CC - T135-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T135-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-135/02
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial FUERO SINDICAL-Alcance CARGA DE LA PRUEBA-Trabajador debe demostrar que el patrono conocía su situación de aforado Aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de trabajador aforado para que opere la protección. La jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protección que brinda el fuero sindical se inicia con la constitución del sindicato, dicha protección no surte efectos sino a partir de que el patrono –su destinatarioreciba un escrito que le informe sobre la constitución del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados –fundadores, directivas y adherentes MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Restablecimiento del fuero sindical La Sala reitera la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento del fuero y de las demás garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de fundadores, directivos, o adherentes de las organizaciones sindicales, en razón de que el ordenamiento tiene previsto un mecanismo ágil y eficaz para obtener tal restablecimiento. LIBERTAD SINDICAL-Vulneración por empresa sustituída por otra
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS PACTO COLECTIVO-Cláusulas de no renuncia/DERECHOS
FUNDAMENTALES-No vulneración por transferencia de fábrica de café DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido de trabajadores fundadores y adherentes al sindicato/ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa Fue la constitución del Sindicato varias veces referido la circunstancia que motivó a la empresa accionada a despedir a sus más importantes fundadores y adherentes, porque dicha empresa conocía que sus trabajadores adelantaban los preparativos para conformar un Sindicato y, pese a ello, y sin mediar justa causa, procedió a despedirlos quebrantando con su actuar el ordenamiento constitucional, corresponde ordenar su reintegro. Lo anterior, porque éste es el mecanismo que prevén las disposiciones internacionales a las que se ha hecho referencia en esta providencia para conjurar el despido, cuando éste se utiliza como medio de persecución sindical, debido a que restablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor válido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realización de un orden justo.
Referencia: expediente T-403889
Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café "SINTRADINALCAFÉ" y otros contra la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", sustituida por la Fábrica de Café La Bastilla S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Martha para decidir la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café "Sintradinalcafé", y por los trabajadores Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez contra la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", sustituida por la empresa Fabrica de Café la Bastilla S.A. por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad y asociación sindical.
I. ANTECEDENTES El Sindicato antes relacionado, representado por su Presidente, y los trabajadores referidos, algunos en su condición de directivos y fundadores y otros más en esta última calidad, o en la de miembros adherentes de dicho Sindicato, por intermedio de apoderado, invocan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, antes relacionados, quebrantados por la empresa accionada en razón de su despido, y debido a otras actuaciones encaminadas a debilitar la naciente organización sindical.
1. Hechos Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos: - Al decir de Miguel Martínez Ariza, exfuncionario de la empresa accionada, tanto él como el gerente de la misma, Jaime Cevallos Angarita, tuvieron conocimiento de que los trabajadores de aquella estaban adelantando las gestiones para la creación de un sindicato1. - El domingo 28 de Febrero de 1999, en la ciudad de Santa Marta, se reunieron 27 trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", todos vinculados a la factoría de Santa Marta, con el objeto de conformar la organización sindical de carácter empresarial y de primer grado a la que denominaron SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ "SINTRADINALCAFE", con domicilio principal en la misma ciudad. - La Junta Directiva del ente sindical quedó conformada así:
Presidente: Ricardo Antonio Camargo H.
Vicepresidente: Enoch Antonio Roncallo
Secretario: Edgar Enrique Barrera
Tesorero: Onil Henrry Jiménez
Fiscal: Alvaro Palacio Pardo Primer Suplente: Jorge Luis Bolaño 1 Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Delitos varios, mayo 12 de 2000.
Tercer Suplente: Jonhy Mendoza A.
