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CC - T1340-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1340-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1340/01

CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD-Procedencia de la tutela La tutela es un instrumento procesal idóneo para reclamar por parte de los interesados la asignación de cupos especiales, cuando se estima que eventualmente en la selección y asignación de los mismos, se hayan violado derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros de educación superior. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constitucionalidad La Constitución de 1991, estableció una protección especial del Estado a favor de la comunidad indígena, mediante ésta, se concede a sus miembros todos los derechos que se reconocen a los demás ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminación en su contra, pero además, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad étnica y cultural de la Nación. El principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su

búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patriay en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fijación de procedimientos para admisión a universidad La Constitución Política vigente, establece una protección especial del Estado a favor de las comunidades indígenas; igualmente la Ley autoriza a las instituciones de educación superior la fijación de los procedimientos para la admisión de sus alumnos. Empero, significa lo anterior que las comunidades Indígenas y las Instituciones de Educación Superior que otorgan cupos a favor de los indígenas pueden optar por cualquier tipo de procedimiento, independientemente de si éste se ajusta o no a la Constitución y a la Ley? La respuesta a este interrogante es negativa, pues se debe recordar que el debido proceso debe predicarse respecto de todas las actuaciones, administrativas o judiciales producidas por la administración, en observancia no solo del principio de legalidad, sino también, en su condición de derecho fundamental en los términos señalados por la Carta Política de 1991. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE ASIGNACION DE CUPO POR UNIVERSIDAD Falta la administración al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio administrativo positivo. La obligación de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la administración; y que cuando la administración elude tal procedimiento,

desconoce los principios de la seguridad jurídica y legalidad que en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables, a no ser que medie decisión del juez competente. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Procedimientos para admisión no pueden ser modificados No se observa por parte de la actora un acto reprochable que se le pueda endilgar, pues no se ha demostrado que la accionante haya obrado contrariando el principio de la buena fe, presentó dentro de término las certificaciones que la acreditaban como indígena, expedida por las autoridades competentes del Cabildo del Gran Cumbal -cumpliendo en debida forma con el requisito preestablecido por la propia universidad-, sin que pudiera entonces la entidad accionada, exigirse requisitos o tramites adicionales, cuando la actora ya tenia un derecho adquirido, pues ya había sido admitida, se encontraba matriculada y el semestre había empezado, las reglas prefijadas por la universidad no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues el hacerlo sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente la garantía al debido proceso plasmado en la Constitución de 1991, las decisiones Administrativas son para cumplirlas, y las actuaciones a destiempo, no consultan la recta interpretación de la ley. El artículo 4º del ordenamiento Superior, establece la primacía de las normas constitucionales sobre cualquier otro tipo de reglamentación y la autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas, no puede ser utilizada para que se cambien las

reglas de juego a una persona, exigiéndole requisitos adicionales, que no han sido exigidos oportunamente, ni previamente a otros aspirantes, máximo si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la actora fueron expedidos por autoridad competente y los mismos no han sido tachados de falsedad.

Referencia: expediente T-325.642

Acción de Tutela instaurada por Nubia Yesenia Revelo Rosero, contra la Universidad de Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., once (11) de diciembre dos mil uno (2001) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de tutela instaurada por Nubia Yesenia Revelo Rosero, contra la Universidad de Nariño -Comité de Admisiones-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda.

La actora instaura acción de tutela, por considerar que con el procedimiento adelantado por la entidad demandada, el cual culminó con la decisión de revocarle el “cupo especial” que le había sido otorgado en el Programa de Comercio Internacional y Mercadeo de la Facultad de Economía, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación. Como fundamento de la solicitud, argumenta lo siguiente: a) Que tomando en cuenta su origen, procedencia y consanguinidad indígena, optó por solicitar su admisión en el Programa de Comercio Internacional y

