qué fecha les fue realizado el diagnóstico de “hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral”; (ii) qué prestadores y a qué costo ofertaban los insumos prescritos; (iii) lugar de suministro de las pilas para audífonos para los afiliados residentes en el municipio de Saladoblanco; y señalara (iv) de conformidad con el concepto del médico tratante, las consecuencias del no uso de audífonos para la salud de las niñas a nombre de quienes se instauró la acción de tutela. (iii) Se preguntó al DAPS si la accionante se encuentra registrada en su base de datos de beneficiarios del programa “Más Familias en Acción”, qué requisitos deben acreditarse para obtener tal calidad, y qué beneficios recibe o ha recibido de dicho programa;
(iv) Se ofició a la IPS Audiocom, para que informara sobre el precio, forma de adquisición y duración de las pilas prescritas a ambas menores de edad; y 28 Ver folios 19–20 del cuaderno de revisión. 9 (v) Se dispuso librar un despacho comisorio dirigido al juzgado de primera instancia para que realizara una inspección judicial en el domicilio de la accionante y estableciera, especialmente 1. Las condiciones en que vive el núcleo familiar, y 2. La ocupación e ingresos de sus integrantes. Respuestas al auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Personería Municipal de Saladoblanco29.
32. La Personera Municipal de Saladoblanco allegó acta de notificación en la que dio a conocer a la accionante los interrogantes contenidos en el auto de pruebas. En respuesta al cuestionario allí planteado, la demandante informó lo siguiente: • Sobre el estado de salud de sus hijas, señaló que la patología subsiste a la fecha, sin que hayan sido suministrados los insumos solicitados en la demanda de tutela. • Informó que la duración de las pilas es de quince (15) días. • Expuso, que las menores se encuentran cursando los grados octavo y décimo, respectivamente, y que el no uso de sus audífonos ha afectado su desempeño escolar, en tanto se encuentran perdiendo varias asignaturas por no poderlas escuchar. • Informó que el núcleo familiar de las menores está compuesto por ambos padres y sus cuatro hijos, de los cuales, los dos mayores y el padre son agricultores, mientras que ella es ama de casa y sus hijas menores
estudiantes. • Finalmente, indicó que como beneficiarios del programa Más Familias en Acción del DAPS reciben una asignación correspondiente a $ 180.000 pesos. No obstante, señaló que la entrega de dicho subsidio no es regular, y que en lo que va corrido del año han recibido un solo pago por ese concepto. Junto con su respuesta, la accionante anexó una captura de pantalla del SISBEN, en la que consta que tiene un puntaje de 24,44 y que su estado actual es validado. Adicionalmente, anexó captura de pantalla del sistema Vivanto30, en el que aparece que se encuentra incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por su parte, la Personería informó que tenía conocimiento de que el núcleo familiar de la accionante se encuentra en una situación “crítica” por el estado 29 Escrito de fecha 03 de julio de 2019, suscrito por Adriana María Chinchilla Lugo, en calidad de Personera Municipal de Saladoblanco. Ver folios 33–45 del cuaderno de revisión. 30 La plataforma Vivanto, a través de la Red Nacional de Información, consolida la información de los diferentes sistemas de las entidades del SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (SIPOD, SIV, SIRAV y LEY 1448 de 2011). 10 de salud de las menores, la imposibilidad económica de acceder a un tratamiento integral para ellas, y la falta de posibilidades laborales en el municipio. Señaló que por ese motivo, procedió a elaborar los derechos de petición con el fin de solicitar a la EPS el suministro de pilas para las niñas (ver supra, numeral 7), y
que posteriormente asistió a la accionante en la elaboración de esta acción constitucional. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DAPS31.
33. El DAPS informó que la accionante se encuentra inscrita en el programa Familias en Acción desde el 19 de noviembre de 2012 como titular de un núcleo familiar compuesto por un joven de veintitrés (23) años de edad, desvinculado del programa por culminación de estudios, y por las menores de edad Anyela Daniela y Karen Lizeth, quienes actualmente son beneficiarias del incentivo de educación secundaria. Señaló que a la fecha fueron efectuadas las “liquidaciones por incentivo” hasta la segunda entrega de 2019, y anexó un comprobante según el cual en lo que va del año se han efectuado dos liquidaciones: • La suma de $ 286.850 correspondiente al periodo octubre – noviembre de 2018, y • La suma de $ 352. 580 correspondiente al periodo febrero – marzo de
2019. Igualmente, informó que el programa Familias en Acción se encuentra regulado por la Ley 1532 de 2012, y consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en situación de pobreza y pobreza extrema, como complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, generación de movilidad social, acceso a programas de educación media y superior, superación de la pobreza y prevención del embarazo en la adolescencia. En este sentido, explicó que el programa ejecuta sus acciones por medio de dos componentes: (i) el incentivo de salud, que se otorga a las familias con niños, niñas y adolescentes menores de 6 años de edad;
y (ii) el incentivo de educación, con destino a los niños, niñas y adolescentes que cursen los grados transición a undécimo, del cual son beneficiaras las hermanas Burbano Díaz. Audiocom IPS32.
34. Audiocom informó que cuenta con pilas para audífonos de todas las referencias, y que las mismas pueden ser adquiridas de manera particular con los siguientes costos: 31 Oficio de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrito por Alejandra Paola Tacuma, en calidad de Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos. Ver folios 46–56 del cuaderno de revisión. 32 Oficio de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrito por Sandra Milena López Rodríguez en calidad de abogada de Audiocom. Ver folio 57 del cuaderno de revisión.
11 Cantidad de pilas Valor Seis (6) Diecinueve mil pesos ($ 19.000) Treinta (30) Sesenta y tres mil pesos ($ 63.000) Sesenta (60) Ciento trece mil pesos ($ 113.000) Comfamiliar del Huila EPS – S33.
35. La accionada allegó un escrito de respuesta en el que expuso de forma preliminar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Resolución No. 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Plan de Beneficios con cargo a la UPC financia para personas menores de tres (3) años de edad, con sordera prelocutoria o poslocutoria profunda bilateral, el implante coclear, la sustitución parcial o total de la prótesis coclear
y la rehabilitación post implante, cuya financiación no incluye el suministro o entrega periódica de baterías. En este sentido, señaló que el suministro de los insumos solicitados no se encuentra incluido dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Seguidamente, se pronunció sobre los interrogantes planteados por la Corte, en los siguientes términos: (i) Sobre los prestadores que ofrecen el insumo “pilas para audífonos con referencia 13, cuatro pares” y su costo, señaló que Comfamiliar cuenta con contrato vigente con la IPS Audiocom, ubicada en la ciudad de Neiva, la cual suministra las baterías para los audífonos de los usuarios que así lo soliciten y asuman dicho costo. Sobre el valor de las pilas, reiteró la información contenida en el fallo de primera instancia (ver supra, numeral 26). (ii) Informó que el lugar de entrega de las pilas para los afiliados residentes en el municipio de Saladoblanco es la IPS Audiocom, ubicada en la ciudad de Neiva, a unos 187 kilómetros de distancia de Saladoblanco. (iii) Sobre la fecha del diagnóstico de la patología “hipoacusia mixta conductiva y neurose
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