CC - T136-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T136-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-136/03
ARBITRAMENTO-Bases constitucionales PACTO ARBITRAL-Concepto LAUDO ARBITRAL-Nulidad RECURSO DE ANULACIÓN-Límite de las facultades del Juez Las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente. CLAUSULA COMPROMISORIA-Autonomía/CLAUSULA COMPROMISORIA-Desconocimiento de autonomía/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No podía suspender su pronunciamiento alegando prejudicialidad Si bien corresponde al juez administrativo determinar si se configura o no la causal de nulidad propuesta por la entidad contratante y si en efecto constituye un vicio insaneable por las partes, ello no obsta para que se garantice el principio de autonomía de la cláusula compromisoria. Esta determinación se funda en el principio consagrado en el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de tal suerte que el Tribunal de Arbitramento podrá adelantar el
trámite arbitral en aquellos asuntos para los cuales ha sido habilitado por las partes, aunque se debata la existencia y validez del contrato ante la autoridad jurisdiccional. Además, no corresponde al juez constitucional resolver de fondo sobre los alcances de la causal de nulidad invocada, es decir en relación con la delegación efectuada en el Director de la entidad contratante, pues si así procediera desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela. Siendo así, la Sala encuentra que en el presente caso la decisión del Tribunal de Arbitramento de suspender su pronunciamiento hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida acerca de la procedencia de la causal de nulidad absoluta del Convenio propuesta por el Hospital Militar Central desconoce el principio de autonomía de la cláusula compromisoria al cual se ha hecho referencia, con lo cual se vulnera el derecho a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia que asiste a las partes contratantes.
Referencia: expediente T-603018
Acción de tutela interpuesta por CENTRIMED LTDA contra el Tribunal de Arbitramento de CENTRIMED LTDA vs
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penaly por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo Mediante Convenio de Asociación suscrito el 13 de noviembre de 1996 entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED Ltda., éste se comprometió a suministrar a aquél “servicios de imágenes diagnósticas”.
El 4 de junio de 1999, el Hospital Militar instauró, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demanda de nulidad contra el citado Convenio de Asociación, al considerar que se había suscrito sin el lleno de los requisitos señalados en la Resolución 156 de 1996, que delega la facultad de celebrar contratos en el Director General del Hospital Militar Central “exceptuando aquellos en los cuales se comprometan vigencias futuras”. El Hospital aduce que como el Convenio compromete vigencias futuras, su Director no estaba facultado para suscribirlo. Por su parte, el 29 de junio de 1999 CENTRIMED, a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para tramitar sus pretensiones indemnizatorias ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital. El Tribunal se conformó por los árbitros Antonio José de Irisarri Restrepo, Mario Gamboa Sepúlveda y Juan Pablo Gómez Pradilla, quienes iniciaron el trámite correspondiente. El 17 de octubre de 2000, el Hospital Militar invocó el proceso de nulidad
absoluta del Convenio que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar al Tribunal de Arbitramento la suspensión del trámite arbitral. El 31 de octubre de 2000, el Tribunal de Arbitramento denegó la solicitud del Hospital con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, que señala que “la cláusula compromisoria es autónoma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte”. En su providencia indicó que a quien le compete manifestarse sobre la suspensión del trámite de arbitramento es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa fecha, la apoderada del Hospital presentó escrito en el que insistió en su solicitud manifestando que “el asunto objeto de este arbitraje además de las pretensiones de la parte convocante, es la nulidad del convenio propuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. (fl 169) El Tribunal de Arbitramento, mediante Auto No. 24 del 27 de febrero de 2002 y con base en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, decidió suspender el pronunciamiento del laudo arbitral, al reconocer que el proceso de nulidad que se surte ante el Tribunal Administrativo “constituye una prejudicialidad que demandará ordenar la suspensión de este proceso hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente el que ha sido sometido a consideración de ésta”. (fl. 4, cd. 1) Mediante Auto No. 26 del 6 de marzo de 2002, el Tribunal de Arbitramento deniega el recurso de reposición interpuesto por CENTRIMED y confirma en
