CC - T1343-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1343-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1343/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a procesos en trámite o ya extinguidos La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación normativa/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación La legislación penal colombiana prevé el principio de favorabilidad penal en el artículo 6o. de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal), norma que regula el principio de legalidad en toda su extensión. De esa regulación normativa interesan para este estudio dos aspectos: i.) En primer lugar, que la referida inclusión del principio de favorabilidad penal en la norma que regula el principio de legalidad, da cuenta del carácter exceptivo que presenta el primero frente al segundo en el ámbito penal, pues si por el principio de legalidad la norma penal rige hacia el futuro una vez promulgada y de esta forma el juzgamiento penal debe producirse de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, la favorabilidad permite que una norma penal al ser más benéfica al procesado o al delincuente pueda aplicarse en forma retroactiva. ii.) En segundo lugar,
que la permisividad o favorabilidad penal que allí se establece se hace igualmente extensiva a todos los procesados y condenados, en este último caso por mandato expreso. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sucesión de leyes en el tiempo/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Frente a procesos en trámite/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENALFrente a situaciones consolidadas La prevalencia de una situación de permisividad o favorabilidad penal en oposición a la correlativa situación restrictiva o desfavorable, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones: i.) frente a las que se encuentren en curso, es decir en los procesos que aún están en trámite en las etapas de investigación y juzgamiento y ii.) en relación con las personas ya condenadas cuya situación jurídica se encuentra consolidada en el tiempo. En este último caso, es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. En consecuencia, para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en
particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Reconocimiento en el orden constitucional interno y en el internacional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Límite temporal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración o amenaza de derechos fundamentales Como ya se estableció, la procedencia eventual de la acción de tutela en contra de una providencia judicial definitiva está sujeta, además de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la persona a quien la decisión afecta, a la configuración en la misma del vicio de la vía de hecho según la doctrina constitucional al respecto elaborada. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE-Fallo del juez conforme a normatividad vigente/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación Para el delito de peculado por aplicación oficial diferente en el momento en que se dictó esa sentencia condenatoria ni siquiera estaba rigiendo el artículo 150 del Código Penal de 1936 sino el artículo 377 del Decreto 100 del 8 de octubre de 1980. No obstante, el juez penal dió aplicación del artículo 150 del Código Penal de 1936 habida cuenta de que los hechos por los cuales se investigaba al actor habían sido cometidos en los meses de enero a abril del año de 1980. En consecuencia, no es posible señalar, como
lo hace el actor, una violación del derecho al debido proceso por la sentencia penal censurada, pues el juez penal que la dictó decidió de conformidad con la normatividad a la cual estaba obligado someterse al momento de dictar su pronunciamiento y con clara aplicación del principio de favorabilidad. VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Inexistencia
PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE EN
NUEVO CODIGO PENAL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia de sentencia condenatoria por pérdida de vigencia de norma El actor cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer esa pretensión de ineficacia de la sentencia condenatoria por la pérdida de vigencia de la norma por la cual se le condenó, ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-504.616
Acción de tutela instaurada por Miguel Angel Bermúdez Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre del año dos mil uno(2001). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Angel
Bermúdez Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia del 15 de octubre de 1985, condenó al señor Miguel Angel Bermúdez Escobar y a otras dos personas más, Pedro Alejandro Rojas Gómez y Álvaro Rincón Cruz, por el delito de peculado en la modalidad del artículo 150 del Código Penal de 1936 a la pena de dos (2) meses de interdicción para ejercer empleo o cargo público, así como al pago en abstracto de perjuicios civiles que surgieren como consecuencia del delito.
