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CC - T138-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T138-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-138/09

(Bogotá DC, Febrero 27 de 2009) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración de la prueba LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplió con el requisito del poder del abogado para actuar La regla general indica que el poder es necesario para actuar dentro de un amparo de tutela para los abogados que pretendan representar a la víctima de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto es necesario salvaguardar el decoro profesional y garantizar el ejercicio de las responsabilidades que implica el ejercicio de la defensa de los ciudadanos y ciudadanas y, como se explicó anteriormente, la decisión del juez de segunda instancia de no tramitar la impugnación frente al fallo del a quo, persigue tal fin. Así, frente a la insoslayable exigencia del poder para reconocer legitimidad al abogado que actúa a nombre de un tercero, la Sala aprecia que en este caso, como bien lo anotó el juez de segunda instancia, este requisito no se cumplió, por lo que el trámite de la segunda instancia de este proceso de tutela resultaba improcedente, siendo adecuada la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al dar por no impugnado el fallo de primera instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLas decisiones de la Corte Suprema frente a la admisión del recurso de casación no vulneran los derechos de la accionante Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia frente a la admisión del recurso de casación, no vulneran los derechos de la accionante puesto que en ningún momento se apreció una argumentación abusiva o falaz de parte del juzgador, siendo por el contrario decisiones tomadas de manera juiciosa, en las que se detectaron falencias en la formulación de cada uno de los cargos, sin que ésta Sala encuentre mérito alguno para descalificar las providencias, pues se descarta la presencia de cualquiera de las causales genéricas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para activar el mecanismo de tutela frente a sentencias judiciales. DEFECTO FACTICO-No se tuvieron en cuenta por el Tribunal las pruebas para sustentar la decisión/DEBIDO PROCESO-No se logró el Expediente T-1.957.143 2 esclarecimiento de la duda en cuanto a los elementos esenciales de la responsabilidad penal de la peticionaria en los delitos de hurto calificado y perturbación de la posesión la sala encuentra probada la existencia de un defecto fáctico, al considerar que se dio aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitieran demostrar los hechos determinantes del supuesto legal, en concreto, la culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de las conductas, más allá de la duda. Se demostró entonces que no existió el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, e incluso, se presentó una valoración errónea del acervo probatorio. El defecto identificado se concreta en una valoración probatoria

deficiente, al no haber tenido en cuenta ciertas circunstancias relacionadas con los testimonios que sirvieron como base para la condena de peticionaria. Al respecto cabe señalar que, si bien en la valoración de la prueba testimonial, la ocurrencia del defecto fáctico por valoración deficiente debe ser patente y clara pues se entiende que el juez es quien puede determinar con mayor asertividad el alcance y valor probatorio que se le puede dar a cada declaración, no es menos cierto que en el proceso penal existe a favor de los imputados la presunción de inocencia, de tal forma que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Lo anterior implica que la existencia de un defecto en la valoración probatoria puede demostrarse si tal circunstancia se aprecia en el análisis del acervo utilizado por el juez para proferir sentencia condenatoria, siendo entonces muy riguroso el ordenamiento penal al exigir la exclusión de toda duda con miras a la determinación de la responsabilidad penal. En este caso, como ha mostrado la Sala, el esclarecimiento de la duda en cuanto a los elementos esenciales de la responsabilidad penal no se pudo haber conseguido, de acuerdo con la valoración realizada en la sentencia revisada, por lo que se impone amparar el derecho al debido proceso de la accionante.

Referencia: Expediente T-1.957.143

Accionante: Sandra Milena Cañón Pinto

Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Fallo de tutela objeto revisión: Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González

Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda. 1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad.

