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CC - T137-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T137-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-137/06

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Armonización con la intimidad del menor y su familia/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Publicidad parcial para el caso SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Supresión identificación del menor y progenitor/EXPEDIENTE DE TUTELA-Absoluta reserva para el caso AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDADProcedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Quien interpone la acción no necesariamente debe ser el representante legal del menor ACCION DE TUTELA-Niños son sujetos privilegiados en el ordenamiento interno DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Instrumentos internacionales de protección ratificados por Colombia La protección infantil es un tema de creciente interés en el ordenamiento jurídico colombiano, al punto que los compromisos con el mantenimiento de niveles apropiados de vida para los menores han pasado a ser eje central de la gran mayoría de políticas públicas. Sobra decir que este interés es compartido por toda la comunidad internacional. Por ello, la promoción de iniciativas que tienden a elevar los niveles de amparo de los menores ha hecho que los Estados asuman compromisos de protección concretos –sometidos a verificación posteriora favor de la protección de la niñez. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARPromoción y protección de los derechos de la niñez UNICEF-Informe sobre la situación general de la niñez año 2006

ABANDONO DEL MENOR-Medidas de protección/ABANDONO DEL MENOR-Situación irregular/ABANDONO DEL MENOR-Casos en que se presenta De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2737 de 1989, todo menor puesto en situación irregular debe estar sujeto a las medidas de protección tanto preventivas como especiales consagradas en el Código del Menor. El artículo 30 de dicho estatuto señala que los menores están en situación irregular, entre otras circunstancias, cuando i) “Se encuentre en situación de abandono o de peligro”, ii) “presente deficiencia física, sensorial o mental” o cuado iii) “se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad”. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepción La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso –e incluso, extinguirsecuando aquellos incumplen los deberes correlativos. La Corte entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la integridad del menor constituyen negación de la conducta debida hacia los hijos, pero, muy especialmente, negación del derecho que los mismos tienen al amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta legítimo para el Estado intervenir en la célula familiar con el fin de preservar el interés superior del menor. En estas circunstancias, la Corte considera que el derecho a no ser separado de la familia debe ponderarse frente al interés superior del menor, siendo jurídicamente posible, en consecuencia, que un niño víctima de

desprotección o abuso sea separado de sus padres cuando estos ponen en peligro su integridad física y mental. ABANDONO DEL MENOR-Intervención del Estado En primer lugar, el artículo 82 del Decreto 2737/89 indica que a los menores en situación de abandono o peligro podrá ubicárselos en centros especializados, autorizados por Bienestar Familiar, cuando no sea posible la aplicación de alguna de las medidas señalados en los artículos anteriores. La atención integral al menor incluye la satisfacción de las necesidades básicas del menor y el suministro de los elementos necesarios para su desarrollo físico y psicosocial, mediante un “adecuado ambiente educativo y con participación de la familia y la comunidad” (Art. 83). De conformidad con la norma, la atención integral “se brindará básicamente a través de actividades sustituidas del cuidado familiar, escolaridad, formación prelaboral y laboral, educación especial cuando se trate de menores con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, y atención a la salud”. Adicionalmente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código, es obligación del Defensor de Familia practicar visitas mensuales a las instituciones y hogares donde sean colocados los menores, con el fin de constatar la situación en qué se encuentran, dejando constancia en la historia del menor. La atención del menor en centros especializados permite la preservación de los derechos del niño frente a las agresiones de que es víctima en el entorno familiar. En principio, la familia constituye el ambiente propicio para el desarrollo de las potencialidades infantiles. No obstante, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser

separado de ella (art. 44) no se configura con la sola pertenencia nominal a un grupo humano, “sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos". Por ello, cuando el peligro, la desprotección y el abandono del menor se producen en el contexto de su propia familia, el Estado se encuentra facultado, en aras de la conservación del interés superior del menor, para restringir el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que naturalmente les confiere su calidad. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menores reubicados en hogar de protección infantil por supuesto abuso sexual, abandono y maltrato

Referencia: expediente T-1226124

Demandantes: EEE, DDD y JJJ

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 999 del Circuito de Bogotá en el proceso de tutela adelantado por EEE, DDD y JJJ, los dos últimos en representación de los menores NNN, MMM y NYY, en contra del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar.

