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CC - T138-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T138-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA T-138/10

(Febrero 24; Bogotá D. C.) PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qué debe entenderse por ésta para ser considerado sujeto de especial protección/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Existencia de norma positiva que suministra un criterio preciso y objetivo de definición de ese concepto El problema consiste en determinar qué es la tercera edad para esos efectos. Para dilucidar este punto es plausible utilizar uno de varios criterios posibles: un primer criterio consiste en encontrar en el ordenamiento jurídico colombiano una norma positiva, de rango legal, que contenga una definición objetiva y razonable del concepto de “tercera edad”. Al respecto, la Sala encuentra que el 5 de enero de 2009 se expidió la Ley 1276 de 2009. En consecuencia, podría argumentarse que, existiendo una norma positiva, que suministra un criterio preciso y objetivo de definición del concepto de “persona de la tercera edad”, a ella debe atenerse el juez constitucional para efectos de determinar si se cumple el primero de los requisitos jurisprudenciales que permitirían examinar la eventual existencia de un derecho a pensión de vejez por la excepcional vía de la tutela. Este criterio, sin embargo, enfrenta dos dificultades: en primer lugar, la citada definición legal está expresamente concebida para los fines de la ley en la que está incluida. Así lo dice sin ambigüedades el encabezado del artículo 7º que se acaba de transcribir. Esta ley no se relaciona sino de manera muy tangencial y remota con el sistema de seguridad social en pensiones, y su propósito,

también explícito desde su artículo 1º es regular la actividad de unos centros públicos de atención para un segmento poblacional. Aunque se trata de una definición de orden legal, y con el deseable nivel de precisión, trasladarla de su ámbito propio, para el cual fue exclusivamente concebida, al ámbito del sistema de seguridad social en pensiones podría darle a la definición un alcance extraordinariamente más amplio que el deseado expresamente por el legislador. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede aplicarse definición contenida en la Ley 1276/09 La definición del concepto de “tercera edad” contenido en la Ley 1276 de 2009, de aplicarse para efectos de determinar la procedibilidad excepcional de la tutela en materia de pensiones de vejez, llevaría al absurdo de consagrar un parámetro de edad inferior al definido en el régimen legal del sistema general de seguridad social en pensiones para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, a fecha de hoy, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como fuera modificado por la Ley 797 de 2003, la edad para pensionarse es de cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de las mujeres, o sesenta (60) años de edad en el caso de los hombres. Pero estos parámetros de edad son transitorios, por cuanto, a renglón seguido, el mismo artículo establece que “a partir del 1º de enero del año 2014 la edad se Expediente T-2.413.372 y acumulados. 2 incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y

dos (62) años para el hombre”. Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de “tercera edad” para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones. Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella. No es posible aplicar la definición de “tercera edad” contenida en la Ley 1276 de 2009, como criterio para determinar el primero de los criterios jurisprudenciales que permitirían viabilizar la tutela como mecanismo para amparar el derecho a la pensión de vejez, al menos en el caso de los hombres, que es el que aquí se analiza. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede aplicarse definición contenida en la Ley 1251/08 No es posible utilizar la definición contenida en la Ley 1251 de 2008, “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”. Esta ley, a diferencia de la Ley 1276 de 2009 que se acaba de analizar, no equipara expresamente los conceptos de “adulto mayor” y “persona de la tercera edad”. Y, de otra parte, su definición del concepto de adulto mayor (“Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”), de adoptarse para

efectos de procedibilidad de la tutela en materia de reconocimiento y pago de pensiones, trastocaría, al menos en el caso de los hombres, la excepción en regla, por las razones que se acaban de explicar. Finalmente, esta definición legal está contenida en una ley cuyo propósito esencial es regular el funcionamiento de las instituciones que atienden a los adultos mayores, y extender su alcance a un asunto procesal como el que aquí se examina desbordaría su propósito. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Otro criterio sería el de considerar que son las que cumplen el requisito de edad para pensionarse Un segundo criterio consistiría precisamente en considerar que son personas de la tercera edad las que cumplen el requisito de edad para pensionarse. Este criterio tiene una cierta fuerza lógica: si el legislador ha considerado que al llegar a cierta edad –la que legislativamente se defina-, la persona adquiere el derecho a recibir un ingreso sin trabajar –a pensionarse-, es porque considera que a partir de dicha edad, y presuponiendo que aportó al sistema durante el tiempo suficiente, sus capacidades no le permiten seguir generando ingresos como fruto de su trabajo y por lo tanto, la sociedad, como corresponde en un Estado Social de Derecho, le compensa los largos años de trabajo con una garantía de ingreso periódico, que no es ya la remuneración por su trabajo inmediato, sino el reconocimiento a su trayectoria laboral de largo plazo, y su garantía al mínimo vital. En otras palabras, podría Expediente T-2.413.372 y acumulados. 3 lógicamente afirmarse que al llegar a la edad de pensionarse, la persona pierde, al menos por presunción legal, su capacidad de laborar; precisamente