Expediente T-1.957.143 3 1.2. Vulneración denunciada: Afectación de los derechos invocados por la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de perturbación de la posesión del inmueble agravado y la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra tal decisión. Para la accionante, las decisiones judiciales atacadas afectan el derecho al debido proceso por una valoración inadecuada del acervo probatorio y otras irregularidades procesales.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al proceso, además de las partes accionadas dentro del mismo, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los ciudadanos Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Fernández Cobos. Las personas y entidades vinculadas se pronunciaron así: 2.1. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2. Manifestó su oposición a las peticiones de la señora Cañón Pinto, por las siguientes razones: 2.1.1. De acuerdo con lo reglado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los

Consejos Seccionales de la Judicatura no son las autoridades competentes para conocer de las tutelas contra providencias judiciales expedidas por la Corte Suprema de Justicia. 2.1.2. En la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, se definió que las tutelas contra sentencias ejecutoriadas eran improcedentes, salvo tratándose de una decisión arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales que configure una vía de hecho con vulnere del derecho fundamental al debido proceso. 2.1.3. La actuación de la Sala no constituyó una vía de hecho: en el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación se expusieron todas las razones por las cuales se consideró que no cumplía con las exigencias necesarias para ser admitido. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Remitió copia de la mencionada sentencia para que fuera valorada por el juez constitucional3. 1Mediante Auto del 22 de febrero de 2008. 2Escrito presentado el 11 de marzo del 2008 por la Magistrada Aída Rangel Quintero, como ponente del fallo de segunda instancia que condenó a la accionante. 3Fls. 153, cuaderno principal. Expediente T-1.957.143 4 2.3. Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC. El juez de conocimiento indicó lo siguiente4: 2.3.1. En este despacho se adelantó un proceso en contra de la señora Sandra Milena Cañón Pinto, por los delitos de hurto agravado y perturbación de la

posesión agravada, absolviendo a la ciudadana de dichas imputaciones mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006. 2.3.2. El Tribunal Superior de Bogotá al revocar la medida, envió la copia de la decisión adoptada al despacho que dirige para iniciar los trámites del respectivo incidente de reparación. 2.3.3. El 8 de agosto de 2007 su despacho se declaró impedido para adelantar la actuación solicitada y le fue aceptado por el Tribunal Superior de Bogotá5. Al momento de ser notificado de la acción de tutela envió copia de la acción al Centro de Servicios Judiciales para que se estableciera el juzgado donde se adelanta el trámite de reparación6. 2.4. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se opuso a las pretensiones de la ciudadana en su amparo de tutela7, así: 2.4.1. Según el mandato del artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos solo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y la ley. El Consejo Superior de la Judicatura carece de toda competencia para conocer de la presente acción constitucional, como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2002, respecto de la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. 2.4.2. Reiterando el criterio de la Corporación que representa, la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues dicha tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato del ordenamiento superior. 2.4.3. La Corte Suprema de Justicia se ha abstenido de conocer de acciones de

tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, al considerar que una conducta contraria abriría espacios inadecuados a jueces y abogados sancionados, por lo que espera que el Consejo Seccional asuma una posición similar8. 2.5. Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Fernández Cobos. 4Memorial del 6 de marzo de 2008 del juez José Ramiro Rodríguez Basante. 5Mediante decisión del 3 de septiembre de 2007. 6 Folio 152, cuaderno principal. 7Escrito presentado el 25 de marzo de 2008por el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 8Fls. 203-204, cuaderno principal. Expediente T-1.957.143 5 Mediante memorial del 5 de marzo de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le solicitó al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá suministrar las direcciones de los ciudadanos Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Fernández Cobos. Sin embargo, mediante constancia del 5 de marzo de 2008, la abogada asistente del Magistrado Rafael Vélez Fernández informa que al comunicarse telefónicamente con el sustanciador del mencionado despacho judicial se pudo verificar que en el expediente de la denuncia penal no se encontraban las direcciones de los mencionados ciudadanos, por lo que no se pudo realizar notificación alguna.

