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CC - T136-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T136-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-136/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ERROR EN LA INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición

SUSTITUCION PENSIONAL-Importancia UNION MARITAL DE HECHO EN MATERIA PENSIONALAlcance PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para cónyuge y compañera(o) permanente PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad constitucional

PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION

PENSIONAL-Beneficiarios

Referencia: expediente T-3252274

Acción de tutela interpuesta por Esperanza Baena Gómez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) 2 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas

de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Esperanza Baena Gómez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El 22 de julio de 2011, la señora Esperanza Baena Gómez promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Fundamentó su solicitud en los siguientes

1. Hechos 1.1. Sostiene que convivió de manera continua y permanente, por más de 30 años, con el señor José Luis Villa Aguirre, hasta el 20 de julio de 2007, día en que falleció. 1.2. Señala que siempre fueron reconocidos como compañeros y que compartieron su vida de manera continua y pública. 1.3. Relata que acudió al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin embargo, dicha entidad negó la prestación al argumentar que la señora Teresa Ramírez Jaramillo, en calidad de cónyuge, había elevado idéntica petición cuya respuesta había sido resuelta favorablemente. 1.4. Afirma que inició proceso ordinario laboral para lograr sus pretensiones. En primera instancia, el Juzgado 3° Laboral del Circuito

de Manizales, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, decidió que la cónyuge supérstite era quien tenía derecho al pago de la pensión pedida1. 1 En el escrito de tutela, la accionante afirma que no pudo obtener copia del fallo de primera instancia, razón por la cual no anexa copia al expediente (fl. 43, cuad. 1). 3 1.5. Expone que impugnó el fallo de primera instancia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 21 de febrero de 2011, resolvió confirmar la sentencia del A quo al considerar que: “(…) Debe indicar la Colegiatura que le asigna credibilidad al dicho de los testigos que integran ambos grupos, pues los mismos son serios, responsivos, exactos, dada la amistad y compañerismo que los unía con las partes en litigio, por lo que tuvieron una percepción directa y personal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que en el caso sub-lite existió una convivencia simultánea entre el señor José Luis Villa Aguirre con su esposa Teresa Ramírez Jaramillo y compañera permanente Esperanza Baena Gómez durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Villa Aguirre, sin que éste se hubiera separado de hecho ni liquidado la sociedad conyugal. Así las cosas, acertó el Juez de instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Teresa Ramírez Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite del señor

Villa Aguirre, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el señor Villa Aguirre, esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que ‘En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…’ En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya separación de hecho.” 1.6. Considera que las mencionadas providencias incurren en una vía de hecho en tanto desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con base en dicho pronunciamiento, los jueces de instancia debieron dividir la pensión entre la cónyuge y la accionante. 4 1.7. Asevera que agotó la vía judicial ordinaria, que tuvo una duración de 4

años e interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, tuvo que desistir de éste por los cuantiosos gastos que implicaba2. 1.8. Por último, destaca que es una persona de 58 años, situación que le impide conseguir trabajo. Adicionalmente, aduce que ha tenido que soportar las contingencias de la pérdida de su compañero y no tiene hijos que velen por su manutención. Por lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento de su calidad como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Villa Aguirre, en la proporción contemplada en la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional. Además, solicita que dicho reconocimiento se dé a partir del 20 de julio de 2007, con la indexación correspondiente. Trámite procesal 2. 2.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela mediante providencia del 2 de agosto de 2011 y dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la controversia, a quienes les concedió un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la petición de amparo. Además, requirió a los despachos judiciales accionados que remitieran copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del mencionado proceso. 2.2. Mediante escrito radicado extemporáneamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales allegó copia de las sentencias pedidas y remitió copia del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, que admitió el desistimiento del recurso de casación por parte de la accionante.

