CC - T1342-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1342-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1342/01
DERECHO A LA FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Obligación de práctica de prueba ordenada En razón de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiación, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales la Sala concluye que el decreto y la práctica de las pruebas genéticas, en los procesos de investigación de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusión, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al señalamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien sí lo es, son de imperativo cumplimiento. VIA DE HECHO EN PROCESO DE FILIACION NATURAL-No práctica de prueba genética Constituye vía de hecho, como lo tiene resuelto esta Corporación, excluir una paternidad discutida sin practicar los exámenes que permiten hacerlo con absoluta certeza, al igual que establecer una filiación sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia genética ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en cuanto a la demostración de los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisión se requiere que el juez adquiera tanta certeza como fuere científicamente posible, para excluir o declarar una paternidad disputada. Teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede escatimar esfuerzos para la protección de los derechos fundamentales quebrantados, y ante la evidencia de que a las
partes involucradas en el proceso que culminó con el reconocimiento de Maria Patricia como hija de Jorge Ardila, se les quebrantó el debido proceso, porque la prueba del HLA no se practicó estando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en posibilidad de hacerlo, práctica que habría disipado las dudas que le asisten a la accionada, ante la certidumbre de que su hijo no podía engendrar, procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar que quede definida la filiación de Maria Patricia, sin que la señora de Ardila pueda solicitar su revisión, y con miras a que tal cometido resulte posible –artículo 86 constitucional-. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN PROCESO DE FILIACION-No práctica de prueba genética Corresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes. Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior. Es más, el Código de Procedimiento Civil
tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas. Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo. TERMINO PROCESAL-Suspensión por tutela El término de los dos años que tiene para presentar la demanda de revisión, en el caso de que el dictamen varias veces mencionado, arroje el resultado que la misma espera, deberá suspenderse por estar próximo a vencerse, con el objeto de que se practique la prueba que se dejó de practicar, y que la accionada evalúe la procedencia de su demanda. Ahora bien, podría argüirse que se está reviviendo un término que la actora ha dejado transcurrir, porque sin la intervención del juez de tutela hubiere podido solicitar la práctica del examen del HLA sin acudir al mecanismo de protección de los derechos fundamentales; sin embargo, cabe precisar que las pruebas genéticas, debido a que involucran a la persona misma, no pueden ordenarse sin una debida justificación, y sin que el juez que la ordena adquiera plena certeza de su procedencia y utilización, la que no se puede adquirir con la simple solicitud que requiere un prueba extrajudicial; además, se reitera que no se pretende solventar la omisión de las partes, sino la de los jueces de la causa, a quienes les correspondía acatar el mandato imperativo del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, para proferir su decisión, y no lo hicieron.
Referencia: expedientes T-479.042
Acción de tutela instaurada por Cristina Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, para decidir la acción de tutela instaurada por Cristina Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Cristina Duarte de Ardila interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón de que el Juzgado Diecisiete de Familia, dentro del proceso Ordinario de Patricia Name Vásquez contra la accionante y contra los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, reconoció a Maria Patricia Name Vásquez como hija de aquel, i) sin insistir en la práctica de la prueba H.L.A., ii) basándose, entre otras, en pruebas practicadas sin la intervención de la Curadora ad litem, y iii) sin haber citado al proceso al Defensor de Familia.