3. Hechos relevantes.

Conforme al expediente y de lo allegado por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos relevantes: 3.1. El 1° de Junio de 2003 la accionante, Sandra Milena Cañón Pinto, adquirió

a través de contrato de compraventa suscrito con el señor Hugo Arcesio Restrepo Echeverri, el establecimiento de comercio denominado “Punto 45”, cuyo objeto era servir de bar y de expendio de comidas rápidas. En dicho contrato participó el señor José Vicente Fernández Cobos, sin poderse establecer a qué título lo hizo, si bien como simple intermediario o como comprador. La accionante, además de este establecimiento de comercio, explotaba en las cercanías, otro asadero denominado “Pechugones”. 3.2. El 8 de Junio de 2005 se suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra del establecimiento “Punto 45”, entre la accionante y el señor José Vicente Fernández Cobos. 3.3. El 22 de Junio de 2005, el señor Fernández Cobos se asoció con la señora Martha Teresa Castro Pinzón para la explotación del establecimiento de comercio denominado “Punto 45”. 3.4. En desarrollo de dicha asociación, se realizaron inversiones y mejoras en el establecimiento de comercio. El 29 de Octubre de 2005, en el local donde funcionaba “Punto 45”, el señor Fernández y la señora Castro abrieron al público un restaurante denominado “Tres Parrillas”, dedicado a la venta de comidas, en directa competencia con los productos ofrecidos por la accionante en el asadero “Pechugones”, que funcionaba a alrededor de 5 metros de “Punto 45”. 3.5. El día 3 de noviembre de 2005 la accionante y varios acompañantes llegaron al restaurante “Tres Parrillas” solicitando airadamente, como dueña del

establecimiento de comercio, la presencia del arrendatario del mismo, el señor Fernández Cobos. Ante lo precipitado y sobresaltado de la situación, el administrador del local llamó a la policía, y a sus superiores, la señora Castro y el señor Fernández. Expediente T-1.957.143 6 3.6. El señor Fernández arribó al local y discutió con la accionante, se sentaron en una mesa a discutir sobre las mejoras realizadas, la competencia que se había establecido frente al asadero “Pechugones” y la administración del establecimiento de comercio. Durante la discusión se realizó el cambio de guardas del local y la remoción de los avisos del restaurante “Tres Parrillas”. La Policía, que en el entretanto había arribado al lugar respondiendo la llamada del administrador, verificó la situación, y frente al aparente acuerdo y final de la controversia, previa anuencia tanto de la accionante como del señor Fernández Cobos, dejó el lugar. 3.7. Tiempo después, la accionante, Sandra Milena Cañón Pinto, fue denunciada penalmente por Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Fernández Cobos por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, agravada por la cuantía, por hechos ocurridos en el establecimiento comercial “Punto 45”, el día 3 de noviembre de 2005. 3.8. Agotado el procedimiento correspondiente, el 19 de Diciembre de 2006, El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., absolvió a la

señora Cañón Pinto de los delitos que se le imputaron. A juicio del despacho, la actora no realizó las conductas imputadas por la Fiscalía General de la Nación “en tanto que no se apoderó de cosa mueble ajena, al punto que el establecimiento de comercio era de su propiedad y consecuencialmente los bienes muebles e inmuebles correspondientes al mismo”9. 3.9. Apelada la sentencia por la Fiscalía, el representante de las víctimas y la propia defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de marzo de 2007, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar imponer una pena de ochenta y cuatro meses y veinte días de prisión a la actora por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Perturbación de la Posesión Agravada. En la misma providencia judicial, se le otorgó a la tutelante el beneficio de prisión domiciliaria, atendiendo su condición de madre cabeza de familia10. 3.10. La defensa interpuso entonces el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal, presentando el peticionario dos cargos: El primero por violación directa del artículos 29 de la Constitución Política y del artículo 9º de la Ley 599 de 2000; y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial, ya que a juicio del apoderado, el Tribunal no realizó un juicio adecuado sobre las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente las testimoniales11. 9 Folio 60, cuaderno principal.