Los hechos que condujeron a esa decisión fueron realizados por el señor Bermúdez Escobar, en los meses de enero a abril del año de 1980, mientras se desempeñaba como Gerente de la Industria Licorera de Boyacá. Según el referido Juzgado los actos penalmente reprochados tuvieron que ver con el hecho de que en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad para la vigencia fiscal de 1980, en el capítulo 3o., artículo 3-01 denominado “MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE”, para la adquisición de tapas y elementos de tapado se había fijado la suma de diecinueve millones de pesos (19’000.000.oo) y la adquisición total que efectuó la Licorera, por ese concepto, fue superior al monto establecido en el mencionado rubro, para un total del gasto de veintiún millones trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta y tres pesos con once centavos (21’358.043,11). 1.2. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual negado
(auto del 8 de noviembre de 1994) y en subsidio el de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de marzo de 1986, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia y aumentando a cuatro (4) meses la pena de interdicción impuesta para ejercer empleo o cargo público. 1.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 3 de septiembre de 1986, declaró extinguida la pena impuesta al señor Miguel Angel Bermúdez Escobar y a los otros condenados. El apoderado del señor Bermúdez Escobar solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se decretara la rehabilitación de su mandante, según los artículos 92 del Código Penal y 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigentes; sin embargo, el referido Juzgado declaró que para dicha rehabilitación no era necesario dictar providencia judicial ya que al haberse cumplido la pena, por sustracción de materia la rehabilitación había operado “ipso iure” (4 de julio de 1997). 1.4. Posteriormente, uno de los condenados, el señor Pedro Alejandro Rojas Gómez, a través de apoderado, instauró acción de revisión contra los fallos condenatorios en materia penal dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del tribunal Superior de esa misma ciudad, siendo declarada impróspera por la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 1996. 1.5. El 29 de octubre de 2000 en el departamento de Boyacá se llevó a cabo la
elección de gobernador. Mediante Acta General de Escrutinio del 5 de noviembre de ese mismo año, la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá declaró la elección de gobernador del mismo departamento al señor Miguel Angel Bermúdez Escobar, para el período 2001-2003. Este acto fue demandado por un ciudadano a través de la acción pública electoral ante el Consejo de Estado, con la consiguiente solicitud de suspensión provisional, de conformidad con el artículo 152-2 del Código Contencioso Administrativo. 1.6. A través de providencia del 1o. de febrero de 2001, la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del acto que declaró la citada elección, por considerar que el señor Bermúdez Escobar al contar con una condena previa por el delito de peculado, lesivo del patrimonio del Estado en tanto que alteró todo el sistema de planeación de la administración pública respecto de sus ingresos y egresos, se hallaba inhabilitado por la normatividad constitucional y legal para ocupar el cargo de Gobernador de Boyacá (CP, art. 122 y Código Penal, art. 59A y C.C.A., art. 223-5). Esa decisión fue impugnada, pero la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2001 negó su revocatoria y la confirmó en todas sus partes.
2. La demanda de tutela y las pretensiones del actor A través de apoderado judicial, el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Tunja, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y a ser elegido (CP, arts. 15, 29 y 40), con la sentencia condenatoria a la pena de dos meses de interdicción para ejercer empleo o cargo público, dictada en su contra el 15 de octubre de 1985, como responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente (Código Penal de 1936, art. 150), la cual fue confirmada y aumentada a 4 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de marzo de 1986, al decidir el correspondiente recurso de apelación. Según se señala en el líbelo de demanda, la condena fue utilizada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado para sustentar la demanda electoral presentada por un ciudadano en contra de la elección del actor como gobernador del departamento de Boyacá, con el fin de “tipificar un delito contra el Patrimonio del Estado e inhabilitarlo para ser elegido Gobernador y para ejercer Cargos Públicos a los efectos del artículo 122 de la Constitución Política”, el cual señala como inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que el respectivo servidor público haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, tesis que en su concepto fue acogida equivocadamente por la Sala Electoral del Honorable Consejo de Estado, decretando la suspensión provisional del acto de elección como gobernador del departamento de Boyacá. En la demanda se resalta que la decisión de suspensión provisional del acto de elección como gobernador del departamento de Boyacá fue muy discutida, pues no fue adoptada en forma unánime sino a través del respectivo conjuez
designado para dirimir el empate producido en la votación, quien finalmente se pronunció en favor de la suspensión provisional del acto administrativo. Los dos salvamentos de voto presentados se produjeron en el siguiente sentido:
1. El Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, el 7 de febrero de 2001, se apartó de la mayoría, al considerar que la decisión de la Sección Quinta se sustentaba en planteamientos que no podían surgir de manera palmaria de la comparación de las normas invocadas como violadas con el acto de elección al actor como gobernador de Boyacá (CP, art. 122, Código Penal, art. 59A y C.C.A., art. 223), “porque sencillamente, el hecho de que la norma constitucional no señale su vigencia en el tiempo a lo único que autoriza es a pensar que sigue la regla general de que rige hacia el futuro; luego, es necesario incurrir en un proceso complejo de interpretación, para poder llegar a esa u otra conclusión, el cual solo (sic) es viable en la sentencia”.
