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CC - T139-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T139-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-139/13

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental Dado que todos los niños y niñas son titulares del derecho fundamental a la educación, debe concluirse que también los niños y niñas con discapacidades físicas, cognitivas o de cualquier otro tipo, tienen derecho a la educación. Esta afirmación que es aparentemente obvia, tiene relevancia puesto que se recuerda que no hay razones constitucionalmente admisibles para considerar que los niños con discapacidad carecen del derecho a recibir educación, ni para pensar que el Estado está eximido de todas o alguna de las obligaciones derivadas de los componentes que integran el derecho de acuerdo con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO

GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION

CONSTITUCIONAL

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio En la implementación del derecho a la educación de los niños y niñas discapacitadas, debe dársele prevalencia al modelo inclusivo. De acuerdo con éste, “la regla general es la garantía de la posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio (…). La educación especial debe entenderse como la última opción, es decir, debe operar de forma excepcional” la regla general en la interpretación de los componentes del derecho a la educación de niños y niñas discapacitadas, es que estos tienen el derecho a acceder a aulas regulares. Pero para que ello sea posible es necesario hacer ajustes razonables al modelo educativo actual. Esto

genera en cada uno de los cuatro ámbitos que componen el derecho a la educación obligaciones específicas, entre las que se destacan: DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de velar por el levantamiento de obstáculos para el acceso a aulas regulares y asegurar disponibilidad de aulas especiales para quienes, excepcionalmente, puedan requerirlo Los niños y niñas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por el ciclo vital que afrontan y por la discriminación histórica a la que han sido sometidos debido a sus diferencias funcionales. Son titulares del derecho a la educación y el Estado tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educación para los niños que no 2 presentan discapacidades. No obstante, esta equiparación no puede desconocer las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligación de velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes, excepcionalmente, puedan requerirlo. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escolarización como instrumento de focalización de subsidios sociales ENTREGA DE SUBSIDIOS SOCIALES CONDICIONADA A LA ESCOLARIZACION DE NIÑOS-Debe respetar derechos fundamentales como mínimo vital, debido proceso y no discriminación i) Durante el ejercicio de focalización y adjudicación de los subsidios, la administración debe abstenerse de entrar en contradicción con los

derechos fundamentales de los beneficiarios, especialmente el derecho al debido proceso, el mínimo vital y el principio de no discriminación. Los subsidios que condicionen la entrega del dinero a la escolarización deben respetar los derechos fundamentales, por cuanto es un fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y porque los derechos tienen carácter interdependiente e indivisible y, por lo tanto, la realización de uno no puede significar el sacrificio de otros. Se ha determinado que los subsidios que condicionan la entrega de beneficios a la escolarización de los niños deben garantizar y proteger plenamente el contenido del derecho a la educación, en sus componentes de disponibilidad, acceso, aceptabilidad y permanencia. En este orden de ideas, (ii) el requisito de escolarización no puede convertirse en un obstáculo para la realización del derecho a la educación ni puede basarse en una concepción restringida o incompleta de este derecho, que afecte los intereses de las personas con discapacidad. ENTREGA DE SUBSIDIOS SOCIALES CONDICIONADA A LA ESCOLARIZACION DE NIÑOS-Exigir que niños y niñas con discapacidad se vinculen en aulas especializadas desconoce regla general sobre acceso a instituciones educativas regulares Exigir que los niños y niñas con discapacidad se vinculen en aulas especializadas según el tipo de limitación, desconoce que la regla general y la que mejor protege el derecho, es que ingresen a instituciones educativas regulares, excepto en los eventos en los que los médicos consideren que el estudiante debe acudir a un centro especializado. Por esta razón, es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la educación negar la

