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CC - T137-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T137-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-137/20

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-7.738.782

Acción de tutela interpuesta por Martha Galvis Herrera y otros en contra de la Defensoría del Pueblo.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2019, 14 personas1 interpusieron acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de just<icia, a la igualdad y a la reparación integral. Los actores cuestionan que esa entidad no los incluyó en el grupo de beneficiarios de la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo que falló el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional–, el 22 de noviembre de 2013. Este grupo fue conformado por la Defensoría del Pueblo, mediante la Resolución

1380 del 16 de noviembre de 2018. 1 Los tutelantes son Martha Galvis Herrera, Juan Camilo Portilla Galvis, Javier Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Doris Fuentes Soto, Carlos Risther Trujillo, Abimelec Risther Fuentes, Noel Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal Pérez, Leidy Diana Quintero Lázaro, Rosa Margoth Quintero Lázaro, Blanca Cecilia Díaz Gelvez, Jeisson Leandro Quintero Díaz y Luis Francisco Matajira Amado.

1. Hechos. Entre los días 15 de junio y 30 de julio de 2004, ocurrieron varios hechos de desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, a raíz de la incursión violenta en la zona de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EP–. Por estos acontecimientos, el 6 de junio de 2006, nueve de las víctimas promovieron una acción de grupo en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional–, al considerar que la Fuerza Pública omitió su deber de proteger la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos que sufrieron este desplazamiento forzado. Por medio de esta acción, los demandantes pretendían obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados2. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, aceptó la integración de 45 personas más al grupo de demandantes.

2. El 22 de noviembre de 2013, surtidas las etapas procesales respectivas, dicha autoridad judicial profirió la sentencia de fondo, en la que reconoció como titulares de la indemnización a un total de 20 demandantes. En esa

decisión, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta resolvió lo siguiente3: PRIMERO.- Declarar a la Nación –Ministerio de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo señalado en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional– Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas, miembros del grupo actor que concurrieron al proceso: Maximiliano Fuentes, Mercedes Soto de Fuentes, Nelly Fuentes Soto, Maximino Fuentes Soto, Orfa Fuentes Soto, Ana Graciela Quintero Contreras, Yasneida Quintero Carrascal, John Jairo Romero Acevedo, Loren Zharic Romero Quintero, Ángel David Quintero Álvarez, Jesús Ortiz, Carmen Cecilia Martínez, Erika Ortiz Parada, Jesús Esneider Ortiz Parada, Keyla Yuritza Ortiz Parada, Yamile Ortiz Parada, 2 Los demandantes en ese proceso fueron Maximiliano Fuentes, Mercedes Soto de Fuentes, Nelly Fuentes

Soto, Maximino Fuentes Soto, Orfa Fuentes Soto, Ana Graciela Quintero Contreras, Ángel David Quintero Álvarez, Yasneida Quintero Carrascal y John Jairo Romero Acevedo. 3 Copia escaneada de esta sentencia se encuentra en el CD que obra a fl. 75 del Cno. de 1ª instancia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de abril de 2017. Página 2 de 24 Nicole Fernanda Ortiz Parada, Yuleima Ortiz Parada, Zarid Gabriela Robles Ortiz y Alexander Ortiz Parada. TERCERO.- Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional– Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo actor que concurrieron al proceso, quienes se encuentran individualizados en el numeral inmediatamente anterior. CUARTO.- Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que de manera oportuna y debida se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la

Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas las tres (3) condiciones siguientes: i) Haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el corregimiento La Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio de 2004, del corregimiento La Gabarra, comprensión municipal de Tibú. QUINTO.- Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que, de manera oportuna y debida, se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas las tres (3) condiciones siguientes: i) Haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en

Página 3 de 24 el corregimiento La Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio de 2004, del corregimiento La Gabarra, comprensión municipal de Tibú. (…) SÉPTIMO.- Las sumas ordenadas serán entregadas (…) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y serán administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo. (…) DÉCIMO.- Ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, ejecutoriada esta decisión, publicar, dentro del mes siguiente, por una sola vez, un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. El extracto de la sentencia debe incluir, como mínimo, una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva; además, la publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización (énfasis fuera del texto)4.