I. ANTECEDENTES -Asunto previo, reserva de la identidad de los menores y su familia En algunas de sus sentencias, cuando se ha verificado que la publicación de los nombres de los menores involucrados en el proceso podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y el sosiego de sus familias, la Corte Constitucional ha dispuesto la publicación de un ejemplar anónimo de la sentencia con el fin de mantener la identidad de los menores en reserva.

Así lo hizo en la Sentencia SU-337 de 1999, cuando sometió a estudio la protección tutelar de un menor hermafrodita en cuyo favor se solicitaba la práctica de una intervención quirúrgica de definición sexual. En aquella oportunidad, la decisión de la Corte de mantener en reserva el nombre de la menor afectada se consideró concordante con el mandato de protección infantil previsto en los artículos 300 y 301 del Código del Menor, así como respetuoso del interés superior del niño, concepto jurídico al que se hará alusión más tarde en la providencia. Además, la decisión de publicar un ejemplar anónimo de la sentencia se fundó en la necesidad de conciliar la reserva proteccionista de la identidad de los menores con el público requerimiento de publicidad de las providencia de la Corte Constitucional. En el caso concreto, los menores -así como sus padresse encuentran involucrados en un episodio de supuesto abuso sexual, abandono y maltrato infantil. En atención a las consecuencias negativas que para la intimidad y sosiego de los menores y su familia podría generar la publicación de los

nombres de los involucrados, esta Sala procederá a dictar sentencia en dos ejemplares similares, distinguibles exclusivamente por los nombres que figuran en ellos. En estos términos, el ejemplar contentivo de la identidad de los menores y sus padres estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las ordenes correspondientes. Sobre éste recae estricta reserva, que sólo puede ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas. Por su parte, el ejemplar anónimo, en el que el nombre de los involucrados aparece sustituido, podrá ser libremente consultado y publicado en los medios de divulgación de la Corte. Así las cosas, el ejemplar aquí suscrito corresponde a aquél en el que los nombres de los menores y sus padres han sido sustituidos –los nombres de instituciones y autoridades administrativas y judiciales también lo fueron-, por lo que se entiende que su finalidad es consultiva y puede publicarse libremente en los medios de divulgación de la Corte.

1. Hechos de la demanda Los actores formulan acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fundamento en los hechos que exponen de la siguiente manera.

EEE manifiesta que es miembro de la pastoral familiar de las Hermanas de la Caridad XXX, posición que ejerce en el barrio YX de Ciudad Bolívar, en Bogotá. Indica que una de sus labores es la de hacer el seguimiento de familias en alto estado de vulnerabilidad, una de las cuales es la compuesta por los demandantes DDD y JJJ, y por los menores hijos NNN, MMM y NYY.

Sostiene que dicha familia fue escogida como beneficiaria del Plan Padrinos, que ofrece la Pastoral de Familia de las Hermanas ZZZ, debido a que no contaba con los recursos económicos necesarios para inscribir a los menores a uno de los jardines infantiles del Estado. Advierte que en desarrollo de dicho plan, los niños fueron recibidos en el Jardín del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS), llamado “CA”, jardín que ordenó la valoración médica de dos de los menores por encontrar que el tamaño de sus genitales no correspondía con el de su edad. No obstante que el Jardín ordenó la práctica de dicho examen, el mismo no pudo realizarse porque el 6 de mayo de 2005 se hicieron presentes en el lugar unos funcionarios del ICBF -además de la Comisaría 111 de Familia y una trabajadora socialque ordenaron la retención de los menores, recogieron en su casa a la madre, DDD, y se los llevaron sin dar más explicaciones. Sostiene que a partir de esa fecha sólo ha sido posible ver a los menores en una ocasión, oportunidad en la que se percataron de su deteriorado estado de salud, pues NNN presentaba afección auditiva y erupciones alrededor de la boca, mientras que NYY había sido agredido en la cara y presentaba una infección, además de haber perdido peso y de presentar un estado físico deplorable. Sostiene que ella y los padres de los menores iniciaron un recorrido por la ciudad para informarse sobre las razones que condujeron a la retención de los menores. La información obtenida fue reseñada por la demandante del siguiente modo: a. La Fiscalía encargada de delitos por abuso de menores, informó que los

