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CC - T136-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T136-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-136/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASPago oportuno de mesadas pensionales PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración del mínimo vital por no pago oportuno de mesada pensional ACCION DE TUTELA-Improcedencia general en materia pensional El mecanismo idóneo con el fin que se haga el pago de las mesadas pensionales cuando se adeudan, debe ser el de la jurisdicción ordinaria, aunque en los casos en los que se afecte el mínimo vital, podrá acudirse a la vía de la tutela para que se protejan de manera efectiva los derechos fundamentales. La Corte ha entendido, en repetidos fallos, que se afecta el mínimo vital cuando los pensionados se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional. Igualmente, la Corte ha manifestado que la valoración con el fin de determinar si se está o no afectando el mínimo vital a un determinado accionante, se hace de manera particular en cada caso en concreto y no de manera abstracta. Sin embargo, con el fin de determinar si existe una verdadera afectación al mínimo vital, el juez de tutela debe entrar a analizar las verdaderas circunstancias de afectación. Basta con la simple afirmación del accionante de que existe una vulneración al mínimo vital, para que el juez constitucional ponga en marcha todos lo medios que considere necesarios

para cerciorarse de que esa vulneración efectivamente existe y, en consecuencia, entrar a amparar los derechos. En caso de inexistencia de una verdadera vulneración, lo procedente es que el actor acuda a la vía ordinaria. ACCION DE TUTELA-Parámetros para determinar viabilidad en materia de pago de pensiones EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales La mala situación económica por la que pueda estar atravesando una institución o el incumplimiento de las metas financieras o económicas fijadas por el empleador que ha adquirido el compromiso de efectuar el pago de pensiones de jubilación, no pueden ser excusa para dejar de pagar las mesadas atrasadas a los pensionados, pues es necesario que se asignen partidas exclusivas que permitan garantizar el pago de éstas. Cabe aclarar que esta regla se aplica no solamente a las empresas públicas sino también privadas que tengan en su cabeza el compromiso pensional. Las Directivas de las Instituciones Estatales o entes privados encargados de las pensiones deberán hacer todas las gestiones que sean necesarias para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales, no solamente a nivel interno sino también accediendo a los mecanismos de orden territorial y nacional que les permita nutrir sus arcas y dar certeza a los jubilados que recibirán de manera cumplida sus ingresos. ENTIDAD DEL ESTADO-Falta de presupuesto de la administración no constituye razón para desconocer derechos de pensionados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital ACCIÓN DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales atrasadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO-Mora en el pago de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales actuales y futuras DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de mesadas pensionales hace presumir vulneración DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad Aunque la seguridad social no es un derecho fundamental, debe entenderse, de conformidad con la teoría de los derechos fundamentales por conexidad que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, como un derecho fundamental, siempre y cuando se encuentre en inescindible relación con un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, etc. Por lo anterior, si el pago de las mesadas pensionales no se hace a tiempo y de manera completa, se puede afectar el mínimo vital de los pensionados y su dignidad y, en consecuencia, el juez de tutela deberá entrar a garantizar el derecho a la seguridad social. ENTIDADES TERRITORIALES-Mora en pago de mesadas pensionales Los principios que rigen la Administración Pública son aplicables a todas las actuaciones que la administración haga frente a los particulares y dentro de la administración pública. La eficiencia, eficacia y celeridad, entre otros, encuentran respaldo constitucional en el artículo 209 de la Constitución. Estos principios rectores de toda actuación administrativa, son igualmente aplicables a los eventos en los cuales el Estado y los organismos descentralizados, deban responder por el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con lo que se establezca en la ley. Aunque la actuación de la administración debe dirigirse por los principios antes señalados para el

cumplimiento de sus deberes, existen casos en los que la administración los desatiende, y se configuran en violaciones de los derechos fundamentales de los individuos que, como el caso que ocupa a la Sala, ven amenazado el mínimo vital por la falta de pago de las mesadas pensionales. En conclusión, los entes territoriales y los organismos descentralizados, deben ceñirse a los principios que rigen a la administración y, adicionalmente, en el caso de falta de pago de las mesadas pensionales, prevenir la eventual violación de los derechos fundamentales de los pensionados, procurando la obtención de los recursos y los medios para que no exista retraso alguno. HOSPITAL INTEGRADO SAN ROQUE DE CHARALA-Naturaleza jurídica HOSPITAL INTEGRADO SAN ROQUE DE CHARALADistribución de responsabilidades en materia pensional Referencia: expedientes T-1155653 acumulado con T-1157549