entrega de un subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad está vinculado a un aula regular o, en el sentido contrario, negarlo bajo el único argumento de que está vinculado a un aula educativa especializada. 3 PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Comprende subsidio nutricional y subsidio de educación DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Municipio al incumplir obligación de garantizar el acceso de la menor al sistema educativo, bien sea en aula regular o especializada DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADDesconocimiento por Programa de Familias en acción por cuanto no incluye medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios a menores en situación de discapacidad Observa la Sala que el programa de subsidios de Familias en Acción no incluye medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios a personas como la menor, que tienen algún tipo de discapacidad, y que consideren las limitaciones en el goce del derecho a la educación en el municipio. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS expresó claramente que el programa de subsidios “no tiene dentro de sus objetivos definidos en el Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para menores con discapacidad”. Esta limitación del programa supone un desconocimiento del derecho a la no discriminación y a la igualdad de las personas con discapacidad, que en muchísimos eventos no pueden ingresar

con la misma facilidad que los demás niños a la escuela regular, pues su acceso al derecho a la educación depende primero de una serie de exámenes y evaluaciones; de la verificación de que en el municipio en el que residen haya instituciones con capacidad para atender necesidades educativas especiales, así como centros educativos especializados a los que se acuda de forma excepcional. En algunos casos, ello supone tardarse más en ser incluido en el sistema educativo pero, en el caso de Gina Manuela, las condiciones de discapacidad significaron su exclusión total del sistema educativo, sin que ella misma haya tenido responsabilidad en la decisión de no acudir a la escuela. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA EDUCACION DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por negar subsidio de Familias en Acción por no cumplir con el requisito de escolarización La conducta de la entidad accionada desconoció la obligación que tiene el Estado en su conjunto -y en particular el deber de una entidad estatal que decide condicionar la entrega de subsidios sociales al cumplimiento de requisitos que involucran el derecho a la educación-, de garantizar el 4 acceso a la educación de los niños y niñas con discapacidad, así como de brindarles un trato conforme a su carácter de sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la Sala observa que el DPS aplicó el requisito de escolarización sin considerar que la madre de la niña no tenía claro cómo cumplir con las exigencias del subsidio dada la condición de discapacidad de la niña y que, de acuerdo con la información que de buena fe poseía, ella estaba “estudiando” en el Centro Madre de Dios de Monserrat. Lo mínimo que debió hacer el DPS en este caso era informar a

la accionante sobre la oferta educativa del municipio o remitirla ante las entidades que pudieran proveerle asesoría en la materia y, mientras tanto, pagar el subsidio establecido para los niños de la edad de Gina Manuela pues, la ausencia del cumplimiento del requisito no obedeció en ningún caso a la desidia de la acudiente de la accionante sino a las restricciones para acceder al derecho a la educación. Al no hacerlo, el DPS convirtió el requisito de escolarización en un obstáculo para los fines del subsidio de contribuir al “desarrollo” y en una limitación más a la educación de los niños con menores recursos económicos. De hecho, la decisión de negar el pago del subsidio no llevó a que la accionante inscribiera a su hija en una institución educativa formal, comoquiera que ella estaba legítimamente convencida de que ya lo estaba y, como consecuencia, el dinero transferido no tendrá la capacidad de contribuir luego al mejoramiento de las condiciones de la familia. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Departamento para la Prosperidad Social adopte medidas para garantizar acceso y permanencia de los niños y niñas mayores de 7 años al subsidio de Familias en Acción

Referencia: expediente T-3.200.874

Acción de tutela instaurada por Viviana Lorena Sepúlveda Restrepo en representación de Gina Manuela Leal Sepúlveda, contra Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis 5 Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. Viviana Lorena Sepúlveda Restrepo, en representación de su hija Gina Manuela Leal Sepúlveda, presentó acción de tutela contra Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social1 (En adelante, DPS), por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su hija menor de edad a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a la educación y a la protección de las personas en situación de discapacidad, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. Manifiesta la accionante que su hija Gina Manuela Leal, de 9 años de edad, reside junto a ella en el municipio de Alcalá (Valle del Cauca) y fue diagnosticada con retraso mental, microcefalia e hiperactividad secundaria al retraso. 1.2. Debido a que su núcleo familiar está inscrito en el nivel 1 del SISBEN, la accionante recibía el subsidio de nutrición para niños menores de siete años otorgado por el programa gubernamental Familias en Acción. 1.3. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2010, Gina Manuela cumplió 7