Mercadeo, cumpliendo con las instrucciones de la Guía de Admisiones año 2000, para acceder al beneficio que dicha Universidad reconoce a favor de la comunidad indígena. b) Manifiesta que es oriunda de Cumbal -Nariño-, pues nació y se crió allí y además es de ancestros indígenas. c) Que su padre es hijo de un Cacique Indígena que hasta la hora de su muerte ocupó tierras del resguardo indígena, razón por la cual a través de un certificado el Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal, le reconoce a él y a sus descendientes como indígenas que gozan de los mismos derechos y deberes de la comunidad. d) Indica que el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Gilberto B. Tapie, mediante constancia expedida el 28 de noviembre de 1999, afirma que la accionante pertenece a la Comunidad Indígena y se encuentra inscrita en el censo del Resguardo, que igualmente, con fecha 7 de febrero de 2000 el nuevo Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Adalberto Valenzuela, ratifica la certificación del antiguo Gobernador Gilberto B. Tapie, en el sentido que la Señorita Revelo Rosero es indígena, constancia que se expide además, con las firmas de los Regidores del Cabildo. e) De otra parte, afirma que la Universidad dió a conocer los resultados de las inscripciones a través de la publicación de los listados y puntajes ponderados obtenidos, por cada uno de los aspirantes inscritos, situación ésta que se

cumplió de acuerdo al calendario fijado por la propia entidad demandada, sin que a la fecha señalada para el efecto de reclamos, ninguna persona se presentara a controvertir la decisión adoptada; más sin embargo, señala que, el ex Gobernador del Resguardo Indígena, Sr. Gilberto B. Tapie con el apoyo de la Asociación de Estudiantes de la Universidad de Nariño, el 26 de enero de 2000, sin justificación alguna, se dirige a la Directora de Ocara mediante oficio en el cual afirma que la certificación expedida entre otros por él, no es cierta y sostiene que la solicitante no se encuentra inscrita en el Censo del Resguardo y que no pertenece a la Comunidad Indígena.

2. Argumentos expuestos por la accionada - La Universidad accionada, por su parte, reconoce que la Srta. Revelo Rosero se inscribió en los programas de Comercio Internacional y Mercadeo e Ingeniería Agroforestal por el cupo especial para las Comunidades Indígenas y en tal calidad fue admitida y se matriculó al programa de Comercio Internacional y Mercadeo, que para tal inscripción presentó certificación del Resguardo Indígena del Gran Cumbal suscrito por la Corporación del Cabildo. - Que con fecha 26 de enero del 2000, el Señor Gilberto B. Tapie1 con respaldo de la Asociación de Estudiantes Indígenas de la Universidad de Nariño se dirigió a la directora de Ocara y contradiciendo lo certificado por él, en noviembre 28 de 1999, informa que la tutelante no esta inscrita en el censo de la comunidad y no pertenece a la comunidad indígena.

1Exgobernador del Resguardo Indígena. -Que dicha petición fue presentada al Comité de Admisiones en la sesión del 27 de enero de 2000, el cual decidió designar una comisión conformada por directivos de la universidad, los cuales, citaron en audiencia a la Srta. Revelo Rosero para el día 7 de febrero de 2000, día en el cual en efecto se realizó la misma, con la presencia de la tutelante, su padre, y su apoderado judicial, así como también asistieron el Señor Tapie y dos estudiantes indígenas. -Dentro de la audiencia, la accionante presenta certificaciones de fecha 5 de febrero de 2000 donde el nuevo Gobernador, Señor Adalberto Valenzuela, afirma que la actora es indígena y que el señor Juvenal Primitivo Revelo Tapie es indígena y viene usufructuando terrenos del Resguardo y en tal razón “se reconoce a sus descendientes como indígenas para que gocen de los mismos derechos y deberes.” -Que en esa oportunidad, el señor Tapie, manifiesta que la demandante no es indígena y que se desconoce las actividades comunitarias que ella desempeña. -Que el 10 de febrero de 2000, la actora allega certificación del 7 de febrero de 2000 donde el señor Adalberto Valenzuela, Gobernador del Cabildo hacen constar que la señorita Revelo Rosero es indígena perteneciente a la comunidad por estar inscrita en el censo del resguardo. -En fax enviado el 8 de febrero de 2000, el Gobernador del Cabildo, Sr.

