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CC - T134-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T134-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-134/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSituaciones de procedencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obtención de decisiones de fondo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por emitir decisiones inhibitorias La administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo. Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias. SENTENCIA INHIBITORIA-Caso excepcional de procedencia

El derecho al acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jurídicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial. SENTENCIA INHIBITORIA INJUSTIFICADAFormas/SENTENCIA INHIBITORIA MANIFIESTA/ SENTENCIA INHIBITORIA IMPLICITA Se está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia para controvertir fallos inhibitorios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela Sobre el tema específico de la pensión de sobrevivientes, la procedencia de la tutela opera cuando: (i) La prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) Los beneficiarios de la pensión carecen, después de la

muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectación del mínimo vital SENTENCIA INHIBITORIA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Afectación del mínimo vital PRINCIPIO DE CONSONANCIA-No puede ir en contra de la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia La utilización del principio de consonancia en cada caso concreto no puede ir en contravía con lo dispuesto en el artículo 228 Superior, según el cual las actuaciones judiciales deberán ejecutarse bajo la prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que permitan el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar adición de la sentencia

Referencia: expediente T-788807

Acción de tutela interpuesta por María Inelda Cruz Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que resolvieron la acción de tutela instaurada por María Inelda Cruz Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela impetrada 3.1. El señor Gregorio Supelano Rodríguez laboró para la sociedad comercial Litográficas Calidad Ltda. desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 30 de enero de 1997, día en el que falleció como consecuencia de un accidente de índole no profesional. El trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el momento de su vinculación laboral hasta el mes de diciembre de 1995, momento en el que se trasladó a Colpatria Fondo de Pensiones y Cesantías (hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías). 3.2. Al carecer de conocimiento sobre el citado traslado de fondo de pensiones, la señora María Inelda Cruz Rodríguez, cónyuge del señor Supelano Rodríguez, solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus menores hijos Johan Camilo, Heidy Lizeth y Sebastián Supelano Cruz. Esta petición fue resuelta por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad a través de la Resolución No. 014351 del 6 de noviembre de 1998, la cual negó la prestación con el argumento que el trabajador fallecido estaba afiliado a Colpatria Fondo de Pensiones y Cesantías,

por lo que esta entidad era la responsable del pago de la pensión. 3.3. En vista de esta decisión, la accionante Cruz Rodríguez constató cómo efectivamente se había realizado el cambio de fondo de pensiones, pero que, no obstante, el empleador Litográficas Calidad continuó haciendo los aportes correspondientes al Seguro Social. Así, la actora elevó solicitud ante Colpatria Fondo de Pensiones y Cesantías, con el fin que reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, el Fondo solicitó al empleador el pago de los aportes dejados de percibir, sin obtener respuesta alguna, razón por la que elevó la queja correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, según lo informó a la actora en oficio del 30 de junio de 1999. En la misma comunicación, el Fondo señaló que el trámite judicial destinado al cobro de los aportes en los términos del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 no se había iniciado “por cuanto la experiencia que hemos tenido con estos casos nos demuestra que es lento y algunas veces poco productivo por el desconocimiento de algunos juzgados de la normatividad aplicable para el caso.”1. 3.4. A través de comunicación del 24 de septiembre de 1999, el representante legal de Colpatria Fondo de Pensiones y Cesantías informó a la accionante sobre los resultados del proceso de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que la señora Cruz Rodríguez y sus menores hijos no tenía derecho a esta prestación debido a que el trabajador fallecido “no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte y no registra aportes

equivalentes por lo menos a veintiséis (26) semanas en el sistema general de pensiones durante el año inmediatamente anterior, es decir, el comprendido entre el 30 de enero de 1996 y el 30 de enero de 1997”2 y, además, los aportes efectuados por el empleador en este periodo fueron realizados al Seguro Social y con posterioridad a la muerte del trabajador. Por tanto, a juicio del Fondo, la accionante era acreedora del beneficio sustitutivo de la devolución de saldos contemplado en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, según el cual, si al momento de la muerte del afiliado no estaban cumplidos los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se entregará a los beneficiarios la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar. La señora Cruz Rodríguez accedió a tal prestación, según lo expresa en el escrito de tutela debido a su precaria condición económica, por lo cual recibió la suma de $14.699.508,46. 3.5. Como consecuencia de la negativa en conceder la pensión por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, la accionante inició un proceso ordinario laboral contra Litográficas Calidad Ltda., el Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales, con 1Cfr. Folio 40 del cuaderno No. 1. 2Cfr. Folio 46 del cuaderno No. 1 el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