Y debido a la sentencia fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y no fue casada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los hechos Del acervo probatorio se pueden tener como ciertos los siguientes hechos -Maria Patricia Name Vásquez nació el 8 de diciembre de 1987 en Bogotá y fue registrada en esta misma ciudad el 6 de abril de 1988, como hija de Patricia Name Vásquez, mujer soltera. -Jorge Ardila Duarte, hijo de Cristina Duarte y Efraín Ardila –fallecido-, falleció en la ciudad de Bucaramanga el 10 de noviembre de 1990, siendo soltero. -El 23 de abril de 1991, la señora Patricia Name Vásquez, en su condición de madre de la menor Maria Patricia, por intermedio de apoderada, presentó ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá demanda Ordinaria contra Cristina Duarte de Ardila y los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, con miras a obtener el reconocimiento de la menor como hija del causante, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. -Como fundamento de sus pretensiones la apoderada de la actora adujo i) que Jorge Ardila Duarte y la madre de la menor mantuvieron relaciones de noviazgo en Bogotá, ciudad donde se conocieron, y en Bucaramanga, ciudad a la que los mismos frecuentaban, entre el año de 1986 y el fallecimiento de Ardila; ii) que desde que conoció a Ardila Duarte Patricia Name no tuvo
relaciones con otro hombre, iii) que el nombrado conoció de la existencia de la menor, estuvo presto a reconocerla, atendió a la madre durante el embarazo y a la pequeña desde su nacimiento, y que la presentó a ésta última como su hija, ante sus amistades, y a Patricia como su novia. -La señora Cristina Duarte de Ardila, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la antedicha demanda. En su lugar propuso las excepciones de incapacidad genética del doctor Jorge Ardila para procrear, e imposibilidad y física de tener relaciones con la demandante, por la época en que tuvo lugar la concepción de Maria Patricia, y, además, adujo inexistencia, en la menor, de la posesión notoria del estado de hija. -La menor estuvo representada durante todo el curso del proceso por su madre; además, la Defensora de Familia intervino en algunas de las pruebas practicadas y alegó de conclusión, solicitando al despacho resolver favorablemente las pretensiones de la actora. -Los herederos indeterminados del señor Jorge Ardila estuvieron representados desde la iniciación hasta la finalización de la causa por Curadores ad litem. Inicialmente el cargo fue ocupado por el doctor Jorge Flórez Gacharná, quien se posesionó, obtuvo el discernimiento que la ley exige para ejercer tal cargo, fue notificado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas, interpuso algunos recursos, intervino en algunas de las pruebas decretadas, y alegó de conclusión. -Mediante providencia fechada el 19 de febrero de 1992, el juzgado decretó
los exámenes personales de la menor, de su madre y de la demandada, con miras a conocer, pericialmente, los caracteres heredo-biológicos paralelos entre los mismos. Para el efecto ordenó una “(..) peritación antropo-heredobiológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos físicos e intelectuales trasmisibles de las personas citadas”. -Y mediante proveído de 19 de junio de 1992, decretó la prueba H.L.A. en las antes nombradas y en los señores Benjamín y Gustavo Ardila Duarte, hermanos del presunto padre, fallecido. Para la práctica de los experticios, antes señalados, el juzgado del conocimiento ordenó oficiar al Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. -Los días 19 y 27 de octubre de 1992, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar practicó a la menor María Patricia Name Vásquez y a su madre, como también a la señora Cristina Duarte de Ardila y a sus hijos: Gloria Amparo Ardila Duarte, Sara Ardila de Low, Benjamín Ardila Duarte, y Gustavo Ardila Duarte, un estudio de los sistemas “ABO, Rh, y menores – Kell-Cellano-”, a fin de determinar la compatibilidad genética de la menor con el señor Jorge Ardila Duarte. -Conforme al dictamen emitido por el Jefe de Laboratorio y Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 20 de noviembre de 1992, la “IMPRESIÓN SOBRE PATERNIDAD” dio el siguiente resultado:
OBSERVANDO LAS POSIBLES VARIANTES GÉNICAS OBTENIDAS A
TRAVES DE LOS CUATRO HERMANOS LEGÍTIMOS y SU MADRE
VEMOS; QUE SE ESTABLECE COMPATIBILIDAD PARA CON LA MENOR: MARIA PATRICIA.” -El apoderado de la señora Cristina Duarte de Ardila solicitó la aclaración del dictamen anterior con miras a que se explicara i) el significado de los factores de análisis, ii) si el examen incluyó “la selectividad del Sistema HLA” tal como lo solicitó el juzgado, iii) el alcance del término compatibilidad, en razón de que no se obtuvo muestra del presunto padre, debido a su fallecimiento. -El 25 de febrero de 1993, el Jefe del Laboratorio del Instituto requerido aclaró i) que el estudio realizado a la menor, a su madre, a la señora Duarte de Ardila y a los hermanos Ardila Duarte permitió deducir sus genotipos y el posible genotipo del presunto padre fallecido; ii) que el estudio realizado permite deducir una paternidad compatible de “mínimo un 75%”; e informó que el Instituto estaba en posibilidad, inmediata, de realizar el estudio de acuerdo al Sistema H.L.A. -Mediante providencia de 8 de junio de 1993, estando el proceso en estado de dictar sentencia y en trámite para la práctica de algunas pruebas, el Juzgado del conocimiento declaró sin valor el emplazamiento realizado a los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, al igual que el nombramiento de Curador ad litem, para que lo representara. Y, en firme la anterior providencia, designó en el cargo a la Dra. Mercedes Labrador de Ospina, en reemplazo del doctor Flórez Gacharná.