Cuarto Suplente: Eudes Emilio Eguis Quinto Suplente: Jorge García - Al día siguiente -lunes 1° de Marzo de 1999-, Ricardo Camargo, Enoch
Roncallo, Edgar Barrera y Alvaro Palacio, acompañados por Adalberto Castro
Meléndez y Jorge Caballero Miranda - lideres de otras organizaciones sindicales que asesoraron a los antes nombrados en la conformación del ente sindicalacudieron a las dependencias de la Dirección Regional del Magdalena del Ministerio del Trabajo, con el fin de solicitar la designación de un funcionario que los acompañará en la diligencia de notificación de la creación del Sindicato ya referido al representante legal de la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A., no obstante, al decir de los accionantes, los funcionarios de dicho ministerio se negaron a colaborar con tal diligencia, por considerarla innecesaria, como quiera que tal labor podía ser adelantada por los solicitantes sin la intervención del ente estatal. - En vista de la anterior negativa, los antes nombrados se trasladaron a la empresa en cita con el objeto de practicar tal diligencia pero, a su decir, el celador les impidió la entrada a las dependencias de la empresa, aunque habría sido informado de sus objetivos. - A las 6:00 a.m. del 2 de Marzo de 1999 los trabajadores, directivos y miembros fundadores del Sindicato Ricardo Camargo Hernández – presidente -, Enoch Roncallo Pertuz –vicepresidentey Edgar Barrera Redondo – secretariofueron notificados de un escrito, fechado el día anterior, en el que el señor Jaime Cevallos Angarita en calidad de “Gerente” les informaba que “A partir de la finalización de la jornada del día de hoy, la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con usted.” Igual comunicación recibió, a la 1:10 p.m. del mismo día, el trabajador
Reynaldo Perdomo Salinas –miembro fundador del Sindicato -. - El 2 de marzo Sintradinalcafé envió, utilizando los servicios de Servientrega, una misiva dirigida a “Jaime Cevallos Angarita Ind. Colombiana de Café S.A.”, de la que no se conoce su contenido, pero habría tenido por objeto notificarlo de la constitución del Sindicato accionante y de la conformación de su Junta Directiva. - El 3 de marzo de 1999 la Jefe de División de Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Magdalena, envió una comunicación al “REPRESENTANTE LEGAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.” - recibida en la empresa destinataria el mismo día a las 10:30 a.m.-, mediante la cual le informó acerca de los trámites que los directivos del ente sindical adelantaban en sus dependencias para obtener la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café S.A. en el Registro Sindical, y le dio a conocer el nombre de los integrantes de su Junta Directiva. - El 4 de marzo de 1999 Ricardo Perdomo, actuando en calidad de presidente del ente sindical y Edgar Barrera, fiscal de la misma organización, comunicaron a Jaime Cevallos Angarita -representante legal de la accionada -, mediante un escrito que fue recibido en la empresa el mismo día, los nombres de los 16 trabajadores que se vincularon a la organización en tal fecha, y el 5 de abril del mismo año Enoch Roncallo le envió al mismo destinatario una comunicación en igual sentido, esta vez con un anexo contentivo de 6
nombres. - El 4 de marzo de 1999 el trabajador Jorge Rafael García envió una misiva al mencionado Sindicato en la que manifiesta que desiste de la solicitud de retiro presentada con antelación. También Jorge Maestre Jiménez y Fernando De la Rosa Díazgranados el 6 de marzo y el 20 de abril de 1999 respectivamente, desisten de su retiro, pero, en las comunicaciones que envían al ente sindical, no solo solicitan su reintegro, sino que, además, destacan las presiones de que fueron objeto por parte de las directivas de la empresa. - Mediante Resolución número 09 del 19 de marzo de 1999, el Ministerio de Trabajo - Dirección Regional del Magdalena inscribió en el Registro Sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café “SINTRADINALCAFE”, sus estatutos y a los miembros de su Junta Directiva. - La Industria Colombiana de Café S.A. mediante escrito presentado el 27 de Abril de 1999, a través de apoderado, interpuso contra la antedicha Resolución los recursos de reposición y de apelación, como quiera que consideró i) que la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo en el Departamento del Magdalena carecía de competencia para ordenar tales inscripciones, debido a que el Sindicato inscrito tenía cobertura nacional, ii) que los estatutos registrados redujeron a 10 el número de miembros requeridos para conformar comités seccionales, cuando el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que dichos comités deben conformarse con 12 miembros, y iii) debido a que en el acto de constitución no habrían participado más de 15 trabajadores.
