CC - T1366-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1366-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1366/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIAReintegro/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnización por despido SERVICIO DE SALUD-Suspensión por terminación de relación contractual/PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS MATERNIDAD-Protección constitucional especial Referencia: expediente T-247.134 y acumulados
Peticionario: Héctor Sánchez Romero y otros Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco
Agrario de Colombia. Magistrada Ponente (e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA dentro de la acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; las cuales, dada la evidente relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso T-247.134 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de tutela referenciada con el número T247.134. Posteriormente, por existir evidente relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su revisión, las demás acciones de tutela dirigidas contra la Caja Agraria y el Banco Agrario que no fueron decididas en la Sentencia SU-789/2000, disponiendo su acumulación al citado proceso T247.134 materia del presente pronunciamiento. La finalidad perseguida por los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134, es lograr que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las entidades demandadas. De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T247.134, el nombre de los peticionarios, el respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que conocieron y decidieron las referidas tutelas en primera y segunda instancia, y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma.
1. Hechos Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos relatados de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se hará mención especial respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidación.
1Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contratos a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, además, pertenece la mayoría de los demandantes en su condición de afiliados y directivos. 2Afirman que los días 25 y 26 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopción de dicha medida. 3Señalan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno
expidió el Decreto N° 1065 de junio 26 de 1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acción de hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún tipo de amparo legal. 4Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal “el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.” Bajo ese entendido, consideran que “se da el elemento fundamental de la ‘sustitución de empleador’ (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”
5Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva “a partir del 28 de junio de 1999”, desconociendo el derecho a la sustitución patronal en cuanto que, según se anunció por los medios de comunicación, el Banco Agrario de Colombia no
tendrá trabajadores de planta sino que éstos –unos 4.000- “serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales.” Es así como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera –afirmanresulta seriamente afectado el mínimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los diferentes medios de comunicación. 6Como antecedente al despido masivo que se suscitó, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que tenían por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que venían desempeñando. Fue así como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, según ellos, “abiertamente intimidatorias”. Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respetó siquiera “a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad”, todos los cuales fueron finalmente despedidos. 7A juicio de los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en
que fue concebida, busca también (i) desconocer la Convención Colectiva de Trabajo, (ii) los derechos de las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN incluyendo a los funcionarios que gozan de fuero sindical -en particular a los presidentes y representantes legales de las diferentes seccionales tales como Meta, Santander y Caquetá (T279.152, T-272.993 y T-265.681)-, (iii) evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, (iv) así como los demás derechos fundamentales que se prediquen de estos últimos y que hayan resultado afectados. 8A los hechos anteriormente descritos habrá que agregar que, de acuerdo con lo afirmado por las peticionarias de las tutelas referenciadas con los números de radicación T-272.331, T-278.211, T-247.223, T-264.847, T267.573, T-268.352, T-283.826 y T-299.938, las mismas se encontraban en estado de gravidez o de lactancia para la época en que se produjo el despido, situación que, según afirman, fue oportunamente notificada a las directivas de la Caja Agraria, a pesar de no ser necesaria tal manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e imponía, en caso de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la “abrupta e ilegal” terminación del vínculo laboral por parte de la Caja
Agraria, desconoce no sólo sus derechos al mínimo vital sino también el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protección especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus o niños recién nacidos, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la pérdida del empleo. 9En lo que toca con los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, sus accionantes aducen que el proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria trajo como consecuencia que las directivas del nivel nacional y territorial suspendieran intempestivamente la prestación de los servicios médicos y clínicos que venían utilizando, hecho que viola abiertamente el derecho a la salud. Particularmente, el actor Omar Iván Carrillo (T-266.144) sostiene que en la población donde habita, Ortega, Tolima, no existen EPS a las cuales se pueda afiliar, por lo que la Caja Agraria asumía estos servicios mientras era empleado de la entidad.
- Expedientes T-274.893 y T-275.912
10Frente a las acciones de tutela referenciadas, es de interés destacar que la situación fáctica que plantean difiere sustancialmente de la causa general que motivó el ejercicio de la mayoría de las acciones de tutela: la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja Agraria. Así, en el caso del expediente T-274.893, el ciudadano Bayardo Rodrigo González Calvache considera que la entidad demandada viene desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social, pues, a pesar de existir sentencias judiciales dictadas por la jurisdicción laboral en las que se ordena el reconocimiento y pago de su pensión por riesgo profesional, la misma se ha negado a darle cumplimiento ya que no ha efectuado ningún trámite al respecto. 11Por su parte, en relación con la tutela T-275.912, el demandante Luis Enrique Maestre afirma que, como trabajador de la Caja Agraria cumplió con todos los requisitos para la adjudicación de un crédito destinado a la adquisición de vivienda, el cual obtuvo mediante aprobación del Comité Nacional de Vivienda de la entidad por valor de $17’000,000.oo. No obstante lo anterior, sostiene que el desembolso del crédito se dilató indefinidamente hasta el momento en que la Caja Agraria fue sustituida por el Banco Agrario, proceder que califica de discriminatorio ya que no ocurrió lo mismo respecto del crédito adjudicado a otros empleados de la entidad crediticia quienes, por el contrario, recibieron el respectivo desembolso de los dineros autorizados.