3. Dentro del término correspondiente5, un total de 103 personas que no

concurrieron al proceso judicial, pero que consideraban estar cobijadas por los efectos del fallo, presentaron sus solicitudes de inclusión en el grupo de beneficiarios de la indemnización, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta6. El juzgado, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, remitió las solicitudes a la Defensoría del Pueblo –Dirección 4 Ley 472 de 1998, artículo 65: “Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…) 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización”. 5 Este término venció el 11 de septiembre de 2017. Ver fl. 18 del Cno. de 1ª instancia. 6 Copia escaneada de las solicitudes y su documentación anexa se encuentra en el CD que obra a fl. 75 del Cno. de 1ª instancia. Varias de estas peticiones se presentaron mediante apoderado. Las que fueron presentadas personalmente contienen los datos del apoderado que prestó la asesoría jurídica para su

presentación. Página 4 de 24 Nacional de Recursos y Acciones Judiciales–, para que las estudiara y conformara el respectivo grupo de beneficiarios de la indemnización, de conformidad con el artículo 65, numeral 3, sección b, de la Ley 472 de 19987.

4. Mediante la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo conformó el grupo beneficiario de la indemnización, tras examinar los requisitos que se fijaron en la sentencia de acción de grupo, en particular, en los numerales resolutivos cuarto y quinto

(supra, párrafo 2)8. En ese acto administrativo, la autoridad accionada reconoció a 24 de los solicitantes como integrantes del grupo a indemnizar, “al acreditar debidamente los requisitos exigidos en la sentencia”, dado que “allegaron documentos para ser reconocidos como beneficiarios de la acción de grupo de la referencia y acceder así a la indemnización, conforme lo ordenó el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta”9. Los 79 solicitantes restantes no fueron reconocidos, “en cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos en la sentencia”, pues “no presentaron el correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas donde demostraran las tres (3) condiciones [fijadas por el juzgado]”10.

5. Las 79 personas que no fueron incluidas en el grupo de beneficiarios de la indemnización interpusieron, mediante apoderados, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de esa decisión11. En general, argumentaron: (i) que no se tuvo en cuenta “la buena fe de los solicitantes”;

(ii) que no era viable imponer una prueba única para acreditar su condición de desplazados por la violencia; (iii) que varias de estas personas allegaron constancias de “Acción Social”, que también eran válidas para acreditar su condición de víctimas; (iv) que la Defensoría del Pueblo debió efectuar un “cruce de información” con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante, UARIV–, a efectos de expedir su resolución, “pues muchos de los que solicitaron la integración al grupo, por ser personas de escasos recursos, analfabetas y por la premura del tiempo (…) no lograron conseguir la respectiva inscripción al RUV”, y (v) que tampoco fueron incluidas en el grupo dos personas que sí 7 Ley 472 de 1998, artículo 65, numeral 3: “El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: (…) b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia”. 8 Cno. de 1ª instancia, fls. 16-34. Previamente, entre el Juzgado Administrativo y la Defensoría del Pueblo surgió una discusión acerca de cuál de las dos autoridades ostentaba la competencia para conformar el grupo. Finalmente, la Defensoría del Pueblo procedió a conformarlo, “por tratarse de una orden judicial, a pesar de

considerar que no es una función propia de la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. 9 La resolución contiene un cuadro con la información de estas 24 personas. La última columna, denominada “documento sí aportado”, informa, en cada caso, que los peticionarios aportaron el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 10 La resolución contiene un cuadro con la información de estas 79 personas. La última columna, denominada “documento no aportado”, informa, en cada caso, que dichos peticionarios no aportaron el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 11 Cno. de 1ª instancia, fls. 35 y ss. Cabe señalar que el apoderado de la mayoría de los recurrentes es el mismo que se desempeñó como abogado de los demandantes en el proceso de acción de grupo. Página 5 de 24 allegaron su certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas –en adelante, RUV–.