Adalberto Valenzuela, certifica con fecha 7 de febrero de 2000 que la señorita Revelo Rosero no se encuentra registrada en el libro del censo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal. -Que el 11 de febrero de 2000, la demandante es citada a Asamblea en el Cabildo Indígena para el 13 de febrero de 2000, citación que le fue comunicada oportunamente y a la cual asistió. -Que el día 14 de febrero la Comisión de estudiantes indígenas hizo entrega en la Vicerrectoría Académica de los siguientes documentos: -Oficio suscrito por el señor Adalberto Valenzuela y otros, de fecha 12 de febrero de 2000, donde se revoca el derecho de acceder a la Universidad de la solicitante Revelo Rosero, por no haber sido escogida en Asamblea General y avala el ingreso del señor Luis Pagua Enríquez. -De igual manera la Comunidad Indígena, mediante Acta 002 del 13 de febrero, dirigida al Consejo Académico de la Universidad de Nariño, manifiestan que la accionante no es indígena y que evidentemente hay un error en los certificados expedidos, aducen como criterios de selección de personal indígena para ingresar a la universidad, estar inscrito dentro del Censo de Parcialidad, participar activamente en los trabajos comunitarios, formar parte del territorio indígena y ser seleccionado en Asamblea de la Comunidad.

3. Decisión de Comité de admisiones: De conformidad con lo anterior expuesto, el Comité de Admisiones de la Universidad de Nariño a través del Acuerdo 012 del 17 de febrero de 2000,

anula la inscripción y la matrícula de la señorita Nubia Yesenia Revelo Rosero, para el cupo especial de Comunidades Indígenas en el programa de Comercio Internacional y Mercadeo y autoriza a la Tesorería de la universidad para reintegrar los valores cancelados por concepto de matrícula. Recursos interpuestos por la demandante contra la decisión del Comité de Admisiones: El 24 de febrero la accionante presentó recurso de reposición contra el Acuerdo 012 del Comité de Admisiones, el cual fue resuelto en pleno por el Comité de Admisiones, mediante Acuerdo 013 de febrero 29 de 2000, confirmando el acuerdo objeto de recurso y negando por tanto la reposición. La actora considera que la entidad accionada con su actuación, tomó decisiones que afectan su derecho a la educación y que desconocen los procedimientos requeridos para hacer posible que la accionante conociera en su momento los hechos que lamentablemente y sin justificación alguna dieron origen a la nulidad de su matrícula y que en ningún momento fue notificada o se le corrió traslado de los documentos donde no se le reconoció su calidad de indígena, pues desconoce los actos del Comité de admisiones donde se toman las decisiones que dieron motivo a la nulidad de su matrícula. Señala que las certificaciones aportadas por ella no son falsas y provienen de autoridad competente.

4. Intervención del Presidente del Comité de Admisiones de la Universidad de Nariño durante el trámite de única instancia surtido ante

el Tribunal Administrativo de Nariño. Afirma el interviniente que la Srta. Revelo Rosero se inscribió, fue admitida y

se matriculó en el programa de Comercio Internacional y Mercadeo, por el cupo especial para las Comunidades Indígenas, pero que posteriormente el 26 de enero del 2000, el Señor Gilberto B. Tapie con respaldo de la Asociación de Estudiantes Indígenas de la Universidad de Nariño se dirigió a la Universidad y contradiciendo lo certificado por él en noviembre 28 de 1999, informa que la tutelante no está inscrita en el censo del resguardo y no pertenece a la comunidad indígena. Que esta petición fue presentada al Comité de Admisiones, el cual decidió designar una comisión conformada por Directivos de la Universidad, los cuales adelantaron las respectivas averiguaciones en forma cuidadosa y diligente, garantizando en todo momento el debido proceso de la actora, quien no puede alegar que dichas actuaciones se realizaran sin su conocimiento o a sus espaldas. Precisa que finalizadas tales actuaciones, se expidió el Acuerdo 012 de febrero 17 de 2000, mediante el cual se anuló la inscripción y matrícula de la accionante, pues era evidente el hecho de que la accionante estaba alegando un derecho que se había consolidado sobre la base de una documento irregular, que por lo tanto, no se generaban derechos, pudiendo entonces sin previo consentimiento de la actora, anularse su matrícula, por no estar acreditada su condición de indígena y no haber sido escogida en la Asamblea del Cabildo, respetándose con ello por demás, la autonomía que le asiste en sus decisiones a la propia Comunidad Indígena.

5. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 26 de abril del 2001, denegó el amparo solicitado por no encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y la libertad de enseñanza de la accionante pues estimó que al no guardar los acuerdos objeto de controversia, relación alguna con las funciones esenciales de la Universidad, es decir, la docencia, la investigación y las actividades de extensión, según sentencia C-220 de 1997 de la H. Corte Constitucional, constituyen entonces actos administrativos, que como tales, pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercitando las acciones de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a elección de la interesada.

