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CC - T138-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T138-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-138/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tras declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006 REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Vigencia del artículo 70 y su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006

Referencia: expediente T-2755050

Acción de tutela instaurada por Mauricio Pardo Hasche contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Mauricio Pardo Hasche contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del catorce (14) de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selección

Número Diez (10) y repartido a la Sala Primera de Revisión. Expediente T-2755050 2

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Mauricio Pardo Hasche instauró una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que estas autoridades judiciales le vulneraron sus derechos a libertad, a la igualdad y al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

1. Mauricio Pardo Hasche fue condenado por el Juzgado Regional de Bogotá el julio 8 de 1997, a treinta años de prisión por el delito de secuestro extorsivo.

Esta sentencia fue modificada por el Tribunal Nacional de Bogotá, quien fijó una pena principal de 29 años de prisión. El 17 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal decidió no casar la sentencia impugnada.

2. Mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 2009,1 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concedió un descuento parcial de la pena de prisión equivalente al 2.5% de la pena impuesta, al considerar que no se cumplían todos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que establecía una rebaja del 10%.

3. Según el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dicho beneficio solo se podía conceder a quienes cumplieran con los requisitos durante la vigencia de la norma. En el asunto, al solicitante sólo

había cumplido durante la vigencia de la norma con el requisito de buen comportamiento, que le permitía acceder al 2.5% de la rebaja. Los demás requisitos no fueron acreditados o fueron presentados con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005: (i) el compromiso del sentenciado de no repetir actos delictivos había sido presentado el 6 de agosto de 2009; (ii) en cuanto a la cooperación con la justicia, “no se observa actos positivos de real colaboración con la justicia, esto es, confesión, acogimiento a las normas, denuncia de nuevos delitos, o autores de actos delictivos, agotamiento anticipado, evitar el desgaste de la administración de justicia. Si bien es cierto se encuentra privado de la libertad, una cosa es que colabore con la justicia y otra es el cumplimiento de sus obligaciones como procesado y como preso, obviamente, al momento de ser detenido asiste a cada una de las audiencias, pero no realiza actos positivos que ayuden a la justicia a evitar nuevos delitos, o a su mismo desgaste. En consecuencia, se tendrá por no cumplido el presente requisito.”2 1 Cuaderno de Pruebas, Folios 93 a 105. 2 Cuaderno de Pruebas, Folio 104. Expediente T-2755050 3 (iii) En relación con las acciones de reparación a las víctimas, el juzgado consideró que aunque fue condenado al pago de perjuicios y a pagar una indemnización de perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro y por perjuicios materiales en cuantía de 4000 gramos oro, no existía constancia de

pago de estas sumas a favor de los herederos de la víctima. Sobre el punto señala “para efectos del análisis de la rebaja, es oportuno señalar que hace referencia a las acciones de reparación a las víctimas, mas no de actos, manifestaciones o documentos que implican o justifiquen el no pago de los perjuicios a que haya sido condenado. En consecuencia, no se puede establecer que se haya dado cumplimiento a este requisito.”3

4. La anterior decisión fue impugnada por el Procurador Judicial Penal 174 de Tunja a fin de que se negara íntegramente el beneficio al condenado Mauricio Pardo Hasche, pues en su opinión, los cuatro requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debían cumplirse de manera simultánea para obtener una única rebaja del 10% de la pena, sin que fuera posible hacer una reducción parcial.4 El accionante no interpuso recurso alguno contra esta providencia judicial.

5. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, revocó el auto interlocutorio de 27 de agosto de 2009, mediante auto de 5 de febrero de 2010, por considerar que los cuatro requisitos que permiten la rebaja de la pena en el 10% deben ser cumplidos simultáneamente y durante el tiempo que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

6. Contra la decisión la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el actor interpuso acción de tutela, por considerar que sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la libertad habían sido vulnerados, al no concedérsele la rebaja solicitada.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante providencia del 27 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de tutela por considerar que era improcedente, toda vez que el accionante no había hecho uso de los medios ordinarios a su disposición para controvertir las decisiones del Juez Quinto de Ejecución de Penas. “Si el demandante se hallaba inconforme con la decisión adoptada por el Juez de Ejecución, era de su cargo ejercer los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial al interior de la actuación penal. Y ciertamente no le es dable ahora acudir al mecanismo subsidiario del amparo constitucional para remediar su omisión”.5 3 Cuaderno de Pruebas, Folios 104-105. 4 Cuaderno de Pruebas, Folio 109. 5 Cuaderno de Pruebas, Folios 239-240.