10 Sentencia del 30 de marzo de 2007. Folio 83, cuaderno principal. 11 Folio 97, cuaderno principal. Expediente T-1.957.143 7 3.11. El 23 de Agosto de 2007 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12 decide inadmitir la demanda de casación interpuesta por el abogado defensor de la accionante. En dicho auto la Corte concluye, entre otras consideraciones, que la petición elevada es inadecuada pues “si el recurrente no ajustó su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, la Sala no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la ley 906 de 2004 (también) es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro del curso de la actuación procesal violación de derechos o garantías de Sandra Milena Cañón Pinto, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004”13. 3.12. El 12 de Septiembre de 2007 la defensa presentó insistencia contra el auto de inadmisión del recurso de casación proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.14. La Sala de Casación Penal de la Corte decidió negar la petición de insistencia mediante auto del 24 de septiembre de 2007.

3.15. En escrito del 10 de octubre del 2007, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó al apoderado de la actora que el auto se comunicó telefónicamente el mismo día en que la decisión fue proferida. Esta respuesta se surtió ante la petición escrita elevada por el abogado de la actora donde señalaba que en el sistema de información de la Sala de Casación, no aparecía actualización alguna frente al recurso de insistencia, habiendo sabido de ello cuando el expediente fue remitido al tribunal del origen14. 3.16. El 9 de noviembre de 2007, la actora presentó demanda de tutela ante al Consejo Seccional de la Judicatura, quien ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 3.17. La sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la acción constitucional, por considerar que “(…)de acuerdo con las mismas pautas de la Carta Política, frente a la decisión judicial definitoria que por esta vía se pretende censurar no existe la posibilidad de habilitar un nuevo escenario de discusión con el fin de refutar las determinaciones adoptadas válidamente por aquellos órganos jurisdiccionales que se definen por el ordenamiento constitucional como el Máximo Tribunal”15. 3.18. Esta inadmisión, junto con la decisión de no disponer el envió del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión -considerando que la decisión adoptada por la Corte Suprema no reviste el carácter de fallo de 12 Auto del 23 de agosto de 2007. 13 Folio 103, cuaderno principal. 14 Folios 198-200, cuaderno principal.

15 Folio 24, cuaderno principal. Expediente T-1.957.143 8 tutela-, fue confirmada por la misma Corporación mediante auto del 3 de diciembre de 2007. 3.19. Finalmente, la actora a través de su apoderado, interpuso nuevamente la acción de tutela16 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien esta vez admite la demanda mediante auto del 22 de Febrero de 2008, con base en la regla de competencia territorial dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

4. Decisiones de tutela objeto de revisión. 4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: En sentencia del 6 de marzo de 2008, el a quo decidió negar el amparo de tutela deprecado por la actora. En primer lugar, señaló que de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura les asiste la facultad de administrar justicia como órganos integrantes de la Rama Judicial17.

Luego de hacer una breve descripción de la acción de tutela, particularmente sobre su naturaleza extraordinaria para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de realizar un análisis sobre la procedencia del amparo de tutelas frente a providencias judiciales y de referirse a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencia judiciales pasó a decidir el caso

concreto así:18 Frente al aparente problema de inmediatez que se desprende de la temporalidad de la acción, el Consejo Seccional consideró que un cargo de esa naturaleza no podía prosperar toda vez que la accionante acudió ante la autoridad competente por naturaleza (la Corte Suprema de Justicia), pero que esta optó por rechazar el procedimiento, obligándola a acudir entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en un término razonable. Después de realizar las precisiones sobre la competencia, la procedibilidad de la acción y la inmediatez, el Consejo Seccional realizó un análisis del caso concreto donde optó por desestimar el amparo solicitado por la ciudadana. Consideró que la accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para hacer valer sus derechos, especialmente el recurso de insistencia con el que contaba para atacar la decisión inicial de la Corte Suprema de Justicia de rechazar la casación elevada por su abogado. 16Con fecha 20 de febrero de 2008. 17Folio 138, cuaderno principal. 18Folio 141, cuaderno principal. Expediente T-1.957.143 9 Por lo anteriormente expuesto, concluyó que la acción de tutela no era un mecanismo adecuado para subsanar las omisiones cometidas en el trámite ordinario de un proceso y en tal medida se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana demandante. 4.2. Impugnación En escrito presentado el 25 de marzo de 2008 por Edgar Hernando Peñaloza