sobrevivientes. La primera instancia fue tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el que, en decisión del 4 de septiembre de 2002, declaró probadas las pretensiones propuestas y, en tal virtud, condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.6. Para este despacho judicial, el Fondo de Pensiones no objetó en su momento la afiliación del señor Supelano Rodríguez y, por ende, la vinculación se hizo efectiva desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha de la muerte del trabajador, con los efectos prestacionales que esta actuación jurídica conlleva. Además, para el juzgado, “si bien es cierto que la empleadora efectuó los aportes con destino al régimen de prima media con prestación definida administrados por el I.S.S., incluso con posterioridad a la solicitud de traslado al régimen de ahorro individual, también lo es que era obligación de la AFP COLPATRIA realizar las acciones pertinentes tendientes a la consignación de los aportes pensionales en favor del señor SUPELANO, ya que tenía fundamento legal para ello, amén de que las consignaciones primeramente enunciadas constituyeron un pago de lo no debido y que la misma AFP COLPATRIA en su escrito de fecha 8 de abril de 1999 (folio 34) anunció que procedería a iniciar proceso ejecutivo contra la empresa LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA., lo cual quiere decir que asumió como suya la responsabilidad por denegada, (sic) entregando a

cambio el bono pensional que finalmente fue recibido por la accionante por valor de $14.699.508.46”.3 3.7. El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juez Laboral del Circuito, al considerar que el Fondo no era responsable del pago de la prestación debido a que la sociedad empleadora nunca 3Cfr. Folio 55 del cuaderno No. 1 había realizado a su favor los aportes correspondientes, los que, en contrario, fueron hechos ante el Seguro Social, en su criterio de forma extemporánea e incompleta. Igualmente, la decisión del a quo no había hecho pronunciamiento alguno sobre la devolución de los aportes que recibió la señora Cruz Rodríguez, por lo que, a su juicio, reconocer la pensión de forma coetánea a tal devolución constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. 3.8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2003, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se había impuesto en contra del Fondo de Pensiones Colpatria. Para el Tribunal, estaba probado que el empleador había realizado los aportes por fuera del término que contaba para ello y, en tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia había proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cotizaciones extemporáneas y, en consecuencia, la exigibilidad del pago de las prestaciones que de ellas

se generan, tenía efecto “siempre y cuando el riesgo no se hubiese consumado, caso que no resulta igual al plasmado en autos, al apreciarse que el empleador cumplió con su obligación, o por lo menos pretendió completar las cotizaciones exigidas en el art. 46 de la Ley 100/93, cancelándole al I.S.S., después del deceso del señor SUPELANO, tal como ya se anotó folio 26-29, (sic) siendo que tales cotizaciones debieron efectuarse antes de haber ocurrido el hecho de la muerte, y no como acaeció en el caso en estudio, no siendo entonces factible amparar riesgos ya presentados, pues dejaría de ser un evento incierto y contingente”.4 3.9. La señora Cruz Rodríguez consideró que la decisión proferida por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital tanto de ella como de sus menores hijos, pues, 4Cfr. Folio 36 del cuaderno No. 2. en su criterio, la sentencia de segunda instancia permitía la continuación de una situación irregular como lo era la negación en el reconocimiento y pago de la pensión, prestación económica de la cual derivaba su sustento el núcleo familiar del fallecido señor Supelano Rodríguez. En consecuencia, impetró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin que se dejara sin efecto la citada providencia.