2. Pretensiones Con base en los hecho anteriormente descritos, la generalidad de los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo o lactancia) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En el caso de los expedientes T279.152, T-272.993 y T-265.681, cuyas acciones de tutelas fueron interpuestas por los presidentes y representantes legales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria Industrial y
Minera, “SINTRACREDITARIO”, pertenecientes a las seccionales Meta, Santander y Caquetá, la protección se encamina a solicitarle al juez constitucional que inaplique los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y, en su defecto, que ordene el reintegro laboral de los miembros de las juntas directivas de las respectivas seccionales de SINTRACREDITARIO, lo mismo que de los demás trabajadores amparados por el fuero sindical.
- Expedientes T-274.893 y T-275.912
Frente al expediente T-274.893, el actor solicita que se ordene a la Caja Agraria su inclusión en la nómina de pensionados e imponga el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 1994 hasta la fecha. Finalmente, en el expediente T-275.912 la solicitud de protección está encaminada a que se ordene al Banco Agrario de Colombia el desembolso del crédito autorizado por su antecesora -la extinta Caja Agraria-.
II. ACTUACION JUDICIAL Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro.
No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario
referirse brevemente a ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela. En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugarlos derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria. Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a las demás acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados. Bajo este mismo contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de entidades públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo 189-15 de la Carta Política que habilita al Presidente de la República para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En el caso de la Caja Agraria – acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidación y
disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones. En punto a la alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de 1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la Caja Agraria. Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acción de amparo resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. - Ahora bien, respecto de las accionantes que alegaban su estado de embarazo o maternidad, se observaron las siguientes decisiones:
- En el expediente T-278.211, los juzgados de instancia alegaron que el niño
de la accionante tenía cinco (5) meses, razón por la cual la madre ya se encontraba por fuera del periodo de lactancia y no procede el amparo del derecho vía tutela. Se sostuvo, además, que el despido de los trabajadores de la Caja Agraria fue de naturaleza genérica y que, por ende, no se verificó discriminación alguna por el estado de la accionante. ii. En los expedientes T-283.826 y T-264.847, ambas instancias consideraron la improcedencia de la tutela impetrada por existir medios alternos de defensa judicial. iii. En el expediente T-247.223, en decisión de única instancia, se concedieron parcialmente las pretensiones de la actora. En efecto, aunque en lo que respecta a la solicitud de reintegro se consideró improcedente la acción interpuesta, el juzgado concedió el amparo al mínimo vital de la actora y ordenó el pago de su incapacidad por maternidad. En este mismo sentido se pronunció el juzgador de 2ª instancia dentro del expediente T272.331 quien, si bien no ordenó el reintegro de los accionantes, si dispuso el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia de la terminación unilateral de los contratos de trabajo. iv. Frente a los expedientes radicados con los números T-267.573, T268.352 y T-299.938, las primeras instancias concedieron el amparo solicitado, como mecanismo transitorio para proteger a las actoras embarazada, ordenando el consecuente reintegro al cargo, mientras se presentan las correspondientes demandas laborales ordinaria. No obstante, los jueces de segunda instancia, al resolver sobre las impugnaciones
formuladas, revocaron las medidas de protección ordenadas y procedieron a rechazar las acciones por improcedentes. - En cuanto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos, contenidas en los expedientes T-266.144, T-267.958 y T272.331, los despachos de instancia sostuvieron, adicionalmente, que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entratándose de trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15 años, éstos, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. En otros casos, sin embargo, las instancias judiciales se limitaron a indicar que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, por ende, los actores debían solicitar la protección de sus derechos sociales ante la justicia ordinaria laboral. - En lo que toca con las acciones de tutela referenciadas con los números T279.152, T-272.993 y T-265.681, a su vez interpuestas por distintas
seccionales de Sintracreditario, las decisiones judiciales de segunda instancia denegaron el amparo solicitado por considerar, de un lado, que no existía legitimación en la causas para que la persona jurídica “Sintracreditario” pudiera ser titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, del otro, que estaban previstos en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver las pretensiones invocadas en la tutela. - En el asunto contemplado bajo el número T-274.893, relativo a la solicitud de ser incluido en la nómina de pensionados de la Caja Agraria, en cumplimiento de previas providencias judiciales, éste fue denegado por ambas instancias constitucionales, al considerar que no se percibe la configuración de perjuicios irremediables ni amenazas a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual su protección vía tutela se torna improcedente. - Finalmente, para el caso del expediente T-275.912, en el que se solicitaba el desembolso del crédito adjudicado para adquisición de vivienda (T-275.912), tanto el a quo como el ad quem resolvieron declarar improcedente la solicitud impetrada, al considerar que “si bien existe el precedente de la concesión u otorgamiento del crédito de vivienda en favor del accionante, y ajeno a las circunstancias subjetivas y pasivas de las partes, no se puede decir que se haya vulnerado el derecho ya que una vez dispuesto por el gobierno nacional la desaparición del ente patronal (…) deja sin sustento los beneficios de que gozaba el accionante”.