todas sus partes el Auto No. 24 del 27 de febrero de 2002. Para CENTRIMED la decisión del Tribunal de Arbitramento constituye una vía de hecho, violatoria del debido proceso, razón por la cual el 19 de marzo de 2002 instaura acción de tutela para solicitar al juez constitucional que revoque la decisión de suspender el pronunciamiento del Laudo Arbitral y, en consecuencia, que ordene al Tribunal de Arbitramento reanudar el respectivo trámite arbitral. Aduce el accionante que el parágrafo del artículo 118 (sic)1 de la Ley 446 de 1998 dispone que la cláusula compromisoria es autónoma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte y permite someter al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debate la validez del contrato. Por ende, es competente el Tribunal de Arbitramento para pronunciarse de fondo, aunque el contrato que contiene la cláusula compromisoria sea declarado nulo. Agrega que, en aplicación de los artículos 6º del C. de P.C. y 40 de la Ley 153 de 1887, la Ley 446 es de orden público y de obligatorio e inmediato cumplimiento. Afirma, de otro lado, que la suspensión del proceso por prejudicialidad es improcedente porque las normas procesales colombianas que regulan el trámite arbitral no contemplan la posibilidad de suspender el proceso por tal motivo (Dec. 1818/98, art. 137). Es más, la suspensión del proceso con fundamento en esta figura, resulta contraria a la naturaleza del proceso arbitral ya que equivale a supeditarlo a la decisión de otras autoridades, restándole la autonomía que las
partes inicialmente acordaron y que es propia de la cláusula compromisoria. En su sentir, la acción de tutela es procedente por ser los árbitros particulares que excepcionalmente administran justicia, quienes, en cumplimiento de esta función, pueden cometer acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales protegidos por la Constitución. Señala finalmente que con la interpretación del Tribunal de Arbitramento se cercena el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que hacer depender el fallo arbitral al resultado del proceso de nulidad que se adelanta en la jurisdicción contencioso administrativa, imposibilitará lograr una pronta justicia. 1 En su escrito el accionante invoca el parágrafo del artículo 118. Sin embargo, observa la Sala que las referencias corresponden al parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, al cual se hará mención cuando se haga referencia a la cláusula compromisoria.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal -, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por no encontrar estructurada una vía de hecho en la decisión del Tribunal de Arbitramento.
El a quo, luego de retomar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento en el Acta No. 21 de 2002, infiere que éste no incurrió en vía de hecho pues la interpretación de las normas legales lo condujeron a entender que al estar en discusión la nulidad absoluta, no saneable, que afectaría el Convenio suscrito entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED Ltda. deberá
esperarse a la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa; considera que el Tribunal de Arbitramento entendió que si se tratara de nulidad de carácter relativo, y por ello saneable y transigible por las partes, podría emitir su pronunciamiento al tenor del artículo 115 del Decreto 1818 de 1998; sin embargo, como la impugnación del Convenio no era de esa connotación, se imponía acudir a las normas de procedimiento civil por integración. Por consiguiente, concluye el a quo, como la decisión sustentada de manera razonada no configura vía de hecho judicial, es improcedente en este caso la acción de tutela. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, confirmó la sentencia objeto de impugnación. En criterio del ad-quem el juez de tutela no puede tener injerencia en las actuaciones y decisiones judiciales, que es precisamente la naturaleza de la decisión del Tribunal de Arbitramento, tal como lo postula el artículo 116 de la Carta Política al señalar que los árbitros están investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Por ello, agrega, “el carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural. Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial”. (fl. 12, cd. 2) Además, “como el mismo apoderado de la sociedad actora lo reconoce, obedece
a posiciones interpretativas cuya decisión es impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa y que, por lo mismo, no reflejan la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención del juez de tutela”. (fl. 12, cd. 2)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Lo que se debate
1. El Hospital Militar Central y CENTRIMED celebraron en 1996 un Convenio de Asociación para la prestación se servicios de imágenes diagnósticas.