Además, agregó que toda norma debe ser interpretada a fin de que pueda ser aplicada; entonces, su discrepancia con la decisión consistió, precisamente, en que sin poder realizar la interpretación que requiere la norma invocada como vulnerada, pues tal actuación está proscrita para dicha instancia según el artículo 152 del C.C.A., la Sala llegó a la conclusión de la manifiesta violación de las normas superiores invocadas “como si se tratara de asunto discrecional o subjetivo ignorando que la jurisprudencia estableció desde hace varios decenios, un límite objetivo, mensurable, preciso a la labor de
interpretación que, desde el punto de vista jurídico y lógico, es procedente para adoptar la decisión de la medida deprecada”.
2. Por su parte, el Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla, el 13 de febrero de 2001, hizo constar su disentimiento con similares criterios, ya que señaló que no era manifiesta la infracción de norma superior, para efectos de decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, por cuanto dicha violación se pretendió deducir de la contradicción del acto demandado y el inciso final del artículo 122 superior, pero para ello era necesario realizar un “estudio del sentido y alcance del citado artículo de la Carta para establecer si el Constituyente de 1991 la consagró para los servidores públicos que hubieran sido condenados en cualquier tiempo, es decir antes o después de la promulgación de la Constitución, o solo (sic) para aquellos que lo sean a partir de la vigencia de aquella. Esto es en consideración a que, de un lado, la norma no es categórica sobre el punto, y, de otro, a que el Constituyente, en otras disposiciones de la Carta que establecen inhabilidades, sí alude de manera expresa a la época de la comisión del hecho constitutivo de la inhabilidad, como ocurre respecto de la consagrada para los Congresistas en el numeral 1 del artículo 179 (...)”. A su juicio, el referido estudio solamente podía efectuarse en la sentencia que definiera el proceso.
Así las cosas, el apoderado del actor expresa que la vulneración de los derechos fundamentales invocados del actor por la sentencia acusada, operó “[a]l entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el 24 de julio de 2001, a través
de la cual se quitó explícitamente el carácter de delito al hecho que sirvió de fundamento a la condena que le fue impuesta se impone (sic) la obligación legal de que le aplique la ley más favorable, esto es la que no considera el hecho que sirvió a su condena como delito (art. 6 decreto 100/80 y ley 599/2000) y como efecto que “por estos mandatos legales se purga la inhabilidad prevista”. En efecto, señala que la conducta de peculado por aplicación oficial diferente actualmente debe estar acompañada de un daño real en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores (Ley 599 de 2000, art. 399). Adicionalmente, se manifiesta en el libelo que el inciso final del artículo 6o. de la Ley 599 de 2000 permite la aplicación de la analogía en materia permisiva, lo que en el caso del actor se concreta en que “[e]l despojo del carácter de ilícito y de su tipicidad penal de la conducta por la cual fue condenado mi representado, se asimila analógicamente a una amnistía impropia, pero por el hecho de que la pena ya se extinguió, desde el punto de vista jurídico la aplicación de la ley más favorable debe generar olvido de la conducta punible y como es imposible no cumplir la pena que ya se cumplió, entonces se debe borrar la sentencia condenatoria, para que de esta manera desaparezca del mundo jurídico la pena impuesta en el pasado por una conducta que no da lugar a la pena”. Además, indica que tampoco se le dio atención al hecho de que en la Ley 559 de 2000 en su artículo 6º se incorporó
en forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad a los condenados, como ya lo había consagrado el Decreto 100 de 1980 (anterior Código Penal). Por último, precisa que toda la situación expuesta ha concluido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a ser elegido contenidos en los artículos 29 y 40 de la Carta Política. Así mismo, que la vulneración del derecho fundamental al buen nombre (CP, art. 15) se ha hecho consistir en que el actor “ha sufrido la crítica destructiva de los medios de comunicación que en forma permanente e implacable han enlodado su reputación” lo que a, igualmente, afectado a su familia, pues las críticas se han trasladado al colegio de sus hijos y a las reuniones sociales a las cuales acude con su esposa. Con base en lo anterior, se solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Miguel Angel Bermúdez Escobar por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 15 de octubre de 1985, y que fue confirmada y ampliado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de marzo de 1986.