1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de
Revisión. Básicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa: - Fotocopias de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les hubiera permitido el acceso a las oficinas. - Fotocopias de las actas de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación. - En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral de los contratos de trabajo y la razón de la misma. - Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. - Fotocopia de la comunicación suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la institución un plan de retiro voluntario, destacando el interés que le asiste a la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan a dicho plan en cualquiera de sus modalidades. - Fotocopias de los contratos individuales de trabajo por duración de la obra propuestos a través de la empresa “Adecco”, para aquellos funcionarios
que optaran por el plan de retiro voluntario. - Fotocopia de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, “Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el ‘Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le trasladan algunas funciones”. - Fotocopias de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidación y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha institución obedeció a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999 por las cuales, además, se ordenó en el mismo ordenamiento la liquidación y disolución de la Caja. - Fotocopias de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria había sido liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco Agrario provenía de la reestructuración del establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A. - Fotocopia de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que consta la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, su constitución y origen. - Fotocopia de la Resolución N° 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, “Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la
CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación”. - Fotocopia del Decreto 255 de 2000, “Por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación”. Por su parte, la Sala Octava de Revisión, mediante Autos del 30 de agosto y 13 de septiembre de 2000, le solicitó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y al presidente del Banco Agrario de Colombia que informaran al Despacho lo siguiente: - Si a los trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acción de tutela, se les habían liquidado y pagado las prestaciones sociales a que tenían derecho con motivo de la disolución de la mencionada entidad. - Cuáles de los trabajadores que acudieron a la acción de tutela habían sido vinculados a dicha entidad, y cuál la razón de dicha vinculación. En respuesta a estos requerimientos, el gerente liquidador de la Caja Agraria en Liquidación puso a disposición del Despacho la lista de los ex trabajadores de la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando con precisión el monto de tales prestaciones y lo recibido a título de indemnizaciones y de bonificaciones, en los términos en que fueron establecidos en el plan de retiro voluntario y en el Decreto 1065 de 1999 (A folios 219 y ss.). Anexo a la presente Sentencia, aparece entonces el listado de todos los trabajadores que interpusieron acción de tutela y cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indicándose la fecha en que se produjo el desembolso. Igualmente, el asesor jurídico del Banco Agrario de Colombia le manifestó a
la Sala Octava de Revisión que: “ninguna de las personas relacionadas en su oficio aparecen en la nómina de trabajadores del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” (A folio 226).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2. Lo que se debate Siguiendo los hechos descritos en la casi totalidad de las demandas de tutela que se revisan, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, al ordenar mediante decreto con fuerza de ley la liquidación de la Caja Agraria y el consecuente retiro de sus trabajadores, les violó a éstos sus derechos fundamentales a la a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la libre asociación, a la asociación sindical y al fuero sindical, a la maternidad y especial protección de la mujer embarazada, a la estabilidad, a la igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral, a la salud y a la seguridad
social.
3. Reiteración de jurisprudencia en relación con la causa debatida.
Improcedencia de la tutela para solicitar el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la extinta Caja Agraria y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.1 Sobre el particular, debe esta Sala de Revisión señalar que mediante Sentencia SU-879 del 13 de julio de 2000, la Corte Constitucional decidió denegar aquellas acciones de tutela que, amparadas en la misma situación fáctica y jurídica que ahora se revisa, fueron también interpuestas por antiguos trabajadores de la extinta Caja Agraria. 3.2 En la citada Sentencia, la Corte sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para controvertir aquellas medidas políticoadministrativas adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en mayor medida, si los actos que determinaron la liquidación de la Caja Agraria y que dieron paso a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de todos sus empleados, se adoptaron como consecuencia de la crítica e insostenible situación financiera y patrimonial por la que atravesaba la referida entidad y, en ningún caso, con el ánimo directo y amañado de afectar los derechos fundamentales de sus trabajadores a quienes, por el contrario, les fueron reconocidas y pagadas las respectivas indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenían derecho, descartándose también, por ese aspecto, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto expresó: “2.1 La procedibilidad de la presente acción ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial. “4. Es sabido que la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de
nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata d
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