Por consiguiente, declara improcedente la Acción de Tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial y por no haberse intentado la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Pruebas solicitadas por la Corte 6.1 Esta Corporación, ordenó oficiar al Vicerrector Académico de la Universidad de Nariño, para que, enviara copia del acta de matrícula de la actora, e igualmente comunicara, sí la comunidad indígena del Gran Cumbal en los últimos 5 años, ha postulado y obtenido cupos especiales para miembros de esa Comunidad en dicho Centro Educativo, y que de conformidad con la documentación que reposara en la Universidad, informara además, sobre la manera como dichas elecciones se han efectuado.

En respuesta a lo solicitado, la entidad accionada remitió formulario de matrícula a nombre de la actora de fecha 24 de enero de 2000.

De otra parte, informó sobre los estudiantes que han ingresado a la Universidad de Nariño pertenecientes al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. Para efectos de la admisión indicó que hasta 1998, sólo se exigía la constancia de pertenecer al Cabildo firmada por el Gobernador y que a partir de esa fecha, se exige la constancia firmada por lo menos por tres dignatarios del Resguardo. 6.2 Adicionalmente el Magistrado Sustanciador, mediante oficios de fechas 13 de marzo y 30 de agosto del 2001, ordena oficiar al Gobernador del Cabildo Cumbal para que informara: a) Qué criterios aplica la Comunidad Indígena del Gran Cumbal, para definir a una persona como miembro de dicha comunidad. b) Qué requisitos se exigen para estar incluído dentro del censo de su población. c) Cuáles requisitos de los exigidos por la Comunidad Indígena del Gran Cumbal, no cumple la señorita Nubia Yesenia Revelo Rosero, que le impiden ser considerada como miembro de la misma. A la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

2. El problema jurídico planteado.

-Deberá determinar la Sala, en primer lugar, si la acción de tutela es en el presente caso el instrumento procesal adecuado para amparar los derechos cuya protección se invoca por la parte actora, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr su protección. -Resuelto lo anterior positivamente, la Sala deberá entonces establecer, si es constitucionalmente válido la asignación de un “cupo especial” a favor de miembros de la comunidad indígena. -De ser procedente dicha asignación, la Sala deberá analizar, si a la demandante se le han vulnerado o no sus derechos fundamentales, en especial el de la igualdad, la educación y el debido proceso, con la decisión de la entidad accionada de anular la matrícula de la actora invocando para ello, lo dispuesto en el literal e) del artículo 10 del Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nariño.

3. La solución del problema. 3.1 La acción de tutela y la asignación de cupos especiales por parte de las universidades públicas.

En relación con la procedencia de la tutela, para decidir controversias que puedan surgir en la asignación de “cupos especiales” en las universidades públicas y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades,2 es así como en la Sentencia T-441/97, dijo lo siguiente: “Sin duda alguna, los acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales - es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidadpueden ser demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho. (..) “Mas la existencia de otro mecanismo judicial sólo imposibilita el recurso a la acción de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del recurso ordinario no se determina de manera general sino en relación con el caso concreto bajo análisis”. (..) “El bachiller recién egresado se encuentra en el trance de elegir rápidamente entre distintas opciones acerca de cómo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opción que está abierta por un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisición de responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por sí mismos y el alejamiento de las actividades académicas, entre otros factores, hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la práctica, para muchas personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiración de realizar estudios superiores”. “La situación descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del 2 T-531/98, T-180/96. demandante de absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda

de tutela sí es procedente en este caso”. (Negrilla adicionada) En atención a las consideraciones precedentes, se concluye entonces, que la tutela es un instrumento procesal idóneo para reclamar por parte de los interesados la asignación de cupos especiales, cuando se estima que eventualmente en la selección y asignación de los mismos, se hayan violado derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros de educación superior. 3.2 La asignación de cupos especiales ante circunstancias especiales. Sobre el tema relativo a la posibilidad de que las instituciones universitarias establezcan “condiciones especiales” para el ingreso a éstas, por parte de miembros de ciertos grupos sociales, es de precisar que en la misma sentencia T-441/97 la Corte expresó su criterio, así: “12. Pero, ¿significa lo anterior que el único criterio válido para distribuir los cupos en la universidad es el del merecimiento? Es decir, ¿se puede entonces concluir que todas las plazas de estudio de los centros oficiales de educación superior deben ser asignadas de acuerdo con los resultados académicos? Al respecto es importante introducir una diferenciación. Evidentemente, el criterio esencial de asignación de los cupos sí debe ser el mérito académico. Es decir, este es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el parámetro básico de adjudicación de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad,

o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria. (..) Sin embargo, la “desigualdad de origen” sí puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisión en la universidad, a aquellos aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en la prestación de la educación básica, a consecuencia del estado de atraso socioeconómico de sus sitios de proveniencia. La consideración especial con estos aspirantes sería una forma de materializar el precepto constitucional que establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” (C.P. art. 13).

