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CC - T1337-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1337-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1337/01

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance La Constitución de 1991 hace un tránsito de una democracia representativa a una participativa, con lo cual amplía el espacio de intervención de los ciudadanos. La Carta brinda nuevas opciones y posibilidades para tomar parte en las decisiones y en los procesos políticos de la sociedad a través de la consagración de una amplia gama de derechos políticos. La idea de ciudadanía ha cambiado con la democracia participativa. Ésta opta porque la injerencia de los ciudadanos no quede reducida únicamente a la votación cada cierto tiempo, sino que amplia la participación a otros espacios, especialmente a los que tienen que ver, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución, con “la conformación, ejercicio y control del poder político”. REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acción La representación no queda reducida tan sólo a la escogencia de ciudadanos para cargos públicos de elección, sino que su campo de acción involucra también la efectiva representación, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonomía de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos. La representación entonces, implica en un primer momento, la conformación del poder político ejercida por los ciudadanos a través de la elección, que a la luz del artículo 40 Superior, es manifestación de un derecho político fundamental. DERECHO DE PARTICIPACION Y REPRESENTACION-Conexión inescindible Existe una conexión inescindible entre el derecho a la participación y la representación efectiva, pues en los casos en que esta última falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder.

DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Fundamental El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Vías que lo identifican como fundamental El carácter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos vías. Primero, por una conexión conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elección. Segundo, a través de una interpretación sistemática de la Constitución, especialmente de los artículos 2, 3 y 40, que permean el sistema de elección y representación con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder político. VACANCIA TEMPORAL-Finalidad/VACANCIA TEMPORALCausales La figura de la vacancia tiene como objeto permitir la continua representación del pueblo en el seno de los cuerpos colegiados. Para que esta pueda darse, la Constitución misma ha previsto las causales que constituyen faltas absolutas o temporales para los casos concretos de los miembros del Congreso. SECUESTRO-Irresistible e imprevisible

Escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. El secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Procedencia de tutela En este caso, como la representación efectiva ha sido identificada como un derecho fundamental, por su conexidad con los derechos políticos a elegir y ser elegido y a la representación, la tutela resulta ser el mecanismo principal para su protección. No seguir por este camino produciría un perjuicio irremediable respecto de esos derechos, contrariando su propia finalidad. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostración que votó en la jornada electoral La Corte considera que únicamente para identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar análogamente los mismos criterios de la citada regulación. En este sentido, bastará exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el congresista, y como se trata de un representante a la Cámara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerció en la circunscripción electoral correspondiente. SECUESTRADO-Pago de salarios/FUERZA MAYOR-Aplicabilidad DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESEnfrentamiento Existe un enfrentamiento entre derechos y principios constitucionales, puesto que si es protegido el derecho fundamental a la representación efectiva, los

derechos laborales del representante secuestrado, y conexamente los derechos a la subsistencia de su familia, serían vulnerados al tener que respetarse el principio de legalidad del gasto, que imposibilita la destinación de dos emolumentos sobre un mismo cargo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Prohibición de doble asignación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Excepción a la prohibición de la doble asignación/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Una de las expresiones del principio de legalidad del gasto consiste en la prohibición de pagar dos emolumentos sobre un mismo cargo -elemento vital para la adecuada racionalización del gasto públicogracias al principio de solidaridad puede llegar a afirmarse que la prohibición, en este caso concreto, admite una excepción. La decisión amparar efectivamente los derechos del congresista secuestrado y los de su familia. Procederá entonces a ordenar directamente al Congreso de la República, que adicionalmente a lo dispuesto por el Consejo de Estado, realice las gestiones pertinentes para poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del parlamentario a su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalización de su periodo como representante a la Cámara. Lo anterior lo realizará aún cuando con este hecho tenga que destinar el pago doble sobre la misma curul, pues se entenderá que realiza una excepción a la regla general, de acuerdo a como ha sido expuesto en la presente sentencia.