Zárate -el apoderado judicial que actúo como defensor de la accionante en el proceso penal atacado-, se impugnó el fallo de primera instancia. En el memorial, se indicó que la argumentación del a quo es equivocada toda vez que la actora si agotó el recurso de insistencia como lo certifica el anexó que acompaña al registro y donde se observa con claridad que el 12 de septiembre de 2007 se radicó ante el Magistrado Mauro Solarte Portilla. Dicha insistencia fue negada por la Corte en su momento, lo que demuestra que la actora agotó todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para la defensa de sus derechos. Por lo tanto, el apoderado solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y que los derechos de su poderdante fueran amparados19. El doctor Peñaloza Zárate no aportó un poder para actuar al interior del proceso de tutela. 4.3. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: En sentencia del 14 de mayo del 2008, el ad quem se abstuvo de conocer de fondo la impugnación propuesta, al considerar que el abogado que elevó dicho recurso no estaba legitimado para hacerlo, pues en el expediente no obraba poder alguno que lo facultara para actuar a nombre de la accionante. Para el juez, a pesar de que la tutela tiene una naturaleza informal, resulta imposible extender los efectos de un poder especial a otros procesos o aceptar que quien actúa como representante judicial de la persona que se dice perjudicada con determinada decisión de una autoridad pública, tuviera legitimidad para ampliar su actuación a diversos trámites20.

Acogiendo el precedente jurisprudencial, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó, que como quiera que el impugnante no acreditó de manera alguna la existencia de tal mandato, era imperativo concluir que carecía de legitimación para actuar autónomamente dentro de la tutela21.

5. Trámite en la Corte Constitucional.

Por medio de auto del 24 de Octubre de 2008, la Sala Quinta de Revisión decretó una prueba consistente en el envío de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de copia del expediente correspondiente a la segunda instancia del proceso penal adelantado contra la señora Cañón 19Folios 184-200, cuaderno principal. 20Folio 9, cuaderno 2. 21Folio 10, cuaderno 2. Expediente T-1.957.143 10 Pinto, a la vez que se dispuso la suspensión de los términos con el fin de recibir la prueba y analizarla.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional que seleccionó y el proceso que conoce esta Sala en la presente tutela.

2. Problema Jurídico.

En primer lugar, corresponde a esta Sala de Revisión abordar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de las normas

constitucionales y los precedentes jurisprudenciales, resulta improcedente. En segundo lugar, se deberá establecer si con las decisiones adoptadas por los operadores judiciales accionados, particularmente el referente a la condena en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación de parte de la Corte Suprema de Justicia, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para abordar entonces el anterior problema jurídico, la Sala analizará los siguientes asuntos: i) procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones judiciales; ii) la legitimación por activa en la jurisdicción constitucional; y iii) análisis del caso en concreto.

3. Consideraciones generales. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen a

los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. Expediente T-1.957.143 11 Así, se impone la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional22. De este modo, cuando la providencia atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, de manera que la Corte ha sostenido que“no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.”23. La Doctrina de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un hito en la sentencia C-543 de 1992. En ella, aparte de declararse inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se admitió la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues se aceptó que la misma era procedente contra providencias judiciales en aquellos casos en los que, a pesar de darse la apariencia de adecuación con las formas jurídicas aplicables, se configurara lo que se denominó una vía de hecho, que por su naturaleza misma va en contra de los derechos fundamentales del afectado24. Posteriormente y luego de la consolidación de la teoría de la vía de hecho, la doctrina Constitucional sufrió

una significativa evolución25 que se concretó, entre otras, en la sentencia T-462 de 2003, en la que se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. “En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente”26. La Corte igualmente precisó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, determinando que son los siguientes27: 22 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 23Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 24 Esta afectación de los derechos del individuo se presenta por cuanto “el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos

en relación con la administración de justiciael juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez” (Corte Constitucional. Sentencia T-828/2007) 25Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-774/2004 26Corte Constitucional. Sentencia T-953/2006 27Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005 Expediente T-1.957.143 12 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones28. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotad

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