CC - T134-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T134-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-134/06
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICAAlcance y contenido de la respuesta DERECHO DE PETICION-Implica resolver de fondo solicitud y no simplemente respuesta formal DERECHO DE PETICION-Respuesta debe entregarse en termino razonable que permita ejercer mecanismos de defensa judicial DERECHO DE PETICION-Términos DERECHO DE PETICION-Vulneración por desconocimiento injustificado de términos DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Pronta resolución es elemento de núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna de recurso y comunicación del contenido DERECHO DE PETICIÓN ANTE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Vulneración por no resolver recursos administrativos La Corte ha señalado, que para el caso especifico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A. ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no
implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN MATERIA PENSIONAL-No hace improcedente acción de tutela Como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recursos DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de reposición DERECHO DE PETICIÓN ANTE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Negligencia en trámite administrativo y vulneración de derechos fundamentales DERECHO DE PETICIÓN ANTE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Resolución oportuna, clara y de fondo
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para acceder a pensión EDAD DE RETIRO FORZOSO-Legitimidad NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garantía de remuneración vital y efectividad de derechos/SENTENCIA ADITIVA-Finalidad/SENTENCIA ADITIVAA la notificación de la pensión se debe adicionar la inclusión en nómina PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez o lo rinde parcialmente PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Consecuencia jurídica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida
presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, el juez de tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. PRESUNCION DE VERACIDAD-Finalidad La finalidad de la presunción concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º). Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de aplicarse la llamada presunción de veracidad.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de
decisión de fondo amenaza mínimo vital
Referencia: expediente T-1071228
Acción de tutela instaurada por LOLA MOLINARES DE NIETO contra el
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
BARRANQUILLA -E.S.E.-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por LOLA MOLINARES DE NIETO contra
el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA -E.S.E.-
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Lola Molinares manifestó que trabajaba en el Hospital Universitario de Barranquilla, demandado, cuando cumplió los requisitos para pensionarse, por lo que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el 1º de noviembre de dos mil 2003 a CAJANAL E.I.C.E., la cual le informó, mediante oficio del 18 de febrero de 2004, que la documentación había quedado radicada en Bogotá con fecha 21 de enero de 2004 y que sería resuelta dentro de 4 meses pero, según afirmó, para octubre de 2004, pasados 9 meses, no le habían respondido.
De otra parte, afirmó que laboró en el Hospital accionado hasta el 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue notificada de la Resolución No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el Gerente (E) del Hospital declaró su “retiro del servicio”, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968. La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, el día siguiente a la notificó de su contenido y solicitó la revocatoria de ese acto administrativo, con base en lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-1037 de 2003, de esta Corte, que declaró la exequibilidad del parágrafo 3º de ese artículo 9º. Sin embargo, aseguró que hasta el 25 de octubre de 2004 no le habían resuelto los recursos. Señaló que fue excluida de la nómina de trabajadores del Hospital y como le impedían el ingreso al sitio de trabajo, le escribió una carta a su jefe inmediato, el 2 de octubre de 2004, manifestándole que como la Resolución no estaba en firme porque no se habían resuelto los recursos interpuestos, entonces ella seguiría trabajando y él aceptó. Sin embargo, unos días después, el 5 de octubre, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos informó al supervisor de lavandería sobre el retiro de la actora, por lo que desde esa fecha no le permitieron trabajar a la demandante, aunque ella aseguró que no había
dejado de presentarse al trabajo y que no dejaría de hacerlo hasta que se le resolvieran los recursos o se le reconociera la pensión por parte de
CAJANAL.
2. Demanda La señora Molinares instauró acción de tutela, el 25 de octubre de 2004, contra el Hospital Universitario de Barranquilla, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la seguridad social, al mínimo vital y a la subsistencia (C.P., Arts. 1, 11, 25, 48 y 53), con la expedición de la Resolución No. 00755 del 22 de septiembre de 2004 por parte del Gerente (E) de esa entidad, así como por la omisión del mismo en resolver el recurso de reposición que interpuso contra esa Resolución.
