CC - T1330-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1330-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1330/01
PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protección constitucional/SISBEN-Clasificación de persona indigente que lo deja por fuera del régimen subsidiado La Corte Constitucional no alberga duda de que la adecuada protección del derecho a la salud exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o más categorías del Sisbén, se preferirá, en virtud de la regla de selección de criterios yuxtapuestos del Sisbén, aquélla cuya puntuación sea más baja con el propósito de garantizar el efectivo acceso al régimen subsidiado, siempre y cuando la situación económica de la persona así lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata de una persona que requiere del subsidio en razón a su situación de pobreza. Igualmente, esta Corporación entiende que la protección de los derechos constitucionales fundamentales –y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta– exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para sí la protección de tales derechos. Para tal propósito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario
de Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión limitada y restringida de sus competencias. PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Actuación que debe seguir la administración/SISBENCambio de calificación/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia de tutela Corresponde a las autoridades públicas velar por la realización efectiva de los mandatos constitucionales. Goza por ello esta Corporación de la facultad de ordenar a las autoridades públicas, así no sean las directamente accionadas, lo necesario para garantizar la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con las características y requerimientos propios de cada caso, tal como en efecto lo hará en esta oportunidad para poner término a la vulneración de la que ha sido objeto el señor como resultado de la omisión de la Alcaldía de Bucaramanga de prestar la atención requerida. La Corte señala que (i) el derecho a la salud, en conexión con el derecho al mínimo vital, del señor se encuentra claramente desatendido (ii) el señor tiene el derecho individual a que se le inscriba en el Régimen Subsidiado de Salud; (iii) no se encuentra inscrito como consecuencia de una inadecuada valoración de la información acerca de su condición de salud y de su realidad económica; (vi) no cuenta, en razón de sus limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, con la posibilidad de solicitar que se le asigne un nuevo puntaje. Se ordenará a la Oficina de Planeación de Bucaramanga que asigne al actor un nuevo puntaje, acorde con situación de salud y su realidad económica, dado que el que actualmente tiene le impide acceder al Régimen
Subsidiado de Salud, lo cual es, en su caso, un derecho fundamental individual.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
EN SITUACION DE ABANDONO-Atención en lugar adecuado/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN SITUACION DE ABANDONO-No necesidad de protección La Corte encuentra (i) que corresponde a los municipios financiar "programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención"; (ii) que cuentan con los recursos para el efecto; (iii) que el señor Molina es una persona anciana e inválida, que se encuentra en una clara situación de abandono y que sólo puede recurrir al Estado para obtener la protección que requiere respecto de su derecho al mínimo vital; (iv) que esta situación lo hace acreedor del derecho constitucional de recibir dicha atención; (v) que es el Municipio de Bucaramanga a quien le corresponde proporcionarla. Así pues, insiste la Corte en que la adecuada protección del derecho a la salud no se obtiene con su mera inscripción al Régimen Subsidiado de Salud. Para que haya una plena garantía de los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y a la salud de esta persona, es necesario que se le proporcione el mínimo vital, de acuerdo con sus condiciones. En su caso, el mínimo vital consiste en que se le proporcione un lugar en el que se le preste la atención adecuada para una persona en las circunstancias en las que se encuentra y en el que pueda concluir su vida con la mínima dignidad que debe acompañar a los seres humanos en cada uno de
los momentos de su existencia. En todo caso, sólo podrá ser traslado a un lugar en el que se le pueda proporcionar la atención descrita bajo su consentimiento. El no podrá ser obligado a dejar el lugar en el que habita pero ello no implica que no pueda haber intentos de persuasión por parte de los responsables de su cuidado y de quienes se han encargado, en la medida de sus posibilidades, de proporcionarle la atención que ha recibido.
