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CC - T137-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T137-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 405 de fecha 9 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de indicar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión fue surtido en única instancia

Sentencia T-137/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración La cosa juzgada es una figura por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar la coherencia y seguridad jurídica del aparato judicial para cumplir con los postulados institucionales consagrados en la Constitución Política. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha permitido casos excepcionalísimos en los cuales ha considerado la necesidad de desestimar la condición como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos fundamentales vulnerados en casos de notoria arbitrariedad. La actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura

nuevamente una acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefinición y alcance de la cosa juzgada constitucional En el marco de acciones de tutela contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por la configuración de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i) en primer lugar, cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a la ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso.(ii) En segundo lugar, se presenta cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que el proceso ordinario haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en los cuales, la sentencia de tutela producirá efectos de cosa juzgada respecto de aquellos elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos que posteriormente habrán de resolverse, aunque ello no implica que las futuras 2 decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de tutela. ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA JUZGADA-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad El sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos

presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema garantista que permite extender la protección ante una situación antijurídica. Por esta razón, el precedente constitucional ha indicado los siguientes eventos: i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para acceso al empleo público En relación con los empleos públicos de carrera, es necesario indicar que los mismos implican ingresar a un concurso de méritos con el fin de demostrar las calidades y cualidades para ejercer el cargo público al cual se aspira. El ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo al que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la función pública, el cual, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política,

implica que este funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por: (i) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) por violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de dirección y confianza/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculación, permanencia y retiro Frente a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al nominador ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del personal que habrá de ejercer 3 ciertas labores públicas. Ello implica igualmente que su retiro o desvinculación del cargo se encuadre netamente en aspectos subjetivos y discrecionales. EMPLEOS DE PERIODO FIJO Se hallan delimitados temporalmente por el término en que se haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la República, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe porque: “[E]l período fijo, se explica más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que

en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes políticos”. EMPLEOS TEMPORALES A través de ellos se permite a los nominadores introducir excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Sus características son: (i) no cumplen funciones del personal de la planta debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duración limitada; (iii) suplen necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan labores de consultoría y asesoría institucional con una duración no superior a los doce (12) meses y con estrecha relación con el objeto y la naturaleza de la institución.

CARGOS DE CARRERA OCUPADOS EN

PROVISIONALIDAD/ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE

FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE

DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAReiteración de jurisprudencia Esta figura es una herramienta que permite a la Administración Pública suplir necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia. No obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez que la estipulación legal prevalece sobre el escenario fáctico. De esta forma, la persona que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos técnicos y condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una función determinada dentro del sector público. Los

funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad, son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa que les permite ser valorados bajo criterios técnicos y no discrecionales, por ello no pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y remoción. 4

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE

SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD

EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis por la cual se garantiza a los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad, el derecho de ser removidos de sus cargos mediante acto administrativo debidamente motivado. En su defecto, la Corte ha ordenado declarar nulo aquellos actos carentes de motivación y, en su lugar, ha determinado el reintegro del afectado al cargo que venía ejerciendo con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD-Orden a Tribunal Contencioso Administrativo proferir una nueva sentencia aplicando el régimen para cargos de carrera en provisionalidad

Referencia: expediente T-2.178.154.

Acción de tutela instaurada por Luís Antonio Ascencio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros.

Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) cosa juzgada y temeridad en el uso de la acción de tutela;

(iii) principios que rigen la función pública; (iv) empleos de la función pública; (v) motivación de actos administrativos.

Problema jurídico: Determinar si: (i) resulta procedente la acción de tutela instaurada; (ii) el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB

5 Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que a su vez declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Luis Antonio Ascencio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”.

1. ANTECEDENTES El señor Luís Antonio Ascencio interpuso acción de tutela en contra delTribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justifica y a la igualdad, entre otros. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS El accionante manifiesta que laboró en la Corporación Autónoma Regional de 1.1.1. Cundinamarca –CAR-, desde el 20 de noviembre de 1987 y hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo ejercido como último cargo el de Profesional Especializado 3010-16. 1.1.2. Declara que el día 19 de agosto de 1988, el Departamento Administrativo del Servicio Civil profirió la Resolución No. 4665, a través de la cual se realizó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, sin que posteriormente se reportara alguna novedad que pudiera haber afectado su situación dentro de la misma. 1.1.3. Sin embargo, narra que el día 15 de noviembre de 2002, el Director General de la CAR le comunicó que el cargo en el cual se venía desempeñando fue suprimido como consecuencia de la nueva estructura que habría de tener la corporación, según lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002. Por este motivo fue desvinculado de la entidad accionada. 1.1.4. Frente a esta circunstancia, expresa que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 21 de febrero de 2003, con el ánimo de lograr su reintegro al cargo que ocupaba o, en su defecto, a uno de igual o superior categoría. 6 1.1.5. Dentro de este proceso contencioso, el Ministerio Público intervino mediante escrito