En efecto, sostuvo que de acuerdo con la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la potestad que tiene el empleador para dar por terminada la relación laboral con un empleado, público o privado, que ha cumplido la edad de retiro forzoso, como lo establece la Ley 797 de 2003, aquel debe asegurarle una remuneración vital que le garantice su subsistencia y esto sólo se logra cuando se le garantiza el pago de su pensión, no sólo con la notificación del reconocimiento de esa prestación, sino además, con la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados. Agregó que es madre cabeza de familia, porque enviudó hace años y el único medio de subsistencia suyo y de su familia se deriva de su trabajo, de modo que se encuentra sin ingresos para mantenerlos y está totalmente desamparada. En consecuencia, solicitó se ordenara al Gerente del Hospital demandado que
la reintegrara al cargo que venía ocupando hasta que se le reconociera su pensión; que la incluyera en nómina y que le cancelara los salarios que hubiera dejado de percibir desde que la separó del cargo.
3. Trámite de instancia El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante Auto del 27 de octubre de 2004, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó que se comunicara al Hospital accionado para que éste se pronunciara sobre los hechos. Sin embargo, aunque se remitieron las diligencias por correo con oficio del 27 de octubre de 2004, fueron devueltas, el 29 de octubre de 2004, al no ser recibidas en dicho Hospital por encontrarse en “paro”.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2004, el Hospital fue notificado personalmente en la Secretaría de la Gerencia. Sin embargo, para la fecha de la sentencia del a quo no se había recibido la contestación de la demanda.
4. Contestación de la demanda El Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla, mediante escrito del 16 de noviembre de 2004, contestó extemporáneamente la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones de la misma por las siguientes razones: Afirmó que revisada la hoja de vida de la señora Molinares, y de conformidad con los datos de su cédula de ciudadanía, su fecha de nacimiento fue el 23 de enero de 1938, por lo que para la fecha de su retiro, el 28 de septiembre de 2004, ella contaba con sesenta y seis (66) años, ocho (8) meses y (5) días de edad, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días más de los
establecidos para la edad de retiro forzoso (65 años). Explicó que la expedición de la Resolución No. 00755 del 22 de septiembre de 2004 la hizo en uso de facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 (declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-351 de 1995) y en el artículo 122 del Decreto 1959 de 1973, que son normas de obligatorio cumplimiento para el empleador y “para que así [la demandante] disfrutara de su pensión de retiro por vejez”. Concluyó que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la señora Molinares porque, según aseguró, la Corte en la sentencia citada expresó “[c]omo si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean.(SIC) (...)”.
5. Pruebas 5.1. Aportadas por la demandante Copia (ilegible) de un oficio suscrito por Nazly Daza Corredor, del “Grupo de Receptoría de Expedientes” de Cajanal, con No. de correspondencia 018 639-12-02-04 y radicado No. 44193-2003 del 19 de febrero de 2004, dirigido a la señora Molinares. (Fl. 6) Copia de la Resolución No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el doctor Oscar Imitola Acero, Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., mediante la cual se declara el retiro del servicio de la demandante, por haber cumplido la edad de
retiro forzoso. (Fls. 7 y 8) Copia del oficio suscrito por Eillen Padilla de la Hoz, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., el 5 de octubre de 2004, dirigido a Rodolfo Vega, Supervisor de Lavandería de la misma entidad. (Fl. 9) Copia del “recurso de reposición” interpuesto por la señora Molinares contra la Resolución No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. (Fls. 10 y 11) Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Lola Molinares. (Fl. 48) Copia de la colilla de un envío que hizo la señora Molinares, el 18 de noviembre de 2004, por Servientrega a la “Subgerencia de Prestaciones Eco” (SIC). (Fl. 49) Certificación expedida, el 18 de noviembre de 2004, por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. sobre la señora Molinares. (Fl. 50) Original con sello de recibido del 27 de septiembre de 2004, de un incidente de desacato promovido en otro proceso de tutela por Justa Rufina Ríos Hernández contra Cajanal. (Fls. 51 y 52) Copia de una carta de la señora Justa Rufina Ríos Hernández, del 24 de agosto de 2004, al Sub Gerente de Prestaciones Económicas de Cajanal. (Fl. 53)
Copia del fallo de 1ª instancia dentro del proceso de tutela promovido por la señora Justa Rufina Ríos Hernández contra Cajanal. (Fls. 54 a 56) Copia del derecho de petición que elevó la señora Justa Rufina Ríos Hernández a Cajanal para que le reconociera su pensión de vejez, el 5 de agosto de 2003. Copia de la colilla de envío de esa solicitud por Servientrega, el 8 de agosto de 2003. (Fl. 57) Copia del oficio radicado No. 31298-2003 sin fecha, suscrito por María Teresa Casilimas Álvarez, Coordinadora del “Grupo de Receptoría de Expedientes” de Cajanal a la señora Justa Rufina Ríos Hernández. (Fl. 58) 5.2. Aportadas por la entidad accionada Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Lola Molinares. (Fl. 24) Copia de la Resolución No. 00755 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el Gerente (E) del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. (Fls. 25 y 26)
6. Providencias que se revisan 6.1. Primera Instancia El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, DENEGÓ el amparo solicitado al estimar que no existe vulneración alguna de los derechos de la demandante, por parte de la entidad accionada, según las siguientes consideraciones.
