CC - T1331-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1331-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1331/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de carácter contractual ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos de procedibilidad no son transferibles Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales no son transferibles. Es decir, para efectos del proceso que se revisa y en lo que toca con la acción de tutela, no es cierto, como lo argumenta el apoderado del accionante y como lo afirma el ad quem, que las deudas cuyo pago se solicita por medio de la acción interpuesta, tuvieran la condición de laborales. Esa condición era exclusiva respecto de los acreedores originales, condición que, como se indicó, no es transferible, para efectos de la acción constitucional, a terceras personas y, en particular, a los cesionarios de tales obligaciones.
ACCION DE TUTELA-Abuso
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares
Referencia: expediente T-490293
Acción de tutela instaurada por Juan Agustín Herazo Silgado contra el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Juan Agustín Herazo Silgado presentó acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Tolú por considerar que la falta de pago de los créditos cedidos por terceras personas, empleadas del municipio, a favor del accionante, enfermo de cáncer, vulneró sus derechos a la vida y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos: 1.1. El accionante, Juan Agustín Herazo Silgado, labora de manera independiente. 1.2. En la actualidad padece de un cáncer en el estómago. 1.3. Su apoderado afirma que "[…] no se encuentra afiliado a la Seguridad Social dependiendo su tratamiento médico única y exclusivamente a cargo de él mismo y quien en estos momentos no cuenta con los recursos económicos necesarios para el manejo de tal delicada, dolorosa y costosa enfermedad"1. 1.4. Señala que "Al señor JUAN AGUSTIN HERAZO SILGADO", actualmente el Municipio de Santiago de Tolú le adeuda una seria de obligaciones"2. 1.5. El accionante ha celebrado varios contratos de cesión de créditos así:
a. El 8 de noviembre de 2000 con Ramón Buelvas Romero por siete millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos (7'652.785°°)3. b. El 11 de octubre de 2000 con Lourdes D'Angelis Ariza por cinco millones
de pesos (5'000.000°°).4 c. El 8 de noviembre de 2001 con Arturo Villalobos Sotomayor por veinte millones doscientos once mil ciento noventa y seis pesos (20'211.196°°)5. d. El 8 de noviembre de 2000 con Williams Atencia López por cinco millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos veintidós pesos (5'271.422°°)6. 1 Cfr. Folio 1; segundo cuaderno. 2 Cfr. Folio 1; segundo cuaderno. 3 Cfr. Folio 9; segundo cuaderno. 4 Cfr. Folio 10; segundo cuaderno. 5 Cfr. Folio 11; segundo cuaderno. 6 Cfr. Folio 12; segundo cuaderno. e. El 13 de octubre de 2000 con Williams Atencia López por cinco millones seiscientos setenta y dos mil pesos (5'672.000°°)7. f. El 11 de octubre de 2000 con Robert Paternina Tordecilla por novecientos mil pesos (900.000°°)8. g. El 11 de octubre de 2000 con Diana Gulfo Caballero por tres millones seiscientos mil pesos (3'600.000°°)9. 1.6. El monto total de los créditos cedidos fue de cuarenta y ocho millones trescientos siete mil cuatrocientos tres pesos (48'307.403°°). 1.7. Todos los contratos cuentan con la firma del respectivo cedente y con la huella digital estampada del cesionario y accionante en el proceso de la referencia. 1.8. Indica el apoderado del accionante que "Con el actuar omisivo el
municipio de Santiago de Tolú, al no responder o atender oportunamente los requerimientos hechos por el señor JUAN AGUSTIN HERAZO SILGADO, en el sentido de no pagarle o cancelarle prontamente los dineros que se le adeudan, muy a pesar de haberle puesto en conocimiento el grave estado de salud que él padece, se atenta y se viola a este señor sus Derechos Constitucionales Fundamentales A LA VIDA Y A LA SALUD"10. 1.9. El 4 de abril de 2001, el accionante presentó, por medio de apoderado, Dr. Williams Atencia López, acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en la que solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud. 1.10. Solicitó además "Que se ordene al Municipio de Santiago de Tolú y/o a la Gobernación de Sucre, el pago de las obligaciones directas y por cesión de créditos que se le adeudan a mi poderdante, esto para poder sufragar los altos costos que genera el tratamiento de la enfermedad terminal que padece como lo es el Cáncer de Estómago. Y que todas estas obligaciones se cancelen con sus respectivos intereses moratorios generados por el no pago oportuno"11. 1.11. Indica que si bien existen otros medios de defensa judicial "[…] no sería eficaz acudir a la jurisdicción ordinaria, ya que sería un proceso demasiado dispendioso, tedioso y demorado, siendo que el paciente requiere de un tratamiento inmediato y pronto, el cual para poder lograrlo es necesario acudir a un mecanismo corto, rápido y eficaz como lo es la acción de tutela"12.