Peticionarios: Ana Dolores Gámez

Silva y Benjamín Reyes Gómez Accionados: La Gobernación de Santander y el Hospital San Roque de Charalá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes T-1155653 y T1157549, fallados en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del

Circuito de Charalá, el 19 de mayo de 2005, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 23 de junio de 2005, (expediente T-1155653) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 29 de junio de 2005, (expediente T-1157549). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de auto proferido por la Sala de Selección Numero Ocho, de 12 de agosto de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Expediente T-1155653 La Señora Ana Dolores Gámez Silva, instauró acción de tutela contra de la Gobernación de Santander y en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charalá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Seguridad Social en pensiones, al mínimo vital y el derecho a la igualdad. Tal afirmación la hace con fundamento en los siguientes hechos:

1. Por medio de la Resolución No 014 del 31 de enero de 2000, la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charalá, le reconoció pensión de jubilación por un valor de $1.271.443.

2. La Resolución fue aprobada por la Secretaría de Salud departamental el 28 de marzo de 2000.

3. Para la accionante, quien está obligado a pagar la pensión es la Gobernación de Santander – Secretaría de Salud Departamentaly la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charalá, en virtud de que la salud del Municipio no se ha descentralizado y además porque estos entes son los que asumieron la obligación al otorgar el correspondiente

derecho.

4. Hasta la fecha se adeuda el 100% del valor de las mesadas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2003, junto con la mesada 7 y 14 del mismo año; las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, junto con las mesadas 7 y 14 del mismo año; y las mesadas de enero, febrero y marzo de 2005, así como el excedente del 20% de la mesada de febrero de

2004.

5. Manifiesta ser mujer cabeza de familia que no cuenta con ingresos permanentes para sostener su hogar y los gastos que tiene que sufragar para cubrir los estudios de su hija quien cursa ingeniería en la Universidad

Industrial de Santander.

6. En este momento, afirma, tiene deudas vencidas que superan los $3’200.000 tal y como consta en copias de letras de cambio.

7. Las obligaciones que ha suscrito se están haciendo exigibles, lo que hace crítica su situación puesto que no pude cumplir con ellas.

8. Para la accionante, la situación de crisis por la que atraviesa está afectando de manera notoria su situación de salud por el estrés de no tener sustento para vivir de manera digna.

9. Manifiesta haber interpuesto otra acción de tutela también por mesadas atrasadas, pero no sobre las que son objeto de la nueva acción de tutela, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de tutela T-018 de

2000. Expediente T-1157549 El Señor Benjamín Reyes Gómez, instauró acción de tutela contra la Gobernación de Santander y contra la Empresa Social del Estado Hospital San

Roque de Charalá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Seguridad Social en pensiones, al mínimo vital y el derecho a la igualdad. Tal vulneración la sustenta en los siguientes hechos:

1. Por medio de la Resolución No 034 de marzo de 2001, la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charalá, le reconoció pensión de jubilación por un valor de $806.423.

2. El accionante manifiesta que quien está obligado a pagar la pensión es la Gobernación de Santander – Secretaría de Salud Departamentaly la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charalá, en virtud que la salud del Municipio no se ha descentralizado y además porque estos entes son los que asumieron la obligación al otorgar el correspondiente derecho.

3. Hasta la fecha se le adeuda el 100% del valor de la mesada 14 de 2001; los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, junto con la mesada 7 y 14 del mismo año; las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 2003, junto con las mesadas 7 y 14 del mismo año; las mesadas de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, junto con las mesadas 7 y 14 del mismo año; y las mesadas de enero, febrero y marzo de 2005, así como el excedente del 20% de la mesada del mes de febrero de 2004.

4. El accionante tiene que responder por el sustento diario de su familia conformada por él, su esposa y sus dos hijos menores y no tiene otros ingresos fijos para sostener su hogar.

5. Su esposa padece una grave enfermedad lo que hace que aumenten sus

gastos y tenga que estar atento a su cuidado.

6. En este momento tiene obligaciones vencidas que superan los $ 700.000 tal y como consta en copias de letras de cambio, que anexó al escrito.

2. Contestación de las entidades accionadas La ESE Hospital San Roque de Charalá, Santander La ESE Hospital San Roque de Charalá manifiesta que es cierto que su defendida reconoció pensiones de jubilación al señor Benjamín Reyes Gómez y a la señora Ana Dolores Gámez Silva mediante resoluciones Nos. 034 de 26 de marzo de 2001 y 014 del 31 de enero del año 2000, respectivamente. Del mismo modo aceptan que las Resoluciones fueron aprobadas por la Gobernación de Santander, a través de Directivos de la misma.