Señaló que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-351 de 1995
de esta Corte, que declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, la cual trae en cita, no existe violación alguna del derecho al trabajo. En cuanto al mínimo vital estimó que “la accionante muy a pesar de que ha sido retirada del cargo, no es menos cierto, que a partir del reconocimiento de su pensión podrá gozar de los ingresos mínimos necesarios para atender sus necesidades y acceder a una subsistencia digna tanto ella como su familia”. A continuación, afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia T44 de 1999 (SIC), señaló sobre el “derecho a la subsistencia” lo siguiente: “En el presente caso, la pensión de jubilación que debería estar devengando el (SIC) accionante, constituyen (SIC) su mínimo vital requerido para satisfacer sus necesidades básica (SIC), por lo que la vulneración de este derecho afecta otros derechos fundamentales conexos con el mismo como son la vida, la seguridad social, debiendo por tanto dirigir su acción contra la entidad que inexplicablemente y sin acatamiento a la ley, no ha procedido al reconocimiento de su pensión de jubilación, muy a pesar de haber transcurrido aproximadamente diez (10) meses de haber sido radicada”. -Negrilla fuera de textoPara finalizar, respecto al derecho a la seguridad social manifestó que se trata de un derecho irrenunciable, que a pesar de tener carácter prestacional adquiere categoría de fundamental cuando se encuentra ligado, entre otras circunstancias, a la protección especial que el Estado debe brindar a personas de la tercera edad. Así mismo aseveró que dentro de lo fundamental de ese
derecho están contemplados los requisitos para acceder a la pensión de vejez, regulados “especialmente” en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que “para las mujeres refiriéndose a la edad establece la de 55 años, como requisito para obtener la pensión de vejez, lo cual no hizo la demandante (SIC), sino que esperó tener la edad de retiro forzoso”. 6.2. Impugnación El 11 de noviembre de 2004, la demandante impugnó la anterior decisión y sustentó el recurso en dos escritos de fechas 17 de noviembre y del 13 de diciembre de 2004. En sus memoriales reiteró que el soporte de su demanda era la sentencia C-1037 de 2003 de esta Corte, la que al parecer no fue tenida en cuenta por el juez al momento de resolver, pero que por tratarse de una sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad de una norma, es de estrito cumplimiento. Además, señaló que la decisión la adoptó el a quo con base en jurisprudencia que ya está “revaluada” y recordó que en el derecho laboral rige el principio de favorabilidad. Agregó que el juez de primera instancia hizo una afirmación sin sustento probatorio, ya que si ella no tramitó su solicitud de pensión al cumplir los 55 años de edad, se debió a que para ese entonces todavía no cumplía el requisito relativo al tiempo de servicio. También critica duramente el fallo del a quo porque, a su juicio, “en su equivocado criterio, plasmado en el fallo impugnado, cae en una perogrullada, dice que no tengo derecho a que me
tutelen (SIC) que invoco en mi petición de tutela, porque una vez se me reconozca la pensión gozaré de una compensación por la desvinculación del HOSPITAL en mención como empleada. Es cierto que tengo ese derecho, pero en el momento no me ha sido reconocido, ya que no se me ha notificado el reconocimiento de la pensión de vejez, ni mucho menos he sido incluida en la correspondiente nómina de pensionados, tal como lo ordena la CORTE
CONSTITUCIONAL (...)”.
De otra parte, sostuvo que no presentó la demanda de tutela contra CAJANAL porque sabe que a quienes lo han hecho, les dilatan más el trámite de reconocimiento y, para probar esto, anexó copia de un incidente de desacato que promovió otra persona que tuvo que demandar en tutela a esa entidad para obtener el reconocimiento de su prestación y sólo hasta la presentación de ese incidente, lo consiguió. 6.3. Segunda Instancia El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 19 de enero de 2005, CONFIRMÓ la decisión del a quo pero declarando improcedente la acción, pues a su juicio existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos de la demandante, como quiera que se trata de un conflicto de orden laboral, que cuenta con las acciones pertinentes para estos casos y que no se pueden pretermitir.