2.3. En oficio allegado fuera de término, el Instituto de Seguro Social manifestó que daba traslado del auto que admitió la tutela al Jefe de la Unidad de Procesos – Dirección Jurídica Nacional para los fines y trámites pertinentes.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario no vulneran los derechos de la accionante, en tanto se fundamentan en las pruebas y la interpretación razonable de las normas que gobiernan el asunto tratado. 2 El desistimiento fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de julio de 2011.

5 Añadió que la actora desistió del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Al respecto, manifestó que la petición de amparo no puede reemplazar los medios de defensa ordinario. Declaró que la demandante no había aportado elementos que corroboraran que dichas providencias constituían un trato discriminatorio frente a casos en idéntica situación. Por último, estableció que la señora Baena no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

2. Impugnación 2.1. El 16 de agosto de 2011, la accionante impugnó la anterior decisión, aunque afirmó que no conocía el texto de la providencia. Expuso que el fallo

no analizó el verdadero problema planteado referente a la configuración de una vía de hecho. Además, resaltó que desistió del recurso de casación debido a la falta de capacidad económica, puesto que los costos por los servicios profesionales del abogado eran muy elevados. En este sentido, afirmó que desde la muerte de su compañero en 2007 ha tenido que afrontar condiciones precarias, al punto de tener que trabajar como empleada doméstica en las casas de personas conocidas, o de “estar arrimada en éstas”. Por último, solicitó, como medida provisional, que se ordenara la suspensión de la ejecución de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de proceso ordinario que promovió. 2.2. En escrito radicado el 9 de septiembre de 20113, la accionante procedió a “complementar la sustentación del recurso de apelación”. En dicho documento, reiteró que la Sala Laboral no abordó el problema jurídico que se orientaba a determinar si los fallos cuestionados habían incurrido en vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional condicionalmente el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que no pudo adjuntar a la solicitud de amparo copia del fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral dado que éste no lo proporcionó, a pesar de haber presentado petición escrita el 19 de agosto de 2011. Insistió en que la acción de tutela era el único mecanismo de defensa con que contaba por la difícil situación económica que atraviesa, que además no le permitió continuar el trámite extraordinario de casación.

3. Sentencia de segunda instancia 3 El 5 de septiembre de 2011, mediante correo electrónico, un funcionario de la Corte Suprema de Justicia le envió copia del fallo a la actora, incluyendo la aclaración de voto.

6 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de septiembre de 2011, confirmó el primer fallo que resolvió negar la protección incoada. Estimó que la señora Baena pretendía revivir una discusión agotada e imponer sus argumentos “frente al presunto mejor derecho que le asiste de cara a la pensión que gozaba su compañero permanente”. Además, señaló que no se satisfizo el requisito referente al agotamiento de los instrumentos de defensa como quiera que la peticionaria desistió del recurso extraordinario de casación.

III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente se destacan:  Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que inició la accionante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor José Luis Villa Aguirre4. Dicha providencia declaró como beneficiaria de la pensión a la cónyuge supérstite e indicó: “3.7. Está demostrado en el sub-lite, con el acervo probatorio recaudado, del cual se colige de manera clara que (sic) señor JOSÉ LUIS VILLA AGUIRRE, hizo vida marital con su cónyuge supérstite TERESA RAMÍREZ JARAMILLO y simultáneamente con su

compañera permanente ESPERANZA BAENA GÓMEZ, durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, pues así se desprende de los testimonios rendidos por NOEMÍ ARIAS DE PINILLA (fl. 444), CARMEN ROSA ARTEAGA DE GUTIÉRREZ (fl. 446), ALFONSO TRUJILLO DE ARISTAZÁBAL (fl. 448), HERNÁN VALENCIA MARÍN (fl. 451), quienes expresan al unísono que VILLA AGUIRRE Y RAMÍREZ JARAMILLO, compartieron techo y lecho por espacio de varios años, siendo marido y mujer hasta el día de fallecimiento del causante. 3.8. De igual forma, declaran MARIELA OCAMPO DE MARÍN (fl.