en el cual adujo que el proceso de restructuración de la CAR de Cundinamarca se encontraba viciado de irregularidades, y por tanto debía accederse a las pretensiones del actor, debido a que: (i) según el Decreto 1572 de 1998 –reglamentario de la Ley 446 de 1998, en los procesos de restructuración que requieran estudios técnicos es necesaria la participación de al menos dos trabajadores de la entidad, lo cual nunca ocurrió en este caso; (ii) se presentaron tres conceptos técnicos, uno de los cuales fue ordenado por el mismo Tribunal a la Contraloría General de la República, en los cuales se resaltaron múltiples inconsistencias e irregularidades en el proceso de restructuración; (ii) se presentó vulneración al derecho fundamental de los trabajadores a la estabilidad laboral reforzada y, a los derechos de la carrera administrativa, toda vez que las irregularidades en el proceso de restructuración se materializaron en una falsa motivación del acto; y (iv) la supresión de un empleo que define la permanencia o retiro de un funcionario debe ser expresa y clara, de manera que a la persona se le comunique con seriedad y seguridad acera del cual ha sido el sentido de la decisión. 1.1.6. Esta demanda fue avocada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, instancia que mediante sentencia del 29 de julio de 2005, decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto: (i) aunque el accionante accedió al sistema de concurso de méritos y con base en él quedó inscrito en carrera administrativa, los cargos que

ocupó con posterioridad fueron de carácter provisional, razón por la cual perdió los derechos de carrera administrativa, al aceptar nombramientos provisionales en cargos de superior jerarquía; (ii) no existe prueba en el expediente que indique la inscripción en carrera administrativa para el cargo de Profesional Especializado 3010-16; (iii) la persona nombrada en provisionalidad no adquiere una estabilidad relativa asimilable a la de carrera; y (iv) la negativa de optar por una indemnización o por una reincorporación a un empleo equivalente, es propia de los funcionarios que tienen derechos de carrera. 1.1.7. El actor expresa que decidió apelar la sentencia del Tribunal, aunque ésta solicitud fue negada el día 02 de septiembre de 2005, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Sub-sección “C”, el cual consideró que para la época de la presentación del recurso, ya no se encontraba vigente la tabla de cuantías determinadas por el Decreto 597 de 1989, razón por la cual debía aplicarse el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con otras disposiciones del ordenamiento que prescriben para la jurisdicción contenciosa administrativa la única instancia para procesos que no superen los cien (100) SMLMV, lo cual encajaba dentro del caso. El día 29 de septiembre de 2005, el mismo Tribunal confirmó la decisión que denegó el recurso de apelación. 1.1.8. El Ministerio Público realizó nuevamente intervención a favor del interés general y, en consecuencia, volvió a solicitar al Tribunal acceder a las pretensiones principales

de la demanda ya que logró desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos impugnados. 1.1.9. El accionante sostiene que presentó recurso de queja contra esta decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7 Segunda, Sub-Sección “A”, quien declaró bien negada la solicitud de apelación el día 26 de enero de 2006. Esta decisión se basó en el argumento según el cual, para abordar dicha solicitud, no podía aplicarse la normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda sino la vigente al momento de la presentación del recurso, es decir, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, a partir del cual debía analizarse la problemática en única instancia por tratarse de un monto equivalente a $5.817.690, inferior a los cien (100) SMLMV. 1.1.10. En consecuencia, decidió interponer acción de tutela el día 18 de octubre de 2006, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, entre otros. No obstante, en ambas instancias, el Consejo de Estado rechazó por improcedente esta acción de tutela, al considerar que no es posible admitir el estudio de una acción de esta naturaleza cuando la misma busca desvirtuar una sentencia judicial, ya que se violaría en principio de autonomía en las decisiones judiciales. 1.1.11. Inconforme por no haber recibido respuesta de fondo a su solicitud, el actor interpuso nuevamente la misma acción de tutela el día 17 de julio de 2008.

