CC - T136-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T136-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-136/21
DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICOAplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías en salud que requiere la paciente menor de edad en condición de discapacidad FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE
DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON
QUE IPS CONTRATAR-Legislación y jurisprudencia LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIOLímites (…), tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”. También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la
súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario.
Referencia: Expediente T-7.954.765
Acción de tutela interpuesta por el señor Wilton Darío Londoño Mejía, en representación de su hija Taliana Londoño Hernández, contra la Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Wilton Darío Londoño Mejía, en representación de su hija Taliana Londoño Hernández, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y la salud. Como fundamento, explicó que requiere de “tratamiento integral de rehabilitación” en la I.P.S. “Fundación R.I.E”.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El actor manifestó que Taliana Londoño Hernández, a sus 10 años1, presenta un diagnóstico de epilepsia focal sintomática, parálisis cerebral infantil cuadripléjica, síndrome rinosinobronquial y trastorno del sueño2.
Asimismo, precisó que su núcleo familiar se encuentra afiliado a la Nueva
E.P.S. en el régimen contributivo de salud y que, debido a las enfermedades de la menor, requiere de controles permanentes que deben incluir la realización de pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio, medicamentos y citas con especialistas, entre otros.
3. Ahora bien, en esta acción de tutela se cuestiona, en particular, el lugar de la prestación de las terapias de rehabilitación integral que son requeridas para el manejo de su discapacidad. Así, se tiene que Taliana Londoño Hernández venía siendo atendida en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIE-. Según certificado de la directora, participó de lunes a jueves, de 8:00 a.m. a 12:00 m., en el programa de rehabilitación especializada para personas con parálisis cerebral, lesiones cognitivas y/o motoras severas, en el mes de julio de 20193. 1 A la acción de tutela se adjuntó fotocopia de la tarjeta de identidad de Taliana Londoño Hernández, en la que consta que nació el 14 de octubre de 2010. Folio 20 del cuaderno principal. 2 En la evaluación realizada por la Fundación Diversidad, la madre de la menor de edad afirma que cuando estaba recién nacida Taliana Londoño Hernández tuvo ser hospitalizada por “hipoxia perinatal”, después por neumonía y gastroenteritis. Asimismo, advierte que su hija tiene un retraso total, no obtiene control cefálico, ni marcha independiente. Tampoco puede emitir ninguna palabra y tiene algunas dificultades para lograr la succión, deglución, masticación y, al no controlar esfínteres, debe utilizar pañales. Folio 37 del cuaderno
principal. // Más adelante, en dicho informe se advierte que, según se indica, Taliana presentó hipoxia perinatal, lo que la dejó con secuelas de “parálisis cerebral espática” y ahora sufre de reflujo gastroesofágico, presenta trastorno del sueño, pero “nunca ha presentado episodios convulsivos”. Folio 38 del cuaderno principal. // En consecuencia, como diagnóstico se indica que la niña cuenta con parálisis cerebral espástica, retardo mental profundo y trastorno del sueño. Folio 39 del cuaderno principal. // No obstante, en la evaluación por neurología, realizada el 28 de noviembre de 2019, se deja claro que como diagnóstico clínico la menor tiene “epilepsia focal sintomática, parálisis infantil cuadripléjica y síndrome rinosinobronquial”. Folio 53 del cuaderno principal. 3 Folio 49 del cuaderno principal. Asimismo, consta en el expediente un “informe sobre el proceso terapéutico”, realizado en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIEde junio de 2019, en el que consta que la accionante inició proceso terapéutico en dicha entidad. Folio 50 a 52 del cuaderno principal. 2
4. Pese a lo anterior, afirma el accionante que, con sustento en los cambios efectuados por la Nueva E.P.S. en sus prestadores de servicio, Taliana Londoño Hernández se encuentra asistiendo a la IPS Fundación Diversidad. En esta entidad le brindan el servicio de habilitaciónrehabilitación “con énfasis en terapia de neurodesarrollo -NDT BOBATH”,
los martes de 1:00 p.m. a 2:30 p.m. y los jueves de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Asimismo, recibe el apoyo y la intervención de fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional y psicología4. Sin embargo, cuestiona el señor Wilton Darío Londoño Mejía que en dicho lugar no le prestan el servicio de hidroterapia, como afirma fue prescrito por el médico tratante.
