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CC - T136-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T136-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-136/07

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados POBLACION DESPLAZADA-Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria POBLACION DESPLAZADA-Término para solicitar la ayuda humanitaria POBLACION DESPLAZADA-Interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento del desplazamiento y la garantía de sus derechos POBLACION DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada Las autoridades que atienden a la población desplazada deben estar atentas a cualquier prueba que demuestre diligencia de parte de la persona afectada, con el propósito de acceder a la autoridad competente o de interrumpir el plazo de Ley para formular la solicitud. La demostración de que (1) una persona, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, no pudo acceder a la autoridad competente dentro del plazo establecido, o (2) que realmente dentro de dicho plazo acudió a una de tales autoridades para solicitar la ayuda, no puede estar sometida a una carga probatoria desproporcionada en contra de quien ha sido víctima del desplazamiento. Obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos especiales que desconozcan la situación en la cual ésta se encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en los

fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia. DESPLAZAMIENTO FORZADO-La solicitud de asistencia humanitaria no fue presentada extemporáneamente/DESPLAZAMIENTO FORZADO-La simple solicitud de la asistencia interrumpe el término de la solicitud De las pruebas que obran dentro del expediente se desprende que la actora elevó la solicitud de la asistencia humanitaria de emergencia dentro del término que estipuló la Ley. Este requerimiento hecho al personero de Génova, según la actora, no tenía otro propósito que iniciar los trámites para la solicitud de la ayuda humanitaria. En este sentido, resulta razonable entender que a partir de dicha solicitud, la actora puso de presente ante la autoridad competente su situación y la voluntad de iniciar el trámite para acceder a la ayuda humanitaria. Dado que la actora acudió al Personero de La Tebaida cuatro meses después del asesinato de su cónyuge, debe entenderse que a partir de entonces interrumpió el plazo de un año establecido en la Ley para solicitar las ayudas a las que considera tener derecho. Al respecto, es preciso tener en cuenta que según Acción Social la simple solicitud de la asistencia interrumpe el término de solicitud, y que dicha petición puede formularse ante autoridades como las personerías municipales. La peticionaria acudió dentro del término legal a la Personería Municipal de La Tebaida para solicitar el inicio de los trámites requeridos para obtener la protección del Estado en su calidad de persona desplazada

por la violencia. Esta notificación a la autoridad sobre sus circunstancias y pretensiones debe ser entendida como la presentación de la solicitud a la institución competente, sin que puedan exigirse más documentos, en la medida en que ésta exigencia sería desproporcionada y afectaría injustificadamente el acceso de la persona desplazada a sus derechos fundamentales. En esos términos, debe entenderse que la solicitud presentada por la accionante se dio dentro del término legal establecido por la Ley para ello. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social debe proceder al trámite de la solicitud de la peticionaria sobre su protección y ayuda humanitaria

Referencia: T-1454004

Acción de tutela instaurada por Flor Marina Higuita Sepúlveda contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisión Penal de Armenia, Quindío y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que resolvieron la acción de tutela instaurada por Flor Marina Higuita Sepúlveda contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.

I. ANTECEDENTES La acción de tutela interpuesta La señora Flor Marina Higuita Sepúlveda interpuso acción de tutela contra la

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atención de las víctimas de la violencia, a la asistencia humanitaria y a la integridad personal. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

1. En el año 2001 Flor Marina Higuita Sepúlveda y su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad, fueron expulsados de Santa Fe de Antioquia, viéndose forzados a desplazarse hasta la ciudad de Armenia. Allí fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD).

2. Luego de algunas solicitudes, en febrero de 2003, la Red de Solidaridad Social entregó a la familia de la peticionaria una ayuda de asistencia humanitaria que consistía en un kit de semillas, herramientas y abono para trabajar un lote de terreno que la familia había conseguido. El terreno se encontraba ubicado en la vereda la Venada, municipio de Génova, Quindío.

3. El esposo de la accionante fue asesinado el 5 de junio de 2003. La accionante se desplazó inmediatamente con sus hijos al Municipio de la Tebaida en donde llegó a la casa de la señora Gilma Holguín, madre de su cónyuge asesinado.