1.2. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante presenta las siguientes razones de inconformidad: 1.2.1. En primer lugar, aduce que el Tribunal reconoció en la sentencia atacada que no existieron personas o situaciones posteriores que afectaran las circunstancias del actor en la carrera administrativa, razón por la cual, se le debió considerar como funcionario inscrito en carrera. Igualmente, añade que mediante Sentencia C-1381 de 2000, la Corte Constitucional estableció que un funcionario que ejerza un cargo de carrera mediante la modalidad de nombramiento provisional, no puede ser desvinculado o excluido de la misma. 1.2.2. En segundo lugar, alega que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que: (i) tergiversó el sentido del memorando de despido al afirmar que mediante éste se le había comunicado su no incorporación a la nueva planta de personal, cuando la realidad es que por este acto se le notificó su desvinculación por la supresión de los cargos, sentido distinto a querer dar a entender que se incorporaron nuevos funcionarios a la nueva palta, hecho que nunca ocurrió; (ii) no tuvo en cuenta que el Acuerdo 016 de 2002, que se define como “por el cual se determina la planta de personal”, no fue respaldado por incorporación o desvinculación de funcionario alguno, por lo cual se encuentra falsamente motivado; (iii) no observó el concepto emitido por la Auditoría Gubernamental Abreviada con Enfoque Integral realizada por la Contraloría General de la República al proceso de reforma administrativa adelantado por la CAR en el año 2002, en el cual se

determinó que la reforma no fue resultado de un estudio técnico y por tanto presentaba inconsistencias e irregularidades; y (iv) no valoró la sentencia del 30 de marzo de 2006, proferida por ese mismo Tribunal y mediante la cual, en un caso análogo al suyo, la corporación determinó que si bien las normas generales sobre reestructuración de la CAR se presumían ajustadas a derecho, la decisión sobre el particular no se encontraba conforme al ordenamiento legal,ya que no se realizó un 8 estudio sobre los nuevos empleos de orden a establecer para los funcionarios de carrera y subsidiariamente para aquellos en provisionalidad. 1.2.3. En tercer lugar, asegura que la providencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre los servidores públicos en provisionalidad, mediante el cual la Corte ha establecido que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho que lo haga en provisionalidad o, en otros términos, que“[e]l nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción”. 1.2.4. Por último, arguye que la sentencia incurrió en un claro desconocimiento de la Constitución Política de 1991, bajo el entendido que la providencia dio por cierta la legalidad del proceso de reestructuración, sin advertir que en dicho proceso la entidad no permitió la “participación activa y real” de los trabajadores dentro de un proceso que dio lugar a la desvinculaciónde 391 de ellos. Así las cosas, sostiene que es deber del Estado “[f]acilitar y garantizar la participación de todos en las

decisiones que los afectan”, hecho que nunca ocurrió en este caso. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Copia de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 29 de julio de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Sub-Sección “B” (Fls. 21-37, Cd. 1). 1.3.2. Copia de Auto del 02 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Sub-Sección “C”, que denegó la solicitud de apelación (Fls. 38-40, Cd. 1). 1.3.3. Copia de Auto del 29 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Sub-Sección “C”, que confirmó la negativa de apelación (Fl. 41, Cd. 1). 1.3.4. Copia de providencia del 26 de enero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A”, que resuelve el recurso de queja (Fls. 42-47, Cd. 1). 1.3.5. Copia de memorando del 15 de noviembre de 2002, por el cual se desvinculó al actor del cargo (Fl. 48, Cd. 1). 1.3.6. Copia de certificado expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual da constancia de que el accionante fue inscrito a la carrera administrativa desde el 19 de agosto de 1988 y que posteriormente no se allegaron

constancias de novedades de personal que hubiesen afectado su situación en la carrera (Fl. 49, Cd. 1). 1.3.7. Copia de certificado expedido por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la CAR de Cundinamarca, mediante el cual deja constancia de que el actor laboró 9 desde el día 20 de noviembre de 1987 y hasta el 15 de noviembre de 2002, con una asignación salarial dentro del último cargo desempeñado equivalente a $1.551.384 (Fl. 50, Cd. 1). 1.3.8. Copia de la Resolución No. 4665 del 19 de agosto de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por la cual se inscribió al accionante en la carrera administrativa (Fl. 52, Cd. 1). 1.3.9. Copia del Acuerdo No. 016 de 2002, por el cual se determinó la nueva planta de personal de la CAR de Cundinamarca (Fls. 53-58, Cd. 1). 1.3.10. Copia del concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (Fls. 59-74, Cd. 1). 1.3.11. Copia de escrito por concepto de segunda intervención realizada por el Ministerio Público dentro del proceso contencioso (Fls. 93-111). 1.3.12. Copia de informe de auditoría gubernamental abreviada con enfoque integral, realizada por la Contraloría General de la República sobre el proceso de restructuración de la CAR Cundinamarca, mediante el cual evidenció serias

