CC - T136-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T136-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas Sentencia T-136 de 2023
Referencia: Expediente T-9.104.171.
Acción de tutela instaurada por Roberto en nombre propio, y en representación de su madre Mariana, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia por el Juzgado de Instancia el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Roberto en nombre propio y en representación de su madre Mariana, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). La Sala de Selección Número Doce de 2022, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, eligió el expediente No. T-9.104.171 para su revisión y, por sorteo, se le asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la
elaboración de la ponencia. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estima pertinente aclarar que el presente caso comprende una situación relacionada con la condición de salud de una mujer mayor de edad diagnosticada con múltiples patologías. Por ello, como medida de protección a su intimidad, resulta necesario ordenar la supresión de esta providencia de (i) los nombres de los involucrados, así como de (ii) cualquier dato o información que permita la identificación los mismos. En consecuencia, para efectos de individualizar a los sujetos y para mejor la comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiarán algunos nombres y datos. Expediente T-9.104.171 Página 2 de 29 Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de la Corte que, de conformidad con lo señalado en la Circular 10 del 10 de agosto de 20221, adopte las medidas que correspondan para garantizar la estricta reserva de la identidad de las personas y de las entidades involucradas en el asunto de la referencia. Para ello, la Secretaría General deberá sustituir, en el sistema de control de términos del proceso, el nombre de las partes y el de los jueces de instancia, en los términos contemplados en esta providencia. En ese orden de ideas, en adelante, el accionante será identificado como Roberto, la madre del actor como Mariana y el hermano del accionante como Fernando. De otro lado, el juez de tutela será identificado como el Juzgado de Instancia. Asimismo, solo se podrá publicar la providencia con los nombres y datos ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2022, Roberto instauró acción de tutela en contra
del INPEC, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales y los de su madre, quien es una adulta mayor El accionante indicó que la vulneración de esos derechos fundamentales se produjo debido a que el INPEC no aceptó su solicitud de traslado laboral a un Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC), próximo a la residencia de su madre, la cual presentó con el objetivo de poder contribuir con las tareas de cuidado que su progenitora requiere dada su complicada condición de salud.
1. Hechos
2. El ciudadano Roberto afirmó ser hijo de la señora Mariana de 71 años de edad, quien fue diagnosticada con Parkinson y Alzheimer. Por esta razón, la señora Mariana requiere de cuidados y atenciones permanentes para evitar mayores deterioros en su estado de salud2.
3. El accionante indicó que el 9 de octubre de 2013 fue vinculado como dragoneante del INPEC3 y, desde el año 2019, empezó a prestar sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
(EPMSC) “Rodrigo Lara Bonilla” de Santander de Quilichao (Cauca).
4. En enero de 2020, debido al agravamiento de la condición de salud de su madre, el actor y su hermano, Fernando, decidieron ocuparse de manera solidaria y conjunta del cuidado de su progenitora. En particular, ambos hermanos optaron por turnarse mensualmente el cuidado de su madre con el fin de alivianar las labores que ello implica, en concreto, las tareas de alimentación, de aseo personal, de provisión de medicamentos, de acompañamiento a citas o a urgencias médicas, entre otras actividades.
5. El accionante afirmó que el 3 de agosto de 2021 inició un curso de formación profesional en Coiba –Ibagué, al cabo del cual fue trasladado por el INPEC al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (Amazonas), donde actualmente desempeña sus funciones como 1 Corte Constitucional. Circular No. 10 del 10 de agosto de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3Xf1kQ2.
Documento consultado el 24 de abril de 2022 a las 11:00 AM. 2 Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. 3 Radicado en el municipio de Mocoa (Putumayo). Expediente T-9.104.171 Página 3 de 29 guía canino4. Por tal motivo, desde esa fecha, el actor no participa del cuidado de su madre.
6. El 21 de octubre de 2021, la madre del actor tuvo una contusión en la rodilla derecha y se fracturó la rótula5. Según el actor, debido a esa situación, su madre no puede caminar ni cambiar de postura por sí misma, de manera que su grado de dependencia física es aún mayor y ya no es posible para su hermano cuidarla sin un apoyo adicional. El peticionario añadió que no cuentan con los ingresos para contratar a una enfermera, por lo que es necesario que ellos le presten a su madre todas las atenciones que esta requiere.
7. El 14 de junio de 2022, el accionante solicitó al INPEC6 ser trasladado a un Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario próximo
a la residencia de su madre y de su hermano, esto es en Palmira (Valle del Cauca), con el objetivo de poder contribuir en las tareas de cuidado. En particular, el demandante señaló que existen tres centros en los que podría desempeñar sus funciones: el EPMSC Santander de Quilichao (Cauca), el COJAM Jamundí (Valle del Cauca) o el EPMSC Pitalito (Huila)7. Al respecto, el actor insistió que, dada su situación familiar, es necesario que esté cerca de su madre para otorgarle el apoyo y la atención que ella necesita8.
