CC - T137-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T137-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-137/21
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Vulneración por el INPEC, al disponer el traslado del recluso sin justificación suficiente Al haber ignorado las condiciones familiares del recluso, el INPEC omitió considerar las repercusiones que su reubicación implicaba para la estabilidad emocional y económica de su núcleo familiar …, ocasionando una afectación desproporcionada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad/DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia (…), la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.
Referencia: Expediente T-7.907.955
Acción de tutela instaurada por Maribel Uribe contra la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquía el día 20 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES La señora Maribel Uribe, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud mental y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto su pareja, el señor Jairo Wilson Henao Giraldo, fue trasladado del centro de reclusión de Apartadó (Antioquia) al de Cómbita (Boyacá), lo que habría interrumpido la
relación de afecto y de apoyo mutuo que mantenía con su familia. La decisión de traslado fue adoptada por la Dirección Nacional del INPEC, mediante la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019, por razones de hacinamiento.
1. Hechos relevantes y fundamento de la solicitud de amparo
1. El 14 de abril de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Jairo Wilson Henao Giraldo a una pena de 10 años y 8 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Condena que se encuentra debidamente ejecutoriada.1
2. Inicialmente fue recluido en la penitenciaría de mediana seguridad de Apartadó, en el departamento de Antioquia. Sitio al cual ingresó en abril de
2015. Sin embargo, mediante Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019, la Dirección General del INPEC dispuso su traslado a la cárcel de Cómbita en Boyacá, argumentando motivos de descongestión por hacinamiento.
3. La señora Maribel Uribe, esposa de Jairo Wilson Henao Giraldo, asegura que la decisión de traslado supuso una grave desestabilización emocional y económica para ella y su núcleo familiar, conformado por su madre (María Rosa Uribe) y dos hijas menores (Heidy Daniela Henao Tabares -6 añosy Heidy Alejandra Henao Uribe -13 años-). A nivel afectivo, relata que durante los casi cinco años que Jairo Wilson estuvo recluido en Apartadó, “tuvo la 1 Según información visible en la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019, del INPEC.
2 oportunidad de que lo visitáramos sagradamente cada ocho días.”2 Tales visitas -dicese facilitaban por temas de distancia, ya que el recorrido del municipio de Carepa, donde residen, a Apartadó, donde estaba recluido, es corto.
4. Afirma que el traslado del señor Jairo Wilson a Boyacá afectó el bienestar emocional de sus hijas, dificultando su concentración y generando un sentimiento de tristeza. Situación que se agrava para la hija menor, debido a las afectaciones preexistentes en salud que tenía, pues ya había sido diagnosticada con desnutrición y síndrome convulsivo, entre otros.3
5. A nivel económico, afirma que el alejamiento de su pareja ha impactado gravemente la estabilidad material del hogar. En concreto, explica que, estando en el centro de reclusión, el señor Jairo Wilson se había capacitado en la elaboración de productos manuales, los cuales ella luego vendía para lograr un ingreso monetario mínimo. En sus palabras: “[N]o tengo empleo que genere una rentabilidad económica para sostener íntegra y dignamente a nuestros hijos y mi madre. Por el contrario, con el gran esfuerzo de mi esposo en las labores de carpintería y marroquinería nos ayuda demasiado, porque él produce artículos de manualidad
(carpintería, marroquinería, calzados, entre otros) conforme se ha capacitado en el SENA y yo salgo a venderlos y alivia esa carga alimentaria que estamos soportando, porque como lo dije no tengo empleo. Nuestros hijos menores de edad aún estudian y mi madre con disminución de su capacidad psicofísica por la amputación de sus
miembros inferiores, soy quien ha asumido esta carga de cuidado y asistencia.”4
6. Maribel Uribe reprocha que el traslado se realizó “sin mediar análisis de derechos humanos y fundamentales que como familia resultarían afectados irremediablemente por la voluntad administrativa.”5 Sobre todo, desconociendo que su familia tiene arraigo en el municipio de Carepa