41), GLORIA CLEMENCIA ALZATE DE ZULUAGA (fl. 415), LUZ

MIRIAN GRANADA ZULUAGA (fl. 432), MARÍA HELENA ECHEVERRY BOTERO (fl. 436) y MARÍA EMILIA JIMÉNEZ TRUJILLO (fl. 456), expresando las mismas, que JOSÉ LUIS VILLA y ESPERANZA BAENA, compartieron techo y lecho por espacio superior a los últimos cinco años, siendo su compañera permanente hasta el días de sus fallecimiento del de cujus. 3.9. Los anteriores testimonios son de recibo para el despacho, si tenemos en cuenta que no se aprecia proclividad alguna por parte de los mismos en tratar de favorecer a una u otra parte, por el contrario dada la amistad que los unía y compañerismo con las partes en litigio, tuvieron percepción directa y personal de los

4 Fl. 56, cuad. 2. 7 hechos aquí relatados, siendo serios y responsivos respecto las preguntas formuladas. 3.10. En algunos casos, uno de los principales requisitos para acceder a la sustitución pensional es la convivencia efectiva, quedando claro que ello ocurrió así entre el difunto LUIS VILLA AGUIRRE con su esposa TERESA RAMÍREZ JARAMILLO y su compañera permanente ESPERANZA BAENA GÓMEZ como mínimo durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor VILLA AGUIRRE. 3.11. Se infiere de lo anterior, que entre los esposos no existió una separación de hecho, o por lo menos, dentro del plenario no existe prueba en contrario, y de igual manera se puede afirmar de acuerdo a la documental que milita en este proceso, que hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge, se encontraba vigente la unión conyugal entre los mismos. 3.12. Las motivaciones que anteceden, son más que suficientes para deducir el derecho que les (sic) asiste a la señora TERESA RAMÍREZ JARAMILLO, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor JOSÉ LUIS VILLA AGUIRRE, conforme a lo establece (sic) inciso 2, del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, así: “…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la

pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo...”  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 21 de febrero de 2011 que confirmó la anterior providencia, en los siguientes términos5: “(…) Debe indicar la Colegiatura que le asigna credibilidad al dicho de los testigos que integran ambos grupos, pues los mismos son serios, responsivos, exactos, dada la amistad y compañerismo que los unía con las partes en litigio, por lo que tuvieron una percepción directa y personal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que en el caso sub-lite existió una convivencia simultánea entre el señor José Luis Villa Aguirre con su esposa Teresa Ramírez Jaramillo y compañera permanente Esperanza Baena Gómez durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Villa Aguirre, sin que éste se hubiera separado de hecho ni liquidado la sociedad conyugal. 5 Fl. 44, cuad. 1. 8 Así las cosas, acertó el Juez de instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Teresa Ramírez Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Villa Aguirre, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el señor Villa Aguirre, esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que ‘En caso

de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…’ En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya separación de hecho.”  Copia del auto que admitió el desistimiento del recurso de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 20116.  Copia del registro civil de defunción del señor José Luis Villa Aguirre7.  Copia del registro civil de matrimonio entre José Luis Villa Aguirre y Teresa Ramírez Jaramillo8.  Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la accionante9.  Copia de la contestación de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral, presentada por la apoderada de la señora Teresa Ramírez Jaramillo10.  Copia de certificado de vinculación laboral y de ingresos de la señora Esperanza Baena, expedido por la empresa EMTELSA S.A. E.S.P. el 4 de mayo de 2009. En éste se señala que “Estuvo vinculada con

EMTELSA S.A. E.S.P., a través de Contrato Laboral a término fijo de 6 Fl. 67, cuad. 2 7 Fl. 23, cuad. 4. 8 Fl. 24, cuad. 4. 9 Fl. 33, cuad. 4. 10 Fl. 41, cuad. 4. 9 un año, desde el 22 de Diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008”11.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Actuación de la Corte Mediante Auto del 6 de febrero de 2012, se ordenó vincular a la señora Teresa Ramírez Jaramillo, beneficiaria de la pensión del señor José Luis Villa Aguirre, por considerar que la decisión proferida en esta Sala de revisión podría afectarla.