8. El 10 de septiembre de 2022, la Defensoría del Pueblo coadyuvó la solicitud de traslado presentada por el actor y solicitó al Brigadier General que ordenara, a quien corresponda, estudiar detenidamente la posibilidad de acceder a lo pretendido por el peticionario.
9. El 6 de octubre de 2022, el Comité de traslados, mediante la Subdirección de Talento Humano del INPEC, emitió un comunicado dirigido a las oficinas regionales de esa entidad, en el que informó que se recibieron 1236 solicitudes de traslado y se rechazaron 520. En dicho documento, se publicó un listado con la identificación de las personas cuyas solicitudes fueron denegadas, entre las que se encuentra la petición elevada por el actor9.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela
10. Con base en estos hechos, el 13 de octubre de 2022, Roberto instauró acción de tutela en contra del INPEC, por considerar que al negarle su traslado la entidad vulneró sus derechos constitucionales y los de su madre, quien es
una adulta mayor, a la vida digna, a la salud, al trabajo, a realizar peticiones respetuosas, a la unidad familiar y a los derechos reforzados de los adultos mayores. Para el demandante, debido a la decisión del INPEC, su madre, la 4 Mediante la Resolución 010308 del 29 de diciembre de 2021, proferida por el director general del INPEC, se le asignaron las funciones de guía canino al señor Roberto. Corte Constitucional. Expediente Digital T9.104.171. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. (folios 217 a 219) 5 De lo cual quedó constancia en la historia clínica, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por los profesionales de salud del E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Buena. Corte Constitucional. Expediente Digital T9.104.171. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. (folios 206-212) 6 En concreto, el accionante hizo su solicitud ante el Brigadier General correspondiente, con copia a la Junta de Traslados, a la Coordinación Nacional de GOCAN y a los responsables de la Regional Central GOCAN. 7 De lo cual quedó constancia en el formulario “Solicitud de traslado por solicitud propia”. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. (folio 222) 8 De ello quedó constancia en la “Solicitud Traslado por caso especial estado de salud de mi madre”. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. (folios 220 – 222) 9 De esto quedó constancia en el “Comunicado del Comité de traslados sesión ordinaria septiembre 2022 –
Servidores del Cuerpo de Custodio y Vigilancia a Nivel Nacional”. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. (folio 227) Expediente T-9.104.171 Página 4 de 29 señora Mariana, no ha recibido adecuadamente los cuidados y atenciones que requiere.
11. El actor insistió en que la tutela procede como mecanismo para evitar la afectación de la salud física y mental de su madre, quien tiene un alto grado de dependencia. Así mismo el actor indicó que la tutela es procedente pues interponer una acción ante el contencioso administrativo no sería eficaz por ser un proceso muy demorado. De igual manera, en el escrito de tutela, el accionante manifestó estar dispuesto a no desempeñarse como guía canino, con el fin de ser trasladado al centro penitenciario más cercano al lugar de residencia de su madre y hermano, y así poder ayudar a desempeñar las labores de cuidado que su progenitora necesita.
3. Trámite procesal de la acción de tutela
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10
12. La entidad accionada respondió a la acción de tutela e indicó que, al contrario de lo afirmado por el señor Roberto, la orden de traslado constituye una clara manifestación del ejercicio del ius variandi por parte del Director General del INPEC, pues se trata de una decisión encaminada a equilibrar las plantas de personal de los 135 establecimientos carcelarios del país. Por ello, estimó que debe primar el cumplimiento de los objetivos institucionales del
INPEC.
13. La entidad demandada también solicitó que el juez constitucional tenga
en cuenta que, desde el momento mismo de su vinculación como Dragoneante del INPEC, el accionante aceptó las condiciones propias del empleo y, por esa vía, reconoció y aceptó que la entidad cuenta con una planta de personal global y flexible, de forma que la sede laboral de los trabajadores se determina en función de las necesidades de cada establecimiento de reclusión y no por las necesidades individuales de sus servidores.
14. Asimismo, el INPEC puso de presente que el accionante es el único guía canino con el que se cuenta en Leticia (Amazonas), por lo que la institución está considerando las necesidades del servicio y cumpliendo con su deber de garantizar la custodia y la vigilancia de los establecimientos de reclusión. La entidad demandada también resaltó que no hay ninguna causal que le impida al funcionario trasladarse junto con su familia, puesto que la atención en salud que puedan requerir estaría garantizada en su nueva sede laboral, toda vez que en Leticia pueden recibir los servicios médicos que requieren. Finalmente, el INPEC solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues el actor no acudió a los medios judiciales de defensa idóneos que existen para determinar la legalidad de la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada.