(Antioquia) por ser la sede del Batallón del Ejército donde trabajaba el señor Jairo Wilson, y el lugar en el que su familia sigue estando radicada. Además, pone de presente que desde un inicio su pareja “ha observado una adecuada conducta conforme los reglamentos de régimen interno de la entidad carcelaria. Su buena conducta se ha visto reflejada en obtener la oportunidad para adelantar cursos complementarios y técnicos en el SENA.”6
7. En consecuencia, mediante escrito de tutela radicado el 22 de noviembre de 2019, la señora Maribel Uribe solicitó: (i) ordenar al INPEC revocar la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019, por la cual se dispuso el traslado de su esposo; (ii) decretar el retorno del señor Jairo Wilson al 2 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 2. 3 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 4. 4 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 2. 5 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 8. 6 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 1. 3 establecimiento carcelario de Apartadó; y, (iii) que lo anterior no suponga ninguna “represión o restricción de los trabajos que [el señor Jairo Wilson]
venía realizando y que le permitía generar ingresos económicos.”7
8. Como soporte a su petición de amparo, la accionante allegó múltiples documentos, entre los que se destacan: el registro civil de matrimonio con el señor Jairo Wilson, el registro civil de nacimiento de las hijas, un certificado de la trabajadora social del hogar infantil al que asiste su hija menor y que da cuenta del impacto emocional que sobre esta tuvo el traslado de su padre, extractos de la historia clínica de la señora Rosa María Uribe y de la menor Heidy Daniela, así como los certificados de los múltiples estudios adelantados por Jairo Wilson Henao en el centro de reclusión de Apartadó.
2. Trámite de instancia y contestación de las entidades
9. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, quien admitió la tutela mediante auto del 25 de noviembre de 2019. En dicha providencia, además de la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó (Antioquia), decidió vincular al Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).
10. Dentro del término de traslado contestaron dos de las entidades convocadas. En primer lugar, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC solicitó negar el amparo. Explicó que en estos casos la entidad “se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso
de resocialización de los internos o la necesidad de descongestión y disminución de los altos índices de hacinamiento o de garantizar la seguridad de los establecimientos [por lo que] debe realizar una ponderación de principios.”8 Para el caso concreto, afirmó que el índice de hacinamiento en el centro reclusorio de Apartadó alcanzaba el 226% mientras que el de Cómbita presentaba un índice menor de 59,3%, “de tal manera que el sitio de reclusión actual mejora las condiciones de habitabilidad y calidad de vida como privado de la libertad.”9
11. Agregó que las únicas autoridades a quien la ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad son el juez de la causa penal y el Director General del INPEC, por lo que mal haría el juez de tutela al interferir en estos asuntos. Es más, advirtió que “la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar, y traslados de reclusorio cuando su familia también lo hiciera, lo cual además debería hacerse con todos y cada uno de los internos para así garantizar el mandato de 7 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 8. 8 Cuaderno de instancia. Contestación de la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, folio 101. 9 Cuaderno de instancia. Contestación de la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, folio 102. 4 igualdad.”10 Finalmente, recordó que el INPEC cuenta con la tecnología
necesaria en las ciudades capitales para gestionar visitas virtuales de los reclusos con sus familias.
12. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita se limitó a solicitar su desvinculación del proceso de tutela. Argumentó que la facultad para ordenar los traslados reside únicamente de la Dirección General del INPEC y no en los directores de los establecimientos de reclusión del país.
3. Decisiones de instancia
13. Mediante fallo de primera instancia calendado el 06 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó negó el amparo.
Consideró que “al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas del Director del INPEC, cuando ordena un traslado”11 y que, en todo caso, la entidad se basó en una justificación razonable, motivada por el alto hacinamiento que enfrentan los centros de reclusión en el país. Añadió que en estos momentos existen avances tecnológicos con los cuales cuentan algunos centros penitenciarios y que permiten una constante comunicación del interno con su familia.