5. El 6 de septiembre de 2019, la Fundación Diversidad le realizó una evaluación a Taliana Londoño Hernández. En dicho documento quedaron consignadas las expectativas de los padres, quienes indicaron que “esperan que su hija, a partir de la evaluación interdisciplinaria, puede favorecer su proceso de rehabilitación integral, sin embargo, manifiestan requerir cambio de prestador de servicio por accesibilidad en el transporte”5. Asimismo, se puso de presente que en los dos meses anteriores se había interrumpido el tratamiento de la menor de edad, por “cambio de IPS a otra ciudad”6.
6. El actor manifestó que, no obstante que la accionada le ha autorizado las terapias de rehabilitación integral en la Fundación Diversidad, cuenta con una gran dificultad para asistir a este tipo de citas, en tanto su núcleo familiar reside en la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorná y la prestación del servicio se da en Medellín, lo que implica un viaje de 4 horas. Incluso, en la evaluación efectuada en la Fundación Diversidad recomiendan que la rehabilitación se realice en un lugar cercano a su residencia, para evitar el
desgaste que implica el desplazamiento de un lugar a otro. En efecto, afirmó la Fundación Diversidad que la rehabilitación integral debería realizarse en un municipio cercano a su residencia, como Rionegro, en donde cuente con el apoyo de distintos especialistas en terapia ocupacional, fonoaudiología, fisioterapia y reciba hidromasajes7: “Dadas las características de la niña, por cuadro diagnóstico de base, y la información suministrada por la madre, aspectos contextuales como viaje prolongado, interrupción en su sueño, posición incómoda para trasladarla, entre otras, es importante tener en cuenta que, para acceder al proceso terapéutico, no es conveniente exponerla a situaciones que interfieran con el contexto, específicamente aquellas que repercuten e inciden en el trastorno del sueño que ella presenta. Se resalta que cuando la niña ha descansado y dormido bien, responde de manera muy adecuada al proceso terapéutico. Por dicho motivo, se sugiere que el proceso de intervención terapéutica se lleve a cabo cerca de su lugar de residencia, dado que un viaje largo genera en ella una descompensación a nivel 4 Así fue certificado por la Coordinadora de la Fundación Diversidad, el 15 de enero 2020. 5 Folio 37 del cuaderno principal. 6 Folio 40 del cuaderno principal. 7 Folio 41 del cuaderno principal. 3 físico y anímico, donde no responde de manera adecuada a la intervención”8.
7. En consideración a lo anterior, solicitó a la Nueva E.P.S. un cambio en el prestador del servicio. Sin embargo, la accionada respondió de manera
desfavorable a esta solicitud.
8. El 26 de febrero de 2020, el señor Wilton Darío Londoño Mejía, en representación de su hija Taliana Londoño Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. tras aducir que desconocían sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y la salud. Asimismo, aclaró el accionante que ya había interpuesto acciones de tutelas previas, las cuales se encontraban relacionadas con el amparo de la referencia9. Así, después de citar abundante jurisprudencia, solicitó considerar que, por las patologías y estado físico, a su hija le resulta desgastante la movilización para recibir las terapias en la ciudad de Medellín. En consecuencia, afirmó que la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIEse encuentra ubicada más cerca de su residencia y fue en ese lugar en donde su hija logró un desarrollo significativo. Por ello, solicita que a la menor de edad se le preste “tratamiento integral de rehabilitación” en tal lugar y el suministro de atención integral, sin que se le imponga la exigencia de copagos o cuotas moderadoras, pues la Circular 0016 de 2014 exceptuó a las personas con discapacidad mental de ellas, salvo que su patrimonio les permita asumir dichos gastos.
C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN
DE LA PARTE ACCIONADA
9. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro admitió la acción de tutela de la referencia y, en
consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de la Nueva E.P.S.