4. Decisión judicial objeto de revisión11
15. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2022, el Juzgado de Instancia declaró la improcedencia del amparo solicitado por considerar que el asunto objeto de estudio no satisface el requisito de subsidiariedad. Según el juez de 10 Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo “08ContestacionINPEC.pdf”.
11 Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo “11Fallo1Instancia.pdf”. Expediente T-9.104.171 Página 5 de 29 instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones del INPEC12 y, adicionalmente, en este caso, no se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
16. Para el juzgado, la alegada ruptura del núcleo familiar del accionante no se encuentra debidamente acreditada, en particular, por el hecho de que antes de la negación de la solicitud de traslado el accionante ya trabajaba en un lugar distinto a aquél en el que reside su familia. En concreto, el juez de primera instancia señaló que el actor no convive con su madre desde el 3 de agosto de 2021 y que al aceptar el nombramiento en el INPEC en el 2003 se sometió a las condiciones propias del empleo. De esta manera, el Juzgado de Instancia consideró que la decisión de no trasladar al accionado no comportó una modificación sustancial en relación con la posibilidad del accionante de compartir con su núcleo familiar ni implicó una separación de la familia.
Adicionalmente, el juez de primera instancia no encontró demostrado dentro del expediente la imposibilidad real de la progenitora del actor de mudarse a Leticia, máxime cuando allí podría recibir las atenciones y cuidados médicos que requiere.
17. El peticionario no presentó impugnación a la decisión de instancia.
5. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas
18. El 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para definir la controversia puesta a consideración de la Corte. Así, entre otras cosas, el despacho sustanciador le solicitó al accionante: (i) allegar información relativa a sus condiciones actuales de vida y a las de su familia, (ii) aclarar cómo está compuesto su núcleo familiar y (iii) precisar cómo se están distribuyendo actualmente las labores de cuidado de su madre. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le solicitó al INPEC la documentación correspondiente al proceso administrativo por medio del cual resolvió la solicitud de traslado realizada por el accionante, que es objeto de discusión en la presente acción de tutela.
19. Transcurrido el término establecido por el despacho sustanciador para el aporte del material probatorio, se recibieron las siguientes contestaciones:
Respuesta de Roberto
20. El 21 de marzo del 2023, el accionante allegó a esta Corporación un oficio en el que informó que el núcleo familiar materno está conformado por su madre, la señora Mariana y cinco hermanos. No obstante, de acuerdo con el accionante, sólo él y su hermano, Fernando, se han responsabilizado de la manutención y el cuidado de la señora Mariana. Al respecto, el actor señaló que sus demás hermanos no pueden contribuir con el cuidado de su madre porque tienen numerosas obligaciones en sus propias familias. 12 En concreto, hace referencia a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expediente T-9.104.171 Página 6 de 29
21. Por ello, aunque el peticionario aporta recursos económicos para ayudar a su progenitora, lo cierto es que, debido a la lejanía de su lugar de trabajo, toda la responsabilidad de su cuidado ha recaído en su hermano Fernando, quien también debe garantizar el bienestar de los miembros de su hogar y trabajar para cubrir las necesidades económicas de su esposa y de sus tres hijos menores de edad. Por lo tanto, el señor Fernando sólo ha podido brindarle a su madre las atenciones necesarias de manera intermitente.
22. Asimismo, el actor manifestó que tiene un hijo de siete años que actualmente reside con su madre, en Santander de Quilichao (Cauca).
23. El señor Roberto enfatizó que, en la actualidad, su madre está en un estado de salud muy delicado pues, a pesar de los cuidados que le brinda su hermano, se encuentra postrada en una cama y no puede acomodarse sola, lo que ha generado que tenga escaras y lesiones en su cuerpo. El actor pone de nuevo de presente que su madre fue diagnosticada con Alzheimer y Parkinson y se fracturó la rótula a finales del 2021, razón por la cual no puede moverse de su cama sin la asistencia de un tercero. Por esos motivos, la señora Mariana no puede realizar actividades básicas de la vida diaria como bañarse, vestirse o satisfacer sus necesidades fisiológicas de manera independiente.