7 Cfr. Folio 13; segundo cuaderno. 8 Cfr. Folio 14; segundo cuaderno. 9 Cfr. Folio 15; segundo cuaderno. 10 Cfr. Folio 3; segundo cuaderno. 11 Cfr. Folio 3; segundo cuaderno. 12 Cfr. Folio 2; segundo cuaderno. 1.12. Agrega que "En la actualidad la Gobernación de Sucre administra dineros pertenecientes al Municipio de Santiago de Tolú por concepto de Regalías, siendo estos dineros los únicos recursos con los que cuenta el municipio para el pago de las diferentes obligaciones que tienen contraídas con el accionante; ya que en ocasiones anteriores la Gobernación de Sucre ha cancelado acciones de tutela de esta misma naturaleza con los dineros pertenecientes al Municipio de Santiago de Tolú por concepto de regalías"13. 1.13. Informado de la acción de tutela interpuesta por el accionante, el alcalde de Tolú señaló que "[...] consideramos que la acción de tutela referenciada es improcedente por ser TEMERARIA, habida cuenta que el abogado William Atencia López, impetró acción de Tutela en representación de los señores Ramón Buelvas y Arturo Villalobos Sotomayor entre otros, obteniendo fallo favorable de fecha Marzo 8 de 2001, comunicado a esta Administración a través de oficio N° 0588 de la misma fecha, en la que se ordena al Alcalde Municipal cancelar los valores adeudados por conceptos laborales a los tutelantes; los cuales ya fueron cancelados, y nos encontramos que el mismo profesional del Derecho pretende se ordene la cancelación de estas mismas
deudas a favor de un "presunto" cesionario de los mencionados acreedores del Municipio. Con esta situación se configura claramente una temeridad de la acción de tutela, en razón a que se trata de los mismos hechos en dos acciones distintas, lo cual está prohibido por las normas constitucionales y legales vigentes"14. 1.14. El veinticinco (25) de abril de 2001, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó la tutela interpuesta. 1.15. El apoderado del accionante presentó impugnación a la sentencia proferida por el a quo por considerar que dicha providencia no tomaba en consideración los aspectos particulares del caso y de la situación del accionante. 1.16. El veintiocho (28) de junio de 2001, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar concedió la acción interpuesta. 1.17. Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el presente expediente.
2. Sentencia de primera instancia Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú conocer de la tutela interpuesta, la cual fue acumulada a otros procesos sobre similar tema y contra igual entidad accionada, las cuales, no obstante lo anterior, fueron resueltas de 13 Cfr. Folio 2; segundo cuaderno. 14 Cfr. Folio 77; segundo cuaderno. manera diferente por el juez, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
El juez afirma que resulta necesario evaluar las pruebas que se aportan en cada
uno de los casos para determinar si existe una vulneración del derecho al mínimo vital por parte de los diferentes accionantes. Respecto de la tutela interpuesta por Juan Agustín Herazo Silgado, señala que "La respuesta dada por la entidad Accionada, no permite otra opción que la de la declaratoria de la improcedencia de la acción presentada, en razón de la carencia de interés que surge de la Tutela presentada, dado que la entidad accionada lo desconoce como acreedor de las obligaciones que menciona que resultan en su favor, por haber sido cesionario de las mismas, y así las cosas, no se puede disponer procedencia alguna a pesar de la tercera edad que le resulta al accionante y de la situación de salud que padece, debido a la ilegitimidad que aduce la entidad accionada respecto de ese señor, y siendo cierto que la cesión es una figura que se encuentra en voluntad de la parte deudora de reconocer o no al nuevo acreedor después de la cesión, en este caso se niega rotundamente esto, lo que lleva a que este accionante tenga que escoger la acción ordinaria pertinente para hacer valer sus derechos reclamados en la tutela"15. Con base en estos argumentos, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó la tutela interpuesta en fallo proferido el veinticinco (25) de abril de 2001.