Expediente T-2755050 4 En relación con el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, consideró que éste no había incurrido en una vía de hecho, toda vez que “la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de la procedencia de la rebaja de la pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto el Tribunal accionado expuso a gran espacio las razones por las que considera que el cumplimiento de los requisitos exigidos debía darse con

anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, al tiempo que manifestó aquellas a partir de las cuales no acoge el criterio fijado en la sentencia T-815 de 2008 emitida por la Corte Constitucional en torno a la aplicación ultractiva de una norma inexequible. ║ Pero además de ello, también fue fundamento de la decisión del Tribunal el que, en todo caso, no se acredita el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente el precitado artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Y es que la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, de manera alguna sugiere que para el otorgamiento de la mencionada rebaja de pena baste con que la ejecutoria del fallo de condena hubiera ocurrido antes del 25 de julio de 2005, como lo esbozaron los accionados (…)”.6

2. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Mediante providencia del 7 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia. Dijo la Sala de Casación Civil: “Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que el actor no cuestionó, a través de los recursos ordinarios, la decisión del juzgado de disminuirle la condena tan solo en un 2.5%; y de otro, porque analizada la providencia mediante la cual el Tribunal accionado consideró que no era posible concederle la rebaja de la

décima parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, observa la Corte que dicha determinación no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, para que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que no lucen absurdos y que obedecen al criterio hermenéutico de la aplicación de la norma que gobierna la materia. En efecto, la Corporación acusada consideró que si bien el peticionario se encontraba condenado mediante sentencia 6 Cuaderno de Pruebas, Folio 242. Expediente T-2755050 5 ejecutoriada cuando entró en vigencia la Ley 975 de 2005, por un delito diferente a los que impedían el reconocimiento del beneficio invocado, debía negarse la rebaja reclamada porque, de un lado, la solicitud la elevó “cuando ya se había producido la expulsión del orden jurídico de al norma que le daba sustento,” y de otro, porque no acreditó el cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos durante el tiempo que estuvo vigente ya que su compromiso de no volver a delinquir lo hizo el 6 de agosto de 2009 y no se ha producido la reparación a las víctimas, ni siquiera de manera simbólica, es decir, que la satisfacción de las exigencias legales no pudo producirse durante la permanencia del citado artículo.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241

numeral 9, de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico En el asunto bajo revisión debe resolver la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad el que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala el Tribunal Superior de Tunja negaran la solicitud del actor, de conformidad con el principio de favorabilidad penal, de darle aplicación integral ultractiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de que fuera declarado inexequible mediante sentencia C370 de 2006, el 18 de mayo de 2006, por considerar que el demandante no había acreditado el cumplimiento de todos los requisitos durante la vigencia de la norma?

Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala recordará brevemente la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como la relativa a la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal frente a una disposición que ha sido declarada inexequible. Y finalmente procederá a aplicar la doctrina al caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

Expediente T-2755050 6 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,7 una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando

existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 7 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro

Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas

Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). Expediente T-2755050 7 Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también

matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,8 permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.9 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,10 que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.11 Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción 8 Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 10 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas

testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel José Cepeda espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Expediente T-2755050 8 de tutela contra decisiones judiciales”12 que responde mejor a su realidad constitucional.13 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.14 3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de

procedibilidad15 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.16 Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.17 Menos aún, que resulte ser un 12 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 13 Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 14 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

15 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 16 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). Expediente T-2755050 9 camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas18 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.19 Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.20 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,21 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que

consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,22 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;23 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,24 no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.25 Esta segunda hipótesis tiene lugar 18 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de

2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). 20 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

24 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 25 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-2755050 10 especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.26 Desde esta perspectiva, es necesario i

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