- Mediante Resolución número 014 del 27 de Mayo de 1999 la Jefe de División de la Dirección Regional del departamento del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revocó en forma directa la anterior resolución acogiendo, para el efecto, los planteamientos del apoderado de la accionada relativos a la falta de competencia de dicha división para registrar un Sindicato de cobertura nacional. Y dispuso enviar el expediente a la División de Reglamentación y Registro Sindical de dicho Ministerio en Bogotá. - El 3 de Junio de 1999 la empresa accionada depositó en el Ministerio de Trabajo un Pacto Colectivo suscrito con sus trabajadores el 18 de Mayo de 1999, del que se debe destacar la imposibilidad de renunciar al mismo, en forma unilateral, tanto para los trabajadores como para la empresa durante su vigencia -18 de mayo de 1999 a 17 de mayo de 2000-, además de los siguientes beneficios: Un incremento salarial del 15% durante el primer año y del I.P.C. de los últimos doce meses más el 1% en el periodo siguiente, auxilio de escolaridad, póliza exequial para el trabajador y su familia, permiso por muerte, seguro de vida colectivo, auxilio y permiso por natalidad, prima y permiso por matrimonio, auxilio para compra de lentes, bonificaciones extralegales, prima de vacaciones, préstamos por calamidad doméstica, cobro de incapacidades por la empresa previo endoso de la respectiva incapacidad por parte del trabajador, prima de antigüedad y préstamo para compra, construcción deshipoteca o mejora de vivienda. - El 14 de junio de 1999, el señor Enoch Roncallo Pertuz presentó ante la
Procuraduría General de la Nación - Regional Santa Marta queja disciplinaria contra la funcionaria Ruth Mary Pabón Pérez, debido a que la misma habría incumplido sus deberes constitucionales y legales al revocar la resolución de 14 de mayo de 1999, mediante la cual se inscribió a la organización sindical varias veces referida. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Reglamentación y Registro Sindicalresolvió el 14 de Julio de 1999 mediante la Resolución 001681 inscribir a la organización sindical en cita, sus estatutos y su Junta Directiva en el Registro Sindical. - El 27 de Agosto de 1999 la empresa accionada, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior resolución, como quiera que consideró i) que en la planilla de correo contentiva del oficio que comunicaba dicha resolución no figuraba la fecha del envió y ii) que en el acto de constitución del Sindicato no habrían participado el número de trabajadores que figuran en el Acta recibida por el empleador, porque dos de los presuntos fundadores habrían sido compelidos a firmar en los días siguientes a aquel en que tuvo lugar la aludida constitución del ente sindical. - El 1º de septiembre de 1999 el representante legal de la accionada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con el trabajador Alcides Deluque Castañeda, arguyendo que éste había reincidido en su conducta de no asistir al trabajo injustificadamente y que, en oportunidad anterior, había sido suspendido por la misma falta. - El 17 de Septiembre de 1999, mediante Resolución número 2200, la División
de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo resolvió mantener la Resolución 01681 y conceder al apelante el recurso que había sido interpuesto contra la misma, como quiera que consideró que la remisión del Acta de la asamblea constitutiva no es requisito indispensable para que el empleador sea notificado de la constitución de un sindicato y que, de llegarse a demostrar que dos de los presuntos fundadores del Sindicato accionante no concurrieron a la Asamblea constitutiva, la presencia de los 25 restantes resulta suficiente para dar por constituida válidamente la organización sindical. - El día 29 de septiembre de 1999 fueron despedidos por el empleador de su trabajo, sin justa causa, los trabajadores Arnulfo Correa Manjares –fundador del Sindicato -, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez - socios adherentes -.