10. El 4 de marzo de 2020, mediante apoderado especial, la Nueva E.P.S. precisó que la Gerencia Regional del Noroccidente de esta entidad y el Vicepresidente de Salud “(…) se encuentra en los trámites administrativos y el análisis del caso para pronunciarnos”. Por tanto, solicitaron al juzgador garantizar su derecho a la defensa y considerar una nueva respuesta que remitirían, una vez analizado el caso concreto.
11. En general, se reafirma que la pretensión de dicha E.P.S. siempre ha sido prestar el mejor servicio posible. En concreto, respecto a las pretensiones de la acción de tutela, afirmó que los copagos y cuotas moderadoras fueron 8 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Este informe se realizó por especialistas en fonoaudióloga, terapia ocupacional, fisioterapeuta y psicología de la Fundación Diversidad. Folios 35 a 47 del cuaderno principal. 9 Al amparo solicitado, el accionante adjuntó dos fallos de tutela. El primero fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, el 10 de abril de 2014, en el que se solicitó mediante una acción de tutela varios insumos médicos en favor de Taliana Londoño Hernández. En consecuencia, ordenó dicho juzgador a la Nueva E.P.S. el suministro de los medicamentos e insumos solicitados. Folio 21 a 26 del cuaderno principal. // El segundo fallo tuvo como base una acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amanda Hernández Gallego, en favor de Taliana Londoño Hernández, en la que se solicitó a la Nueva E.P.S. que
realizara un convenio con la Fundación Rehabilitación Integral -RIEpara brindarle a su hija tratamiento integral, rehabilitación e inclusión social. Esta providencia fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 16 de abril de 2015, y ordenó a la Nueva E.P.S que autorizara la realización de tratamiento integral en el que se incluyeran las terapias convencionales y no convencionales prescritas por el médico tratante en favor de la menor de edad. No obstante, no se accedió a que tales terapias debían prestarse en la Fundación Rehabilitación Integral -RIE-, por cuanto ello “limitaría la libertad de contratación de la EPS accionada”. Folio 27 a 34 del cuaderno principal. 4 creados por la Ley 100 de 1993, con el fin de racionalizar y de contribuir a la financiación del servicio. En ese sentido, la accionante no puede ser exonerada de tales, al no contar con una patología calificada como catastrófica. De manera que, con sustento en el artículo 1° de del Acuerdo 260 de 2004, indicó que los montos correspondientes a los pagos moderadores deben definirse con sustento en el ingreso base del afiliado cotizante, sin desconocer los principios de equidad, información en favor del usuario, no discriminación y simultaneidad. Así, la solidaridad familiar implica que ellos asuman ciertos deberes frente a las personas en situación de discapacidad, a menos que se tengan que sufragar gastos excesivos en materia de salud o el apoyo familiar se torne insuficiente y se encuentren comprendidos por el
derecho a la seguridad social.
12. Asimismo, se informó que a la accionante se le están prestando todos los servicios médicos. Consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno y, además, si bien los pagos moderadores no pueden convertirse en una barrera para el acceso de servicios en salud, ellos se definen de acuerdo con la estratificación socioeconómica del afiliado. En consecuencia, “debe tenerse en cuenta que en el caso particular la usuaria se encuentra afiliada en calidad de cotizante, y por lo tanto le corresponde asumir los costos de las cuotas moderadoras, está en el rango salarial No. B por ende deberá cancelar el servicio de cuota moderadora y copago cada vez que acceda a servicios como: consulta médica general, odontológica, paramédica, medicina alterna aceptada, consulta médica por especialista, exámenes de laboratorio, ayudas diagnósticas, terapias y fórmula de medicamentos”.
13. En relación con la pretensión de tratamiento integral, se indicó por parte de la accionada que la jurisprudencia ha ido matizando las órdenes al respecto, con el fin de concretar las prestaciones y no dar por presupuestas circunstancias futuras y desconocidas. En efecto, solicitó considerar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en salud son finitos y, por ello, las órdenes de amparo deben limitarse a las que prescriba el médico explícitamente para este fin. Con mayor razón, si el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela debe contener “la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.