24. Finalmente, el actor también informó que el 14 de marzo de 2023, el accionante presentó ante el INPEC una nueva solicitud de traslado, en la cual, además de hacer referencia a la situación de salud de su progenitora, informó
que la madre de su hijo, fue diagnosticada recientemente con cervicitis aguda y crónica. En la solicitud, el señor Roberto explicó que necesita ser trasladado para poder apoyar a ambas personas en sus respectivas situaciones de salud, así como para poder contribuir al cuidado de su hijo de siete años de edad. Sin embargo, hasta la fecha, el peticionario no ha recibido respuesta alguna a su solicitud.
25. Para sustentar sus afirmaciones, el accionante allegó copia de: (i) el diagnóstico de la señora, (ii) la solicitud de traslado que presentó el 14 de marzo de 2023 ante el INPEC y (iii) unas fotos que muestran el estado físico y de salud actual de su madre, la señora Mariana.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
26. Mediante oficio del 22 de marzo del 2023, el INPEC dio respuesta al auto de pruebas realizado y allegó varios documentos, entre los que se destacan los siguientes: - El Manual para el Traslado de Personal del INPEC expedido el 15 de marzo de 2016, en el cual se establecen las reglas que deben seguir los funcionarios de esa entidad para solicitar traslados y el procedimiento a partir del cual se resuelven estas solicitudes. - La Resolución 3000 del 22 de agosto de 2012, por medio de la cual se reglamenta la potestad de traslado de trabajadores con la que cuenta el INPEC. - La Resolución No. 009835 del 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual se dispuso el traslado del actor a la ciudad de Leticia. - Copia de la solicitud presentada el 14 de junio de 2022 por Fernando
con el objetivo de ser trasladado a un establecimiento cercano a la residencia de su núcleo familiar. Expediente T-9.104.171 Página 7 de 29 - Un correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, en el que el Grupo Operativo Canino del INPEC le indicó a la Subdirección de Traslados de la misma entidad que emitió un concepto negativo para el traslado del peticionario, pues el funcionario no cumplía con el tiempo mínimo de permanencia en el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) actual para poder solicitar el traslado. Adicionalmente, en ese documento, dicho grupo destacó que el actor es el único guía canino con el que se cuenta en ese establecimiento carcelario, por lo que su permanencia tiene por objetivo garantizar el cumplimiento de las funciones de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
28. Antes de formular el problema jurídico y de hacer el análisis de fondo, la Sala examinará si la demanda de la referencia satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión del INPEC de negar el traslado del peticionario a un establecimiento penitenciario cercano a la residencia de su madre y de su hermano.
29. Legitimación en la causa por activa13. En el caso objeto de estudio, se cumple con el requisito de legitimación en la casusa por activa. Por un lado, al presentar la acción de tutela objeto de estudio, el señor Roberto solicitó, a nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales a al trabajo y a la unidad familiar que consideró le fueron vulnerados porque el INPEC se negó a trasladarlo a un centro penitenciario cercano al domicilio de su madre y de su hermano.
30. Por otro lado, se acreditó el cumplimiento de las exigencias para que opere la agencia oficiosa, pues si bien no manifestó que actuó en calidad de agente oficioso, lo cierto es que el peticionario sí indicó que actuó en defensa de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los adultos mayores de su madre, Mariana. Además, de las circunstancias señaladas en la demanda y de las pruebas allegadas por el 13 La acción de tutela puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, es posible consultar: (i) el artículo 86 de la Constitución Política; (ii) el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y
(iii) entre otras, la Sentencia T-005 de 2023. En este caso, la Corte conoció de cuatro acciones de tutela en las que, bajo la figura de agencia oficiosa, los actores pretendieron la protección de los derechos fundamentales de sus progenitores (adultos mayores en condición de vulnerabilidad), con ocasión a la negativa de las EPS
accionadas de proveer el servicio de enfermería a domicilio que requerían para atender sus necesidades de salud. Así, en aquella ocasión se consideró que el diagnostico de Parkinson y Alzheimer de algunos de los agenciados demostraba la imposibilidad en la que se encontraban de gestionar por sí mismos sus derechos y habilitaba el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de sus hijos. Expediente T-9.104.171 Página 8 de 29 accionante14, se concluye que la señora Mariana está en una situación que le impide defender sus derechos por sí misma. En efecto, la madre del actor es una mujer de la tercera edad que tiene Parkinson y Alzheimer y dificultades de movilidad. Su situación le imposibilita acudir, por sí misma, a los mecanismos existentes para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Por los motivos antes expuestos, la solicitud de amparo estudiada cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
31. Legitimación en la causa por pasiva15. En esta oportunidad, esta exigencia se encuentra acreditada, toda vez que la entidad accionada fue la que tomó la decisión de negar la solicitud de traslado formulada por el actor y, en los términos del artículo 24 del Decreto 407 de 1994, el INPEC es la autoridad encargada de definir el espacio geográfico en el que sus trabajadores desempeñan las funciones que les son asignadas. Por los motivos antes expuestos, se concluye que la entidad accionada está legitimada por pasiva en el caso de la referencia.