- Los trabajadores Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera
Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hernández, Pablo Emilio Melo Martínez, Nicolás Ricardo Wild Henríquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Castañeda, por intermedio de apoderado, presentaron, entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, sendas demandas de reintegro por violación de fuero sindical contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A2. - El 7 de Octubre de 1999 la empresa accionada solicitó a la Jefe de la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de trabajo investigar los hechos relativos a la conformación del Sindicato, denunciados en el memorial
contentivo de los recursos de reposición y de apelación - ya referido -, en especial escuchar en declaración a los trabajadores que aparecen en el Acta como fundadores del ente sindical. - Mediante Resolución 02624 del 9 de Noviembre del mismo año el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo negó el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la Resolución 1681, toda vez que consideró que las objeciones de la empresa relativas al Acta de la asamblea constitutiva debían ser dirimidas en otras instancias. Así mismo negó la investigación y práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por el recurrente, por innecesarias. - El día 14 de Diciembre de 1999 quedó ejecutoriado y fue publicado el Registro Sindical número 001681 del 14 de julio de 1999 que corresponde al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café “SINTRADINALCAFE”. - El 17 de enero de 2000 se reunieron en Santa Marta, en el corregimiento del Rodadero, representantes de la empresa accionada y del Sindicato accionante con el objeto de dar inicio a la etapa legal de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. En dicha reunión acordaron que las conversaciones se adelantarían los días lunes a partir de las 2 p.m. y los martes de 8:00 a.m. a 10 a.m., y que los representantes del Sindicato Juan Carlos Arias, Eudes Eguis y Alvaro Palacio gozarían, para el efecto, de permiso
sindical. - El 21 de enero de 2000 el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores comunicó a la empresa accionada la designación de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Cañón como asesores de Sintradinalcafé en la negociación del pliego de peticiones a que se hizo referencia en el punto anterior. - El 27 de enero de 2000 la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena - División de Trabajo e Inspección y Vigilancia mediante la 2 Al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió el conocimiento de los procesos de fuero sindical promovidos por Reinaldo Enrique Perdomo Salinas y Alcides Deluque Castañeda contra la Industria Colombiana del Café, al Juzgado 2° las demandas instauradas en ejercicio de la misma acción por Ricardo Camargo Hernández y Nicolás Wild, al juzgado 3° las presentadas por Edgar Barrrera, Enoch Roncallo y Pablo Emilio Melo Martínez y al Juzgado 4° la promovida por Arnulfo Correa Manjarrés . Resolución 01 negó al trabajador Ricardo Camargo el derecho de petición que fuera presentado como Presidente del Sintradinalcafé, en contra de la Industria Colombiana de Café S.A., por atentados contra la libertad de asociación sindical, como quiera que dicha dirección consideró que la empresa podía convenir, válidamente, con sus trabajadores no sindicalizados el Pacto que celebró, en razón de que el Sindicato de la misma empresa no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores. Así mismo adujo no encontrar demostrada
la persecución sindical puesta de presente por el representante legal del Sindicato accionante, habida cuenta de la posición contradictoria adoptada al respecto por los trabajadores que la alegaron. - El 8 de febrero de 2000 la Industria Colombiana de Café S.A. depositó el “Acta de Terminación de la etapa de arreglo directo: Negociación Colectiva SINTRADINALCAFE – INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.” en la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena. - El 25 de febrero de 2000 los representantes legales de la empresa accionada y del Sindicato accionante acudieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del Departamento del Magdalena con el fin de suscribir el acta de finalización de la etapa de arreglo directo. - El mismo día a que se hizo referencia en el punto anterior, mediante Escritura Pública 308 otorgada en la Notaria Diecisiete del Círculo de Medellín, e inscrita en la Cámara de Comercio de Santa Marta el 16 de Marzo del mismo año, la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. transfirió a título de compraventa su establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta, a la sociedad FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA S.A. - Los señores Darío Montoya Londoño - Colcafé S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio –Café la Bastilla S.A.- comunicaron a Miladys Charris De la Rosa el 13 de marzo de 2000, que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la transferencia de la factoría de Santa Marta, en razón de la necesidad de “especializar las actividades comerciales en Santa Marta y