14. Por último, adujo que en caso de que el juzgador llegue a considerar la concesión del amparo y, en consecuencia, ordene a la E.P.S. conceder servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, se conceda también el respectivo recobro, como lo establece la Resolución 1479 de 2015. Tales insumos y prestaciones, según se indicó, excederían las obligaciones que legalmente se han impuesto a las prestadoras de salud.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, el 12 de marzo de 2020
15. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilton Darío Londoño Mejía, como agente oficioso de Taliana Londoño Hernández, en contra de la Nueva E.P.S. De esta manera, se refirió a la sentencia T-068 de 2019, en la que se explicó que las E.P.S. son libres para contratar su red prestadora de servicios.
5 Por ello, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a elegir qué I.P.S. les prestara sus servicios, pero tal opción sólo es posible dentro de la respectiva red de servicios prevista por la E.P.S. del afiliado. Como excepciones, explicó que se encontraban los siguientes eventos: la atención de urgencias; cuando así lo autorice la E.P.S. o exista una incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de los afiliados.
16. Así, al analizar el caso concreto, concluyó el juzgador de instancia que
no existía evidencia sobre la vulneración de derechos alegada y, por el contrario, se ha venido prestando el servicio de salud. Por tanto, consideró que no se había demostrado el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o la urgencia que “destituya las otras vías de defensa judicial”.
17. Afirmó que no se encuentra demostrado que el cambio en la institución contratada pueda producir una afectación en la salud de Taliana Londoño Hernández y “(…) como es claro la menor vive en un municipio retirado de la IPS encargada de prestar el servicio, (pero) es difícil para este fallador imponerle una carga a la EPS de que contrate con una IPS en específico y más aún cuando ha venido prestándole los servicios de forma continua e integral a la afectada, para el restablecimiento de su salud”10.
18. Por último, respecto al recobro solicitado, adujo que no es una función del juez constitucional en sus fallos de tutela habilitar a la E.P.S. para que lo realice en contra de la ADRES o del respectivo ente territorial porque, como así se estableció en la sentencia T-760 de 2008, existen mecanismos diferentes para el efecto.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
19. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, proferido por el Magistrado sustanciador11, se solicitó complementar la información allegada al proceso.
En consecuencia, se ofició a Wilton Darío Londoño Mejía, quien ostenta la calidad de representante de la accionante12; y a la Nueva E.P.S.13.
Wilton Darío Londoño Mejía 10 Folio 10. Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. 11 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 12 En los requerimientos del auto de pruebas, se solicitó informar cuál es la situación económica y la conformación del núcleo familiar; desde cuando Taliana Londoño Hernández se encontraba asistiendo a la I.P.S. Fundación Rehabilitación Integral Especializada; el tiempo que tardan en recorrer los trayectos desde la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorná (Antioquia) hasta la I.P.S. “Fundación R.I.E” y hasta la I.P.S. Fundación Diversidad. Asimismo, se requirió al accionante, con el fin de que allegara las respuestas desfavorables que ha recibido de la Nueva E.P.S., en el sentido de no autorizar las correspondientes terapias de rehabilitación en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIE-. 13 Se ofició a la Nueva E.P.S., quien detenta la calidad de accionada, para que explicara los motivos por los cuales se ha negado a autorizar las terapias que requiere Taliana Londoño Hernández en la Fundación
Rehabilitación Integral Especializada y, en particular, la respuesta ante la orden, del 28 de noviembre de 2019, proferida por el neurólogo tratante. Finalmente, se le preguntó si en algún momento tuvo convenio con la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIEy que, de ser el caso, precisara el momento en que dicho convenio se terminó. 6
20. El 24 de febrero de 2021, el señor Wilton Darío Londoño Mejía dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas. En efecto, precisó que (i) devenga un aproximado de $915.000 pesos mensuales, los cuales percibe por el lavado de vehículos de carga pesada. No obstante, gasta casi en su totalidad este monto en aportes en salud que corresponden a $259.000, pago de servicios públicos por un valor aproximado de $144.000, el mercado mensual en favor de su núcleo familiar por $400.000 y los medicamentos requeridos por su hija, tales como Ceterizina, Melatonina, Yodora, Colchicina y pañitos húmedos, entre otros. Agregó que (ii) su familia se encuentra compuesta por su hija, Taliana Londoño Hernández, y su cónyuge, Luz Amanda Hernández
Gallego.