años y la entidad demandada suspendió el pago del subsidio de nutrición. 1.4. Los funcionarios de Acción Social le informaron a la accionante que la razón por la que no continuaron entregando el subsidio consistía en que, de acuerdo con los lineamientos del programa Familias en Acción, el subsidio de nutrición se entrega a las familias que tienen niños de 0 a 7 años, pertenecientes al nivel 1 del SISBEN. En adelante, el subsidio se entrega únicamente si los niños están escolarizados en instituciones de educación formal. 1.5. Inconforme con esta respuesta, el 15 de febrero de 2011 la accionante elevó derecho de petición a la entidad insistiendo en el reconocimiento del subsidio para Gina Manuela. Solicitó que se tomara en consideración que ella asiste al Centro Madre de Dios de Monserrat para niños en situación de discapacidad (En adelante, Centro Madre de Dios), y que allí desarrolla algunas tareas pedagógicas de acuerdo con sus capacidades. 1 Ver Decreto 4155 de 2011. 6 1.6. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna sobre la solicitud. 1.7. La accionante advirtió que carece de dinero suficiente para cubrir los altos gastos que demanda el cuidado de su hija. Al respecto, indica que el padre de la niña aporta una mensualidad de $80.000, que actualmente solo vive con su señora madre, y que vende arepas para su sostenimiento. Además, señala que no tiene conocimiento de que el municipio tenga otro tipo de ayudas económicas para la población discapacitada2.

2. La demanda de tutela fue admitida el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca). Intervención de la parte demandada.

3. Lucy Edrey Acevedo Meneses, representante judicial de Acción Social, solicitó que se negara la acción de tutela. Constató que la familia de la señora Viviana Lorena Sepúlveda aparece inscrita y activa dentro del programa Familias en Acción, pero indicó que la niña no tiene “actualización escolar vigente” y recordó que este es un requisito indispensable para la entrega de los subsidios a niños mayores de 7 años.

Además, señaló que en los objetivos establecidos en el Conpes 3472, el Programa Familias en Acción no incluye la entrega de subvenciones especiales para discapacitados y, por tanto, la decisión de no otorgar el subsidio de nutrición a la hija de la accionante no vulnera sus derechos fundamentales. Del fallo de tutela.

4. En sentencia proferida el 23 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida por Viviana Lorena Sepúlveda Restrepo. Refirió que la solicitud elevada por la accionante el 15 de febrero de 2011 para que no se retirara el subsidio a Gina Manuela por su condición de discapacidad, fue respondida mediante los oficios del 11 y 20 de mayo de 2011 en la respuesta a la acción de tutela, precisando las razones por las cuales los operadores del programa de Familias en Acción no puede conceder auxilios a niños mayores de 7 años que no estén inscritos en un centro educativo formal. Para el

juzgado, aunque esta respuesta no fue oportuna, sí se ocupó de forma clara, precisa y congruente de lo solicitado por la accionante y fue puesta en conocimiento de la misma. Por tanto, la vulneración al derecho de petición fue superada y carecería de sentido cualquier orden que se adopte en el caso.

5. La acción de tutela no fue objeto de impugnación.

2Ampliación de la solicitud de tutela recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle). Fl. 15 Cuaderno 1. 7 Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

6. Respuesta de Acción Social al derecho de petición elevado por la accionante, expedida el 11 de mayo de 2011. En este documento, Acción Social describe los propósitos generales del programa Familias en Acción, y señala que el esquema de pago de subsidios aprobado para las familias beneficiarias es el siguiente: “1Nutrición (familiar – con menores de 7 años) 50.000 pesos mensuales.