6. El 21 de enero de 2019, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo decidió no reponer su decisión12. El 15 de marzo de 2019, el Defensor del Pueblo, en segunda instancia, confirmó íntegramente el acto administrativo impugnado13. En general, la entidad consideró que: (i) la Defensoría del Pueblo debe ser imparcial en el “trámite administrativo y de pago de las acciones de grupo”, por lo que no podía asumir cargas procesales y probatorias que correspondían a los apoderados de los solicitantes, que

conocían bien los requisitos de adhesión; (ii) en conexión con lo anterior, la obtención del certificado de inscripción en el RUV es gratuita y no requiere intermediarios ni peticiones escritas; (iii) la entidad se limitó a verificar que las personas que presentaron la solicitud de adhesión cumplieran con los requisitos fijados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 22 de noviembre de 2013, que incluye, claramente, el certificado de inscripción en el RUV; (iv) aunque algunos certificados de inscripción se aportaron con la interposición de los recursos de la vía gubernativa, esta no era una nueva oportunidad para allegar la documentación que debía aportarse, dentro del término legal, con la solicitud de inclusión en el grupo; finalmente, (v) es cierto que dos personas que sí allegaron su certificado de inscripción en el RUV fueron excluidas, pero esto sucedió porque, en esos casos, los hechos victimizantes ocurrieron por fuera del rango temporal que fijó la sentencia de acción de grupo (los meses de junio y julio de 2004)14.

7. Solicitud de tutela15. Los tutelantes (14 de las 79 personas excluidas del grupo) solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por las mencionadas resoluciones de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, pidieron ordenar a esa entidad que “proceda a incluirnos como parte del grupo y por ende como beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo”. Para sustentar su petición, adujeron

lo siguiente16: (i) Las pruebas allegadas en las solicitudes de adhesión demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia de acción de grupo, de modo que la Defensoría del Pueblo debió valorarlas de manera integral y “más benevolente”, sin imponer una “prueba única”, pues se trataba de víctimas del conflicto armado17; (ii) la accionada desconoció la buena fe de los 12 Ibídem, fls. 54-59 vto. Resolución 105 del 21 de enero de 2019. 13 Ibídem, fls. 60-70. Resoluciones 370 y 388 del 15 de marzo de 2019. 14 Se trata de los peticionarios Martha Galvis Herrera y Julián Camilo Portilla Galvis, cuya fecha de desplazamiento fue el 10 de marzo de 2004. 15 Cno. de 1ª instancia, fls. 77-91. 16 Los argumentos del escrito de tutela reproducen, en buena medida, los que planteó uno de los apoderados en los recursos de la vía gubernativa, aunque los actores presentaron la demanda a nombre propio. 17 Los documentos anexados a las solicitudes, que se mencionan como pruebas del cumplimiento de los tres requisitos fijados en la sentencia, son certificaciones expedidas por el personero municipal de Tibú, el Página 6 de 24 solicitantes; (iii) el RUV presenta una “falla estructural”, dado que muchas personas suelen no ser incluidas, a pesar de haber declarado sobre sus hechos victimizantes, o son incluidas, “pero en fechas que no concuerdan con los hechos declarados”; (iv) muchos de los solicitantes no se inscribieron en el RUV (a) por la zozobra que les generó el desplazamiento forzado, (b) “por

ser personas de escasos recursos, analfabetas y por la premura del tiempo, (c) porque muchos de nosotros desconocíamos que nos encontrábamos inscritos” y (d) porque “como muchos de nosotros fuimos varias veces víctimas del delito de desplazamiento (…) no se nos permitió inscribir todos los hechos victimizantes”; (v) las constancias de “Acción Social” eran válidas para que los peticionaros acreditaran su condición, dado que, en una época, sirvieron para el registro de las víctimas del conflicto, aunado a que el propio Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta las tuvo en cuenta en su sentencia18; (vi) varios certificados de inscripción en el RUV se presentaron en el trámite de los recursos de la vía gubernativa19 y, por último, (vii) la Defensoría del Pueblo debió realizar todas las gestiones necesarias para “determinar quién efectivamente fue víctima del desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra, entre los meses de junio y julio de 2004”, así como un “cruce de información” con la UARIV.