niños estaban en Villa G, porque iban a ser sometidos a exámenes médicos, de los cuales desconocen los resultados. b. La directora de la Casa Vecinal, casa donde funciona el Jardín del cual fueron retirados los menores, no da información acerca de su paradero. c. La Comisaría de Familia informó que el caso había sido remitido al ICBF, pero que no podían suministrar más información. d. La Personería Distrital logró averiguar que los niños habían sido trasladados del hogar Villa G, por lo que se sugirió a los padres recurrir a la Procuraduría General de la Nación. e. En la Procuraduría se les informó que debían insistir ante el ICBF, por lo que después de dos días se remitieron a RVV, dependencia del Instituto de Bienestar Familiar, en donde tampoco les dieron información sobre el paradero de los menores, pero en donde se les advirtió que los datos pertinentes estaban en poder de la doctora Rita Acero. f. La madre de los menores insistió por vía telefónica para que le dieran información al respecto pero fue infructuoso. El 3 de junio, sin previo aviso, DDD, madre de los menores, se hizo presente en la institución donde pudo ver a sus hijos y constatar su mal estado de salud. Después de un mes separados de su familia, sin información alguna por parte de ninguna autoridad acerca del estado de sus hijos, los padres aseguran que la privación de los mismos los ha afectado mucho, pues, sin contar con el daño físico y mental que les produce, han perdido los días de trabajo que laboraban como coteros y la oportunidad de ser beneficiarios del Plan Padrinos. Además,

como consecuencia de la retención de los menores, su padre, JJJ, no ha podido reconocer a dos de ellos.

2. Peticiones Los demandantes solicitan al juez de tutela, se ordene al ICBF indicarles inmediatamente las razones por las cuales los menores fueron separados de su familia; al igual que exhiba las quejas, demandas, acusaciones, documentos, que sirvan de soporte a dichas razones.

En segundo lugar, solicitan que se ordene al ICBF entregar los menores a sus padres, haciendo un seguimiento -al que pretenden sometersecon el fin de verificar el trato familiar al que son sometidos, el cual es mucho mejor que el que puede suministrar la entidad estatal. Del mismo modo, solicitan se les informe la persona a la que deben acudir para recibir tal información y para ejercer sus derechos como padres, además de que se los oriente acerca del procedimiento al que se sometió a los menores para poder ejercer su derecho a la defensa.

3. Pruebas Entre otras, que serán citadas en su oportunidad, obran en el expediente las

siguientes pruebas: a. Declaración de Andrea RR En declaración rendida el 16 de junio de 2005 ante el Juez 999 del Circuito de Bogotá, la citada declarante, Directora Regional de Bogotá del ICBF, indicó que en su calidad de directora regional no tenía información detallada sobre el procedimiento al que fueron sometidos los menores hijos de los demandantes, ya que el mismo es de competencia de los defensores de familia distribuidos en 16 zonas de la capital. No obstante, asegura que atendiendo a la citación del

juzgado, logró averiguar que los niños se encontraban en el Club MM, que tiene contrato de aporte con el ICBF para prestar servicios de internado para niños en situación de abandono. Aseguró que dicho hogar depende del centro zonal RVV del ICBF, que está asignado a la Defensora de Familia Gloria CD, que podría aportar mayor información al respecto. b. Declaración de Nohemí CC En declaración rendida el mismo 16 de junio de 2005 ante el Juez 999 del Circuito de Bogotá, la declarante, Comisaría de Familia de la Localidad de Ciudad Bolívar, informó al despacho judicial que el 4 de junio de 2005 se había recibido en la comisaría de Familia 111 una denuncia, presentada por el coordinador de la Casa de Justicia, en la que se ponía de presente un presunto caso de abuso sexual en contra de los niños MMM y NYY, además de maltrato por negligencia al menor NNN. Ante tal situación, la Comisaría se dirigió a la Casa Vecinal XY, en donde se encontraban los menores, y procedió a retenerlos con el fin de adelantar las diligencias respectivas. Recogidos los niños, la Comisaría se dirigió a la casa de la madre, DDD, a quien informaron acerca de las diligencias y de quien se hicieron acompañar en el vehículo hasta la Comisaría de Familia. Los niños fueron remitos con su madre y acompañados de una sicóloga a la unidad de delitos sexuales, mediante oficio 651 de 6 de mayo de 2005. Precisa que en la unidad de abuso sexual los niños fueron remitidos al Instituto de Medicina Legal mediante oficios 1130, 1131 y 1132 de 6 de mayo de 2005