-La antes nombrada aceptó el cargo, fue notificada de la demanda, le dio contestación y solicitó la práctica de algunas pruebas, entre éstas un interrogatorio de parte el que, advirtió, practicaría oralmente y, en caso de no poder hacerlo, presentando el cuestionario requerido para el efecto, oportunamente, y en sobre cerrado. No obstante la citada no compareció y el sobre ofrecido tampoco fue presentado. -También la Curadora en cita se pronunció sobre la nulidad que dio lugar a su nombramiento aduciendo que las pruebas practicadas, “ (..) a pesar de haberse decretado nulidad son válidas, de conformidad con lo indicado por el artículo 146 del C. de P.C.”. -El 28 de octubre de 1993, el Juzgado Diecisiete de Familia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió declarar infundadas las excepciones de mérito, declarar que la menor Maria Patricia es hija extramatrimonial de Jorge Ardila Duarte y Patricia Name Vásquez, y reconocerle a la misma los derechos personales y patrimoniales derivados de su filiación. Así mismo ordenó a la Notaría Novena de Bogotá corregir el registro civil correspondiente. -Como fundamento de la anterior decisión el Juzgado en mención adujo, entre otras consideraciones, que: “Según se puede inferir de la anterior prueba testimonial, advierte el despacho que todos y cada uno de los declarantes fueron enfáticos en aseverar que entre Jorge Ardila Duarte y Patricia Name Vásquez existió una relación amorosa de carácter íntimo, fruto de la cual ella quedó embarazada de él, y así lo consideraron por su
comportamiento, y confirmado posteriormente por el mismo Jorge Ardila Duarte al comentarle tal hecho a dos de ellos, y por Patricia Name Vásquez al indagársele sobre el particular, siendo tal el resultado de dicha relación amorosa fruto de la cual nació la niña de la demandante (..)”. Y, respecto de las excepciones formuladas el a-quo consideró i) que no se probó la imposibilidad genética de Ardila Duarte para procrear, ii) que está probado que la madre de la menor y el doctor Ardila tuvieron relaciones sexuales por la época en que Maria Patricia fue concebida, y que no fue alegado, como tampoco demostrado, que la madre hubiese tenido relaciones, en la misma época, con otro hombre, iii) que no resultaba necesario indagar sobre la posesión notoria del estado de hija de Maria Patricia, debido a que el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la menor y el fallecimiento de su presunto padre fue inferior a los cinco años, que la ley exige para que tal posesión opere, y que, así mismo, no procedía entrar a considerar el exceptivo de la falta de reconocimiento tácito. -Contra la anterior decisión el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación. Para el efecto adujo que los testimonios sobre la imposibilidad física de Ardila de procrear han debido ser valorados como idóneos para demostrar tal impotencia, y que los mismos eran suficientes para descartar la filiación en cuanto adujeron que el fallecido no dio trato de hija a la menor. -También la Curadora impugnó la decisión, como quiera que consideró que aunque “ (..) la relación sexual es posible deducirla por el hecho indiciario es