Respecto de quién es el responsable en el pago de la pensión de jubilación de los accionados, solicitan que se demuestre por parte de los tutelantes. Igualmente, no desconocen el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas atrasadas, pero afirman que no es una actitud negligente o por capricho de la administración del Hospital. La razón para no efectuar los pagos deriva de la falta de recursos. Para la Entidad, en la actualidad, los ingresos correspondientes por los servicios prestados han disminuido de manera notoria y los gastos han aumentado, razón por la cual, la Entidad se ha visto sumida en una grave crisis que ha determinado, incluso, la posibilidad de la liquidación y desaparición como Empresa Social. Sin embargo, en ambas acciones, el Hospital manifestó que se ha venido haciendo pagos parciales regularizados desde junio 13 de 2003 hasta marzo 16

de 2005 así: A la señora Ana Dolores Gámez Silva se le han efectuado pagos por diecinueve millones doscientos cinco mil ochenta y nueve pesos ($19.205.089) que, en promedio, para el año 2003, corresponde a novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($995.475) mensuales; ochocientos setenta y tres mil veinticinco pesos ($873.025) para el año 2004 y quinientos ochenta y seis mil ochocientos veintiún pesos ($586.821) para el año 2005. Al señor Benjamín Reyes Gómez se le han efectuado pagos por nueve millones quinientos ochenta mil novecientos cuarenta pesos ($9.580.940), que en promedio para los 23 meses corridos, corresponde a cuatrocientos dieciséis mil quinientos sesenta y cuatro ($416.564) pesos mensuales. Por lo anterior, el Hospital manifiesta, que se hace un esfuerzo para poder dar a las familias pensionadas los recursos mensuales que requieren, pero hay situaciones en las que se torna imposible su cumplimiento. Adicionalmente a la situación económica, al Hospital lo han ocupado la respuesta a otras acciones de tutela y a los órganos de control precisamente por el no pago de las mesadas pensionales. Finalmente, el Representante legal del Hospital solicita que se profundice en la verdadera situación de la Institución y se tenga en cuenta que además de las obligaciones pensionales, el Hospital tiene que cumplir con otras obligaciones apremiantes. La Gobernación de Santander El Gobernador de Santander manifiesta que el superior jerárquico del Director del Hospital San Roque es la Junta Directiva del mismo y no él, como se

quiere hacer ver en la acción de tutela. Señala que el Departamento de Santander, a través de la Secretaría de salud, actualmente está adelantando la etapa previa de un nuevo proceso de reorganización institucional en el Hospital San Roque de Charalá (Santander), dentro del cual se proyecta como propuesta el pago de la deuda laboral de los empleados y pensionados, así como el cubrimiento de los pagos que deberán hacerse al Instituto de Seguros Sociales para la administración de quienes hoy son pensionados de la institución y de quienes se hallan en vísperas de serlo, proceso éste que llevará varios meses.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Primera Instancia . El 19 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander profirió fallos en los asuntos de la referencia que tienen gran similitud y por lo tanto se resumirán en un solo texto. El juez de primera instancia concedió las tutelas y ordenó al Hospital San Roque de Charalá que pague a los accionantes las mesadas pensionales adeudadas de forma gradual, siempre y cuando existiesen las partidas presupuestales correspondientes, o de lo contrario iniciar los trámites correspondientes para obtener dichas partidas. El Juez no incluyó las primas y demás emolumentos, por cuanto considera que éstas se deben reclamar ante la justicia ordinaria laboral El juez de tutela se fundamenta en las siguientes consideraciones: - En primer lugar, considera que la acción de tutela es procedente por cuanto, a pesar de existir la vía ordinaria para solicitar el pago de las mesadas atrasadas, en ambos casos se involucran derechos fundamentales como la vida, la dignidad