con el fin de recibir la denuncia penal, indicándose en los oficios que el Defensor de Familia de dicha unidad tomaría las medidas de protección necesarias o remitiera los dictámenes de medicina legal para que la Comisaría de Familia adelantar dichas gestiones. La declarante asegura que debido al cambio de turno de la Comisaría de Familia, el funcionario que recibió las diligencias ordenó el regreso de los menores y la adopción de una medida de protección provisional de urgencia, dada la situación de peligro enfrentada por los niños. Asegura desconocer el estado de salud de los menores y supone que los resultados de los exámenes de medicina legal deben de estar en poder de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o de la Defensoría de Familia del centro Villa G. Finalmente, advierte que la diligencia de rescate y retiro de los menores obedeció a la necesidad de adelantar las investigaciones por supuesto abuso sexual y maltrato por negligencia que fueron presentadas ante la Comisaría de Familia, que denuncian que el padre de los menores, que no los ha reconocido, aproximadamente hace dos años fue acusado de abuso sexual contra una niña y que se marchó del barrio con su familia pero volvió a residir este año en el sector. c. Declaración de Carolina LL La declarante, actuando en su calidad de Trabajadora Social, manifiesta que el caso sometido a estudio se presentó como consecuencia de las denuncias presentadas por supuesto maltrato y actos abusivos contra los menores involucrados. Sostiene que, conocida y evaluada la denuncia, se dirigió en

compañía de la Comisaría de Familia a realizar el rescate de los niños, rescate que tuvo lugar en la Casa XY. Con posterioridad el grupo oficial se dirigió a la casa de los padres de los menores, en donde se entrevistaron con el padre y la madre y a quienes explicaron las razones de la diligencia. La madre los acompañó a la Comisaría de Familia y, estando en el despacho, los menores fueron posteriormente remitidos a la Unidad de Delitos Sexuales para el proceso pertinente respecto a la queja de abuso sexual. En ese momento, los menores fueron acompañados por su madre y por una sicóloga de la Comisaría. Dice conocer hasta este punto de las diligencias, porque el caso fue asumido por el siguiente comisario en turno, Tito AH. Finaliza diciendo que desconoce el paradero de los menores, pero que tal información debe estar en poder del ICBF, institución que decide el sitio de permanencia de los mismos. d. Declaración de JJJ, demandante Mediante declaración rendida el 20 de junio de 2005, el demandante JJJ manifestó al despacho que el objeto de la acción de tutela instaurada contra el ICBF es la protección de los derechos fundamentales a tener un hogar, a la salud, a la vida y a la familia de él y de sus hijos, que se han visto vulnerados a causa de la separación. Afirma que no sabe quien presentó denuncia contra él por supuesto abuso sexual y la razón por la cual fueron sacados del jardín en el que se encontraban. Esboza brevemente los trámites a los que fueron sometidos pero afirma que después del examen de medicina legal no habían podido

recuperar a sus hijos. Sostiene que vio a sus hijos muy enfermos en Villa G, en donde los menores le dijeron que querían volver a la casa. Dice no saber dónde están sus hijos y que nadie le ha dado razón de ellos. e. Declaración de Yolanda SS En su declaración, rendida el 20 de junio de 2005, la citada docente de la Casa Vecinal XY señaló al juzgado que la situación personal de los alumnos se inscribe en un libro de seguimiento que estuvo al alcance de sicólogas del DABS y que no sabe qué vieron exactamente dichas trabajadoras pero que encontraron que los niños habían sido maltratados físicamente. Debido a lo anterior, la sicóloga les comunicó que les iban a hacer un seguimiento –agregaademás de unos exámenes de valoración, pero luego se hizo presente directamente la Comisaría de Familia para retenerlos, habiendo dejado citación previa a los padres para que se hicieran presentes en la Casona. Dice ignorar el paradero de los niños, así como su estado de salud. f. Declaración de DDD, demandante La madre de los menores, que trabaja como voluntaria en la comunidad pastoral a la que pertenece la Casa XY, afirma en su declaración que los derechos fundamentales de sus hijos han sido puestos en peligro ya que el sitio en donde los tiene retenidos, que es la Casa Villa G, es un hogar para niños abandonados, pero a sus hijos los sacaron del jardín CA. Dice que no sabe quién hizo la denuncia por supuesto abuso sexual, hecho del que se enteró cuando le avisaron de la retención de los menores, el mismo día de la diligencia. Sostiene que con