4. El 3 de octubre de 2003, la accionante solicitó a la Personería Municipal de la Tebaida, que requiriera al personero de Génova para que éste último enviara el certificado de inhumanación y constancia de muerte violenta del señor

Javier de Jesús Padierna Holguín. Tal solicitud se hizo con el propósito de demostrar el desplazamiento y obtener el apoyo del Estado. Sin embargo, según la accionante, esta constancia nunca llegó.

5. El 22 de junio de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá certificó, a solicitud de Gilma del Socorro Holguín, madre del occiso, que ante ese despacho se adelantó el proceso por el homicidio del señor Javier de Jesús Padierna Holguín. Al respecto indicó “El 22 de diciembre de 2003 se archivó la actuación y se profirió resolución inhibitoria por no poder establecerse la identidad del sindicado.”

6. El 23 de septiembre de 2004, la accionante solicitó a Acción Social la entrega de la asistencia humanitaria a que tiene derecho por estar inscrita en el RUPD. Afirmó que debido a falta de información de la entidad y el temor que le ocasionaba trasladarse al municipio de Génova para obtener el certificado civil de defunción de su esposo no pudo acudir antes para solicitar la ayuda humanitaria. Además, señaló que necesita urgente dicha ayuda ya que no tiene donde vivir ni como sufragar las necesidades básicas de sus hijos.

7. El 11 de octubre de 2004, Acción Social le informó que la solicitud de la ayuda no fue presentada “dentro del plazo que contempla el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002”. Esta norma estableció que la solicitud

debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el desplazamiento en cualquiera de las Unidades Territoriales o en el Nivel Nacional de la Red de Solidaridad Social, sin importar si se allega o no la documentación completa.

8. El 6 de marzo de 2006 la accionante nuevamente solicitó ante Acción Social la entrega de la ayuda humanitaria. En su escrito citó el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 782 de 2002 que indica, “en caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.” Considera que dadas las dificultades para obtener la documentación requerida y la carencia de información por parte de la Acción Social sobre el procedimiento a seguir, le fue imposible presentar la solicitud dentro del término legal.

9. El 13 de marzo de 2006, Acción Social reiteró lo dispuesto en el oficio anterior, en donde informó que la solicitud fue presentada de forma extemporánea, según la Ley que estipula el término para realizar la solicitud de la asistencia humanitaria.

10. La actora interpone acción de tutela contra la decisión de Acción Social.

Afirma que actualmente no cuenta con una vivienda porque la casa en donde vivía con la madre de su esposo fue rematada por las deudas que se adquirieron después de su muerte. Además señala que sus ingresos no le son suficientes para pagar el canon de arrendamiento y la educación de sus hijos menores. Considera que su: “derecho al mínimo vital ha sido violentado

primero huyendo de mi pueblo donde nos desplazaron y segundo del municipio de Génova cuando asesinaron a mi esposo. Puedo concluir que en vida siempre me han vulnerado mis derechos y ahora el Estado no accede a reconocer la ayuda humanitaria a la cual tengo derecho.” A juicio de la accionante, Acción Social está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital por no tener en cuenta su situación de persona de especial protección, dada su condición de doble desplazamiento, y no atender su solicitud de ayuda humanitaria en forma oportuna. En consecuencia, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a Acción Social a que le reconozca su derecho a la ayuda humanitaria según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002. Respuesta de la entidad accionada

11. El 4 de agosto de 2006, Acción Social dio respuesta a la acción de tutela presentando los siguientes argumentos. Señaló que el 23 de septiembre de 2004 recibió de parte de la accionante una solicitud de ayuda humanitaria por la muerte de su esposo, Javier de Jesús Padierna Holguín, ocurrida el 5 de junio de 2003 en el municipio de Génova, Quindío. Ante esta solicitud, Acción Social, el 11 de octubre de 2004 le indicó que la presentación de su solicitud de asistencia humanitaria era extemporánea. Esta decisión se fundamentó en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, que