2Primaria (mayores 7 años grados 2 a 5) 15.000 mensuales. 3Secundaria 30.000 mensuales”. En este contexto, indica que la niña “se encuentra sin actualización escolar vigente", y que “el programa Familias en Acción no tiene dentro de sus objetivos definidos en el Conpes 3472, la entrega de subsidios especiales para discapacitados. Además, no es algo que esté consignado en la ficha BPIN del mismo y no es competencia de Acción Social prestar este servicio”3.

7. Historia clínica de Gina Manuela Leal Sepúlveda en la que consta que se trata de una “paciente con historia de retraso psicomotor global,

microcefalia y estrabismo convergente de OI (…). En proceso de pedagogía pero es difícil porque debido a RM no se logra mantener en una actividad en forma constante”4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

8. Vistas las pruebas recaudadas, el Magistrado Sustanciador ofició a la Secretaría de Educación del municipio de Alcalá (Valle del Cauca), con el fin de que informara a esta corporación sobre la política municipal de educación para los niños en situación de discapacidad mental; las opciones educativas en el municipio para esta población; y si el Centro Madre de Dios al que acude Gina Manuela Leal es considerado por las autoridades una institución educativa.

Deicy Yurani Rojas, Técnico Administrativo de la Secretaría de Desarrollo Social de Alcalá (Valle del Cauca) respondió dentro del término a la solicitud de la Corte e informó lo siguiente5: 8.1 El Centro Madre de Dios de Monserrat no es una institución educativa. “Es una organización no gubernamental sin ánimo de lucro, dedicada a la rehabilitación integral para niños y niñas en situación de 3Fls. 20-21 Cuaderno 1. 4Fls. 7-8 Cuaderno 1. 5 Fls. 18 y ss. Cuaderno de pruebas. 8 discapacidad, y ha sido habilitado en salud por la gobernación del Valle del Cauca”. 8.2 Las personas en situación de discapacidad que residen en el municipio de Alcalá, pueden acceder a la Institución Educativa San José E. y a la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo. La interviniente indicó que “esta no es la especialidad de estas instituciones pero con

sus esfuerzos coadyuvados con el sentido humano y de pertenencia de los educadores, le dan cumplimiento a la ley pues algunos docentes han sido capacitados para tal efecto y manejan los grupos de discapacitados por aparte”. En el documento no se discrimina el número de profesionales capacitados ni el grado de discapacidad que los colegios están en condiciones de atender. 8.3 En el municipio “no existe una política de educación integradora para niños especiales, pero sin embargo estos niños no son discriminados y se les aplica la ley de inclusión social, es decir que son matriculados y atendidos en las diferentes instituciones educativas y se les brinda dentro de las posibilidades una educación acorde a su especial situación de salud mental”.

9. De igual forma, el Magistrado Sustanciador ofició al Centro Madre de Dios de Monserrat para niños en situación de discapacidad, con el fin de que informara a esta corporación sobre la naturaleza y objeto social del Centro; las actividades que se desarrollan con los niños discapacitados que acuden a él y el plan de manejo previsto para Gina Manuela Leal.

Adicionalmente, solicitó que se conceptuara acerca de las condiciones en que se encuentra la niña para recibir educación en una institución educativa ordinaria, o si requiere otras adecuaciones para acceder a la escuela. Sor Offir Henao Valencia, representante legal del Centro Social Sor María Luisa Corbin, y Sor Luz Dary Quintero, Directora de la Unidad de Atención Centro Madre de Dios, informaron lo siguiente6: 9.1 El Centro Madre de Dios es sede de una institución de naturaleza privada sin ánimo de lucro dirigida por la comunidad de Hijas de la Caridad San Vicente de Paul en la ciudad de Cali. Prestan ayuda “a