3. La impugnación El apoderado del accionante presentó impugnación contra el fallo proferido por el a-quo.
Indica que "La petición de tutela, formulada por el accionante ante el órgano jurisdiccional se fundamenta en el hecho objetivo de está el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) adeudándole una serie de obligaciones contenidas y
representadas en las cuentas de cobro que le fueron cedidas a través de la figura del mutuo por los señores cedentes ARTURO JOSE VILLALOBO SOTOMAYOR, RAMON BUELVAS ROMERO, LOURDES D'ANGELIS, DIANA GULFO, ROBERT PATERNINA Y WILLIAMS ATENCIA LOPEZ cesiones estas que le fueron notificadas a la administración municipal por intermedio de la tesorería tal como se puede apreciar en el recibido expedido por el funcionario habilitado de ese despacho para tal fin y obrante dentro del respectivo expediente"16. Afirma que las obligaciones que dan lugar a la tutela de la referencia fueron cedidas de acuerdo con las normas civiles y que "Las cuentas, los soportes y demás documentos que obran en el expediente están revestidos de la presunción de veracidad, ya que hasta este momento procesal no han sido 15 Cfr. Folio 83; segundo cuaderno. 16 Cfr. Folio 5; primer cuaderno. controvertidos y mucho menos desvirtuados, quedando sin piso las afirmaciones hechas por el señor Alcalde de que la cesión no fue presentada ante la Administración Municipal y por consiguiente éste no pudo aceptar las mismas"17. Señala que "Las obligaciones aquí reclamadas por vía de tutela son laborales tal como lo expresa los documentos o títulos complejos que la contienen y que no es necesario entrar a detallar ya que están anexados a este proceso y por simple naturaleza jurídica al ser cedidas al señor JUAN AGUSTIN HERAZO conservan su esencia laboral y no la pierden por haber sido cedidas al tutelante"18.
Sostiene que si bien es cierto que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solicitar el cobro de obligaciones patrimoniales, "[...] hay que tener muy presente de acuerdo a las orientaciones de la Corte Constitucional, que cuando el incumplimiento de dichas obligaciones tiene la virtualidad de vulnerar o colocar en posición de amenaza derechos fundamentales, se rompe esa inicial consideración para arribar a la inobjetable y por demás muy justa conclusión de adquirir eficacia para estos otros menesteres"19. "Sostengo –indica– sin lugar a equivocarme porque además aparece hasta la saciedad probado en el expediente de que se dan los presupuestos fácticos y de derechos para la prosperidad de la Acción de Tutela, desde luego, que se hace necesario decir como en este caso que nos ocupa que en circunstancias excepcionales donde la amenaza o violación (1) del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutible arbitraria (2) en donde el afectado no disponga de otro medio judicial oportuno, salvo que se promueva como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, cierto e indiscutible, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo de ese derecho fundamental, el juez constitucional puede ordenar el pago patrimonial de sumas de dinero, siendo el norte a seguir en este caso"20.