fortalecer la marca LA BASTILLA en ésta zona del país”. Así mismo le indicaron que su contrato de trabajo y sus condiciones laborales no sufrirían, a causa de la sustitución patronal originada en tal transferencia, ninguna modificación. - El l0 de mayo de 2000 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Bladimiro Villamil Vásquez contra la Industria Colombiana de Café S.A., por violación de su derecho a la igualdad, por razón de “(..) la falta de medios probatorios para que el Despacho sostenga que el actor tiene las mismas condiciones que los otros trabajadores operadores de máquinas, es decir, que el patrono argumenta la existencia de criterios razonables y objetivos que justifican un tratamiento diferente dado a Bladimiro Villamil Vásquez, más no discriminatorio entre sus trabajadores que desempeñan unas mismas funciones o similares.”. - El 11 de mayo de 2000 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Maestre Jiménez en contra de la Industria Colombiana de Café S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad, como quiera que consideró que el accionante debía acudir a la justicia ordinaria, dada la calidad de la accionada y en razón de no encontrarse en situación de indefensión. - El mismo día a que se hace referencia en el punto anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A SINTRADINALCAFE
contra la Industria Colombiana de Café S.A. por violación de su derecho fundamental de petición –el actor habría solicitado información relativa a las planillas o nóminas de los trabajadores de la accionada en las regionales de Santa Marta, Medellín, Bogotá y Armenia, con todas sus especificaciones, incluido el salario y las funciones asignadas sin obtener respuesta -. Y, el 21 de junio del mismo año, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión, habida cuenta de la improcedencia de tal acción, dada la naturaleza de ente privado de la accionada. - El 12 de mayo de 2000 la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de violación de los derechos de reunión y de asociación, en razón de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo Hernández, como quiera que consideró que al día de la decisión no existía indicio grave de que el imputado hubiera procedido con dolo, al dar por terminado los contratos de trabajo que la empresa accionada había suscrito con algunos directivos del Sindicato accionante. El siguiente es un aparte de la decisión: “Se ha dicho por parte del denunciante y de quienes apoyaron su dicho a través de sus declaraciones juradas que los empleados RICADO CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOC RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO Y REYNALDO PERDOMO fueron despedidos por su afiliación al sindicato, lo cual desmiente el encartado sosteniendo que dicho
trabajadores (sic) fueron desvinculados porque tenían llamados de atención. Amonestaciones (sic) y suspensiones en su hoja de vida por violaciones al reglamento de trabajo, situación que no ha sido aún desvirtuada o comprobada dentro del proceso. (..) La libertad de reunión y asociación es un derecho constitucional del cual gozan las personas, por tal motivo es protegido por la ley penal; de ahí que el patrono que perturbe este derecho puede hallarse incurso en el injusto en comento; pero esa perturbación debe ejercerse con dolo; es decir el actor y el agente activo del punible, que ejecuta el acto de impedimento o de represalia lo debe llevar a cabo intencionalmente, con el propósito de tomar venganza en razón de las actividades sindicales de su víctima, circunstancia sobre la cual no tenemos indicios graves que nos puedan soportar cualquiera de las dos versiones que reposan en el plenario.” - Entre el 25 de mayo de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° Laborales del Circuito de Santa Marta profirieron sendas decisiones negando a los accionantes su pretensión de reintegro, seis de las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisiones proferidas entre el 15 de agosto de 2000 y el 5 de julio de 20013. Negativa que se fundamentó en que, en algunos de los casos sometidos a la consideración de dichos despachos, los despidos se produjeron antes de que la empresa fuera notificada sobre la constitución del Sindicato, y en los restantes
los despidos se produjeron después de seis meses de la aludida constitución. A continuación se transcriben algunos apartes de las decisiones de los Falladores de Primer Grado: “A folios 44 y 65, obra la factura cambiaría de transporte de Servientrega No. 96229459 (fl.106) de fecha 2 de febrero de 1999, conducto que utilizaron los testigos Adalberto Castro Meléndez, Jorge Caballero Miranda y el demandante para notificar sobre la constitución de SINTRAINALCAFE (sic) a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ, S.A. y recibida por ésta dicha comunicación el 3 de marzo de 1999, hora 10:06, lo que indica que el conocimiento de la constitución del sindicato y su junta directiva fue conocida por el representante legal de la demandada con posterioridad al despido del señor Ricardo Camargo Hernández. Como el fuero sindical se adquiere a partir de la notificación al empleador vale decir a partir de cuando éste tiene conocimiento de la constitución del sindicato, quiere decir en el caso presente, que ello ocurrió el día 3 de marzo de
1999. Por tanto hasta antes de ese momento no se había adquirido fuero sindical por parte de los fundadores y directivos del sindicato, entre éstos el demandante.