2. Respuesta de las entidades accionadas La Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema, al momento de admitir el trámite de amparo, ordenó integrar el contradictorio no sólo con el Tribunal

accionado, sino también con la sociedad comercial Litográficas Calidad Ltda., el Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de terceros con interés legítimo. Como resultado, concurrieron al trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sociedad administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., sucesora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria. Sin embargo, dentro del término de traslado ninguna de estas entidades ejerció réplica alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela en referencia.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de julio de 2003, negó por improcedente la acción impetrada por la señora Cruz Rodríguez. Para esa Corporación, el mecanismo constitucional de amparo previsto en el artículo 86 C.P. no podía tornarse en un dispositivo complementario de protección respecto a las decisiones judiciales. En este sentido, la providencias proferidas por los jueces en ejercicio de sus competencias no podían ser controvertidas a través de la acción de tutela, pues este trámite no es un recurso adicional contra dichos fallos.

Además, a juicio del Alto Tribunal, el juez constitucional carecía de competencia para controvertir las decisiones de otros funcionarios judiciales, ya que tal conducta constituiría un atentado a la seguridad jurídica y a los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. 3.2. Segunda instancia

En providencia del 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la accionante y decidió confirmar el fallo de primera instancia. Para la Sala, el amparo impetrado no era procedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, puesto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá “se tomó con base en las normas aplicables a esa clase de actuaciones y en particular al caso propuesto por la accionante, que incluso se apoyó en recientes pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, la decisión cuestionada, no corresponde a una providencia afianzada en el capricho o la arbitrariedad que permite ser calificada como vía de hecho.”5

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Problema jurídico Examinados los presupuestos fácticos antes enunciados, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la actora en contra de Litográficas Calidad, el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria (hoy Horizonte Pensiones y Cesantías), vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Cruz

Rodríguez. Para ello, la Corte reiterará el precedente constitucional sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, expondrá el contenido y alcance del derecho al acceso a la administración de justicia, en especial lo referente a la obligación de los funcionarios judiciales de decidir de

fondo los asuntos sometidos a su consideración y reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la relación entre la pensión de sobrevivientes y la 5Cfr. Folio 8 del cuaderno No. 3. protección del derecho fundamental al mínimo vital. De este modo, con base en las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el caso concreto. Causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

1. La jurisprudencia constitucional contiene un precedente reiterado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, del cual se derivan una serie de reglas definidas que deben ser verificadas en cada caso concreto a fin de determinar la viabilidad del amparo constitucional.

En primer lugar, la procedencia del acción es de naturaleza excepcional, lo que se explica al advertir cómo la utilización de la tutela contra providencias ejecutoriadas plantea la tensión entre la autonomía judicial, la efectividad de la cosa juzgada y la independencia entre las distintas jurisdicciones, de un lado, y la garantía de la supremacía constitucional y de la efectividad de los derechos fundamentales de los individuos como fin esencial del aparato estatal, del otro. En tal sentido, el amparo sólo será admisible si la decisión judicial contrae una evidente afectación de bienes jurídicos contenidos en el Estatuto Superior, razón por la cual el ámbito de ejercicio del juez de tutela se ve restringido por la comprobación de dicha incompatibilidad entre la protección de los postulados constitucionales y los efectos de la decisión judicial controvertida. En segundo término, la misma jurisprudencia de esta Corporación se ha

encargado de identificar las características esenciales de cada una de las hipótesis genéricas de incompatibilidad entre la providencia emitida por el funcionario judicial y la Constitución Política y, por ende, de procedibilidad de la acción de tutela contra aquella. Para este fin, se ha configurado un listado de causales relacionadas con (i) la presencia de defectos de índole sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, (ii) la afectación de postulados constitucionales derivada esta vez no de la actuación del juez, sino ocasionada por la omisión de otros funcionarios que concurren en el ejercicio de las labores propias de la administración de justicia, (iii) la existencia de graves falencias relacionadas con la motivación de la decisión, el desconocimiento del precedente jurisprudencial o cuando, debido a la carencia de argumentación suficiente, la providencia es resultado de un ejercicio irrazonable, arbitrario o caprichoso, y (iv) la violación directa de la Constitución debido a la afectación de los derechos fundamentales de las partes en el trámite judicial. Sobre este particular se expresó la Corte en la Sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “2. Así mismo y como ya lo afirmara esta Corte6, estas hipótesis pueden ser resumidas de la siguiente manera: En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o 6 Cfr., Sentencia T-441 de 2003. infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación

indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales. En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico. A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha

denominado vía de hecho por consecuencia7. En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo8 y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. 7 Cfr., Sentencia SU-014 de 2001. 8 Cfr., Sentencia T-114 de 2002. En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución9 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso10. Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior).”

2. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia del acción de tutela contra decisiones judiciales posee carácter restrictivo y depende de la comprobación cierta de dos supuestos. El primero, que la providencia contraiga una evidente vulneración de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el

proceso, sin que exista dentro del mismo trámite judicial un mecanismo procesal idóneo para restituir a los afectados en el ejercicio de tales derechos; y el segundo, que las características del fallo encuadren en las hipótesis generales de procedencia a las que se hizo referencia en este apartado. Así, el amparo contra las decisiones judiciales toma la forma de un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, que sólo opera cuando el juez, quien tiene precisamente la misión constitucional de garantizar estas prerrogativas según lo señalado en artículo 2º Superior, omite el cumplimiento de este deber y profiere una sentencia que entra en abierta contradicción con los postulados contenidos en la Carta Política. Contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Derecho a obtener una decisión judicial de fondo. Decisiones inhibitorias manifiestas e implícitas

3. El artículo 229 C.P. establece la garantía a todos las personas del acceso a la administración de justicia, de manera general a través de abogado o, en los casos excepcionales señalados en la ley, sin la necesidad de apoderado judicial. Esta prerrogativa constituye un derecho fundamental estrechamente relacionado con la vigencia y la efectividad de otros bienes constitucionales 9 Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10 Cfr., Sentencia T-522 de 2001. básicos dentro Estado Social y Democrático de Derecho, en especial la conservación de la convivencia pacífica y de un orden justo, puesto que es claro que la función mediadora y racionalizadora del Derecho depende en gran

medida de que los asociados tengan a su alcance las herramientas suficientes e idóneas para dirimir las controversias sociales ante un árbitro imparcial, autónomo y cuya actuación esté limitada por un ordenamiento normativo previo e identificable. Es bajo estas premisas que el artículo 228 C.P. dispone que la administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo. Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias.

4. Estas son las conclusiones a las que arribó la jurisprudencia constitucional al señalar la existencia de un derecho a la decisión de fondo como componente intrínseco del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

En un caso11 en que la Corte Constitucional dejó sin efecto algunos fallos de segunda instancia proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se había inhibido de decidir varias acciones de nulidad y restablecimiento del derecho

por presentarse una indebida acumulación de pretensiones, esta Corporación estimó: “En consecuencia, para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229) La tesis que se sostiene surge directamente de la Constitución (C.P. arts. 116, 228, 229) y ha sido recogida por el legislador en los 11Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-14017/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. distintos ordenamientos procesales. Así, por ejemplo, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil le impone al juez la obligación de interpretar la ley procesal de manera tal que se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta disposición permite a la doctrina sostener que sólo cuando ello resulte absolutamente indispensable – consultando, entre otras cosas, la ratio iuris de la disposición que pretende aplicar - el fallador puede alegar un

impedimento de la ley procesal para inhibirse en la adopción de la decisión de fondo que esta llamado a proferir. Igualmente, la aplicación del principio de analogía y la apelación que hace la ley procesal civil a la doctrina y a la jurisprudencia como criterios de decisión, (arts. 4 y 5 del CPC y 4 y 5 de la ley 153 de 1987) tiende a evitar que, a falta de una disposición directamente aplicable o ante un caso dudoso el juez opte por proferir una decisión inhibitoria. Finalmente, el parágrafo 5º del artículo 101 del CPC, señala, en forma textual, la obligación del juez de adoptar todas las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

4. Podría sin embargo sostenerse que la doctrina anterior vulnera el principio de autonomía funcional que protege y orienta la labor del juez. Ciertamente, puede ser que un juez, a pesar de conocer la existencia de múltiples interpretaciones posibles de una determinada disposición, considere que hay una que, pese a conducir a una decisión inhibitoria, es la más

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