DERECHOS LABORALES DE PARLAMENTARIO

SECUESTRADO Y DERECHO DE REPRESENTACION EFECTIVA-Protección Resulta necesario amparar simultáneamente los derechos laborales del parlamentario secuestrado, -por la íntima conexión que tienen con los

derechos fundamentales a la subsistencia y vida digna de su familia,- y el derecho fundamental a la representación efectiva. Y es que resulta lógico que si el juez de tutela constata que el amparo que debe conceder, puede tener efectos adversos a derechos fundamentales de terceros, es deber del juez tomar oficiosamente las medidas necesarias para evitar en lo posible, que tal hecho suceda. Esta Corporación es plenamente consciente que los recursos del Estado son escasos y que su afectación puede redundar en la desprotección a otros derechos fundamentales. Pero como puede observarse, con esta decisión la Corte anticipa y evita un futuro perjuicio al tesoro nacional. En efecto, el parlamentario secuestrado y su familia, no tienen por qué soportar un daño antijurídico por parte del Estado, cuando éste legítimamente busca la protección del derecho fundamental a la representación efectiva. SEGURO COLECTIVO-Falta de contratación coloca en riesgo la subsistencia de la familia del parlamentario secuestrado DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado La notificación no constituye un mero tramite formal, sino que por el contrario, es un elemento vinculado teleológicamente con el derecho al debido proceso. Como puede observarse, la norma no ordena expresamente la notificación de las providencias judiciales a terceras personas que tuvieran un interés legítimo en el resultado del proceso. Sin embargo, al realizar una interpretación sistemática con las disposiciones constitucionales, en especial con el artículo segundo que consagra como un fin y principio del Estado el “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...” y el artículo veintinueve que consagra el derecho al debido proceso, mal podría la

Corte aceptar que a estos no les fuera extendido también, el derecho a ser informados. Ha sido un criterio general de esta Corporación, demandar que los terceros legítimamente interesados en la acción de tutela lleguen a enterarse del curso de una acción que puede afectarlos, y por tanto, exige que ellos también sean notificados. Como puede apreciarse, el fin de esta exigencia consiste en evitar los perjuicios que eventualmente puedan sufrir respecto de sus derechos. Puede observarse que en el presente caso la esposa e hijos del parlamentario secuestrado tienen un interés patrimonial legitimo frente a las decisiones, y la notificación del fallo tenía como finalidad advertirles que un proceso podría afectarlos a este respecto. PERDIDA DE INVESTIDURA Y VACANCIA TEMPORALDiferencias NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento Si decidiera decretarse la nulidad, éste hecho vulneraría definitivamente los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido, por cuanto el proceso debería volver a iniciarse. Esa opción generaría más traumatismos que beneficios y haría perder una valiosa oportunidad para proteger en forma ágil y cierta estos derechos. Por tales razones, la Corte considera que en esta oportunidad, esa irregularidad no puede tener un carácter tan absoluto como para afectar otros derechos fundamentales, sino que por el contrario, y de acuerdo al mandato constitucional, debe buscarse la primacía del derecho sustancial. El fin sustantivo que se pretendía con la notificación ha sido protegido y salvaguardado, y por tanto es procedente considerar como saneada la irregularidad en este punto.

Referencia: expediente T-511175

Actora: María Gloria Arango López

Procedencia: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas Temas: Derecho fundamental a la representación efectiva Secuestro de Congresistas, derechos laborales y protección de su familia.

Principio de solidaridad

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº T-511175 promovida por la señora María Gloria Arango López contra la Cámara de Representantes

IANTECEDENTES

1La demandante interpuso el 13 de junio de 2001 acción de tutela contra la Cámara de Representantes, porque considera que le han sido vulnerados el derecho a elegir y el “derecho al ejercicio del poder público a través de sus representantes en el Congreso de la República”. Justifica su petición afirmando que en las pasadas elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998, votó por la lista encabezada por Óscar Tulio Lizcano González, quien efectivamente resultó elegido para integrar la Cámara de Representantes. Lamentablemente el representante fue secuestrado el día 5 de agosto de 2001, presuntamente por un frente de las FARC, con lo que, a juicio de la actora, sus electores han sido privados de una efectiva representación en el Congreso de la República. Comenta que la situación se ha hecho más gravosa porque las directivas no declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no procedieron a llamar al siguiente candidato que en forma descendente y

sucesiva componía dicha lista.