preciso que tales sean exactos con relación a la época precisa en que de acuerdo a la ley debió ocurrir la concepción.” -La Sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 26 de julio de 1994, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto adujo: “En ese orden de ideas, la Sala destaca que la certeza suministrada por la prueba enunciada, en cuanto a la veracidad de la paternidad imputada a Jorge Ardila, no sufre lesión alguna ni aún después de las confrontaciones que las varias dudas formuladas por la parte recurrente trataron de esbozar. No ocurre lo propio, en cambio, con la prueba recaudada en procura de demostrarse las varias excepciones formuladas por la parte contradictora, la que incuestionablemente, refleja una inusitada ansia por desdibujar la realidad y hacer aparecer al causante como hijo, jefe, novio, amigo y político sin tacha que pregonaba, a los cuatro vientos, su imposibilidad para engendrar, de tal suerte que tal era el secreto íntimo más conocido de la región. Sobre el particular, y sin adelantar ningún otro tipo de juicio, cabe agregar que la parte contradictora careció del acierto (sic) probatorio indispensable para desechar la posibilidad de demostrar tal anomalía física con el aparte de declaraciones de terceros, aún de un examen médico que tan sólo se refirió a la falta de hijos por parte del examinado desechando, en cambio, la única prueba idónea que en tal caso sólo se configura por la de índole científica o altamente técnica, suministrada, consecuencialmente, por personas
médicamente capacitadas para concluir sobre tan delicada afección que, en un país netamente machista como este se guarda como sigilo.” El apoderado de la parte demandada interpuso en contra de la sentencia que se reseña el recurso extraordinario de casación, ataque que se fundamentó “en errores evidentes o manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas (..)”, como quiera que, entre otros yerros, el demandante endilgó a la sentencia de segunda instancia que: “No vio el H. Tribunal, cayendo así en el yerro fáctico que le endilgo, que si en éste litigio el perito genetista determinó que sólo alcanza a un 75% la compatibilidad de la paternidad que se imputa al doctor Jorge Ardila Duarte, ello quiere decir que existe un 25% de probabilidades de que él no sea el padre, por lo cual constituye un típico error manifiesto de hecho el hacerle decir a la prueba pericial lo que ella no expresa, rebasando su real contenido, al deducir un indicio de paternidad y al calificarla como prueba científica de ella”. -El 8 de febrero de 2000 la Sala Civil y Agraria de la Sala de Casación de la
H. Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia recurrida. Para el efecto consideró: “ Pues bien en el caso que aquí se analiza el censor optó por señalar que hubo una errónea apreciación de las pruebas desde el punto de vista de su contenido material; mas en su empeño, de un lado, se quedó corto, y de otro, los errores de hecho que se apuntan no alcanzan a ser ostensibles. (..) C)Puesto que de acuerdo con lo discurrido permanece incólume la
apreciación de distintas pruebas que apuntan hacia el reconocimiento de la paternidad objeto de juicio, carece de significación el yerro de hecho que se anota en relación con la prueba antropo-heredobiológica, la cual apenas fue estimada como corroborante de las demás (..)”.