21. Respecto a le fecha desde la cual Taliana Londoño Hernández se encontraba asistiendo a la I.P.S. Fundación Rehabilitación Integral Especializada, precisó que ha asistido de forma interrumpida en los siguientes períodos14: (i) desde agosto a diciembre de 2015, a través de un plan padrino.
Sin embargo, tal se vio interrumpido al no existir más apoyo; y (ii) desde
octubre de 2016 a julio de 2019, por medio de la Nueva E.P.S. Tal atención se vio interrumpida, después de que se le indicara que Taliana Londoño Hernández debía seguir siendo atendida en la Fundación Diversidad en la ciudad de Medellín.
22. En consecuencia, desde noviembre de 2019 hasta enero de 2020, la Nueva E.P.S. atendió a Taliana Londoño Hernández en la Fundación Diversidad de Medellín. No obstante, aclaró que era muy difícil llevar a su hija desde el Municipio de Cocorná hasta Medellín por el cansancio que ella presentaba durante los viajes y, por tanto, no contar con la disposición para efectuar sus terapias, en virtud de que presentaba fatiga, malestar, así como trastornos del sueño que se hacían más intensos con dichos viajes.
23. Respecto al tiempo que tardan en recorrer los trayectos desde el lugar de residencia del núcleo familiar, en la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorná (Antioquia) hasta la I.P.S. “Fundación R.I.E” (Rionegro), se especificó que, dado que la distancia que los separa son 42 kilómetros, la duración del viaje puede variar, puesto que el recorrido se realiza por la autopista Medellín – Bogotá, vía que sólo cuenta con un carril en mal estado y donde concurren una gran cantidad de vehículos. En consecuencia, afirmó que pueden tardar 1 hora y 15 minutos por cada uno de los trayectos. Así, en total el tiempo en desplazamientos es de 2 horas y 30 minutos. Mientras que, de otra parte, desde la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorná
(Antioquia) hasta la I.P.S. Fundación Diversidad existe una distancia de 77 kilómetros, que también presenta las mismas dificultades del anterior recorrido, en consideración a que se realiza por la autopista Medellín – Bogotá y que implica que tarden en movilizarse en cada uno de los trayectos 2 horas y 15 minutos. Esto supone que el tiempo de recorrido total supondría emplear 4 horas y 30 minutos en total. 14 En particular, el 23 de febrero de 2021, la Directora de la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada certificó que Taliana Londoño Hernández, con discapacidad cognitiva y motora, estuvo vinculado a un programa terapéutico de lunes a jueves, de 8:00 a.m. a 12:00 m, “(…) durante el periodo del mes de agosto del año 2015, hasta diciembre 2015 con plan padrino, y desde mes de octubre 2016 hasta el mes julio de 2019, donde estaba cubierta por la Nueva E.P.S, donde recibía apoyo e intervención por parte de Fisioterapia, Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Psicología y Profesional de apoyo”. 7
24. En aras de amparar los derechos fundamentales de la niña, adujo que debía valorarse que el tiempo empleado para asistir a la Fundación Diversidad es mucho mayor que el requerido para llegar a la Fundación Rehabilitación Integral Especializada y que, además, el acudir a la primera hace que “la niña se fatigue debido a su discapacidad y no pueda responder de la mejor manera a las terapias”. Asimismo, manifestó que también ha sido muy difícil poder
alimentarla en esos viajes, pues se retrasan las comidas debido a los largos trayectos a recorrer. De cualquier manera, adujo que en la I.P.S. Fundación Rehabilitación Integral Especializada se le prestan mayores servicios como la hidroterapia, cuenta con mayor disposición de tiempo de los terapeutas y han visto que allí están siendo atendidos pacientes afiliados a la Nueva E.P.S.