Dentro del término de traslado, la señora Ramírez presentó documento en el que indicó que: “La señora ESPERANZA BAENA GÓMEZ pretende revivir a través de su acción, hechos que no fueron alegados en la oportunidad legal”. Destacó que “los funcionarios judiciales accionados, en sus providencias, fueron claros, motivaron sus decisiones, valoraron las pruebas debidamente practicadas dentro del proceso, y obraron en derecho al proferir sus decisiones, conforme lo exige nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y en sus actuaciones no vulneraron derechos fundamentales, que aduce la

accionante”. Sostuvo que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, la declaró como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por reunir todos los requisitos de ley vigentes a la fecha de la muerte de su esposo. Afirmó que la accionante ha faltado a la verdad al asegurar que fue la compañera permanente y exclusiva del señor José Luis Villa durante 25 años, así como al aseverar que dependía económicamente de éste, puesto que ella trabajó en las Empresas Públicas de Manizales, en Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y en EMTELSA S.A. E.S.P. y, actualmente, recibe pensión de jubilación. Por último, resaltó que: “Mi esposo, JOSÉ LUIS VILLA AGUIRRE, no tuvo sino una sola familia, la conformada por él, mis hijos y la suscrita. El no conformó familia con la señora BAENA GÓMEZ, no tuvo hijos con ella, y los ingresos que él recibía los proporcionó para mi familia, donde no faltó ni el techo, ni la alimentación, ni la educación, ni los servicios médicos, ni el vestuario, es decir, todo nos los proporcionó él, hasta su muerte, ya que yo me dediqué exclusivamente al hogar”.

3. Problema jurídico 11 Fl. 25 a 29, cuad. 4.

10 Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad al negar el reconocimiento de la sustitución pensional al compañero(a) permanente bajo el argumento que el cónyuge era

el único beneficiario en los casos de convivencia simultánea, según la ley vigente al momento de la muerte del causante. Para abordar este problema jurídico, se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; (ii) la relevancia constitucional de la sustitución pensional; y (iii) el régimen aplicable cuando existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente. Por último, (iv) se resolverá el caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales 4.1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Como consecuencia, el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, dado que son adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional. No obstante, esta Corporación ha señalado que con el objetivo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, dicha procedencia será excepcional y deberá darse dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal12. 4.2. De esta forma, la Sentencia C-590 de 2005 consagró los requisitos generales y específicos para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial. Los primeros hacen referencia a “condiciones fácticas y de

procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional”13. Los segundos, son relativos “a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución”14. 12 Sentencia T-852 de 2011. 13 Sentencia T-310 de 2009. 14 Sentencia T-310 de 2009. 11 4.2.1. Como requisitos generales de procedencia expuso los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Así, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de 15 Sentencia T-173 de 1993 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. 16 Sentencia T-504 de 2000 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

17 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. 18 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. 12 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela20. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 4.2.2. Ahora bien, los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, se refieren, como se anotó, a los defectos en la providencia atacada que la hacen incompatible con los preceptos superiores. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Sentencia T-658 de 1998 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. 20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. 21 Sentencia T-522 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005]. 13 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.

  1. Violación directa de la Constitución.

A continuación se hará una breve referencia a las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que resultan relevantes para resolver el problema jurídico que nos ocupa. 4.3. Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”. La Sentencia T-479 de 2009 señaló algunos de los supuestos en los que se puede presentar, en los siguientes términos: “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,23 ya sea porque24 (a) la norma perdió vigencia por 22 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 [cita de la Sentencia C590 de 2005]. 23 Sentencia T-774 de 2004 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. 24 Sentencia SU-120 de 2003 [cita de la Sentencia T-479 de 2009]. 14 cualquiera de las razones de ley,25 (b) es inconstitucional,26 (c) o

porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.27 También puede darse en circunstan

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