3. Argumentos de defensa de la entidad accionada Respecto de lo afirmado por el accionante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja reiteró, en su defensa, el carácter residual de la acción de tutela, manifestando que ésta no procede cuando existen otros recursos o medio de defensa judiciales y, en el caso que se analiza, “la normatividad vigente ha establecido que solicitudes como las que demanda el accionante, corresponden, por competencia conocer a los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad en el caso en particular de la ciudad de Tunja”. En criterio del Juzgado accionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 7o. y 8o. del Código de Procedimiento Penal, a los referidos jueces corresponde conocer tanto de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal, así como del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. En consecuencia, insiste en que el actor cuenta con un mecanismo expedito para hacer valer sus pretensiones, poniendo al mismo tiempo de presente que el accionante tampoco ha hecho solicitud alguna ante él que permita concluir una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
4. Intervención ciudadana en oposición a la demanda de tutela El señor Fernando Castañeda González, el 17 de agosto de 2001, presentó ante la Sala Penal del Tribunal de Tunja solicitud para ser admitido al proceso de tutela como tercero coadyuvante del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a fin de oponerse a la pretensión del actor de dejar sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria penal dictada por ese Juzgado, el 15 de octubre de 1985, y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de marzo de 1986.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la vinculación pedida por estimar que el ciudadano, en los términos del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, no tenía un interés legítimo en el resultado del
proceso que le permitiera intervenir como coadyuvante del Juzgado accionado, en cuanto a que a esa altura del proceso no había sido contestada la demanda y, por lo tanto, no era conocido el interés de dicha autoridad judicial. Además, agregó que “la defensa del orden jurídicoes un interés absolutamente general y etéreo, que no corresponde al interés particular de una parte en un proceso, aún de tutela, el cual debe ser definido y preciso, en forma tal que sea afectado directamente por la decisión que resuelva la acción”.
5. Pruebas obrantes dentro del proceso - Fotocopia del proceso penal adelantado al tutelante por el delito de peculado en la modalidad del artículo 150 del Código Penal, así: - Fallo del 15 de octubre de 1985, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, donde se condena al señor Miguel Angel Bermúdez Escobar a la pena de interdicción para ejercer empleo o cargo público (fl. 72). - Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 3 de marzo de 1986, donde se resuelve la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado accionado (fl. 52). - Fallo de la Corte Suprema de Justicia referente a la acción de revisión de los anteriores pronunciamientos, interpuesta por el señor Pedro
Alejandro Rojas Gómez (fl. 189). - Pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, del 1 de febrero de 2001, mediante el cual suspende provisionalmente el acto de elección del actor como gobernador del departamento de Boyacá (fl. 14).
- Auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, del 4 de julio de 1997, donde se resuelve la solicitud de rehabilitación del actor (fl. 316). - Constancia expedida, a solicitud del actor, por el gerente de la Industria Licorera de Boyacá, señor Edgar Ignacio Sainea Escobar, en relación con el posible perjuicio que se pudo haber configurado en la inversión social, prestaciones sociales y salarios de los servidores públicos del departamento de Boyacá, por los hechos cometidos por el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar y con base en los cuales fue condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente (fl. 111). - Escrito de coadyuvancia del ciudadano Fernando Castañeda González (fl.
113).