estableció como plazo, el término de un (1) año para solicitar la ayuda humanitaria. Sin embargo, la accionante presentó una nueva solicitud en donde señaló que la razón de la extemporaneidad fue la imposibilidad de obtener la documentación necesaria, hecho que configura un evento de fuerza mayor y por lo tanto el término debe ser contabilizado a partir del momento en que se superó dicha eventualidad (parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 782 de 2002). Al respecto, Acción Social aclaró que según el Código Civil y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir (…)” En efecto, en el caso de la accionante, Acción Social consideró que no se dan los elementos de la fuerza mayor, “ya que cualquier Personería Municipal del país o en cada una de las 34 unidades territoriales de ACCIÓN SOCIAL (antes Red de Solidaridad Social) pueden asesorar a la persona en caso de desplazamiento, porque basta, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, la sola presentación de la solicitud de la Ayuda Humanitaria interrumpe el plazo. No es necesario ni siquiera adjuntar los documentos, actuación esta que se puede hacer en cualquier momento teniendo un plazo indefinido para allegarlos y el desconocimiento de la Ley no se constituye en fuerza mayor o caso fortuito.” Acción Social considera que sus actuaciones han estado ajustadas a la Ley y por lo tanto no existe actuación alguna que vulnere o amenace los derechos

fundamentales de la Señora Flor Marina Higuita Sepúlveda. Finalmente, solicita al juez de instancia que ordene la improcedencia de la acción. Decisión de primera instancia

12. El 16 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisión Penal de Armenia, (Quindío) decidió negar la acción de tutela. Según el Tribunal no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la acccionante toda vez que la solicitud de asistencia humanitaria fue denegada en razón a su presentación extemporánea, hecho que quedó plenamente probado dentro del proceso. Al respecto señaló que el desplazamiento se produce por la muerte del señor Javier de Jesús Padierna Holguín el 5 de junio de 2003 y la solicitud de la ayuda humanitaria es elevada sólo hasta el 23 de septiembre del 2004, es decir, después de transcurrido el término de un (1) año que dispuso la Ley para su solicitud.

Por otra parte, considera que si bien la accionante alegó que la presentación de la solicitud fue extemporánea por fuerza mayor, el Tribunal indicó que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito lo define la Ley 95 de 1980 en su artículo 1, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: “-Los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deben ser alegados y probados por quien los invoca. Es decir, la carga de la prueba la deben soportar quien invoca tales hechos y no quien debe valorarlos -Debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles, y por tanto sobrevinientes; esto es, que su previsión escape en condiciones normales a cualquier sujeto y no a una persona particular, y que además de no haberse

podido prever, sea imposible evitar que el hecho se presente. -No se presenta fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo dificulta el cumplimiento de una obligación, pero no la imposibilita. -Los hechos no deben ser atribuibles a la culpa, esto es, negligencia, descuido o impericia, de la persona que los invoca” En este sentido, para el Tribunal los motivos alegados por la accionante, esto es, la falta de información por parte de Acción Social sobre el trámite para solicitar la ayuda humanitaria y el temor de acudir al municipio de Génova para obtener el registro civil de defunción, no adquieren la entidad de fuerza mayor o caso fortuito toda vez que “el desconocimiento de las normas no sirve de excusa cuando se ha dejado perder las oportunidades para invocar el reconocimiento de un beneficio como el que aquí se cuestiona”. Por otra parte, según la respuesta de Acción Social, no es necesario para realizar la solicitud de entrega de las ayudas humanitarias allegar los documentos respectivos, basta con la simple petición de asistencia humanitaria para interrumpir el término siendo perfectamente viable que se adjunten con posterioridad. Concluye el Tribunal que la no presentación en término de la solicitud de asistencia humanitaria es una omisión de la que no es responsable el Estado, ni de la que pueda predicarse una trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, “siendo inútil entonces acudir a la acción de tutela en aras de resarcir los daños ocasionados por la propia culpa como si se tratase de una instancia nueva y extraordinaria” Impugnación y Decisión de segunda instancia

13. Dentro del término legal, la accionante impugnó la decisión de primera

instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006 decidió confirmar la decisión de primera instancia por las mismas razones expuestas por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución.

Problema Jurídico

2. Para el presente caso la Corte deberá resolver diferentes problemas jurídicos. Primero deberá indicar si la acción de tutela es procedente para solicitar las ayudas humanitarias de emergencia otorgadas a los hogares desplazados. Para esto la Corte recordará su doctrina sobre (1) los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado; (2) la procedencia de la tutela para la protección de estos derechos.