7. Trámite ante la Corte Constitucional La Sala de Selección Número Tres de esta Corte, mediante Auto del 18 de marzo de 2005 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión y lo
repartió al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. Por su parte, la Sala Octava de Revisión encontró que, en las instancias del proceso, CAJANAL E.I.C.E. no fue vinculada como parte ni tercero interesado y, en consecuencia, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, resolvió abstenerse de adelantar la revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia y ordenar al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla que pusiera en conocimiento de Cajanal el trámite de la acción de tutela y, de ser necesario, rehiciera la actuación. Para el efecto, se suspendieron los términos para fallar el asunto y se ordeno remitir el expediente al citado Juzgado. El 21 de junio de 2005, la demandante remitió escrito al a quo solicitándole dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisión. Por lo tanto, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante Auto del 12 de julio de 2005, ordenó poner en conocimiento de CAJANAL la tutela de la referencia para que se integrara el litis consorcio necesario “con la advertencia que si no alega la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la respectiva comunicación, ésta (SIC) quedará saneada, sin perjuicios (SIC) de los perjuicios que puedan derivarse de su fallo, en caso contrario se declarará la nulidad y se repondrá la actuación con el cumplimiento de los trámites y requisitos pertinentes. Y se rinda un informe sobre los hechos en
que se funda la acción de tutela dentro del término anteriormente señalado”. Mediante oficio OJUR-1629 del 12 de agosto de 2005, el Coordinador del Área jurídica de CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación informó al a quo que había dado traslado de las diligencias del proceso de tutela al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante oficio OJUR-1628 de la misma fecha, al estimar que es un tema de su competencia, comoquiera que se relaciona con el reconocimiento de una pensión. Mediante Auto del 7 de septiembre de 2005, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en cumplimiento del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil puso en conocimiento de CAJANAL la existencia de la nulidad saneable; sin embargo, vencido el término para alegarla, CAJANAL no lo hizo y, por lo tanto, “es el caso declara (SIC) válida la actuación cumplida en este proceso”. En esas condiciones, resolvió “seguir adelante el curso de actuación de esta tutela” y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que continuara el trámite de la revisión. El 23 de septiembre de 2005, la Secretaría General de esta Corporación entregó nuevamente el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para continuar con el trámite en Sede de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del dieciocho (18) de marzo del año 2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, que negaron a la actora la protección invocada, por considerar, el primero de ellos, que no había vulneración de derechos fundamentales y, el segundo, que la acción era improcedente al existir otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados. De manera pues que, la Sala debe establecer si efectivamente hubo o no vulneración de derechos fundamentales y, de ser positiva la respuesta, verificar la procedencia de la tutela ante la eventual existencia de otros medios de defensa judicial para su protección.
De conformidad con los hechos y pruebas que obran en el expediente, se trata de un caso de eventual vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante i.) por parte de CAJANAL E.I.C.E. con la omisión en responderle de fondo de manera clara y precisa la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, y ii.) por parte del Gerente del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. con a.) la expedición de la Resolución 00755 del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró el retiro del servicio de la demandante y b.) la omisión del mismo en responder el recurso de reposición interpuesto contra dicha Resolución. Para efectos de resolver estos cuestionamientos que se hace la Sala, previamente se referirá a la reiterada jurisprudencia constitucional
sobre el derecho de petición, su contenido y plazos para ser respondido en cuanto a pensiones se refiere; los recursos interpuestos contra un acto administrativo y el silencio administrativo y la presunción de veracidad en materia de tutela, respecto del informe que debe rendir el demandado.
3. El derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud.
Reiteración de Jurisprudencia. La Corte Constitucional, en Sentencia T-957 de 2004 señaló que el derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente dar una respuesta formal. En efecto, la Corporación puntualizó: “la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada”. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, “pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.” De acuerdo con lo anterior, es claro que lo que se persigue es que el derecho de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo resuelto.
4. Plazos máximos para responder los derechos de petición en pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.
Ha sido reiterada la jurisprudencia que se ha referido a los términos con que cuentan las autoridades públicas responsables de resolver las solicitudes en materia de pensiones. En la sentencia SU-975 de 2003 se abordó el tema y conforme a la ley se plantearon las posibles hipótesis al respecto, concluyendo lo siguiente: “(..) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” -negrillas fuera de textoAsí las cosas, es claro que cualquier desconocimiento injustificado de los términos antes referidos produce la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Igualmente, teniendo en cuenta que la pronta resolución es un elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, su vulneración se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.