8. Respuesta de la autoridad accionada. El 20 de mayo de 201920, una profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo contestó la acción de tutela. En su escrito, solicitó declarar improcedente la acción y, en subsidio, negarla por ausencia de violación de derechos fundamentales. Al efecto: (i) señaló que los actos administrativos cuestionados se pueden controvertir con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) reiteró los argumentos esgrimidos en la resolución de los recursos

de la vía gubernativa (supra, párrafo 6)21 y (iii) adujo que la Defensoría del Pueblo no estaba habilitada para eliminar, adicionar ni modificar ninguna de las exigencias contenidas en la sentencia de acción de grupo ni para alterar el plazo de presentación de los documentos que debe contener la solicitud de adhesión, pues esto implicaría vulnerar los principios de legalidad y autonomía judicial22. inspector de policía de Tibú, el corregidor de La Gabarra, presidentes de Juntas de Acción Comunal, registros civiles de defunción de personas asesinadas en la zona, entre otros. 18 Según el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de acción social a la solicitud de inclusión en el grupo fueron: Virginia Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto y Javier Eduardo Fuentes Carrascal. 19 Según el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de inscripción en el RUV en el trámite de la vía gubernativa fueron: Virginia Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Ana Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto, Luis Francisco Matajira Amado, Griceldina Lázaro de Quintero, Blanca Cecilia Díaz, Rosa Margoth Quintero Lázaro, Jeisson Leandro Quintero Díaz y Leidy Diana Quintero Lázaro. 20 Cno. de 1ª instancia, fl. 157-162. 21 En este escrito, la Defensoría reiteró su posición, en el sentido de considerar que no le correspondía la conformación del grupo de beneficiarios, a lo que procedió solo en cumplimiento de una orden judicial. En su criterio, “al tenor de la ley, se evidencia que no existe en la misma, un carácter expreso que determine que la

Defensoría del Pueblo (…) tenga que realizar una labor de carácter jurisdiccional, más aún cuando la Ley 472 de 1998 establece claramente que la labor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se centra en la administración y pago de las indemnizaciones, pero en ninguna parte se le asigna la función (…) de conformar el grupo de adherentes”. 22 Ver Cno. de 1ª instancia, fls. 95, 203, 234-241, 328 y 403 vto. Al trámite de tutela fueron vinculados la UARIV, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía General de la Nación – Página 7 de 24

9. Sentencia de tutela de primera instancia23. El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su juicio, los actos administrativos cuestionados por los actores se debían controvertir con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

10. Impugnación del fallo de tutela24. El 2 de octubre de 2019, 63 de las personas vinculadas a la acción de tutela radicaron un escrito de impugnación.

Allí, (i) reiteraron los argumentos del escrito de tutela; (ii) resaltaron su condición de personas desplazadas por la violencia que buscan obtener su reparación; (iii) señalaron que someterse a un proceso contenciosoadministrativo, con todo lo que este puede durar, implicaría su

“revictimización” y (iv) argumentaron que son personas de escasos recursos, “muchos ya con edades avanzadas y sin oportunidades”, lo que acredita la configuración de un perjuicio irremediable25. Seccional Cúcuta–. En las consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisión se referirá a las respuestas de estas entidades, en la medida en que sean relevantes para el objeto de la presente acción de tutela. Cabe señalar que en esta acción de tutela, el juez de segunda instancia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta) decretó la nulidad de lo actuado en dos ocasiones, con el fin de que fueran vinculadas a este proceso las 65 personas restantes a las que no se reconoció como integrantes del grupo beneficiario de la indemnización y que no acudieron al juez constitucional. Esto se logró mediante diversos mecanismos, como (i) el contacto de esas personas mediante su apoderado, (ii) el emplazamiento y (iii) el nombramiento de un curador ad litem para que representara a quienes no fue posible ubicar. A raíz de esto, se recibieron múltiples escritos de las personas vinculadas, en la mayoría de los cuales solo manifestaron “coadyuvar” la acción de tutela (ibídem, fls. 234-242). El curador ad litem también se pronunció “coadyuvando” la acción de tutela (ibídem, fl. 445) y propuso que “si se demuestra que alguna de las víctimas no ha aportado (…) la documentación ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo y/o requerida por la Defensoría del Pueblo (…) se les otorgue conforme al principio de flexibilidad probatoria (…) la nueva oportunidad para