2. Posición de los accionados 2.1. La magistrada Martha Lucia Núñez de Salamanca, una de quienes integraron la Sala accionada y el doctor Carlos Alejo Barrera Arias, a la sazón integrante de la misma Sala, y quien fuera el fallador del asunto en primera instancia, respondieron las acusaciones que la parte actora formula contra sus decisiones, de la manera como a continuación se resume: -Adujeron que de existir violación al debido proceso por causa de la actuación del Curador ad litem, serían los herederos indeterminados los llamados a alegarla. -Que conforme la interpretación doctrinaria y jurisprudencial relativa a la intervención del Defensor, en los asuntos de competencia de la Jurisdicción de Familia, prevista en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, tal intervención viene a ser obligatoria, únicamente, en los asuntos que eran conocidos por los jueces de menores cuando entró a operar la nueva jurisdicción, pero que el proceso de investigación de paternidad contra los herederos del presunto padre, no era conocido por dichos jueces sino por el juez civil. -Que el dictamen pericial tenido en cuenta para declarar la paternidad discutida, no fue el único elemento probatorio en que se basó la decisión. 2.2. La señora Patricia Name Vásquez, actuando en calidad de madre de la
menor Maria Patricia Ardila Vásquez, por intermedio de apoderado, se refirió a la demanda de tutela, en los términos que a continuación se resumen: -Adujo que las decisiones de primera y de segunda instancia que se controvierten, mediante las cuales se reconoció a Maria Patricia como hija de Jorge Ardila Duarte y de Patricia Name Vásquez, no se fundamentaron solamente en la prueba pericial. -Que, para la época de las anteriores decisiones, la jurisprudencia y la doctrina científica, no permitían basar una decisión de paternidad en dictámenes genéticos, con prescindencia de otras pruebas. -Que la nulidad decretada durante el curso de la primera instancia, de conformidad con lo regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no afecta las pruebas válidamente practicadas, y que, de no ser así, tal nulidad no puede ser alegada sino por los afectados. -Que la Defensora de Familia intervino en algunas de las audiencias y que, así mismo, alegó de conclusión, actuación que subsanaría la aparente irregularidad por su falta de citación al juicio.
3. Pruebas obrantes en el expediente A petición de la parte actora el fallador de primera instancia solicitó al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá remitir el expediente contentivo del proceso Ordinario de Patricia Name Vásquez contra Cristina Duarte de Ardila y otros, el que le fue remitido, y obra en el expediente, en cinco cuadernos de 530, 33, 25, 76 y 150 folios.
4. Trámite en sede de revisión Esta Sala, mediante decisión de 25 de septiembre del año en curso, observó
que la Curadora que representó a los herederos indeterminados del señor Jorge Ardila Duarte, en el proceso Ordinario promovido por Patricia Name Vásquez contra Cristina Duarte de Ardila y otros, no fue informada de la iniciación de la acción de tutela y que tampoco le fueron notificadas las decisiones que se revisan. En consecuencia se puso de presente al Juez de Primera Instancia tal anomalía, para que la comunique a la afectada, y para que, de ser procedente, invalide y rehaga la actuación. No obstante la Curadora citada, mediante escrito visible a folio 264 del cuaderno principal, convalidó la actuación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó en primera instancia la protección al derecho fundamental del debido proceso, invocada por la señora Cristina Duarte de
Ardila. Para el efecto reconoció que no se practicó la prueba que la actora reclama, no obstante afirmó que las partes no insistieron en su practica, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. Además, destacó que fueron varios los elementos probatorios con que los jueces accionados contaron para llegar a la convicción de que Maria Patricia es hija de Jorge Ardila y de Patricia Name. En cuanto a la vulneración del debido proceso, porque algunas pruebas fueron practicadas sin la anuencia del Curador que representó a los indeterminados, el-aquo adujo que no hubo tal irregularidad, como quiera que la nulidad se decretó en sujeción a las previsiones del artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil y la representante de los presuntos afectados nada alegó en contrario. Finalmente, respecto de la falta de notificación del Defensor de Familia, recuerda que ésta omisión no se erige como causal de nulidad, empero destaca que “ (..) la Defensora de Familia (..) intervino dando a conocer su parecer en el alegato de conclusión, como consta en el documento que obra a folios 393 y siguientes, por cierto que abogando por que sean resueltas favorablemente las peticiones de la demanda.”
2. Recurso de apelación El apoderado de la señora Cristina Duarte de Ardila, interpone contra la anterior decisión el recurso de apelación.