4. Sentencia de segunda instancia Correspondió conocer de este proceso en segunda instancia al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo. El ad quem indica que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede únicamente cuando el accionante no
disponga de otro mecanismo de defensa judicial o cuando ésta sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. 17 Cfr. Folio 6; primer cuaderno. 18 Cfr. Folio 6; primer cuaderno. 19 Cfr. Folio 8; primer cuaderno. 20 Cfr. Folio 9; primer cuaderno. Señala que "La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la Acción de Tutela no es en principio un mecanismo judicial indicado para buscar el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. […] Pero de la misma manera ratifica que, excepcionalmente, cuando el medio judicial ordinario no es eficaz para la cierta y concreta defensa de los derechos fundamentales afectados, que son de rango constitucional, cabe la Tutela con ese objeto"21. Considera que "Al realizarse la cesión de créditos en debida forma, queda el cesionario subrogado en todos los derechos de los cesionarios, ya tales situaciones, La Corte Constitucional lo ha dicho hasta la saciedad, que tratándose de acreencias laborales, probada la relación de trabajo y las sumas adeudadas en forma prolongada, se establece una presunción legal a favor de los trabajadores de donde se colige que hay una afectación del mínimo vital, y por ser una presunción legal le corresponde a la parte accionada probar lo contrario"22. Menciona la Sentencia T-079 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, para sustentar el punto23. Señala que "Por otro lado, en el presente caso hay prueba suficiente de que el accionante se encuentra padeciendo la enfermedad de CANCER ESTOMACAL, y que a la luz de la ciencia actual es una enfermedad terminal,
y de igual manera está demostrado que él mismo se encarga de sus gastos médicos, y dada la gravedad de la situación, es indispensable para él, contar con medios económicos necesarios para tratar de postergar su existencia, de igual manera, es claro para este despacho, que el derecho a LA VIDA es uno de los derechos fundamentales que debe ser protegido por el Estado, de gran relevancia, y consagrado como uno de los derechos inalienables de la persona, cuya primacía reconoce el art. 5° de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: En la del respeto y en la de su protección"24. Con base en estas consideraciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar accedió a la solicitud expresada por el accionante. 21 Cfr. Folio 25; primer cuaderno. 22 Cfr. Folio 26; primer cuaderno. 23 En efecto, en la Sentencia T-079 de 2000; M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional revisó varios casos acumulados, que versaban sobre la falta del pago salarial por parte de una institución estatal a sus empleados. La Corte afirmó en esa oportunidad, conforme con su jurisprudencia, que "En tratándose del no pago de salarios, esta Corporación ha precisado que tal omisión patronal viola el derecho fundamental al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con
el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios" (negrillas fuera de texto)". 24 Cfr. Folio 28; primer cuaderno.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico La Corte Constitucional debe determinar si Juan Agustín Herazo Silgado tiene un derecho constitucional fundamental a que el Municipio de Santiago de Tolú le pague las deudas que le fueron cedidas por medio de varios contratos celebrados entre particulares, deudas que, según se alega, tuvieron origen en la relación laboral entre los cedentes y la entidad accionada, y que el accionante está cobrando con el fin, según indica su apoderado, de cubrir los costos del tratamiento médico que requiere para la atención de la enfermedad que padece. La cuestión a decidir es la siguiente: ¿Es la acción de tutela la vía procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos, en este caso de cesión de créditos originados en la relación laboral de los cedentes con la entidad accionada, cuando el cesionario y accionante alega que necesita el dinero para cubrir los gastos médicos por encontrarse gravemente enfermo?
3. Consideraciones Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala
de Revisión hará referencia a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones establecidas para el efecto por esta Corporación. Luego la Sala revisará las características particulares del proceso objeto de revisión. 3.1. La tutela y los derechos contractuales 3.1.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual: "Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales estén regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalización de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí surjan: 'El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido'.25 La acción de tutela, ha dicho también la Corte, no procede para la resolución de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo
es acudir a la jurisdicción ordinaria26. Y esa vía ordinaria es, además de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliación, la amigable composición, el arbitraje etc. Además, la vía de la tutela es acción residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales27"28. 3.1.2. Es cierto, no obstante, que en algunas oportunidades la acción de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos ordinarios, es ésta la única vía de la que se dispone para evitar que de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar 25 Sentencia T242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (Esta Sala de Revisión comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del artículo 94 de la Constitución que no exige la enunciación expresa de todos los derechos fundamentales) 26 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 27 Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional
confirmó el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá (ETMVA), quien consideró que la indebida interpretación de una cláusula contractual por parte de la entidad accionada –la Cámara de Comercio de Medellín– y el mecanismo que en consecuencia se había seguido para resolver las diferencias surgidas entre aquélla y el Consorcio Hispano Alemán, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneración que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consideró que la inadecuada interpretación del contrato y la utilización de la amigable composición por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conducían a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resolución de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporación confirmó la sentencia en la que se había concedido la tutela interpuesta y señaló que el fallo que se cita, estaría vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alemán). las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto: El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,
nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”29 (Subrayas fuera de texto) . 3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, así existan mecanismos ordinarios de protección para los mismos, buscan que la utilización de la tutela se reserve para los propósitos para los que fue instituida por el Constituyente de 1991 y no para otros que terminarían por desnaturalizar el objeto de esta acción constitucional: De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 29 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU 897 de 2000. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral30 pero sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha
aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere31. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el peticionario. La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su 30 Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta
Corporación indicó: "Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no pro
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