Referencia: expediente T-473307
Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Prada Archila contra la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de tutela instaurado por Pablo Antonio Prada Archila contra la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga para solicitar que se protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Pedro Antonio Molina Bohórquez
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Pablo Antonio Prada Archila presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga por considerar que la situación de abandono en la que se encuentra Pedro Antonio Molina Bohórquez, en cuyo
favor interpuso la acción que se revisa, es contraria a sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social y que es obligación del Estado prestarle la atención requerida dada su condición actual. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos: 1.1. El actor interpuso la tutela de la referencia en calidad de agente oficioso del señor Pedro Antonio Molina Bohórquez. 1.2. Afirma en manuscrito, cuyo texto revela las condiciones de marginalidad y exclusión de los habitantes del lugar, que interpone la acción de tutela "[…] en venefisio de un tersero que se encuentra en el momento abandonado y privado de las capasidades físicas para haserlo pues se encuentra postrado en una silla de ruedas y carece de memoria y moviento en las manos. Para inponer este recurso, pues considero la nesesida de haserlo ya que se estan violando o bulnerando los derechos a los cuales la nasion y el estado le otorga y esta en la obligacion de hacerlos respetar"1. 1.3. Indica que se trata de un anciano que se encuentra en situación de total abandono: "[…] el señor se encuentra inbalido ya no reconose y no tien a nadie a su lado que lo acompañe y vea de el se encuentra abandonado a su 1 Cfr. Folio 1. suerte desde hase varios dias, al suscrito lo cuidava una señora que se fue de su lado y lo dejo solo. Como es un inbalido que no puede reclamar, el estado le esta dando la espalda y lo que hasen los horganismos es reducirlo. Tenemos el caso de las empresas publicas que le cortaron los servicios negandole el
derecho a una vivienda dicna, en el ospital no lo atienden negandole el derecho a la salud y en un sentro de reposo no lo resiven negandole el derecho a un anciano y ademas munisbalido de esta forma redusen a una persona a vivir en la miseria el abandono y el desamparo y yo pregunto donde esta el derecho a la igualda a la vivienda, a la salud y el los derechos de un minusbalido"2. 1.4. Correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga conocer de la tutela que se revisa. 1.5. El día cinco (5) de abril de 2001 el accionante rindió ampliación de la tutela interpuesta. El actor indicó que "En el hospital no lo reciben porque no tiene SISBEN, en los centros de reposo que hemos ido a averiguar nos han dicho que hay que fijar una cuota de pensión para poderlo recibir, las empresas públicas si no pagan le cortan los servicios y es un hecho que los servicios están cortados […] El es un vecino que vive a la parte de atrás de la casa y uno lo escucha cuando él llama pidiendo que tiene sed, que tiene hambre, que no lo dejen solo porque le da miedo. […] Yo desde que me lo conozco hace aproximadamente como 5 años [es inválido], él estaba al cuidado de una señora que sufría trastornos de esquisofrenia (sic), ella lo sacaba aquí al puente de la 35 y hace aproximadamente como un mes o mes y medio tocó internarla en San Camilo, y el señor quedó a su suerte, a la deriva, pero para
ese entonces la Electrificadora de Santander ya le había cortado el servicio, el Acueducto le había cortado el agua y el gas ya se lo habían cortado, la casa no tiene ningún servicio. [El señor Molina] tiene más de 100 años, dicen. […] Hace aproximadamente unos cuatro años pasó me parece que era COISBU quien estaba carnetizando [en el régimen subsidiado de salud] pero una persona inválida y la otra demente a quien le puede interesar su suerte, y no se si los hayan carnetizado, no se si tenga documentación porque la casa permanece con llave que esta al cuidado de varios vecinos para que no le roben la poca miseria que tiene, él es un señor que está completamente invalido, no reconoce a nadie pero no es sordo y habla, cuando tiene fiebre delira […] Yo como ciudadano colombiano considero que la leyes que lo amparan los derechos que le otorgaron el estado, debe y tiene la obligación de hacerse responsable de una persona como esta"3. 1.6. El día 6 de abril de 2001, Fabían García Mantilla, Investigador Judicial de la Fiscalía General de la Nación se hizo presente en la vivienda del señor Molina para adelantar la diligencia de inspección ocular. Según su reporte: "[…] se logro la entrada a la vivienda donde reside el señor PEDRO ANTONIO MOLINA, una vez adentro de la vivienda se logro comprobar que 2 Cfr. Folio 1. 3 Cfr. Folio 10. el anciano se encuentra en total estado de abandono, pues al momento de la visita se encontraba semi-desnudo, sin ropa interior, con una pantaloneta y una