humana y la integridad física que causan un peligro irremediable a los actores. Para el juez de primera instancia es claro que en ambos casos el no pago de las mesadas atrasadas implica una disminución económica considerable que no le permite a los actores dar atención a las obligaciones tanto propias como de su familia. Con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recalca que todo pensionado después de haber trabajado toda su vida útil y productiva a una entidad, cuando ésta le ha reconocido un derecho pensional, lo menos que se puede esperar es que se le cancele el emolumento de manera cumplida y en su totalidad como a todos los demás pensionados, pues no es una misericordia lo que se pide sino una retribución por el servicio prestado al Estado. - Añade que aunque el Hospital San Roque ha venido haciendo los pagos parciales de mesadas pensionales atrasadas, se observa que los pagos se hacen de manera bastante retardada y no actualizada. Segunda instancia Expediente T-1155653 El 23 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, en sentencia del 19 de mayo de 2005, confirma el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá a favor de la señora Ana Dolores Gámez Silva, en lo que tiene relación con la entidad encargada del pago de la Pensión, pues encuentra que le corresponde al Hospital San Roque de Charalá. Sin embargo, modifica parcialmente el numeral segundo puesto que se ordena el pago de las mesadas atrasadas y adicionalmente de las primas semestrales,

y de Navidad adeudadas, siempre y cuando existan las partidas presupuestales necesarias reduciendo a un mes el plazo para iniciar los trámites correspondientes para obtenerlas. El juez de segunda instancia se fundamenta en las siguientes consideraciones: Tomando como sustento la jurisprudencia de ese mismo Tribunal del 24 de agosto de 2004 en el que se revocó un fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder la tutela, fundamenta su decisión de ampliar el amparo no solamente a las mesadas pensionales sino a las prestaciones adicionales. Para el Tribunal es claro que si esas prestaciones están reconocidas expresamente por la Entidad tutelada, no cabe duda de que lo que está pidiendo la accionante realmente se adeuda y lo importante en este sentido es probar que lo que se pide realmente se adeuda. Igualmente, el Tribunal considera que el término concedido por el juez de tutela para que el Hospital consiga los recursos destinados a hacer los pagos, debe restringirse a un mes y no a seis, como lo ordenó el juez de instancia. Lo anterior, puesto que la grave situación por la que esté atravesando el sector de la salud en general en nada justifica la falta de pago de las mesadas pensionales a quienes son titulares. Expediente T-1157549 El 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, confirma la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá, el 19 de mayo de 2005; sin embargo, determina que se deben hacer ciertas modificaciones: - Indica a la Gobernación de Santander que está obligada a efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas al accionado del mismo modo que el

Hospital San Roque de Charalá. - Extiende la orden de pago al 20% correspondiente a la mesada de febrero de 2004, al igual que las mesadas adicionales de los años 2003 y 2004. - Señala que el pago de las mesadas atrasadas debe atenderse dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esa decisión, pero si ello no es factible, porque no se dispone de los recursos que le permitan cumplir con el pago que se ordena, las entidades contarán con el término de tres meses para que se adelanten las gestiones de índole presupuestal en orden a la obtención de los recursos económicos que les permitan efectuarlo.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes: Expediente T-1155653

a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Dolores Gámez Silva. b. Copia de la Resolución 014 del 31 de enero de 2000 “(p)or la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN” a la Señora Ana Dolores Gámez Silva, aprobada por la Secretaría de Salud Departamental de Santander el 28 de marzo de 2000. c. Copia del Registro Civil de nacimiento de la señorita Alba Judith Ardila Gámez en la que consta que es hija de la señora Ana Dolores Gámez Silva y que nació el 23 de noviembre de 1983. d. Copia de dos letras de cambio en las que constan obligaciones dinerarias por valor de $3.200.000 e. Certificación del 23 de agosto de 2002, expedida por la Gobernación de Santander a través de la división de apoyo municipal de la Secretaría de

Salud de Santander en la que se certifica que el Hospital San Roque se transformó en una ESE, de conformidad con lo reglamentado por la ley 100 de 1993. f. Certificado de estudios de la señorita Alba Judith Ardila Gámez - hija de la señora Ana Dolores Gámez Silva-, por medio del cual se certifica que es estudiante de sexto semestre de Ingeniería Mecánica en la Universidad Industrial de Santander. Expediente T-1157549 a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Benjamín Reyes Gómez. b. Copia de la Resolución 034 del 26 de marzo de 2001 “(p)or la cual se reconoce Pensión plena de jubilación a un funcionario del Hospital San Roque de Charalá”, en la que se reconoce la pensión de jubilación al señor Benjamín Reyes Gómez. c. Copia del Registro Civil de nacimiento del menor Pedro José Reyes Pinto en el que consta que es hijo del señor Benjamín Reyes Gómez y que nació el 14 de junio de 1997. d. Copia de dos letras de cambio en las que constan obligaciones dinerarias por valor de $700.000. e. Certificación del 23 de agosto de 2002, expedida por la Gobernación de Santander a través de la división de apoyo municipal de la Secretaría de Salud de Santander, en la que se certifica que el Hospital San Roque se transformó en una ESE, de conformidad con lo reglamentado por la ley 100 de 1993. f. Certificados médicos en los que constan tratamientos que se han seguido a la señora Dina Lucía Pinto Sánchez, esposa del señor Benjamín Reyes

Gómez.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la ausencia de pago de las mesadas pensionales de los actores afecta la Seguridad Social en pensiones, el mínimo vital y el derecho a la igualdad de éstos y, en caso afirmativo, determinar a quién corresponde el pago de las mesadas pensionales.