los niños se dirigieron a medicina legal, donde les habrían de hacer los exámenes correspondientes, pero que los mismos no se pudieron practicar ese día. Al día siguiente el Defensor de Familia les avisó que los niños serían devueltos cuando fueran examinados. Pasados quince días la madre de los menores fue a medicina legal donde le informaron que los exámenes no arrojaban muestras de violación y que los niños estaban bien. Con ese dato se dirigió a Villa G para reclamar a los menores, pero no se los entregaron con el argumento de que debía agotarse el proceso para determinar si había habido abuso sexual. Dice que al momento de la declaración sus hijos están en el Hogar MM, en donde la citaron para un taller, pero que al ir no pudo verlos porque no había hablado con la defensora de menores. Dice que tiene cita con la Defensora para ver qué se resuelve, que siempre le han indicado dónde están los menores, que no le han hecho firmar nada y que el examen de medicina legal salió bien. g. Declaración de EEE, demandante La declarante es demandante en el proceso de la referencia y labora como voluntaria en la comunidad pastoral familiar. Asegura que el derecho fundamental cuya protección se solicita es el de los menores, para que estén al lado de sus padres. Dice que inició una campaña para apadrinar niños de familias económicamente desfavorecidas, objetivo que logró mediante la conformación del Jardín Infantil CA, jardín al que se vincularon los menores a favor de quienes se presentó la tutela. Dice que después de 20 días de ingresar al jardín, la señora Olga MM le

comunicó que la directora del jardín había pedido una valoración médica de los menores, porque se encontraban en deficiencias físicas en sus genitales. Dice que hizo las gestiones para que se les realizaran los exámenes, pero que antes de se efectuaran, los mismos fueron recogidos por la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar por un supuesto abuso sexual. Sostiene que desde la fecha nadie ha dado razón de los menores, pero que a ella se los dejan ver en Villa G, a donde han sido remitidos y en donde –dicehan venido presentando problemas de salud y presentan señas de agresiones físicas.

4. Contestación de la demanda Mediante memorial del 20 de junio de 2005, intervino en el proceso la Defensora de Familia Gloria VV para contestar las acusaciones de la demanda.

En su escrito, la funcionaria manifiesta –con soporte documental que luego será relacionadoque los menores representados por los demandantes ingresaron a protección el día 7 de mayo de 2005 al Centro de Emergencia Villa G, remitidos por el DABS de Ciudad Bolívar, por supuesto abuso sexual del progenitor y por descuido y negligencia. Agrega que el 10 de mayo de 2005 fueron valorados por nutricionista y por el médico de dicho centro, constatando que los menores ingresaron con problemas en la piel y de desnutrición crónica. Igualmente, dice que a la madre de los menores se le informó desde el comienzo del Auto de Apertura de la Investigación, de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual se ordena la práctica de pruebas y se informa por la defensora de familia al centro de

Emergencia las razones por las cuales se inicia la investigación. A lo anterior se agrega que la demandante se vinculó al proceso mediante la presentación de los registros civiles de los menores. El 6 de mayo de 2005 la Comisaría de Familia remite al núcleo familiar a la psicóloga de la UPA de la Estrella, a medicina legal, a la trabajadora social del DABS, unidad de delitos sexuales y que el centro operativo local de Ciudad Bolívar presentó la respectiva denuncia penal. Advierte que los Centros de Emergencia del ICBF son lugares en donde se ubica a los menores por un lapso corto, en este caso particular, la problemática del ingreso como lo reza el Expediente de protección, incluyendo la denuncia penal es por el presunto delito de abuso sexual, “situación que hace más difícil las circunstancias de los menores y que conlleva al equipo interdisciplinario del Centro de Emergencia después de haber realizado algunas valoraciones a solicitar la medida de protección institucional. Procedimiento que se cumplió de forma muy juiciosa y sobre todo pensando en proteger a los menores de una situación de peligro Art. 37 y ss del C del M.” Agrega que “cuando se ubica a los menores en una institución de Protección, el proceso se traslada a competencia del Centro Especializado de Protección RVV, se remite el expediente el cual se radica en la base de datos. A mi oficina como defensora ingresó el 16 de junio a las 5 de la tarde, proferí inmediatamente Auto Avocando Conocimiento el 17 de junio. En esta diligencia se confirma la medida de ubicación institucional y se ordena practicar pruebas,