personas con discapacidad múltiple que por sus escasos recursos económicos, limitaciones físicas y/o mentales no han podido solucionar sus problemas básicos de salud, nutrición y rehabilitación integral”. En virtud de este objeto social, fueron contratados por el ICBF para prestar servicios en la modalidad externado con discapacidad / enfermedad de cuidado especial. 6 Fls. 25 y ss. Cuaderno de pruebas. 9 9.2 La institución no tiene carácter educativo. Sin embargo, se llevan a cabo algunas actividades pedagógicas teniendo en cuenta las habilidades de cada niño y su grado de discapacidad. Para ello, el centro cuenta con profesionales en sicología, fonoaudiología, trabajo social, fisioterapia, nutrición, terapia ocupacional, enfermería auxiliar y pedagogía. De acuerdo con las religiosas, “desde el área pedagógica se pretende estimular procesos cognitivos, con el fin de contribuir a que los NNA interioricen conceptos pedagógicos para su adecuado desarrollo”. Dentro de estos procesos se encuentran la estimulación de la motricidad fina y gruesa, esquema corporal, normas y pautas de comportamiento, identidad de género, ubicación temporal y espacial, habilidades artísticas, dispositivos básicos de aprendizaje y pautas de higiene y aseo, entre otros. 9.3 De acuerdo con el diagnóstico de la neuropediatra Gladys Basante, el retardo mental que presenta Gina Manuela Leal ha afectado sus funciones cognitivas. “No tiene memoria ni a corto ni a largo plazo, no tiene noción de temporalidad, ni ubicación espacial, no tiene control motor, presenta atención dispersa, se le dificulta el manejo de pautas de

comportamiento, tiene dificultad para asociar y manejar conceptos. Sin embargo, con el proceso adelantado en la institución se han observado avances en cuanto a la socialización, habilidades para el canto, el baile, adaptación a las normas y límites de la institución”. 9.4 A esta intervención anexaron el plan de manejo de Gina Manuela Leal, que indica las actividades a desarrollar por parte de los profesionales del centro, dentro las siguientes dimensiones: salud y vida, educación y desarrollo, participación y protección. 10.Por último, el Magistrado Sustanciador solicitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) que ilustrara algunos asuntos específicos en relación con los hechos objeto de la acción de tutela. En respuesta a esta petición, Andrea Liliana Fonseca, Marta Catalina Castro Martínez y Diego Felipe Caballero Naranjo, miembros de la mencionada institución, se refirieron a los siguientes temas que irán siendo desarrollados a lo largo de la sentencia: 10.1 Al carácter de especial protección constitucional de los y las menores con discapacidad, conforme a la Constitución Política de Colombia y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. 10.2 Al derecho a la educación que tienen los niños con discapacidad, el cual implica no solamente que no pueden ser sometidas a discriminación para el acceso a la educación, sino que además las autoridades deben tomar medidas específicas para asegurar el goce efectivo del derecho. 10.3 Al modelo social de la discapacidad consagrado en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, 10 que sirve como fundamento para establecer la educación inclusiva como

regla general para proveer educación a este sector de la sociedad, y que justifica la asistencia excepcional a centros educativos especializados de los niños con discapacidad. 10.4 A la obligación de las autoridades y las instituciones educativas de incluir medidas pedagógicas que respondan a las necesidades educativas especiales, entendidas como los dispositivos tendientes a garantizar las adecuaciones necesarias del entorno educativo para que los estudiantes que tienen barreras para acceder al aprendizaje puedan superarlas, y 10.5 A la importancia del acceso a la educación para los niños y niñas con discapacidad, como garantía para su inclusión social. Además, sobre el caso en concreto manifestaron que: 10.6 En su concepto, el Centro Madre de Dios de Monserrat es un establecimiento de rehabilitación integral, pero no puede ser considerado una institución educativa formal, pues no cumple con los requisitos legales para ello, a saber lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 10 de la Ley 115 de 1994. Consideran que para garantizar el derecho a la educación de la niña es necesario integrarla a una de las dos instituciones educativas reportadas por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Alcalá, de forma tal que haga parte de procesos de aprendizaje y socialización que le permitan recibir una educación “lo más parecida posible” a la de los demás educandos. 10.7 En todo caso, el programa Familias en Acción “contempla el pago de un subsidio especial a las familias con niñas o niños con discapacidad” que consiste en el pago de $50.000 mensuales para cada menor con discapacidad entre los 7 y los 18 años, “previa entrega de una certificación