2. La peticionaria explica que, mediante oficio SG2-3789-00 del 24 de octubre de 2000, el Secretario General de la Cámara resolvió en forma negativa una consulta que le formuló al respecto el señor Antonio Cano García, quien solicitaba a esa Corporación dar aplicación al artículo 134 constitucional. Afirmó esa Corporación que “ninguna de las personas que integran la lista encabezada por el doctor Lizcano podrá ingresar en calidad de representante a la Cámara, puesto que existe una relación laboral con el secuestrado.” Por tales razones, la accionante solicita que le sean tutelados sus derechos y en consecuencia, se efectúe el llamamiento al segundo candidato de la lista para suplir la falta temporal.

3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, a quien correspondió resolver la presente acción, admitió la solicitud de tutela y ofició al accionado para que pudiera pronunciarse sobre el contenido de este caso, si lo estimaba pertinente. Como puede apreciarse en el expediente, la Cámara de representantes compareció extemporáneamente al tramite el 26 de junio de

2001. En la respuesta emitida afirma la contraparte, representada por el presidente de la Corporación Dr. Basilio Villamizar Trujillo, que no han efectuado el llamado a suplir la vacancia del representante secuestrado “porque no se han dado las circunstancias constitucionales y legales para hacerlo”. Según su parecer, en el presente caso no existe fuerza mayor.

Apelando a la definición que sobre ésta esboza el Código Civil, considera que no están presentes los elementos de irresistibilidad o imprevisibilidad. A su

juicio, para quienes ejercen la actividad legislativa el secuestro no es un hecho imprevisible -aunque sea irresistiblesino que muy por el contrario es un fenómeno de probable ocurrencia. Al no configurarse los dos elementos de la fuerza mayor, el secuestro no puede ser una causa para que los candidatos de la lista electoral aspiren a reemplazarlo. Sentencias objeto de revisión. 4Por sentencia del 5 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la tutela interpuesta. Según su análisis, el artículo 3 de la Carta Política que estipula que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.” consagra uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano y no un derecho fundamental. La acción de tutela, instaurada por el Constituyente para la protección de estos últimos, es improcedente al no existir un derecho fundamental que pueda ser radicado en cabeza de la accionante. De otro lado, estima que el derecho consagrado en el artículo 40-1 de la Constitución no ha sido vulnerado. Según su criterio, con base en los documentos aportados pudo comprobarse que efectivamente la demandante participó en las elecciones del 8 de marzo de 1998 sin que nadie le impidiera ejercer su derecho. Opina que la interesada no acreditó que la Corporación demandada le hubiera privado de su derecho a acceder a algún cargo de elección popular y bajo estos supuestos, concluye el Tribunal, no puede proceder el amparo solicitado. Finalmente expone, que lo pretendido por la accionante consistía más en buscar la protección de los derechos de participación democrática de un grupo

político, para lo cual no tenía legitimación. Además, la situación originada por los hechos descritos, ha generado derechos en controversia que no pueden dirimirse por la vía de tutela.

5. La anterior sentencia fue impugnada por la solicitante y correspondió conocer de la apelación a la sección tercera del Consejo de Estado. En el escrito presentado, afirma que el Tribunal no analizó correctamente el derecho contenido en el artículo 3 de la Constitución Nacional, ni su legitimación para actuar en la búsqueda de la protección de sus derechos. Sostiene que el artículo citado debe interpretarse conjuntamente con el artículo 40 superior, puesto que ambos poseen fuerza normativa que puede ser protegida, si es el caso, con la acción de tutela.

6. En sentencia proferida el día 6 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado decidió revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas. A juicio de esa Corporación, la participación democrática sí es un derecho fundamental, y su garantía supone “la aplicación directa de un principio constitucional que es universal y expansivo”, que por un lado compromete escenarios procesos y lugares tanto públicos como privados, y que por el otro, encauza el conflicto social a través de la exigencia permanente de un mínimo de democracia política y social.