El 4 de junio de 1999 el Hospital Militar Central acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de nulidad absoluta del Convenio, alegando que fue firmado por el Director del Hospital sin disponer de competencia para ello. Por su parte, el 29 de junio siguiente CENTRIMED solicitó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento acordado en la cláusula compromisoria, para que dirimiera las diferencias surgidas de la ejecución del contrato estatal mencionado. Durante el trámite correspondiente, el Tribunal de Arbitramento, mediante Auto No. 24 del 27 de febrero de 2002, reconoce que el proceso de nulidad que se surte ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “constituye una prejudicialidad que demandará ordenar la suspensión de este proceso –el arbitralhasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente el que ha sido sometido a consideración de ésta” (fl. 170) Como consecuencia de lo anterior, el 19 de marzo de 2002 CENTRIMED interpone acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal de Arbitramento revocar la decisión de suspender el proceso arbitral y reanudar el trámite correspondiente. El accionante estima que la autonomía de la cláusula compromisoria impone adelantar el trámite arbitral, al margen de lo que decida la jurisdicción contencioso administrativo en relación con la acción de nulidad absoluta del Convenio instaurada por el Hospital. En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si se vulneran o no los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del contratista, en los eventos en que el Tribunal de Arbitramento suspende el proceso arbitral hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida si la autoridad administrativa disponía o no de competencia para celebrar el contrato estatal. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a las bases constitucionales del arbitramento, al pacto arbitral, a la autonomía de la cláusula compromisoria y a la nulidad del laudo arbitral. Bases constitucionales del arbitramento
2. El Estado constitucional y democrático tiene a cargo el cumplimiento de la función judicial, con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Son razones de interés general las que imponen este tipo de limitaciones, pues una forma de vida civilizada excluye la posibilidad de atomización de la justicia o la libertad para que cada integrante de la sociedad actúe como juez, en ejercicio de sus propias razones. Admitir lo
contrario significaría involucionar hasta los primeros estadios de la humanidad. No obstante este presupuesto, el pacto de convivencia admite, bajo ciertas condiciones especiales, la participación de particulares en la administración de justicia, en calidad de jurados en causas criminales, conciliadores o árbitros. El fundamento constitucional de la excepción en referencia, y del arbitramento en particular, se encuentra en el artículo 116 de la Constitución, donde dispone, en el inciso final, que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”2. De acuerdo con lo anterior, los particulares pueden ser investidos para el cumplimiento de la función de administrar justicia, bajo dos condiciones: 1ª) el sometimiento de sus actuaciones a los criterios, parámetros y condiciones que fije la Constitución y la ley; y 2ª) que para su actuación sean habilitados por las partes.3 Es de resaltar el carácter excepcional, procesal, voluntario y temporal que caracteriza la participación de particulares en la función de administrar justicia, incluido el arbitramento. De ahí que tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa privilegien el respeto de los límites y exigencias que fijan la Constitución y la ley en esta materia.4 2 El art. 116 de la Constitución fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. El texto anterior del inciso modificado prescribía que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330-00 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 En la sentencia C-163-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte declaró exequible el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, que remite al Código de Procedimiento Civil la intervención de terceros en el proceso arbitral. En relación con la finalidad y fundamento de la justicia arbitral, esta Corporación expresó lo siguiente: “Así pues, la justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente autorizado por el artículo 116 de la Constitución (...). 6. De lo expuesto es fácil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los árbitros, como quiera que “el arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”. Por consiguiente, la habilitación de los árbitros que realizan las partes contratantes, es
un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral. Al respecto la Corte ha señalado: “Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”. (Sent. C-294-95 M.P. Jorge Arango Mejía)”. // Por su parte, el Consejo de Estado señaló que: “dado que la administración de justicia constituye ejercicio de función pública, en tanto que corresponde a una actividad propia y exclusiva del Estado, ejercida por sus órganos y, excepcionalmente, por parte de los particulares en razón de existir expresa autorización constitucional para ello, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la Carta, dicha habilitación a los particulares, bien sea bajo la forma de conciliadores o la de árbitros, necesariamente debe ser de carácter transitorio y, al propio tiempo, indefectiblemente debe estar ajustada a los límites, condiciones y requisitos
señalados en la ley, máxime si se tiene en cuenta que la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, mediante el cual se posibilita y garantiza la solución pacífica de los conflictos que se presenten entre los particulares, o entre éstos y el Estado, surgidos con ocasión de la discusión sobre la titularidad de un determinado derecho consagrado en el ordenamiento Una de las materias en las cuales se admite la presencia de particulares en la administración de justicia, es precisamente la actuación como árbitros en los contratos estatales. Al respecto el artículo 70 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80/93establece que en los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En esta materia el arbitramento será en derecho. Agrega la norma que la designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. El pacto arbitral y la autonomía de la cláusula compromisoria
3. El pacto arbitral es una institución jurídica, compuesta por la cláusula compromisoria y el compromiso, en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. La cláusula compromisoria, por su parte, es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual
los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. A su vez, el compromiso es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un Tribunal Arbitral.5 Así entonces, el arbitramento es un negocio jurídico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de árbitros, es decir, de particulares que administran justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios.6 jurídico, y/o la manera de ejercerlo”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 1º de agosto de 2002. Radicación 21.041) 5 Cfr. Artículos 115, 116 y 117 de la Ley 446 de 1998. En relación con la solución de controversias surgidas con ocasión de la actividad contractual, y en especial sobre la cláusula compromisoria y el compromiso en los contratos del Estado, ver los artículos 68 a 74 de la Ley 80/93. 6 La Corte ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus
controversias. De allí que lo haya considerado como un mecanismo alternativo de solución de conflictos: “El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitralque al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”. Corte Constitucional. Sentencia C-1436-00 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. El proceso arbitral es un proceso de única instancia7. De allí que, en estricto sentido, no existan superiores de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. Por este motivo, ejecutoriado el laudo arbitral debe procederse a su cumplimiento en el plazo indicado por el tribunal.