6. Sentencia objeto de revisión En forma previa al estudio del caso puesto para su conocimiento y decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior, en auto del 17 de agosto de 2001, rechazó la vinculación como partes de los antiguos magistrados integrantes de la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia en materia penal censurada, en razón a que ya no se encuentran ejerciendo funciones judiciales, por lo que aclaró que los ahora magistrados pertenecientes a esa Sala y que conocen de la presente acción de tutela, no tienen motivos para declararse impedidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del
Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, se tiene que la mencionada Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 24 de agosto de 2001, denegó el amparo solicitado por el actor, al no encontrar vulnerados los derechos al buen
nombre, debido proceso y a ser elegido por la inaplicación del principio de la favorabilidad en materia penal invocado por el actor, en contra de las sentencias condenatorias penales proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal de ese Tribunal, ambos de Tunja, en este caso a través de la vigencia retroactiva del artículo 399 de la Ley 559 de 2000, ya que no encontraron configurada vía de hecho alguna en dichas providencias, con fundamento en los siguientes motivos: La Sala estableció que de las copias allegadas a la actuación se demuestra que los hechos, por los cuales el Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja accionados condenaron al actor por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, ocurrieron entre los meses de enero y abril de 1980, época para la cual aunque regía el Decreto 100 de 1980 (artículo 377), se dió aplicación ultractiva al anterior Código Penal de 1936, dada la favorabilidad que otorgaba al procesado en cuanto a la sanción, dando así estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886, sobre el principio de favorabilidad en materia penal. Precisó, además, que como para la fecha en que fueran dictadas las providencias censuradas no existía el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, era “jurídicamente imposible que los juzgadores lo aplicaran favorablemente. Y es así como la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 11 de marzo de 1986, tal como ha certificado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (Fl. 289), adquiriendo en esa forma la intangibilidad de la cosa juzgada
material”. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja aseveró que “las sentencias cuestionadas de primera y segunda instancia se ajustan totalmente a las normas constitucionales y legales que estaban vigentes cuando se profirieron, que no obedecen a la voluntad arbitraria de los respectivos funcionarios judiciales, que desde ningún punto de vista constituyen vías de hecho, que por eso no es cierto que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del doctor BERMUDEZ ESCOBAR del debido proceso, del buen nombre y de elegir y ser elegido. En fin, contrario a lo que piensa y pide el señor apoderado del accionante, contra esas dos providencias judiciales es absolutamente improcedente la acción de tutela para declararlas sin valor y, en consecuencia, así ha de resolverse”. Por otra parte, el Tribunal también manifestó que el accionante contaba en ese momento con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos, como era la acción de revisión, vía judicial que ejercitó uno de los condenados en contra de las providencias censuradas, pero que fue declarada impróspera al confirmar la Corte Suprema de Justicia que las mismas estaban ajustadas a derecho. Igualmente, sostuvo que en relación con el cumplimiento de la pena por parte del Juzgado accionado, las aclaraciones adelantadas por éste, a fin de efectuar las respectivas comunicaciones de los actos judiciales, no entrañaron ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor “ por la potísma razón de que se trataba de darle cumplimiento a una sentencia legalmente proferida por el juez competente” y, adicionalmente, porque al
promover el actor la acción de rehabilitación de derechos y funciones públicas “ dicho juez [Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja] “en providencia del 4 de julio de 1997, declaró que la rehabilitación había operado ipso iure por el cumplimiento de la pena y que no había lugar a declararla expresamente (Fls. 316 a 319). De suerte que por ningún aspecto se observa que el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja incurrió en vías de hecho en el cumplimiento de la pena impuesta al ahora accionante” Por último, aclaró que como quiera que lo pretendido por el actor es la modificación de la pena impuesta penalmente y la declaratoria de su ineficacia con base en una ley posterior que considera más favorable, la Ley 600 de 2000 en el artículo 79, numerales 7o. y 8o., establece para tal efecto una acción especial que debe adelantarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que constituye otra vía judicial idónea y eficaz para reclamar el amparo de los derechos cuya vulneración alega, razón adicional para que resulte improcedente la acción de tutela propuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 2 de octubre de
2001, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen De conformidad con los hechos antes relatados, el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar, mediante apoderado, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por razón de la sentencia condenatoria a interdicción por dos meses para ejercer empleo o cargo público dictada en su contra, el 15 de octubre de 1985, como responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente (C.P. de 1936, art. 150), por actuaciones realizadas mientras se desempeñó como gerente de la Industria Licorera de Boyacá, decisión que fue confirmada y aumentada a cuatro meses por el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 3 de marzo de 1986.
En criterio del actor, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) el referido delito “sufrió una mutación sustancial que obliga aplicar el principio de favorabilidad”. En su criterio, bajo la circunstancia de que la conducta por la cual fue condenado a la pena antes señalada, ya no existe, en consecuencia no le pueden ser mantenidos los efectos de la misma, y en consecuencia ha desaparecido el sustento sobre el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo expedido por la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacion
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