Advierte la segunda instancia, que los derechos de los ciudadanos que cumplen con sus deberes democráticos, se ven afectados cuando las personas a quienes han elegido no pueden cumplir el mandato de representación conferido. Su vulneración haría imposible la realización de lo público en el Estado, lo que justificaría su protección a través de la tutela. Considera que

en el presente caso no existe un mecanismo judicial eficaz para la defensa del derecho comprometido, por lo cual debe concederse el amparo para hacer cesar la vulneración. Adicionalmente, el Consejo de Estado observa que puede existir una controversia de derechos, pues con su decisión el Congreso tendría que dejar de pagar el salario del parlamentario Óscar Lizcano a su familia. Sin embargo, consideró que con la existencia de la ley 282 de 1996, por medio de la cual se crea el “fondo nacional para la defensa de la libertad personal” estaba asegurado el pago de salarios a la esposa e hijos del parlamentario secuestrado. Y aunque tuvo presente que el decreto 1923 de 1996 que reglamenta la anterior ley, al disponer en su artículo 10 que “El asegurador que pague una indemnización en los términos establecidos en el presente Decreto, se subrogará en los derechos del beneficiario contra el patrono que no cumpla con su obligación de pagarle los salarios y prestaciones sociales y hasta el importe de la indemnización que pague al mismo”, estaría obligando al Estado a pagar dos veces por un mismo cargo contrariando el principio de legalidad, concluye que esto no puede ser un impedimento para la protección de los derechos fundamentales. Según su criterio, los argumentos que hacen primar la relación laboral sobre el derecho invocado no son de recibo, pues esas consideraciones deben estar atravesadas por el principio de solidaridad. Así, la solución que encuentra para el presente caso consiste en afirmar que lo regulado por el decreto 1923 de 1996 resulta ser una excepción a la regla general que prohíbe el pago de emolumentos a quien no presta el servicio, o el

pago doble sobre un mismo cargo. Por tanto, afirma que las anteriores no son razones suficientes para negar el amparo sino que por el contrario, con base en los principios de solidaridad y democracia considera necesario interpretar las normas de forma tal que aseguren los derechos del secuestrado y su familia, y que a la vez “permita la eficacia de los electores a ser representados”.

7. A través de memorial, radicado en la Secretaría General de la Corte, la esposa e hijos del parlamentario secuestrado, actuando por medio de representante legal, solicitan revocar la sentencia de segunda instancia.

Argumentan en el escrito que la tutela no es una vía procedente para amparar los “supuestos” derechos a la participación democrática, especialmente porque los congresistas son representantes del pueblo y no de un solo ciudadano. Igualmente piensan que la representación sólo puede predicarse de toda la Colegiatura y no de uno de sus miembros, con lo cual concluyen que ésta no ha sido afectada, al poderse comprobar que el Congreso sigue funcionando. Por el contrario, opinan que utilizar la fuerza mayor para declarar una vacante es darle fuerza jurídica a un delito de lesa humanidad, porque estaría derivándose de allí derechos no consagrados constitucionalmente, y al concederse la protección siguiendo los anteriores criterios, lo que realmente ha sucedido es una vulneración a su derecho fundamental a la subsistencia, pues con la decisión adoptada por la segunda instancia, han dejado de recibir el salario de su esposo y padre, con el que actualmente se mantienen.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. 1En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. El asunto bajo revisión.

2. La tutela está concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares. Su procedencia depende de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que difícilmente puede superarse si la persona en quien radica el derecho, decide utilizar otras vías que el ordenamiento le ofrezca.

Por tanto, las primeras consideraciones que realiza un juez cuando le es solicitada la protección tutelar, consiste en determinar (1) si efectivamente el accionante está pidiendo la protección de un derecho fundamental, (2) si el derecho está amenazado o vulnerado, (3) si no existe otro mecanismo de defensa judicial y (4) si quien pide la protección tiene legitimidad para hacerlo. La justificación para conceder o negar la solicitud de tutela, deberá pasar mínimo por un análisis de esos cuatro puntos.

3. En el presente caso, la accionante invoca la vulneración de su derecho a elegir y el derecho al ejercicio del poder público a través de sus representantes en el Congreso de la República, el cual considera afectado porque el presidente de la Cámara no ha procedido a decretar la vacancia del representante Óscar Lizcano. Según su parecer, el secuestro del que fue víctima el parlamentario mencionado es una causal de fuerza mayor para

decretar una falta temporal a sus funciones. En consecuencia, considera que debió llamarse al segundo de la lista, y al no hacerse de esa manera, su derecho fue vulnerado. Por el contrario, uno de los jueces de instancia sostiene que los argumentos de la accionante no tienen como base derechos fundamentales, sino que corresponden más a principios fundamentales del Estado, y que por tanto no es procedente buscar su protección por medio de la tutela. Corresponde entonces a la Corte determinar si las pretensiones de la accionante tienen como base la eventual vulneración de un derecho fundamental para lo cual es necesario indagar primero, si está involucrado en el presente caso, un derecho de ésta naturaleza. La representación como derecho político