4. De otra parte, el principio de autonomía de la cláusula compromisoria respecto del contrato del cual hace parte, está contemplado en el Parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: Artículo 116. Cláusula compromisoria. (...) Parágrafo.- La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente.
El parágrafo transcrito fue declarado exequible mediante la Sentencia C-248 de 19998, con base en estas consideraciones: Si bien tradicionalmente se ha entendido que la cláusula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habría de fallar el tribunal de arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un carácter autónomo a la cláusula compromisoria. De esta manera, una decisión del legislador varía - ciertamente, en forma válida - el entendimiento general existente acerca de la relación entre el contrato y la cláusula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resolución legislativa, la máxima jurídica que consagra que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ya no sería aplicable a la cláusula compromisoria, por cuanto ésta ya no tendría un carácter accesorio.
3. La afirmación del actor acerca de que el parágrafo acusado contiene una norma que es irracional, y que ello lo hace devenir inconstitucional, deriva de su concepción acerca de que la cláusula compromisoria debe ser en todo caso accesoria al contrato. Pero, como se ha señalado, esta posición responde al entendimiento 7 La Corte ya se ha pronunciado sobre el carácter de jueces de única instancia de los Tribunales de Arbitramento. En ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, manifestó: “...el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos
autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública de dispensar justicia. Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil)”. 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. tradicional acerca del acuerdo compromisorio, entendimiento que ya no es aceptado de manera unánime en el derecho contemporáneo, en el cual se observa la aparición de nuevas posiciones al respecto, las cuales no pueden ser catalogadas como inconstitucionales por el hecho de ser distintas de las acostumbradas. Al respecto importa transcribir la siguiente afirmación, formulada por José Chillón Medina y José Merino Merchán, en su obra “Tratado de arbitraje privado interno e internacional”, publicada por la Editorial Civitas de Madrid, en 1978: “Dentro de los postulados de la teoría clásica, la cláusula compromisoria aparece ligada, en cuanto aparece como pacto accesorio, a la existencia y eficacia de la convención principal. De tal manera que la inexistencia del contrato principal genera la de la
cláusula compromisoria. La razón se encuentra en el principio de la unidad fundamental del contrato. En cambio, el mayor desarrollo alcanzado en el derecho comparado por la institución arbitral ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia, de una parte, y el derecho positivo de las convenciones, por otra, hayan concluido aceptando la soberana autonomía de la cláusula compromisoria respecto a la ineficiencia del contrato.” La acusación del demandante acerca de la irracionalidad de la norma no tiene sustento. El parágrafo acusado persigue que cuando se someta al juicio de los árbitros la decisión acerca de la validez del contrato, el laudo mantenga validez, incluso en los casos en los que el tribunal declara la nulidad o inexistencia del contrato. Con ello se determina que los árbitros continúan siendo competentes para decidir - es decir, se clarifica por parte del legislador quién es el juez de la causa - y se evita dilaciones en la resolución de los conflictos, objetivos que no pueden considerarse irrazonables desde la perspectiva de la lógica de la institución arbitral y de los objetivos por ella perseguidos.
4. Importa resaltar que, tal como lo señalan los intervinientes, la posición asumida por el legislador en el parágrafo acusado coincide con la regulación del tema en distintos documentos internacionales. (...)
5. Finalmente, el actor plantea que el parágrafo demandado vulnera el inciso final del artículo 116 de la Carta, por cuanto le otorga validez al acuerdo arbitral, a pesar de que el contrato al cual se aplica sea nulo. Expresa que la norma constitucional prescribe
claramente que para que tenga validez la cláusula compromisoria las partes deben habilitar a los árbitros para proferir los fallos. Si Cita tomada de Monroy Cabra, Marco: “Consideraciones sobre el arbitraje comercial en Colombia”, revista de la Cámara de Comercio de Bogotá N° 58, de 1985, p. 42. En su libro “Arbitraje comercial, nacional e internacional”, publicado por Legis en 1998, 2ª. edición, el mismo Monroy Cabra adhiere definitivamente a la postura moderna, al afirmar, en la página 94: “La cláusula compromisoria es un verdadero contrato con efectos propios, los cuales se realizan fundamentalmente con la realización del compromiso. La cláusula compromisoria no es una estipulación accesoria al contrato en el cual está contenido, sino un verdadero contrato. La doctrina está acorde en que la nulidad del contrato principal no tiene necesariamente que afectar la cláusula compromisoria.” ello es así y el contrato principal es nulo, ¿cómo puede ser válida la cláusula compromisoria? Este argumento del actor se concat
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