De resultar procedente la tutela, la Corte deberá estudiar si la decisión de Acción Social de negarse a tramitar la solicitud de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso concreto, amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria. Para ello la Corte deberá establecer, en primer término, si la solicitud de ayuda fue, en realidad, presentada de manera extemporánea. Para definir este asunto la Corte recordará previamente su doctrina sobre (1) contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria; (2) criterios de interpretación de las normas que regulan los derechos – especialmente el derecho a la asistencia humanitaria - de la población en situación de desplazamiento; (3) los plazos y la autoridad

competente para la presentación de la solicitud de ayuda humanitaria. Posteriormente, la Corte resolverá el caso concreto planteado. Pasa la Corte a definir los problemas planteados. Los derechos especiales de la población desplazada por la violencia: reiteración de jurisprudencia

3. El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales de cientos de miles de personas que, en razón a distintas causas, han sido expulsadas y obligadas a emigrar de su entorno habitual, para, posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y el Estado. En efecto, la Corte ya ha tenido la oportunidad de constatar que en muchos casos, el Estado no ha brindado de forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad. La gravedad y magnitud de esta situación, produjo la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. Al respecto ha señalado la Corte: “El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad

política colombiana”; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”” Con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional la Corte dispuso que, ni la falta de asignación presupuestal para atender este problema, ni la crisis institucional de las entidades encargadas de atender a la población desplazada, constituyen razones suficientes para que el Estado deje de cumplir con sus responsabilidades. Por lo tanto, tomando en consideración las restricciones de recursos y de capacidad institucional para responder a esta grave crisis humanitaria, la Corte en su momento indicó que, en todo caso y bajo cualquier circunstancia, existen una serie de derechos mínimos que el Estado debe garantizar siempre, “puesto que en ellos se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”. Uno de estos derechos mínimos de la población desplazada es la atención humanitaria de emergencia, como se explica a continuación.

4. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido que la persona desplazada es un sujeto de especial protección y atención, que demanda un cuidado particular por parte del Estado al estar ubicado en una posición de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoció, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas, los cuales han

sido objeto de desarrollos específicos en distintas normas nacionales e internacionales. Dentro de los distintos derechos reconocidos en la Ley 387 de 1997 se encuentra la atención humanitaria de emergencia, la cual ha sido definida por el decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. (…)” De la anterior definición y junto al artículo 15 de la Ley 387 de 1997, la atención humanitaria de emergencia tiene como fin “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.” Como se puede apreciar, la finalidad de la asistencia humanitaria es brindarle a la persona desplazada unas condiciones mínimas para que pueda satisfacer sus necesidades más básicas y urgentes.

5. Partiendo de la definición de atención humanitaria de emergencia, no cabe duda de que su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas. Al respecto, la Corte ha indicado que “los derechos de marcado contenido

prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)”. A partir de este criterio, la Corte ha indicado que de las obligaciones internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la atención humanitaria de emergencia constituye uno de los derechos mínimos que deben ser protegidos y garantizados por el Estado.

6. Ahora bien, según el ordenamiento jurídico colombiano, además de la atención humanitaria de emergencia constituyen derechos mínimos de la población desplazada por la violencia los siguientes: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el

Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral

(artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (…)

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos

apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno. (…)

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la

educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)

8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.

(…)

9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan

prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.”” Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

7. Tal y como lo ha señalado la Corte, los derechos mínimos de la población desplazada surgen del principio de solidaridad social, propio del Estado Social de Derecho. En esta medida, tales derechos no sólo tienden a satisfacer necesidades esenciales de una población puesta en condición de marginalidad y vulnerabilidad a causa de la violencia, sino que buscan aminorar el desequilibrio producto de la violencia especial que ha debido soportar esta

población. En suma, dado que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, la Corte ha encontrado que sus derechos mínimos son derechos fundamentales.

8. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener del juez una orden inmediata para proteger los derechos vulnerados de la población desplazada, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades. En este sentido, es importante indicar que siempre que se ha presentado una violación de los derechos mínimos de una persona puesta en condición de desplazamiento, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente. Al respecto ha señalado: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrem

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