14. La señora Maribel Uribe impugnó la decisión. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y enfatizó en que las facultades del INPEC no son absolutas ni pueden dar lugar a decisiones caprichosas que vulneren los derechos fundamentales de los reclusos y sus familias. Además, manifestó que a la fecha “seguimos sin tener recursos para ir a visitarlo a la cárcel de Cómbita, Boyacá, ni llevarle nuestros hijos a darle el apoyo que siempre nos hemos dado como familia.”12
15. En segunda instancia, resuelta en providencia del 20 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía confirmó la decisión. En síntesis, señaló que “el traslado del señor Jairo Wilson Henao Giraldo, obedeció a una causal objetiva que no fue otra que la medida de descongestión; por eso el argumento de la recurrente de que dicho acto administrativo carece de motivación, es irracional y caprichoso, no puede ser de recibo.”13 En relación con la afectación física y sicológica que alega la accionante sobre su familia -en especial respecto a una de sus hijas-, consideró que dicha situación no fue demostrada pues la historia clínica aportada da cuenta de afectaciones que datan de los años 2016 y 2017, es decir que su condición de salud no sobrevino por el traslado. Y con respecto a la constancia de la trabajadora social del hogar infantil al que asiste su hija, explicó que “este solo es un concepto o apreciación de quien lo suscribe, sin que se encuentre soportado en una prueba científica que así lo demostrase.”14 Por 10 Ibídem. 11 Cuaderno de instancia. Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, folio 81. 12 Cuaderno de instancia. Escrito de impugnación, folio 99. 13 Cuaderno de instancia. Sentencia del Tribunal de Antioquia, folio 114.
14 Ibídem. 5 último, respecto a la afectación económica afirmó que “no le es exigible al Estado que a quien ha recibido sentencia condenatoria y se encuentre privado de la libertad, se le provea de una fuente de ingresos sucedánea a la que tenía
cuando era libre y con la cual provea por la congrua subsistencia de su grupo familiar.”15
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
16. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas. En primer lugar, mediante auto del 03 de noviembre de 2020, solicitó a la accionante que explicara en detalle la conformación de su núcleo familiar, así como el impacto que tuvo en sus integrantes el traslado del señor Jairo Wilson.
También preguntó a este último por su situación actual en el establecimiento de Cómbita. Por otra parte, se requirió a la Dirección General del INPEC para que enviara algunos documentos en su poder, y respondiera varios interrogantes sobre la decisión administrativa que derivó en el traslado del señor Jairo Wilson Henao Giraldo.16
17. Revisada la documentación aportada por el INPEC, la Magistrada sustanciadora advirtió que la Resolución 903079 remitía, a su vez, al (i) Oficio
2019IE00181426 suscrito por el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de Apartadó; y al (ii) Acta No. 900-031-2019 donde consta la reunión llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2019, por parte de la Junta Asesora de Traslados. Tratándose de documentos relevantes para el estudio de la presente tutela, se pidió mediante un segundo auto de pruebas al INPEC que enviara copia de los mismos. Solicitud que fue acatada por la entidad.17
18. Dentro del término de traslado que dispone el artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional no se recibieron intervenciones adicionales. Posteriormente, el 14 de enero de 2021, la señora Maribel Uribe envió un documento en el que se opone a los argumentos esgrimidos por el INPEC. En particular, señala que la pena que cumple su esposo es de 10 años y 8 meses, por lo que válidamente puede ser recluido en un centro de mediana seguridad 15 Cuaderno de instancia. Sentencia del Tribunal de Antioquia, folio 115. 16 Se formularon las siguientes siete preguntas: (i) En el año inmediatamente anterior a su traslado, ¿cuántas veces fue visitado Jairo Wilson Henao en el Establecimiento carcelario de Apartadó (Antioquia) por miembros de su núcleo familiar, especialmente por Maribel Uribe y sus hijas Heidy Daniela Henao Tabares y Heidy Alejandra Henao Uribe? (ii) Luego de su traslado, ¿cuántas veces ha sido visitado el señor Jairo Wilson Henao Giraldo en el Establecimiento carcelario de Cómbita (Boyacá) por miembros de su núcleo familiar, especialmente por la señora Maribel Uribe y sus hijas Heidy Daniela Henao Tabares y Heidy Alejandra Henao Uribe? (iii) ¿Qué cursos de formación educativa y humana ha completado el señor Jairo Wilson Henao Giraldo desde su reclusión? ¿Qué calificación al comportamiento ha recibido el señor Henao Giraldo en este tiempo? (iv) ¿Cuál es el número total de reclusos e índice de hacinamiento en los centros carcelarios de Apartadó (Antioquia) y Cómbita (Boyacá) antes y después de los traslados realizados en el último año?