aportarla”. Finalmente, la apoderada judicial de seis de las personas vinculadas también se pronunció frente a la acción de tutela (ibídem, fls. 440-444), al pedir que se dejen sin efecto las mencionadas resoluciones de la Defensoría del Pueblo y se ordene la integración de sus clientes al grupo de beneficiarios de la indemnización. Al efecto, argumentó que: (i) “la Resolución No. 1380 de 2018 no fue clara en señalar la forma en que se verificaron los requisitos, pues únicamente se relacionó en un cuadro el listado de personas que no contaban con el certificado de inscripción”; (ii) sus poderdantes allegaron a la solicitud las constancias de “Acción Social”, que demostraban su condición de desplazamiento forzado; (iii) algunos de sus representados, de hecho, son familiares de una de las personas que perdió la vida en la incursión violenta de las FARC que originó el desplazamiento masivo; (iv) la Defensoría, antes de conformar el grupo, debió requerir a los solicitantes para que aportaran el certificado de inscripción en el RUV; (v) los certificados de inscripción en el RUV se presentaron en el trámite de los recursos de la vía gubernativa; en todo caso, (vi) este registro no configura la condición de desplazado, que se adquiere por el simple hecho del desplazamiento forzado, por lo cual el razonamiento de la accionada configuró una “falsa motivación” del acto administrativo. 23 Cno. de 1ª instancia, fls. 446-473. 24 Ibídem, fls. 509-514 vto.

25 El fallo también fue impugnado por la apoderada judicial de seis de los vinculados, el 7 de octubre de 2019 (ibídem, fls. 515-520). Sin embargo, el juez de tutela de segunda instancia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta) inadmitió la impugnación, porque fue presentada de manera extemporánea. En este escrito, la apoderada: (i) cuestionó que el a quo no efectuara una valoración jurídico-probatoria de fondo sobre la alegada violación de derechos fundamentales; (ii) señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, dado que “no se trata (…) de atacar la existencia, validez y eficacia del acto administrativo, sino de que si (sic) esa decisión de la administración se produjo con desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y vinculados”; (iii) adujo que la entidad accionada incurrió en “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” y en “defecto fáctico”; (iv) señaló que se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, dado que sus poderdantes son sujetos de especial protección, por ser víctimas de desplazamiento forzado, y (v) reiteró los argumentos que presentó en su intervención durante el trámite de tutela (supra, pie de página 22). Página 8 de 24

11. Sentencia de tutela de segunda instancia26. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia. Con base en los mismos

argumentos del a quo, consideró que los actores podían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a las medidas cautelares que este prevé.

12. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 12 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido27. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión, el magistrado ponente decretó varias pruebas, mediante auto del 18 de febrero de 202028, y recibió, de la autoridad requerida, la información correspondiente29.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 26 Cno. de 2ª instancia, fls. 4-12. 27 Cno. de revisión, fls. 8-19 vto. La Sala de Selección de Tutelas Número 12 estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. 28 Ibídem, fl. 33. En dicha providencia, se dispuso oficiar al Secretario General de la Defensoría del Pueblo para que informara sobre lo siguiente: (i) si las personas que la Defensoría del Pueblo reconoció como

beneficiarias de la indemnización que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de grupo promovida en contra de la Nación, aportaron el respectivo certificado de inscripción en el RUV; (ii) si, además de lo anterior, estas personas cumplieron con los requisitos fijados en la sentencia respectiva, relacionados con: (a) haber tenido su domicilio en el corregimiento de La Gabarra, Norte de Santander, entre los meses de junio y julio de 2004, (b) haber sufrido desplazamiento forzado a causa de la incursión armada reseñada en el fallo y (c) que este desplazamiento se hubiese producido en el corregimiento de La Gabarra, Norte de Santander, entre los meses de junio y julio de 2004; finalmente, (iii) si, a la fecha, ya se había cancelado el monto de la indemnización a las personas que la Defensoría del Pueblo reconoció como beneficiarios adicionales de la mencionada decisión judicial. 29 Ibídem, fl. 37. El D

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