25. Por último, aclaró que, en respuesta a la orden del 28 de noviembre de 2019, en donde un médico especialista en neurología anotó en la historia clínica que la paciente requería rehabilitación integral infantil cuatro días por semana en una I.P.S, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., la Nueva E.P.S. dio la autorización de terapias, pero en la Fundación Diversidad, ubicada en Medellín. En efecto, se aportó respuesta de la accionada en la que precisó que el acceso a una I.P.S. específica no es posible en este caso, pues depende de la red de prestación de servicios, como así se estableció en la sentencia T-095 de
201015. Nueva E.P.S.
26. Mediante apoderado especial16, el 23 de febrero de 2021, la Nueva E.P.S. informó, en relación con los motivos por los que se ha negado a autorizar las terapias que requiere Taliana Londoño Hernández en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada y a la orden del 28 de noviembre de 2019, que “a la usuaria se le autorizó el servicio de terapias correspondientes para la IPS Fundación Diversidad, la cual cumple con la habilitación para la prestación de servicio, tal como se evidencia en la
certificación de prestación de servicios del 15 de enero del 2020 que se anexa”. No obstante, aclaró que para el año 2020 se registró seguimiento por teleterapia dada las condiciones de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.
27. En esa dirección, la accionada garantiza a sus afiliados la atención en las IPS de su red prestadoras de servicio en salud, acorde con sus necesidades y la normatividad vigente. Así, aclararon que en este caso cuentan con personal altamente calificado para el efecto y que la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIEno es una I.P.S. adscrita a la red de la Nueva E.P.S17. 15 Entre los documentos que adjuntó el accionante, se encuentran los siguientes: (i) evaluación interdisciplinaria, realizada por la Fundación Diversidad, el 6 de septiembre de 2019; (ii) certificado de Rehabilitación Integral Especializada, el 23 de febrero de 2021, en el que se aclara que Taliana Londoño Hernández estuvo vinculada en dos oportunidades en dicha I.P.S.; (iii) correo de respuesta de la Nueva E.P.S., del 15 de febrero de 2010, aduce que no es posible la exigencia de un especialista o una entidad particular, toda vez que depende al red de prestadores del servicio y (iv) nota de evolución, del 28 de noviembre de 2019, en la que el neurólogo aduce que, entre el tratamiento a seguir, está la necesidad de terapias de rehabilitación general, en donde sugiere “la Fundación RIE en Rionegro”. 16 Poder allegado al aportar las pruebas requeridas en Sede de Revisión.
17 Como anexos a la contestación del auto de pruebas, se aportaron -entre otroslos siguientes documentos: (i) certificación de la I.P.S. Diversidad en donde se aclara que Taliana Londoño Hernández en la actualidad está siendo atendida en el servicio “habilitación rehabilitación con énfasis en terapia de neurodesarrollo”; (ii) correo electrónico enviado por dicha E.P.S. en el que se aclara que, en la actualidad, se están prestando los servicios de tele-rehabilitación, en consideración a la situación sanitaria que está viviendo el país por el COVID-19, y no se están prestando los servicios que incluyen terapias hídricas, dado que “es un servicio 8
28. El 2 de marzo de 2021, se dio alcance a la anterior respuesta. En consecuencia, indicó la Nueva E.P.S que, a Taliana Londoño Hernández, en la actualidad, se le están autorizado los servicios en la Fundación Diversidad de Medellín, “(…) de forma virtual, dada la contingencia ocasionada por la pandemia de la COVID-19”. De la misma manera, se adujo que a la usuaria se le ha prestado el servicio de transporte cuando así se ha solicitado.
29. En relación con si esta entidad tuvo convenio con la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIE-, el área técnica indicó que esta institución no hace parte de la red de contratación de la compañía. Sin embargo, en algunas ocasiones se le ha solicitado que preste los servicios de salud con el fin de cumplir con los fallos de tutela que ordenan taxativamente la prestación del servicio de terapias en dicha IPS.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
30. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal, la cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
31. Antes de analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.
32. Legitimación por activa: El señor Wilton Darío Londoño Mejía presentó acción de tutela como agente oficioso de su hija Taliana Londoño Hernández. No obstante, en estricto sentido, no se trata de una agencia oficiosa, dado que el accionante es el representante legal de ella y, en esa condición, puede instaurar la acción de tutela a nombre de su hija menor de edad18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, norma que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción
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