Cualquier cosa que haya sucedido en relación lo que dicen los testigos Adalberto Castro Meléndez (fls 198 a 202), Jorge Caballero Miranda (fls. 202 a 204) y el demandante (fls 218 a 219), referente a la conducta desplegada por el patrono para no recibir la notificación, no incide en nada frente al hecho cierto
de cuándo tuvo conocimiento el patrono de la constitución del sindicato que es lo que realmente se debe tener en cuenta para los efectos de la adquisición del fuero sindical.”4 “Se afirma en la demanda que la parte demandada impidió la notificación de la formación del sindicato el primero 1° de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y fue necesario hacerla por correo certificado, tal como se desprendió en el plenario, de todo lo cual existe constancia documental como prueba de tales hechos y no se demostraron en el juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el empleador se negó a recibir la comunicación de la fundación del mencionado sindicato en esa fecha, pues se probó que sólo la recepcionó el tres de ese mes y año. A folios 133 a 135 reposan el testimonio jurado de Jorge Luis Maestre Jiménez, a folios 135 a 138 declara ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ, a folios 138 a 140 declaración de JORGE CABALLERO MIRANDA, a folios 143 a 146 3 Las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha ha debido proferir para decidir el recurso de apelación o la consulta, en los procesos de fuero sindical promovidos por Enoch Roncallo Pertuz y Edgar Barrera Redondo, no han sido remitidas hasta la fecha. 4 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de mayo de 2000, para decidir el proceso de fuero sindical instaurado por Ricardo Antonio Camargo Hernández, por intermedio de apoderado, contra la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. –en igual sentido sentencias
de 12 de junio, 26 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001, proferidas por los Juzgados 1° y 3° Laborales del Circuito de Santa Marta para decidir iguales pretensiones conforme a las demandas promovidas por Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Barrera Redondo y Enoch Roncallo Pertuz, contra la misma accionada. declaró RICARDO CAMARGO HERNÁNDEZ y a folios 146 a 150 testimonio de JORGE GARCIA RODRÍGUEZ, quienes afirman que el Jaime Cevallos Angarita, llamó a uno por uno de los fundadores del sindicato el 1° de marzo de 1.999, que les ofreció mejoras saláriales para que se retiraran del sindicato y les hizo firmar una carta para que se retiraran de esa organización, afirma CASTRO MELÉNDEZ, que el 1° de marzo de 1999 fueron al Ministerio del Trabajo con el fin de notificar a la empresa y se les negó la colaboración y se trasladaron a la empresa demandada donde no fueron atendidos y dejaron la diligencia para el dos en las horas de la tarde, cuando tampoco fueron atendidos y el portero se negó a recibir la documentación, por lo tanto se trasladaron a Servientrega, finalmente se notificó a la empresa el tres de marzo de 1.999, se afirma que no fue posible que la portería de la empresa recibiera dicha documentación y si la recibía la daba por no recibida; manifestaciones que no fueron sustentadas claramente por los declarantes, pues no explican los motivos de su conocimiento respecto de estos hechos y en consecuencia, este conjunto de prueba no alcanza a demostrar que la empresa haya sido notificada
de la fundación del sindicato el 1° de marzo de 1.999, o en su defecto, que se hubiese negado a recibir dicha notificación.”5 “De acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso la asamblea de constitución se celebró el día 28 de febrero de 1999, y en dicho documento aparece el señor ARNULFO CORREA hoy demandante, promoviendo los nombres de las personas que como Presidente y Secretario debían presidir la reunión. Su condición de fundado
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