camisa vieja y rota untada de comida y en total desaseo personal y un fuerte y concentrado olor a excrementos y orines por toda la habitacion, esta persona duerme en una cama vieja de madera con un delgado colchon de algodón y es alli donde permanece la mayor parte del día o cuando es ayudado a subirse en una silla de ruedas en muy mal estado de funcionamiento. La residencia se encuentra sin servicio de agua, luz, gas y mucho menos teléfono, los pisos son en cemento, las paredes sin estuco ni pintura, la ventana principal de la habitación es grande y no tiene vidrios y solo se encuentra una cortina en colcha de retazos totalmente deteriorada. El cuarto donde permanece el anciano es de cinco y cuatro metros de área aproximadamente donde hay un inodoro, una pequeña cocina y un lavaropas todo en un mal estado fisico. Es de anotar que la puerta principal permanece cerrada con candado, siendo las señoras MARIA GLADYZ BLANCO y ALEJANDRINA SOLANO quienes poseen las llaves y son ellas quienes reciben la colaboración de la comunidad para el suministro de la alimentación diaria y quienes le hacen aseo personal y le dan compañía. Asi mismo se informa que se identifico a esta persona como PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ identificado con la C.C. # 5'807.605 de IBAGUE (no presento ningun documento de identidad) nacido en Sasaima Cundinamarca el 29 de julio de 1900, según información obtenida por las señoras que colaboran, esta persona tiene mas de 18 años de vivir en esta vivienda y hasta hace mas de un mes vivia en compañía de MIRIAM
JAIMES quien se identifica con la C.C. # 63'474.708 pero esta persona se enfermo de la cabeza y al parecer se encuentra recluida en el hospital psiquiatrico y desde esa epoca el señor molina se encuentra solo. Se logro establecer tambien que ellos vivian de las limosnas pues la señora Miriam lo sacaba a pasear por el barrio en la silla de ruedas pidiendo la colaboración de la gente. Igualmente se informa que me dirigi al SISBEN donde se pudo establecer que esta persona se encuentra inscrita bajo la ficha # 51498148 con un puntaje de 48 puntos, pero debido al alto nivel en el que está no se encuentra afiliado a ninguna ARS y solo recibe descuentos en servicios médicos y en medicinas en los hospitales del Norte y Gonzalez Valencia. Por ultimo se informa que al momento de la visita el señor MOLINA se quejaba de un dolor intenso en los riñones el cual no le dejaba subirse a la silla de ruedas"4. 1.7. En carta dirigida al Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el Secretario de Salud del mismo municipio informa que el señor Molina no se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado; que se trata de una persona vinculada, lo cual le da derecho a la atención médica pero que deberá pagar un porcentaje del costo de la atención; que la situación del señor Molina "[…] obliga a que la Oficina de Planeación Municipal, revise las condiciones socioeconómicas del señor [Molina] y rebaje el puntaje de 48 puntos para que pueda acceder a la afiliación a una ARS"5. Agrega que "Respecto de la queja
4 Cfr. Folio 12. 5 Cfr. Folio 13. presentada y del informe rendido por el CTI, me permito manifestarle al respecto, que la competencia de la Secretaría de Salud y del Ambiente Municipal corresponde a garantizar la afiliación al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, previo el lleno de los requisitos entre los cuales debe acreditar carné SISBEN con menos de 47 puntos"6. 1.8. En sentencia del cuatro (4) de mayo de 2001, el Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante. 1.9. Mediante auto del diez (10) de julio de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente.
2. Sentencia de primera instancia El Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga fundamentó su decisión de negar la tutela interpuesta con base en los argumentos que a continuación se resumen.
Señala que "Pese a la situación angustiosa que vive el anciano, no obra en las diligencias copia o constancia alguna que indique el adelantamiento de alguna gestión relacionada con la prestación del servicio público de salud o el restablecimiento de los servicios públicos domiciliarios, que permita demostrar que las autoridades públicas o los particulares encargados de dichos servicios, pudieron incurrir en posibles violaciones a derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Si la vivienda de Molina Bohórquez carece de los servicios públicos básicos de agua, gas y energía eléctrica, es precisamente la consecuencia lógica de la no cancelación
de los consumos respectivos que llevaron a las empresas encargadas a ordenar el corte de los mismos, desconociendo las causas que dieron lugar a dicha situación por ausencia de comunicación en ese sentido"7. Hace el Juez un extenso análisis acerca del sentido integral del derecho a la vida, lo cual supone no sólo "[…] la simple subsistencia, sino la existencia digna y sana […]"8. Hace referencia a la naturaleza de la seguridad social y del servicio público de la salud, respecto del que afirma que "[…] no puede interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad"9. Cita en negrillas la Sentencia T-418 (sic10), proferida por esta Corporación en la que se advierte que "La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, 6 Cfr. Folio 13. 7 Cfr. Folio 17. 8 Cfr. Folio 17. 9 Cfr. Folio 18. 10 En realidad se trata de la Sentencia T-419 de 1998; M.P. Alfredo Beltrán Sierra. fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal".