por ello tiene derecho a la pensión. De lo contrario, el sistema estaría creando una carga absurda al pensionar a personas que todavía pueden trabajar, producir y aportar al sistema. Luego, la equiparación entre el arribo a la edad de pensión y el concepto de “tercera edad”, que amerita una especial protección constitucional, tendría sentido. Sin embargo, de lo que aquí se trata es de establecer un concepto de “tercera edad” como primer pero no único presupuesto que permita de manera excepcional que la dilucidación del derecho a la pensión de vejez se haga por la vía de la acción de tutela y no por la vía ordinaria. Para esos efectos puntuales, este criterio tampoco sería adecuado: al aplicar la regla general de edad de pensión para definir el concepto de tercera edad susceptible de una especial protección constitucional, se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional. CONTROVERSIAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Deben por regla general tramitarse ante la justicia laboral ordinaria/CONTROVERSIAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ Y CONCEPTO DE TERCERA EDAD Las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones de vejez deben, por regla general, tramitarse ante la justicia laboral ordinaria. Sólo excepcionalmente, y sólo en tanto se den ciertas circunstancias concurrentes jurisprudencialmente establecidas, tal asunto puede tramitarse vía tutela. La

primera de esas circunstancias es, como se dijo antes, el que la persona sea de la tercera edad. Si se equipara el concepto de tercera edad al de “edad de pensión”, tendríamos que lo excepcional –la posibilidad de acceder a la pensión de vejez por la vía de la tutelase tornaría en la regla general, y la gran mayoría de las personas que llegan a la edad que las hace en principio acreedoras a una pensión de vejez tendrían al menos un primer argumento para acudir a la tutela, vía de suyo excepcional por mandato constitucional. De modo que, para estos fines, el concepto de “tercera edad” no puede asimilarse al de “edad de pensión”, pues se trastocaría totalmente la excepción en regla. Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del concepto de “ancianidad” o “tercera edad”, que es el que auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez.

PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA

EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA/ PERSONA DE Expediente T-2.413.372 y acumulados. 4

LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA

PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. TERCERA EDAD-Para efectos constitucionales empieza cuando se supera expectativa de vida PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y EXPECTATIVA DE VIDAConforme al Documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 20071 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de

78.5 años. PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a esta acción A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad 1Pg 37. Expediente T-2.413.372 y acumulados. 5 mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela. En el presente caso el tutelante cumplirá 69 años en marzo de 2010. En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio jurisprudencial aquí reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad, y por lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal. Por lo tanto, en principio, no le es dable solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por el camino

excepcional de la acción de tutela. RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que no existen pruebas suficientes que permitan concluir que en efecto ha ocurrido la violación del derecho de petición La Sala confirmará el fallo de instancia que negó la tutela, por que no existen en el expediente pruebas suficientes que permitan concluir que en efecto ha ocurrido la violación del derecho de petición. De hecho, el que no se hubiera acompañado copia completa de la petición con indicación de la fecha de presentación, aunado al hecho de que tampoco se allegó dicha documentación con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primera instancia, por ejemplo para efectos de impugnación, y que ni siquiera se hubiera anexado al trámite de revisión en la Corte Constitucional, permiten suponer o bien que finalmente la respuesta reclamada se produjo, o que la accionante perdió interés en el resultado del trámite de tutela. Por lo demás, es claro que en el presente caso no está en juego el derecho al mínimo vital de la accionante, quien, como ya se reseñó, y a diferencia de los otros dos expedientes aquí acumulados, tiene ya reconocido, desde hace cerca de tres años, su derecho a la pensión de vejez por parte del ISS. La discusión sobre su monto es asunto que puede y debe tramitarse a través de los procedimientos gubernativos y jurisdiccionales ordinarios.

PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO

IRRENUNCIABLE/IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS LABORALES MINIMOS La Corte ha entendido que este principio de irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos, incluyendo los vinculados con la seguridad social, es un

mecanismo de protección a los trabajadores. Al aplicar este criterio general sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos al caso específico de la pensión de vejez, la jurisprudencia de la Corte ha partido de la premisa según la cual la pensión está ligada inescindiblemente a las protecciones constitucionales del derecho al trabajo.

PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Expediente T-2.413.372 y acumulados. 6 El derecho a la pensión de vejez, y su manifestación alterna, esto es, el derecho a la indemnización sustitutiva (o, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución de aportes), al ser uno de los derechos laborales mínimos constitucionalmente protegidos, también es irrenunciable. Y que ese atributo de irrenunciabilidad está concebido precisamente como una protección al trabajador, activo o retirado, que, de no tener dicha garantía, podría ponerla en riesgo ante una presión económica coyuntural o una proveniente de su empleador.

PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES Tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensión de vejez, y más precisamente de las figuras alternas de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema, que también es un

propósito constitucional explícito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezaría a desmoronar gradualmente el delicado diseño técnico, financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad mínimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondría en riesgo los derechos pensionales de la gran mayoría de quienes a él contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensión de vejez implicaría, por ejemplo, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo común y solidario en que se basa el sistema de prima media, y también para la satisfacción de las garantías ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el cual, por lo demás, también tiene un componente solidario que depende de la disciplina en los aportes. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES-Después de la Constitución de 1991 no admite excepciones El principio de la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, que después de la Constitución de 1991 no admite excepciones, tiene entonces una doble connotación: por un lado, y principalmente, se funda en la concepción de la seguridad social como un derecho, y por lo tanto dota a la pensión de un atributo con el cual se la protege de cualquier pacto privado o urgencia coyuntural. Por otro lado, la irrenunciabilidad de la pensión garantiza el cumplimiento de los deberes de los afiliados al sistema de seguridad social, y pone de presente el aspecto solidario y mancomunado de los subsistemas

pensionales que lo integran. DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS Expediente T-2.413.372 y acumulados. 7

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS-Finalidad y naturaleza jurídica

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS-Improcedencia de tutela por no cumplir requisito objetivo de edad para esta Sala está claro que la actora cumplirá 52 años de edad en marzo del 2010, es decir que aún le faltan más de cinco años para llegar a la edad que constituye el primero de los supuestos de hecho para la procedencia de la devolución de saldos, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. En las sentencias anteriormente citadas, los accionantes habían ya sobrepasado dicha edad, y lo que se discutía eran la aplicabilidad o no de otros requisitos para acceder al derecho a la devolución de saldos. No debe perderse de vista que la devolución de saldos es un mecanismo alterno al de la pensión de vejez, pero inspirado en la misma necesidad de proteger al individuo ante la contingencia de la desaparición de ingresos por razón de la edad. En consecuencia, la edad legal para acceder al derecho tiene que ser necesariamente el punto de partida del examen de su procedencia. La devolución de saldos es una alternativa a la pensión de vejez, pero, por supuesto, no puede hacerse efectiva sino cuando se cumple al menos el requisito de edad. Así concebido, el derecho a la devolución de saldos por lo menos presupone, para su realización, la llegada a la edad legalmente

exigida. Sólo verificado ese presupuesto necesario inicial, habrá de examinarse el cumplimiento o no de los demás requisitos y la viabilidad constitucional de ellos en cada caso concreto. En consecuencia, no le es posible a la Administradora de Fondo de Pensiones contra la cual se dirigió la acción de tutela, acceder a una solicitud en la que no se satisface siquiera el primero de los requisitos legalmente establecidos, más aún cuando, como se dejó establecido, la pensión de vejez es un derecho irrenunciable. DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Es una alternativa a la pensión de vejez y no puede estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual La devolución de saldos es una alternativa a la pensión de vejez, pero se nutre de sus mismas finalidades y reglas iniciales, ella no puede estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual. Estas cuentas no se asimilan a las cuentas corrientes o de ahorro bancarias, que surgen de la mera voluntad del cuentahabiente y se rigen enteramente por el derecho privado. Por contraste, las cuentas de ahorro individual en el régimen pensional tienen una finalidad de orden público, están concebidas para garantizar un derecho irrenunciable, y su manejo y disponibilidad están detalladamente reguladas en la ley.

PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS Expediente T-2.413.372 y acumulados. 8

La Corte, aplicando el principio de imprescriptibilidad de las pensiones, ha

reiterado que la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, como figuras alternativas a la pensión de vejez, también son imprescriptibles y por tanto pueden reclamarse en cualquier tiempo. Pero, simultáneamente, ha señalado, como no podía ser de otra forma, que esa posibilidad se da siempre que la persona haya cumplido la edad para pensionarse. De lo contrario, ni siquiera se daría el supuesto básico para comenzar a evaluar la procedencia de la solicitud.

Referencia: Expedientes acumulados T2.413.372, T2.414.958,

T2.418.448

Accionantes: Juan Manuel Buelvas Tovio, Betty Ayala Perdomo2,

Martha Lucía Caballero Sierra, respectivamente.

Accionados: Instituto de Seguros Sociales, Instituto de Seguros Sociales, y Porvenir S.A. Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, respectivamente.

Fallos objeto de Revisión: Respectivamente: Sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 12 de junio de 2009 y sentencia de segunda instancia de la Sala Tercera de Decisión Civil –Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 13 de agosto de 2009; Sentencia no impugnada del

Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., proferida el 7 de septiembre de 2009; Sentencia de primera instancia del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., proferida el 17 de julio de 2009 y sentencia de segunda instancia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de

Bogotá D.C., proferida el 31 de agosto de 2009. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas y pretensión. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: 1.1.1.1 Expediente T2.413.372: El ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio, identificado con la cédula de ciudadanía 17.036.359 de Bogotá, considera que

2En algunas piezas procesales de este expediente se refieren a la accionada como Betty Alaya Perdomo, pero en el único folio donde aparece su firma se lee claramente el nombre Betty Ayala Perdomo. Expediente T-2.413.372 y acumulados. 9 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, el ISS) ha violado su derecho a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 1.1.1.2 Expediente T-2.414.958: La ciudadana Betty Ayala Perdomo, identificada con la cédula de ciudadanía 41.510.664, considera que el ISS ha violado su derecho a la respuesta oportuna y eficaz de una petición, a la dignidad humana, y, consecuencialmente, se le ha violado el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al buen trato. 1.1.1.3 Expediente T-2.418.448: La ciudadana Martha Lucía Caballero Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía 35.467.177, considera que Porvenir

S.A. Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías (en adelante, Porvenir S.A.) le ha violado su derecho de petición y consecuencialmente su derecho al mínimo vital. 1.1.2 Conductas que causan la vulneración: 1.1.2.1 Expediente T-2.413.372 El ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio considera que el ISS ha vulnerado sus derechos fundamentales al expedir las Resoluciones 000742 de enero 27 de 2006, 031578 del 26 de julio de 2007 y 00187 del 28 de febrero de 2008, que, respectivamente, le negaron el derecho a la pensión de vejez, y confirmaron tal decisión al resolver los correspondientes recursos de reposición y apelación. 1.1.2.2 Expediente T2.414.958 La ciudadana Betty Ayala Perdomo considera que la ausencia de respuesta, por parte del ISS, a una petición elevada el 20 de febrero de 2009, vulnera su derecho fundamental de petición y, consecuencialmente, los otros derechos reseñados en el acápite 1.1.1.2 1.1.2.3 Expediente T-2.418.448 Considera Martha Lucía Caballero Sierra que Porvenir S.A., al negarle la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, solicitada el 27 de mayo de 2009, vulneró sus derechos fundamentales. 1.1.3 Pretensión. 1.1.3.1 Expediente T2.413.372 El ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, decretando la suspensión de los efectos de las