32. Inmediatez16. En este caso, se cumple con el requisito de inmediatez
pues el accionante interpuso la tutela siete días después de haberse enterado de la decisión que negó su traslado laboral. En efecto, el Comité de Traslados, en concreto, la Subdirección de Talento Humano del INPEC, emitió un comunicado el 6 de octubre de 2022, en el que afirmó haber rechazado 520 solicitudes de traslado laboral, incluida la presentada por el accionante17. Por su parte, el actor interpuso la acción de tutela objeto de estudio el 13 de octubre de 2022, es decir, 7 días después de haberse enterado de la decisión que negó su traslado laboral. Así pues, el peticionario acudió a este mecanismo de protección constitucional con la inmediatez requerida para ello.
33. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha conocido de algunas decisiones en las que se solicitan traslados de trabajadores del Estado y, en ellas, ha concluido la improcedencia de la acción, por considerar que existían otras vías procesales para cuestionar este tipo de actos, tal y como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho. No obstante, esta Corporación considera que el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad debe ser valorado a la luz de las situaciones fácticas de cada caso, de forma que pueden configurarse circunstancias de hecho en las que los medios de defensa existentes carezcan de la idoneidad y de la eficacia requeridas para permitir la superación de la presunta afectación a los derechos fundamentales denunciada. También es posible que, en virtud de las
circunstancias fácticas del caso, el exigirle al accionante acudir a los mecanismos ordinarios de protección traiga como consecuencia la 14 En concreto, de la historia clínica allegada al expediente con el escrito de la acción de tutela. 15 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona. En relación con esta exigencia, corresponde al juez constitucional verificar si la entidad accionada es la causante de la presunta acción u omisión frente a la que se solicita protección. 16 A la luz del artículo 86 Superior, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, sí debe responder al propósito de “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Es por ello que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la demanda de tutela en un tiempo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho que presuntamente vulneró o amenazó sus derechos fundamentales. 17 De esto quedó constancia en el “Comunicado del Comité de traslados sesión ordinaria septiembre 2022 – Servidores del Cuerpo de Custodio y Vigilancia a Nivel Nacional”. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. (folio 227) Expediente T-9.104.171 Página 9 de 29 materialización de un perjuicio irremediable en relación con los derechos invocados18.
34. Para determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad en los
casos en los que se pretende la reubicación de trabajadores del Estado, la Corte ha establecido diferentes condiciones como se pasará a explicar.
35. En primer lugar, la Corte admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por situaciones fácticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega, vulnera o amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar19. En concreto, la Corte señala que un acto que dispone o niega el traslado laboral es ilegítimo cuando:
(i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar20.
36. En relación con este último presupuesto, esta Corte encuentra que una afectación de este tipo se materializa, entre otras, en las siguientes hipótesis21:
(a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidado médico que requiere. En relación con este supuesto, la Corte entiende que no basta con la simple afirmación de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situación debe acreditarse efectivamente en el expediente. También debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al peticionario desprovisto de medios para atender sus necesidades en
salud22. 18 Sentencia T-751 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa ocasión, la Sala conoció el caso de un dragoneante que fue trasladado a un municipio distinto a aquel en el que vivía su hijo menor de edad, diagnosticado con cáncer en el sistema óseo y su esposa, quien, por causa de un accidente laboral, no podía cuidar a su hijo. El accionante presentó una acción de tutela contra el INPEC en la que pidió se revoque el acto administrativo que decretó el traslado. La Corte encontró que la acción de tutela era procedente como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pues la salud y la estabilidad emocional del niño podían verse afectados en la medida en que el accionante era quien cuidaba de su hijo. Al respecto, también se puede consultar la T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) por medio de la cual esta Corte declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable en el caso de una acción de tutela instaurada por una docente contra la decisión de la Gobernación del Chocó y de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó de trasladarla a un nuevo municipio. En efecto, en el lugar en el que fue traslada, no existía un hospital de segundo nivel y la actora tenía múltiples problemas de salud. 19 Sentencia T-468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que será analizada más adelante. 20 Ibidem. 21 Al respecto, se reiteran las reglas y causales desarrolladas por esta Corporación en la Sentencia T-468 de
2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; que reiteró lo desarrollado en, entre otras, las sentencias: T-095 de 2018, M.P Gloria Estella Ortiz; T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-079 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-396 de 2015, M.P.
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