3. Parámetros que determinan la viabilidad de la acción de tutela en materia de pensiones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para determinar la viabilidad de la acción de tutela en materia de pago de pensiones. La Sentencia T612 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, recopiló dichos parámetros así: “a ) E l d e r e c h o a l a s e g u r i d a d s o c i a l , q u e p u e d e h a c e r s e e f e c t i v o a t r a v é s d e l p a g o o p o r t u n o d e l a s m e s a d a s p e n s i o n a l e s , a d q u i e r e e l r a n g o d e f u n d a m e n t a l c u a n d o s u i n c u m p l i m i e n t o v u l n e r a o a m e n a z a

l o s d e r e c h o s a l a v i d a o a l a s a l u d d e l p e n s i o n a d o . b ) P o r r e g l a g e n e r a l , e l p a g o o p o r t u n o d e l a s m e s a d a s p e n s i o n a l e s d e b e r e c l a m a r s e a t r a v é s d e l p r o c e s o e j e c u t i v o l a b o r a l . S i n e m b a r g o , e n c a s o s e x c e p c i o n a l e s , p r o c e d e l a a c c i ó n d e t u t e l a p a r a p r o t e g e r e l m í n i m o v i t a l d e l p e n s i o n a d o . c ) E l c o n c e p t o d e m í n i m o v i t a l o “ m í n i m o d e c o n d i c i o n e s d e c o r o s a s d e v i d a ” d e r i v a d e l p r i n c i p i o d e d i g n i d a d h u m a n a y d e l o s d e r e c h o s a l t r a b a j o y a l a i g u a l d a d d e l o s t r a b a j a d o r e s y d e l o s p e n s i o n a d o s .

d ) L a v a l o r a c i ó n d e l m í n i m o v i t a l d e l p e n s i o n a d o n o e s u n a c a l i f i c a c i ó n o b j e t i v a , s i n o q u e d e p e n d e d e l a s s i t u a c i o n e s c o n c r e t a s d e l a c c i o n a n t e . P o r c o n s i g u i e n t e , e l c o n c e p t o d e m í n i m o v i t a l n o s e i d e n t i f i c a c o n e l m o n t o d e l a s s u m a s a d e u d a d a s o a “ u n a v a l o r a c i ó n n u m é r i c a d e l a s n e c e s i d a d e s b i o l ó g i c a s m í n i m a s p o r s a t i s f a c e r p a r a s u b s i s t i r , s i n o c o n l a a p r e c i a c i ó n m a t e r i a l d e l v a l o r d e s u t r a b a j o ” . D e a h í p u e s q u e l a j u r i s p r u d e n c i a h a c o n s i d e r a d o q u e s o n f a c t o r e s i m p o r t a n t e s , p e r o n o e x c l u s i v o s , p a r a s u a n á l i s i s , l a e d a d d e l

p e n s i o n a d o y l a d e p e n d e n c i a e c o n ó m i c a d e l a m e s a d a p e n s i o n a l . e ) L a c e s a c i ó n p r o l o n g a d a e i n d e f i n i d a d e p a g o s d e l a s m e s a d a s p e n s i o n a l e s “ h a c e p r e s u m i r l a v u l n e r a c i ó n d e l m í n i m o v i t a l d e l t r a b a j a d o r , d e l p e n s i o n a d o y d e l o s q u e d e e l l o s d e p e n d e n ” . D e a h í p u e s q u e l e c o r r e s p o n d e a “ l a e n t i d a d e n c a r g a d a d e p a g a r e s t a p r e s t a c i ó n , d e s v i r t u a r t a l p r e s u n c i ó n ” . f ) E l m í n i m o v i t a l d e l o s p e n s i o n a d o s “ n o s ó l o r e s u l t a v u l n e r a d o p o r l a f a l t a d e p a g o d e l a s m e s a d a s p e n s i o n a l e s s i n o , t a m b i é n , p o r e l r e t r a s o i n j u s t i f i c a d o e n l a c a n c e l a c i ó n d e l a s m i s m a s ” . P o r c o n s i g u i e n t e , a