Finalmente concluye: "Bajo esta perspectiva, encuentra el Despacho que en el
caso puesto en conocimiento por el accionante no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, en la medida en que no corresponde a la Secretaría de Salud y del Ambiente Municipal brindar los servicios médicos generales o especializados que requiera el señor Pedro Antonio Molina Bohórquez, por cuanto la competencia de esta Oficina Pública radica exclusivamente en garantizar la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud a la población que reúna los requisitos para acceder y que por lo tanto se encuentre sisbenizado con menos de 47 puntos, no siendo posible en este evento por hallarse el interesado con un puntaje de 48 puntos que le impide estar afiliado a una ARS, por lo que corresponde a las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado prestar dicha atención a la población pobre o vulnerable de acuerdo con la reglamentación existente, como sería el caso del Hospital Ramón González Valencia, logrando advertir que no existe negación del servicio, sino que para tener acceso dicho centro exige el pago de un porcentaje del valor del servicio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995"11.
3. Pruebas practicadas por la Sala Mediante auto de fecha doce (12) de octubre de 2001, esta Sala de Revisión solicitó a la Secretaría de Salud y del Ambiente y a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga que dieran información sobre la asignación de responsabilidades entre estas dos dependencias respecto de la prestación del servicio de salud; la clasificación de las personas que se incorporan en el régimen subsidiado de salud; el funcionamiento del sistema de información, los controles que existen para verificar la información allí contenida y la
cobertura del sistema de salud en el Municipio de Bucaramanga. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de Planeación dio respuesta a la solicitud de la Corte acerca de la información requerida. Indica que "La Oficina Asesora de Planeación a través del Sisbén maneja la base de Datos, donde se clasifica la población más vulnerable, siguiendo la metodología impartida para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación DNP"12; señala que "La responsabilidad de la Oficina de Planeación está en manejar eficientemente la Base de Datos para clasificar socioeconómicamente a la población más vulnerable"13; explica que "Cuando 11 Cfr. Folio 19. 12 Cfr. Folio 52. 13 Cfr. Folio 52. una persona manifiesta que no está de acuerdo a la clasificación socioeconómica porque el puntaje es muy alto, puede solicitar la revisión de la ficha en la Oficina Coordinadora del Sisbén. […]. Cuando una persona solicita la revisión del Sisbén, en la obtención de un nuevo puntaje se demora aproximadamente 20 días dependiendo del grado de trabajo y de solicitudes existentes"14. Agrega que el procedimiento descrito se adelanta ante la Oficina Coordinadora del Sisbén. Por último afirma que "La identificación de los indigentes, incapacitados y/o otras personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad si pertenecen a una entidad institucionalizada, ésta envía el listado de los indigentes que soliciten estar clasificados en el régimen subsidiado, se constata que estén cedulados, en caso de que no lo estén se les sugiere a la entidad que adelante dicha gestión a través de la personaría y
luego se les expide el respectivo carnet"15. La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga se abstuvo de dar respuesta a la solicitud enviada por esta Corporación.
4. Medidas cautelares ordenadas por la Sala Por medio de auto del veintidós (22) de agosto de 2001 esta Sala de Revisión ordenó a la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 199116, que realizara las acciones y tomara las medidas conducentes a internar al señor Pedro Antonio Molina Bohórquez en un hospital o centro de salud en el que se le pudiera diagnosticar su estado de salud y prestar la atención que eventualmente necesite, mientras esta Corte adopta un fallo definitivo acerca de sus derechos y del alcance de los mismos.