4. La Constitución de 1991 hace un tránsito de una democracia representativa a una participativa, con lo cual amplía el espacio de intervención de los ciudadanos. La Carta brinda nuevas opciones y posibilidades para tomar parte en las decisiones y en los procesos políticos de la sociedad (Art. 2 CN) a través de la consagración de una amplia gama de derechos políticos. Entre ellos pueden ubicarse los enunciados en el artículo 40, que dispone que para hacer efectivo el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, los ciudadanos tendrán derecho a elegir y a ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en las corporaciones publicas, a interponer acciones publicas en defensa de la Constitución y la ley y a acceder al desempeño de

funciones y cargos públicos, entre otros.

5. Como puede fácilmente observarse en esta disposición, la idea de ciudadanía ha cambiado con la democracia participativa. Ésta opta porque la injerencia de los ciudadanos no quede reducida únicamente a la votación cada cierto tiempo, sino que amplia la participación a otros espacios, especialmente a los que tienen que ver, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución, con “la conformación, ejercicio y control del poder político” (subraya la Sala). Por esta razón, el Constituyente expresó y consagró explícitamente como uno de los fines esenciales del Estado, el “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.(Art. 2 CN) Es precisamente éste objetivo el que da sentido y sustento a los derechos políticos y en consecuencia, dentro del concepto amplio de democracia participativa, debe entenderse que éstos no son sólo los del artículo 40, sino cualquiera que pueda llegar a tener una conexión con éste fin.

6. La Carta, teniendo presente la complejidad de nuestra sociedad actual, mantiene la vigencia de la idea de representación. El artículo 3 indica explícitamente que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece” (subraya la sala). Esta idea ha de ser interpretada bajo los nuevos principios de la democracia participativa, de forma tal que en este punto en concreto, la representación no queda reducida tan sólo a la escogencia de ciudadanos para cargos públicos de elección, sino que su campo de acción involucra también

la efectiva representación, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonomía de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos.

7. La representación entonces, implica en un primer momento, la conformación del poder político ejercida por los ciudadanos a través de la elección, que a la luz del artículo 40 Superior, es manifestación de un derecho político fundamental. Sin embargo, la representación no se agota allí sino que involucra también el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo. En este sentido, la representación tiene un componente conceptual más amplio, del cual sigue predicándose su carácter de derecho.

Esto porque el derecho político de participación, de acuerdo a como lo prevé el artículo 40 superior, no incluye únicamente la conformación del poder. De la misma disposición se colige que en el derecho mencionado también está involucrado su ejercicio, que en el caso que se analiza, toma realidad a través de la efectiva representación. Existe por tanto una conexión inescindible entre el derecho a la participación y la representación efectiva, pues en los casos en que esta última falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder.

8. La representación, como expresión de la Soberanía, no es tan sólo un formalismo vacío, sino la expresión de un hecho institucional que exige protección. Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusión y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democrático de participación expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación

efectiva, sufre un menoscabo y una vulneración. Y si bien la representación se predica en el caso del Congreso de toda la Colegiatura, de dicha afirmación no puede deducirse que ésta no se ve afectada cuando alguno de sus miembros falta. Por esta razón, como se verá más adelante, la misma Constitución prevé mecanismos y supuestos fácticos con los cuales solucionar la ausencia de representantes y evitar las discusiones vacías sobre este punto. El derecho a la representación efectiva como derecho fundamental.

9. La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela1, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo”.2

El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91. Sin él no 1 Especialmente las sentencias T – 439/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-45/93 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, 2 Cf. T 45/93 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Igualmente el Preámbulo y el artículo 2 de la Carta Política. podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes.

10. De la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la falta efectiva de la representación, le haría perder sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección. Así lo ha entendido la Corte en la sentencia C - 011/943 en donde expresó: “[e]n el nuevo esquema filosófico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el período que media entre dos elecciones -como en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos políticos para controlar al elegido -propio de

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