t r a v é s d e l a a c c i ó n d e t u t e l a , l a o r d e n j u d i c i a l q u e p r o t e g e e l d e r e c h o a l p a g o o p o r t u n o d e l a m e s a d a p e n s i o n a l p u e d e s e r d e d o s f o r m a s : l a r e a n u d a c i ó n d e l p a g o ( h a c i a e l f u t u r o ) o l a c a n c e l a c i ó n d e l a s m e s a d a s p e n s i o n a l e s d e j a d a s d e p e r c i b i r ( h a c i a e l p a s a d o ) . g ) L a c r i s i s e c o n ó m i c a o p r e s u p u e s t a l p o r l a q u e p u e d a e s t a r a t r a v e s a n d o e l e m p l e a d o r o l a e n t i d a d r e s p o n s a b l e d e l p a g o d e l a p e n s i ó n , n o l a e x i m e d e l a o b l i g a c i ó n d e p a g a r o p o r t u n a m e n t e l a m e s a d a p e n s i o n a l . h ) L o s i n t e r e s e s m o r a t o r i o s d e l a s a c r e e n c i a s l a b o r a l e s n o p u e d e n s e r

c o b r a d o s a t r a v é s d e l a a c c i ó n d e t u t e l a , c o m o q u i e r a q u e e s u n a s u n t o q u e i n v o l u c r a a s p e c t o s e m i n e n t e m e n t e l e g a l e s , c o m o s o n l a v a l o r a c i ó n y l i q u i d a c i ó n d e i n t e r e s e s . i ) L a a c c i ó n d e t u t e l a s ó l o a m p a r a e l d e r e c h o a l p a g o o p o r t u n o d e m e s a d a s p e n s i o n a l e s c i e r t a s e i n d i s c u t i b l e s , p u e s a q u e l l o s m o n t o s q u e s e d i s c u t e n o q u e n o h u b i e r e n s i d o e x p r e s a m e n t e r e c o n o c i d o s , d e b e r á n c o b r a r s e e n l a j u s t i c i a o r d i n a r i a l a b o r a l . L a r a z ó n d e s e r d e e s t a p r e c i s i ó n , e s q u e l a t u t e l a r e s u l t a u n m e c a n i s m o c l a r a m e n t e s u b s i d i a r i o f r e n t e a o t r o s m e d i o s d e d e f e n s a

j u d i c i a l e s d e s t i n a d o s e s p e c í f i c a m e n t e a d e f i n i r l a t i t u l a r i d a d d e d e r e c h o s e n v i r t u d d e l a c o m p e t e n c i a c o n s t i t u c i o n a l y l e g a l , q u e l e s h a s i d o a t r i b u í d a ” . En esa oportunidad se recalcó el carácter meramente subsidiario de la acción de tutela, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir derechos inciertos sobre pensiones, toda vez que para eso está instituida la jurisdicción ordinaria laboral, a menos que se llegue a configurar un perjuicio irremediable. Estos parámetros servirán de base para determinar, en el caso concreto, si los accionantes cumplen con los requisitos para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Una vez determinados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, se entrará a analizar la responsabilidad por los manejos de los recursos administrativos o financieros que tienen las entidades obligadas a pagar las mesadas pensionales, frente a los jubilados.

4. Los manejos administrativos o financieros que hagan las entidades encargadas del pago de las pensiones, en detrimento de los recursos para el pago de las mesadas pensionales, no pueden ser asumidos por el pensionado. Obligación de hacer las apropiaciones pertinentes La mala situación económica por la que pueda estar atravesando una institución o el incumplimiento de las metas financieras o económicas fijadas por el

empleador que ha adquirido el compromiso de efectuar el pago de pensiones de jubilación, no pueden ser excusa para dejar de pagar las mesadas atrasadas a los pensionados, pues es necesario que se asignen partidas exclusivas que permitan garantizar el pago de éstas. Cabe aclarar que esta regla se aplica no solamente a las empresas públicas sino también privadas que tengan en su cabeza el compromiso pensional. Las Directivas de las Instituciones Estatales o entes privados encargados de las pensiones deberán hacer todas las gestiones que sean necesarias para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales, no solamente a nivel interno sino también accediendo a los mecanismos de orden territorial y nacional que les permita nutrir sus arcas y dar certeza a los jub

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