En oficio del 31 de agosto de 2001, la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, señala que "[…] esta Secretaría mediante oficio […] del 27 de agosto de 2001, solicitó a la Empresa Social del Estado ESE ISABU, de Bucaramanga, atender el caso del señor PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ y prestarle los servicios médicos necesarios". Igualmente se solicitará a la Oficina del SISBEN, para que realice la visita respectiva y revise la ficha N° 51498 que corresponde al señor PEDRO ANTONIO con puntaje de 48 puntos de tercer nivel. Con este puntaje no es posible que esta Secretaría lo afilie a una Administradora de Régimen Subsidiado. Por tal razón es necesario que al revisar la ficha por parte de la oficina del SISBEN, se baje
el puntaje, teniendo en cuenta las condiciones económicas del señor PEDRO ANTONIO. Al momento de recibir esta Secretaría el informe del SISBEN, procederá a realizar la afiliación del señor PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ, a una ARS. Dicha afiliación se hará efectiva a partir del 1 de 14 Cfr. Folio 53. 15 Cfr. Folio 54. 16 El inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 indica: "En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante". octubre de 2001"17.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Pedro Antonio Molina Bohórquez en su condición de anciano, inválido e indigente por parte de la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga como resultado de su negativa a brindarle la atención que requiere por no encontrarse en el Régimen Subsidiado de Salud.
3. Consideraciones Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala
de Revisión habrá de analizar el tema relativo a la prestación del servicio de salud a aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, las cuales gozan de especial protección por parte del Estado, tal como lo indica el artículo 13 de la Constitución. Luego, la Sala procederá a determinar si las condiciones en las que se encuentra el señor Molina suponen una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en esa medida, si generan para las autoridades públicas la obligación constitucional de proteger tales derechos. 3.1. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de las personas más vulnerables de la sociedad. Su relación con el derecho al mínimo vital 3.1.1. A partir de la promulgación de la Carta Política de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano ha experimentado una serie de modificaciones y ajustes, necesarios para hacer efectivos los derechos plasmados en el texto constitucional. En el tema relativo al servicio público de salud, la Ley 100 de 1993 introdujo, entre otras, un conjunto de prescripciones cuya finalidad es la de incrementar gradualmente la cobertura y la calidad del servicio y para garantizar su acceso a todos los sectores de la población. 17 Cfr. Folio 58. 3.1.2. Sin embargo, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado, al tenor del artículo 13 de la Constitución Política, que las personas que se encuentran en situación de manifiesta debilidad, deben ser objeto de una especial protección por parte del Estado, que se expresa en obligación de prestar de manera inmediata la atención requerida. Así, en uno de sus primeros fallos, esta Corporación señaló:
El Estado ocasionalmente está obligado a hacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de indigencia o desprotección, bien directamente mediante la prestación de determinados servicios o el reconocimiento de derechos públicos subjetivos, o indirectamente mediante la determinación del gasto social. El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores y fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones económicas y sociales. […] Derechos programáticos, economía social y prestaciones directas del Estado
5. La Constitución no desconoce que la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales depende directamente de las condiciones materiales de la sociedad y de su adecuada distribución. La progresividad de su reconocimiento lleva a la doctrina a denominarlos "derechos programáticos". Corresponde al legislador determinar la forma de su realización.
No obstante, un significativo avance normativo se ha operado en el manejo de la economía con la introducción, a nivel de la elaboración del Presupuesto Nacional, de los criterios de necesidades básicas insatisfechas y de prioridad del gasto social para darles cubrimiento. En efecto, el legislador debe respetar los
parámetros constitucionales establecidos para una más justa y equitativa redistribución de los recursos económicos y sociales con el objeto de favorecer a los grupos tradicionalmente marginados de los beneficios de la riqueza. Además de los cambios de la política macroeconómica, el Estado también está obligado a dar respuestas oportunas a situaciones individuales concretas, en las cuales se haga patente la amenaza a la dignidad humana de la persona y se atente contra alguno de sus derechos fundamentales. Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación. Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protección y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital18. En tal evento, se opera una inversión en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en
cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia"19 (negrillas fuera de texto). 3.1.3. La jurisprudencia citada permite ver con claridad que, dada la existencia de determinadas condiciones –que quien pretenda obtener la protección constitucional se encuentre en una condición de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la 18 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-533 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta sentencia, la Corte Constitucional ordenó que se estableciera si quien había interpuesto la acción de tutela en verdad tenía la condición de indigente y que si en efecto tal era el caso, se procediera a practicar la intervención quirúrgica requerida por el accionante. Argumentó la Corte que: "Acreditado el carácter de indigente absoluto -(i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios medios; (ii) existencia de una necesidad vital cuya no satisfacción lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiarcabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad pública respectiva, el derecho a recibir la prestación correspondiente, estableciendo -a la luz de las circunstanciaslas cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo soc
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