irregularidades en dicho proceso (Cd. 3). 1.3.13. Copia de oficio emitido por la Corte Constitucional dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde manifiesta que el proceso de tutela No. 1.559.672, donde figuraba como actor Luis Antonio Ascencio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, fue excluido de su revisión por parte de la Sala de Selección de esta Corporación mediante auto del 15 de marzo de 2007 (Fl. 180, Cd. 1). 1.3.14. Durante el trámite en sede de revisión no se solicitaron pruebas ni se emitieron autos de vinculación al considerarse suficientes las pruebas obrantes en el expediente y la debida vinculación de las partes interesadas. 1.4. ACTUACIONES PROCESALES El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 25 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a la CAR Cundinamarca, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Contraloría General de la República y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. En respuesta, las accionadas manifestaron: 1.4.1. Respuesta delTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 10 En escrito presentado el día 27 de agosto de 2008, este despacho presentó escrito

que descorrió los términos de la acción instaurada, mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Precisó que en la sentencia controvertida se explicaron los motivos que dieron lugar a la decisión negativa de la demanda, los cuales, a su vez, se encuentran ajustados a los principios de la sana crítica y la buena fe por haberse surtido el proceso con imparcialidad y evidente sustento normativo. 1.4.2. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública. Mediante escrito presentado el día 29 de agosto de 2008, esta entidad presentó oposición a todas las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a lo siguiente: 1.4.2.1. En primer lugar, adujo que durante todo el trámite de restructuración, la Directora de la CAR Cundinamarca solicitó la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, apoyo que fue brindado cada vez que fue solicitado. Resaltó entonces que la labor de esta entidad se reducía únicamente a la asesoría. 1.4.2.2. En segundo lugar, aseguró que la acción de tutela es improcedente, ya que no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos u oportunidades y controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas que gozan de presunción de legalidad. 1.4.2.3. En tercer lugar, expuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que según el Decreto 188 de 2004 esta entidad no tiene competencia funcional ni

material para cumplir la orden de protección constitucional solicitada, la cual se encuentra encaminada a obtener la revocatoria de la sentencia del 12 de julio de 2005, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ni para dejar sin efectos o revocar la actuación administrativa que se surtió ante la CAR Cundinamarca. 1.4.3. Respuesta del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. La apoderada de esta entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, ya que el mismo no cuenta con legitimidad por pasiva dentro de este proceso al no ejercer funciones que tengan relación con el objeto que se debate. 1.4.4. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. La apoderada especial de esta Corporación presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a lo siguiente: 1.4.4.1. En primer lugar, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los supuestos hechos que vulneraron los derechos 11 fundamentales del actor, acaecieron en los meses de enero a marzo del año 2006, fecha muy anterior a la presentación de la tutela. 1.4.4.2. En segundo lugar, consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se encuentra dirigida a desvirtuar una decisión judicial ejecutoriada que goza de autonomía. Afirmó que además no se puede ejercer esta acción de manera excepcional, ya que no se presenta vía de hecho alguna que devenga procedente la tutela.

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. ACLARACIONES PREVIAS La acción de tutela interpuesta el día 18 de octubre del año 2006, fue avocada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Este tribunal, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2006, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, en consideración a que, a su juicio, no puede admitirse el conocimiento de este tipo de recurso constitucional cuando el mismo busca dejar sin efectos una sentencia judicial. En caso contrario, se estaría vulnerando la autonomía del funcionario judicial y la independencia de la jurisdicción ordinaria.

Ante la impugnación presentada por el accionante, la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante providencia del 25 de enero de 2007, por las mismas razones del a quo. Posteriormente, el día 17 de julio de 2008, el actor impetró nuevamente acción de tutela por considerar que nunca recibió respuesta de fondo a su solicitud y por ello se le violó su derecho fundamental a la defensa y al acceso a la administración de justicia. El conocimiento de esta petición fue asignado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual, el día 18 de julio de 2008, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que resolviera lo de su competencia. El día 30 de julio de 2008, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, se declaró incompetente para

conocer de esta acción y ordenó remitir nuevamente el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura. El día 25 de agosto de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción de tutela y avocó el conocimiento de la misma para dictar sentencia. Todo el trámite surtido dentro del

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