diligencias que se realizan de acuerdo a los artículos 44 y 29 de la Carta Política, y aplicando el Código del menor y las disposiciones legales. En la institución de protección se ubican los niños de acuerdo al perfil, en esta ocasión se ubicaron en el Club MM, teniendo en cuenta que son hermanos y con el ánimo de no separarlos”. Precisa que la madre de los menores ya se vinculó al proceso, asistió a un taller de pautas de crianza, fue visitada por la trabajadora social y tiene una cita con la defensora de familia el 27 de junio de 2005. A lo anterior añade que la negligencia del padre de los menores se refleja en el hecho de que no haya procedido a reconocer a dos de ellos. Ahora bien, en respuesta a las inquietudes que el juzgado de instancia formuló en relación con el trámite a que fueron sometidos los menores, el ICBF respondió lo siguiente: a. En relación con la causa de la retención de los menores, el ICBF manifestó que, según obra al expediente, el coordinador de la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar dio a conocer a la Comisaría 111 de Familia, copia del informe rendido por la señorita Francia B, coordinadora del grupo de intervención integral a la violencia intrafamiliar y Sexual del Centro Cooperativo Local del DABS en el que denuncia la comisión de un posible abuso sexual y maltrato infantil. b. De acuerdo con el informe citado, la Comisaría 111 de familia se presentó en la Casa Vecinal XY con el fin de rescatar a los niños, remitiéndolos al Centro de Emergencia Villa G e informando que los niños fueron rescatados en estado de abandono y negligencia por parte de

sus progenitores, y que los mismos fueron remitidos a la Unidad de Delitos Sexuales en donde se instauró la denuncia penal. c. Informa que a folio 5 del expediente figura la entrevista realizada con los profesores de los menores NYY y MMM en la que se da cuenta de que los mismos presentan indicadores de posible abuso sexual, alteraciones y posibles laceraciones genitales, tendencia al aislamiento, conductas sexuales no acordes con la edad; además de que MMM presenta llanto injustificado e irritabilidad, mientras NYY manifiesta heteroagresiones a contacto corporal. “En los tres niños se reportan claros indicadores de negligencia y posible maltrato físico en Estiven”. d. En concordancia con el diagnóstico, se presentó denuncia penal contra los padres de los menores. Además, la Defensora de Familia del Centro de Emergencias de Villa G profirió auto de apertura de investigación de protección a favor de los menores NNN, NYY y MMM, ordenando la práctica de pruebas. La providencia se notificó a la madre de los menores, DDD, el 23 de mayo de 2005. e. El diagnóstico del equipo interdisciplinario del Centro de Emergencia Villa G, determina lo siguiente: “Niños en situación de peligro físico y moral. Concepto Social. Niños que provienen de un hogar nuclear en el que el manejo de las relaciones se caracteriza por ser agresivas sin embargo el vínculo afectivo es fuerte, a pesar de esta situación se evidencia descuido y negligencia frente a la crianza como también rasgos de maltrato físico. Concepto Psicológico. Menores remitidos por la Comisaría de Familia al encontrarse en situación de peligro por

negligencia paterna sin compromiso psicoemocional, no existen evidencias psicológicas de presunto abuso o manipulación sexual pese a ello se sugiere ubicación institucional hasta lograr estabilización y compromiso por el sistema familiar al estar asociado a negligencia paterna, descuido, maltrato emocional, deprivasión (sic) social con retraso en el desarrollo integral. Sumado a conductas sexuadas entre los menores que pueden ser explicadas en su visualización de la relación entre los padres. El cual se debe mantener hasta tanto se realice un proceso psicoterapéutico individual, familiar, en la resignificación de pensamientos, conductas que garanticen el normal desarrollo integral de los menores”. f. El Defensor de Familia solicitó, de acuerdo con el análisis psicosocial y el informe del DABS y de la Comisaría 111 de Familia que se ubique a los menores en protección. g. El ICBF advierte que atendiendo a los diagnósticos presentados por las autoridades, los menores fueron catalogados como menores en situación de peligro, situación regulada por el Código del Menor y por otras resoluciones de la Dirección Regional de Bogotá. h. En cuanto al estado de saludo de los niños, el ICBF señala que las valoraciones de nutrición y médicas arrojaron los siguientes resultados: 1) MMM: Presenta baja talla para la edad y peso adecuado a la talla, desnutrición crónica, se recomienda dieta hiperprotéica. El examen médico diagnostica que es un niño sano, pero que debe remitirse a medicina legal para reconocimie

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