resoluciones del ISS citadas en el punto 1.1.2.1, y se le ordene a dicha entidad el otorgamiento de su pensión de vejez, así sea transitoriamente. Expediente T-2.413.372 y acumulados. 10 1.1.3.2 Expediente T2.414.958 La ciudadana Betty Ayala Perdomo pide en la tutela que se ordene al ISS que conteste “de manera efectiva, eficaz, y ágil” la petición de pensión presentada por ella. 1.1.3.3 Expediente T-2.418.448 La ciudadana Martha Lucía Caballero Sierra solicita en su escrito de tutela que se ordene a Porvenir S.A. que le devuelva a ella los aportes, rendimientos financieros, el valor del bono pensional, y, en general, todo lo que constituya su cuenta de ahorro individual, y consecuencialmente, se anule el oficio emanado de Porvenir S.A., en el que se le negó dicha solicitud. 1.2 Fundamento de la pretensión. 1.2.1 Expediente T2.413.372 Informa el ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio, a través de apoderado, que el día 5 de julio de 2005 solicitó al ISS que se le concediera la pensión de vejez, por haber cumplido a dicha fecha 64 años, 3 meses y 28 días. Esto significa que ya cumplía con el requisito de edad, (60 años) y también, “por ser beneficiario del régimen de transición”, el requisito de haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo. Afirma que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a él le es aplicable el artículo

12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El propio ISS, en las resoluciones que le negaron la pensión de vejez, reconoce que él cotizó 1033 semanas, y por lo tanto no hay razón alguna para que le nieguen la pensión. No es válida la interpretación restrictiva que le impone cumplir el requisito de 1075 semanas, en aplicación de la Ley 797 de 2003. Afirma que hoy en día tiene 68 años de edad, carece de ingresos, y no puede por tanto acudir a la justicia ordinaria laboral. Sostiene que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, ya tenía 53 años de edad, muy por encima de los 40 que se exigen para tener derecho al régimen de transición de dicha ley. Agrega, además, que ese régimen de transición lo protege incluso con posterioridad a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, pues él ya cotizó más de las 750 semanas que en esa reforma constitucional se exige para poder beneficiarse del régimen de transición. Cita in extenso sentencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, resolvieron favorablemente casos idénticos al suyo, y concluye afirmando que padece de enfermedad coronaria y sufre de otras dolencias como angina, infarto del miocardio, hipertensión y, posiblemente, arterioesclerosis, en respaldo de lo cual adjunta algunos documentos. 1.2.2 Expediente T2.414.958 Dice la ciudadana Betty Ayala Perdomo, mediante apoderado, que una vez reunió su estatus pensional, radicó ante el ISS solicitud de pensión de vejez, la

Expediente T-2.413.372 y acumulados. 11 cual le fue reconocida. Sin embargo, por sentirse mal pensionada, el 20 de febrero de 2009 radicó solicitud de reliquidación pensional, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (26 de agosto de 2009), no se ha recibido respuesta ni positiva ni negativa, y esa circunstancia constituye vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2.3 Expediente T-2.418.448 Afirma Martha Lucía Caballero Sierra en el escrito de tutela, presentado directamente por ella, que el 27 de mayo de 2009 presentó ante Porvenir S.A. una solicitud en la que renunciaba a su pensión de vejez y pedía que le devolvieran los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual. En la petición argumentó que no puede seguir cotizando al sistema, porque a su edad, 51 años, le es imposible conseguir trabajo. De modo que su única opción para garantizar su ingreso mínimo vital es que le hagan la devolución de aportes, y con esos recursos hacer unas inversiones en su casa que le permitan ponerla a producir. En el escrito presentado ante Porvenir S.A., autorizó que se le pidiera al ISS el giro de los aportes hechos por ella a dicha entidad, para que se sumaran al saldo de su cuenta individual. El 8 de junio de 2009, Porvenir S.A. le negó la solicitud, argumentando que la devolución del saldo acumulado en la cuenta individual sólo procede, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando a los 57 años (para las mujeres), no se reúne el número mínimo de semanas exigidas y no se acumula el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.

Dado que la señora Caballero no contaba con la edad señalada en la ley, Porvenir S.A. no accedió a la solicitud. La accionante considera que con esta respuesta se le vulneran sus derechos fundamentales derivados de la ausencia de un ingreso que garantice su mínimo vital. Alega que la cuenta de ahorro individual que le administra Porvenir S.A. es de su propiedad y por lo tanto tiene derecho a que se le devuelvan los dineros allí contenidos. Para sustentar su petición, cita sentencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, respaldan la solicitud.

2. Respuesta de los accionados.

2.1 Expediente T2.413.372 El ISS no intervino en el trámite de la tutela, pero obran en el expediente las tres resoluciones que le negaron la pensión de vejez al ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio. En la primera de ellas, de fecha 27 de enero de 2006,

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