14. Los centros de educación superior cumplen distintas funciones en la sociedad.

Una de ellas, actualmente la de mayor importancia, es la de formar los profesionales que habrán de atender las necesidades de la comunidad, con sus conocimientos especiales. Mas las tareas de la universidad no se reducen únicamente a la formación de profesionales. La Academia se orienta también al cumplimiento de otros fines, tales como el fomento de la cultura, la ciencia y la investigación; la promoción de valores caros a una sociedad democrática, pluralista y multicultural; el análisis de la sociedad en la que se inserta y la proposición de proyectos tendentes a solucionar las dificultades que se observan; el fortalecimiento de la unidad nacional y de la autonomía territorial; la incorporación del estudiante a la realidad del país y el impulso a la voluntad de servicio de los jóvenes; etc. La consecución de estos objetivos puede hacer admisible desde el punto de vista constitucional que para eventos muy específicos se consideren otros criterios de

acceso a la universidad, que acompañen al del mérito académico”. (..) Consecuente con lo anterior, ha de señalarse, que no obstante que el parámetro primordial que debe regir el proceso general de asignación de cupos es el mérito académico, éste no es el único, pues es perfectamente aceptable que las universidades “utilicen otros criterios”, cuando con tal decisión se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad en orden a propender por una igualdad real a favor de la población menos favorecida. 3.3 La Constitucionalidad en la asignación de cupos especiales para miembros de las Comunidades Indígenas. La Constitución de 1991, estableció una protección especial del Estado a favor de la comunidad indígena, mediante ésta, se concede a sus miembros todos los derechos que se reconocen a los demás ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminación en su contra, pero además, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad étnica y cultural de la Nación. Como sustento o justificación de tal protección, está el abandono, la humillación y la discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, lo que hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial,3 el cual, en la práctica se traduce en diferentes prerrogativas, tales como las facultades que tiene hoy en día, de juzgarse por

sus propias autoridades, o de existir la previsión constitucional de entidades territoriales indígenas. La nueva concepción en las relaciones Estado-indígenas4 encaminadas a favorecer y fomentar la etnoeducación, la provisión de servicios especiales de 3 Ver Sentencia T-567/92 José Gregorio Hernández. 4 Ver Sentencia No. C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. salud, la adopción del paradigma del etnodesarrollo y el apoyo generalizado al movimiento indígena han venido siendo aceptadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta política5, pero con la expedición de la misma, tal reconocimiento se ha afianzado y elevado al rango Constitucional. En tal sentido, esta Corporación en la Sentencia No. C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó: “El proceso participativo y pluralista que llevó a la expedición de la Constitución de 1991, en el que intervinieron directamente representantes de las comunidades indígenas, dio lugar al reconocimiento expreso de la diversidad étnica y cultural y a su protección efectiva mediante la creación de una jurisdicción especial indígena. En efecto, el artículo 1 de la Carta consagra el pluralismo como uno de los pilares axiológicos del Estado Social de derecho colombiano, mientras que el artículo 7 afirma que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”. En ese orden de ideas estima la Sala, que el principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los

colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patriay en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana. 3.4 El derecho al debido proceso administrativo. Procedencia del amparo constitucional cuando el otro medio de defensa no sea idóneo para proteger oportunamente los derechos fundamentales afectados de una persona. Como se puede observar, la Constitución Política vigente, establece una protección especial del Estado a favor de las comunidades indígenas; igualmente la Ley autoriza a las instituciones de educación superior la fijación de los procedimientos para la admisión de sus alumnos. Empero, significa lo anterior que las comunidades Indígenas y las Instituciones de Educación Superior que otorgan cupos a favor de los indígenas pueden optar por 5 LEY

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