(v) ¿Cuántas personas fueron trasladadas, en total, del establecimiento de Apartadó (Antioquia), como resultado de la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019? (vi) ¿Con qué criterios se escogieron los presos que serían trasladados del establecimiento de Apartadó (Antioquia) en la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019? (vii) ¿Por qué, específicamente, se escogió al señor Jairo Wilson Henao Giraldo para ser trasladado? ¿Se consideraron en su momento otras alternativas para evitar su traslado al centro de reclusión en Cómbita (Boyacá)? 17 Ver Auto de pruebas del 25 de noviembre de 2020. 6 como el de Apartadó. Finalmente, declara lo siguiente “Soy una persona muy respetuosa de las leyes pero creo por lo que estamos viviendo que el INPEC no contribuye a la correcta resocialización de sus internos, prueba de ello es la falta de estudios y análisis de las personas que trasladan a lugares tan alejados de su fuente de resocialización, violando así los derechos tanto de los internos como de los familiares.”18
19. Ahora bien, consultada la base de datos de la Rama Judicial, se tuvo conocimiento de que el pasado 14 de enero de 2021, el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el subrogado de libertad condicional al señor Jairo Wilson Henao Giraldo. Además, el referido juzgado informó, mediante correo del 02 de febrero de 2021, que “al sentenciado Jairo Wilson Henao Giraldo, le fue concedida la libertad condicional mediante auto interlocutorio 013 del 14 de enero de 2021,
quedando en libertad el 28 siguiente conforme a boleta Nº 011”. Esta información fue puesta en conocimiento de las partes mediante Auto del 12 de febrero, para que se pronunciaran sobre la misma, si así lo consideraban. Durante el traslado, sólo se recibió comunicación del INPEC - Cómbita, señalando que el señor Henao Giraldo efectivamente había quedado en libertad el pasado 28 de enero de 2021.19
20. La Sala Segunda retomará a lo largo de esta providencia las intervenciones y los conceptos rendidos por las entidades convocadas, cuando resulten pertinentes para el análisis que adelanta esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
21. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión.
2. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela como mecanismo de protección eficaz para las personas privadas de la libertad y sus familias
22. Antes de entrar a considerar de fondo cuestión alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto, puede entrar a resolver el asunto.
23. La Sala considera que la tutela iniciada por la señora Maribel Uribe satisface los requisitos de procedencia fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia (legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad).
Ciertamente, la acción de amparo constituye el mecanismo eficaz para
proteger, de forma urgente, los derechos fundamentales a la unidad familiar, el debido proceso, la salud mental y el mínimo vital, cuando se considera que 18 Cuaderno de revisión. Respuesta de la señora Maribel Uribe del 14 de enero de 2021. 19 Comunicación del INPEC Cómbita, enviada por correo electrónico del 17 de febrero de 2021. 7 han sido vulnerados por el traslado de un recluso.
24. La accionante podía interponer la tutela en nombre propio y en representación de su núcleo familiar (legitimación por activa). La Constitución Política estableció, en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia ha concretado cuatro opciones principales de legitimación “(i) el ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”20
25. A partir de lo anterior, es claro que la señora Maribel Uribe puede invocar,
en nombre propio, el amparo de sus derechos a la unidad familiar, el debido proceso, la salud mental y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el INPEC. La señora Maribel también actúa como agente oficiosa de su esposo, el señor Jairo Wilson Henao Giraldo, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de Cómbita. La agencia es válida en esta ocasión por cuanto el señor Henao Giraldo no tiene las condiciones para promover una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: (i) ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión; (ii) tiene suspendidos y limitados algunos de sus derechos fundamentales; (iii) se encuentra alejado de su lugar habitual de residencia y no puede recolectar la documentación requerida para sustentar la solicitud de amparo de su núcleo familiar.21 Además, al ser interrogado sobre este proceso, el señor Henao Giraldo ratificó la afectación que le produjo ser separado de su familia.22 Aunque el escrito de tutela hacía referencia a la señora Rosa María Uribe, la accionante informó que la misma falleció en el trascurso del proceso, por lo que la Sala no analizará la legitimación con respecto a esta última persona.