Para el efecto sostiene que i) la decisión de primera instancia es contradictoria, como quiera que no se puede aceptar que una prueba ordenada no se practicó y, al mismo tiempo, no encontrar quebrantado el derecho al debido proceso, ii) que la nulidad observada debe afectar todas las pruebas practicadas, y iii) que el fallador ha debido declarar confesa a la madre de la menor, ante su renuencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte, solicitado por la Curadora de los indeterminados, pero que, inexplicablemente, no lo hizo.
3. Sentencia de segunda instancia La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó la anterior decisión.
Para el efecto adujo que las decisiones que se controvierten fueron producto de un análisis probatorio serio que está lejos de constituir una arbitrariedad, por cuanto no solo le dieron “a la prueba antropo-heredobiológica” el valor que le corresponde, sino también a la prueba testimonial que la coadyuvó, al
igual que a los testimonios que pretendieron contradecirla. Que, además, si el apoderado de la actora no estaba de acuerdo con el experticio ha debido contradecirlo, al respecto, destaca, que en la oportunidad que le fue concedida para tal fin, no lo hizo sino que se limitó a pedir una aclaración, que fue debidamente atendida. Insiste en que la actora no puede pretender beneficiarse de unas supuestas irregularidades que no la afectan, como son la práctica de pruebas sin la audiencia del Curador o a la ausencia del Defensor de Familia, desde la iniciación del proceso “(..) pues las pruebas practicadas con la audiencia de los determinados conservan su validez, según las voces del artículo 146 del C. de P.C.; y (..) la violación del debido proceso frente al Defensor de Familia, únicamente podía ser alegada por éste y no por la parte que compareció al mismo y gozó de todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos; por lo demás, las actas de las diligencias de testimonios practicados en el proceso aparecen suscritas tanto por el apoderado de la parte demandada, como por la Defensora de Familia.” En cuanto al argumento del impugnante, relativo a que también se afectó el debido proceso por no haberse declarado confesa a la señora Patricia Name Vásquez, debido a que no asistió a la práctica del interrogatorio de parte, para el que fue citada a solicitud de la Curadora, la Sala en mención resalta que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá justificó tal proceder en que el interrogatorio de la demandante “(..) se llevó acabo en
la primera instancia".
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisión de la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, conforme al auto de 10 de agosto de 2001.
2. Asunto.
Debe esta Sala determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete de Familia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto reconocieron a la menor Maria Patricia como hija de Jorge Ardila Duarte y Patricia Name Vásquez, quebrantaron el derecho fundamental de la señora Cristina Duarte de Ardila -una de los demandados-, al debido proceso.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia relativa a la práctica de las pruebas genéticas en los procesos de filiación discutida 3.1. Si bien esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, también tiene previsto que tal protección de concederse, entre otras circunstancias1, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de los lineamientos fijados por ésta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política, toda vez que a las autoridades judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional –artículos 230, 237, 241 a 244
C.P.-.2 Porque las decisiones proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, que de las disposiciones antes relacionadas se deriva, son de obligatorio cumplimiento, con miras a hacer realidad la supremacía del ordenamiento constitucional prevista en el artículo 243 de la Carta.3 De tal manera que corresponde referirse, previamente, a la doctrina constitucional relativa al material probatorio con que los jueces deben contar para proceder al reconocimiento de la paternidad disputada, a fin de establecer si, en el caso sub examine, tal doctrina fue desatendida4, como quiera que de haber sido así corresponde ordenar a los accionados su acatamiento, porque las decisiones judiciales que se apartan de los mandatos constitucionales constituyen vías de hecho, en cuanto desfiguran la función judicial y quebrantan la confianza que los asociados depositan en el Estado, por conducto de sus jueces, como principales constructores de un orden justo5. 1“(..) [e]sta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento ha previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican directamente disposiciones constitucionales sin tener en cuenta las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii) dan a la norma un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permanezca en el ordenamiento jurídico iv)carecen de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, porque las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o en razón de que las mismas fueron objeto de valoración subjetiva o caprichosa, v) se siguió un trámite cont
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