expedida por una institución de salud (ESE7) que verifique esta discapacidad”8. De acuerdo con el concepto, Gina Manuela tendría derecho a acceder a este subsidio, de forma conjunta con el subsidio específico para niños escolarizados, una vez la madre de la niña haya sido asesorada sobre las opciones de educación inclusiva que la niña podría recibir. 10.8 Conforme a ello, solicitaron que se ordene al Municipio de Alcalá iniciar los procesos correspondientes para lograr la inclusión educativa de Gina Manuela Leal; que se reconozca el subsidio educativo a favor de la niña en caso de que se compruebe que el municipio no informó debidamente sobre las opciones educativas existentes, y que la inclusión en la escuela no excluya la posibilidad de recibir apoyos complementarios de otras instituciones. 7 Los intervinientes hacen referencia a una Empresa Social del Estado 8Consultado en: http://www.dps.gov.co/contenido/contenido.aspx?conID=1602&catID=127. Citado en la intervención del programa PAISS. Fl. 18. 11

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos Conforme a los hechos descritos previamente la Sala encuentra dos problemas jurídicos que pese a estar relacionados, son claramente diferenciables: Primero, si la inscripción en un centro de rehabilitación de una niña que tiene 10 años y discapacidad mental, es suficiente para

considerar que está inscrita en un programa educativo, conforme a los estándares que componen el derecho a la educación de las personas discapacitadas. Segundo, si, independientemente de que se considere o no inscrita en el sistema educativo, es constitucionalmente admisible que se niegue a esta niña y a su familia, pertenecientes al nivel 1 del Sisben, un subsidio destinado a la población más vulnerable económicamente, debido a las condiciones de discapacidad que le han impedido acceder a la educación de la misma forma que lo hacen la mayoría de los niños. Con el fin de resolver ambos asuntos, la Sala procederá de la siguiente forma. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educación y las obligaciones relativas a la educación de las personas discapacitadas. En segundo lugar, estudiará los pronunciamientos de la Corte en torno a la escolarización como condición para la entrega de subsidios sociales. Con base en ello, precisará los límites que impone la garantía de los derechos fundamentales, y en particular el derecho a la educación, a este tipo de requisitos. Por último, abordará el caso concreto.

1. El derecho fundamental a la educación de los niños, especialmente de quienes tienen discapacidades. Reiteración de jurisprudencia.

Contenido del derecho a la educación. 1.1 La educación de los niños y niñas es un derecho fundamental, en el que concurren obligaciones para el Estado, la familia y la sociedad9. A esta conclusión ha llegado la Corte a partir de la lectura de los artículos 4410 y 9 Así se ha señalado, entre otras, en las sentencias T-022/12 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza), T-1030/06 (M.P Marco

Gerardo Monroy Cabra), T-787/06 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-324/94 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz). 10“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…)” 12 6711 de la Constitución Política, y del texto de varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12, el Protocolo de San Salvador13, y la Convención de los Derechos del Niño14. 1.2 La educación tiene especial importancia, pues de ella depende la dignidad de las personas, la vigencia de las garantías constitucionales, y la consecución de metas primordiales como sociedad. La sentencia C-376 de 2010 (M.P Vargas Silva) recordó que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática15; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades16; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales17; (iii) es un elemento dignificador de las personas18; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico19; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social20, y (vi) es una

herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. 1.3 Asimismo, la Corte ha resaltado que el derecho a la educación tiene un carácter complejo, pues su plena realización depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares. Además, ha admitido que algunos de estos deberes requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas públicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimens

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