26. Por otro lado, la señora Maribel manifiesta que acude a la acción constitucional en representación de sus dos hijas menores de edad.23 Frente a la menor Heidy Alejandra, es claro que la accionante puede actuar como representante legal de su hija. Ahora bien, en tanto que la menor Heidy Daniela no es su hija biológica, es pertinente presentar unas consideraciones
adicionales puesto que esta menor cuenta, en principio, con su madre biológica, quien vive en el mismo municipio (Carepa) y, según la información 20 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, por la Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Un análisis similar puede observarse en la Sentencia T-017 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Cuaderno de Revisión. Respuesta del señor Jairo Wilson Henao Giraldo (27 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. 23 Según los registros civiles de nacimiento aportados, Heidy Alejandra nació en agosto de 2007 y Heidy Daniela en diciembre de 2014, por lo que a la fecha siguen siendo menores de edad. 8 aportada en revisión, aporta algunos bienes e insumos para su sostenimiento, y procura visitarla semanalmente, preocupándose por su cuidado y bienestar.24 Por lo que la madre biológica sería la llamada, en primera instancia, a defender los derechos fundamentales de la niña Heidy Daniela.
27. No obstante lo anterior, es importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales,
actúe en calidad de agente oficioso.”25 En el presente asunto, la situación familiar relatada por la tutelante y los posibles perjuicios físicos y psicológicos que se estarían ocasionado a Heidy Daniela por el traslado de su padre, sumado a la prevalencia del interés superior del menor, justifican que la accionante hubiese interpuesto la tutela en calidad de agente oficiosa de la niña Heidy Daniela, a quien además reconoce como parte de su familia, debido a una relación de afecto, amor y protección que se ha venido forjando.
28. La tutela se podía interponer contra el INPEC (legitimación por pasiva).
Como se profundizará más adelante en esta providencia la decisión de traslado sobre una persona privada de la libertad se materializa a través de un acto administrativo suscrito por el Director General del INPEC, previa recomendación de la Junta de Traslados. En algunos casos, tal actuación es solicitada e impulsada por uno de los directores de establecimiento carcelario, quien solicita ante el nivel central el traslado de uno o varios reclusos a su cargo.26 En este sentido, le asiste razón a la señora Maribel Uribe cuando demandó vía tutela a la Dirección Nacional del INPEC y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, como entidades responsables del traslado de su esposo. Es claro que el INPEC es susceptible de ser demandado a través de la presente acción de tutela, por tratarse de un establecimiento público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho,27 y debido a que se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales invocados.
29. Inmediatez. La acción de tutela fue presentada en un término razonable.
En efecto, la inconformidad central de este caso radica en la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019 que dispuso el traslado de Jairo Wilson 24 Según explicó la señora Maribel Uribe ante la Corte Constitucional “La madre biológica de la niña vive en Carepa y me ayuda con las cosas de la niña en lo que ella puede pero no tiene un monto económico definido. Es más, la ayuda que ella brinda no es monetaria. Ella le da a la niña lo que es ropa, juguetes, pañales en lo que ella pueda, comparte con la niña y la lleva a la casa de ella uno o dos días dependiendo de su trabajo, ya que ella no tiene un trabajo estable, sino en lo que le salga por días para la [manutención] del niño y ella.” 25 Sentencia T-351 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Ver Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, artículos 73 al 78; y Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 “por la cual se derogan las Resoluciones número 01836 del 06 de abril de 2006, 08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y, se dictan otras disposiciones.” 27 Ver Ley 65 de 1993, artículo 15 y Decreto 2897 de 2011, artículo 3. Para más información, sobre el marco normativo que rige al INPEC ver https://www.inpec.gov.co/web/guest/institucion/naturaleza-juridica
9 Henao Giraldo al establecimiento carcelario de Cómbita. Frente a esta decisión se interpuso la acción de tutela el 22 de noviembre de 2019. En consecuencia, la accionante obró diligentemente, interponiendo el recurso de amparo dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
30. Subsidiariedad. Las órdenes de traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos. En consecuencia, el mecanismo para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa. Por ello, en principio, se aplicaría la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento existen vías procesales para ello.28
31. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha aceptado la utilización de la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones pues se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción: “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.”29 La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos.30 Esta Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más
descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia.”31
32. Más aún, cuando también se encuentran amenazados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, como ocurre en esta ocasión. Al r
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